JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001158
En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARC SC 2010/1984 de fecha 15 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MICEL REGINO, (cédula de identidad Nro. V- 14.720.076), debidamente asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO Nro. 41.605), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de noviembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010, por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
El 22 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2010, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de diciembre de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 16 de diciembre de 2010.
En fecha 20 de diciembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se le pasó el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fechas 24 de febrero, 10 de mayo de 2012 y 23 de enero de 2013, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó, se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez EMILIO RAMOS, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 24 de enero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de octubre de 2008, el ciudadano Micel Regino, debidamente asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), con base en las consideraciones siguientes:
Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 10 de fecha 30 de julio de 2008, la cual acordó destituirlo de su cargo de Distinguido de la Policía Metropolitana.
Arguyó que, la Dirección de Recursos Humanos violentó el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que se fundamentó “… en la (sic) declaraciones de unos testigos que sin las solemnidades legales como es el juramento y por ante un órgano incompetente, (…)”
Adujo que, no hay pruebas que demuestren los hechos denunciados, resultando el acto de destitución violatorio de la presunción de inocencia.
Expresó que, la Administración “cercenó” la presunción de inocencia al considerar que “…mi representado incurrió en las indicadas irregularidades aducidas por el componente policial, debido a que las mismas no son concurrentes (…)”.
Denunció la violación del “derecho a la discriminación” (sic) en razón que “… la presunta víctima y sus testigos, señalaron bajo el manto de la ilegalidad de un álbun (sic) fotográfico a (10) diez funcionarios de la comisaria Pedro Emilio Coll, conocida como la zona 10 del componente metropolitano (…)” fueron destituidos 9 funcionarios, entre ellos el recurrente, de los cuales 5 “… se encuentran actualmente prestando servicios activos como efectivo (sic) del componente metropolitano (…)”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso interpuesto y el reconocimiento del pago de los salarios caidos y otros beneficios socio económico, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
La presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 10 de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le destituyó del cargo de Distinguido de la Policía Metropolitana, por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece falta de probidad. Señala la parte querellante que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto el mismo es violatorio de su derecho al debido proceso, su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. La parte querellada por su parte, alega que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho en virtud que al hoy querellante se le respetaron todas sus garantías en el procedimiento disciplinario llevado a cabo en su contra.
En primer lugar pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia formulada por la parte accionante en lo referente a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia por parte de la Administración durante el procedimiento disciplinario llevado en su contra, y a tales efectos tenemos que el concepto del debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano.
(…omissis…)
A los fines de dilucidar la denunciada violación al debido proceso y derecho a la defensa invocada por el recurrente, procede este Juzgado a analizar las actuaciones administrativas practicadas en el procedimiento disciplinario que le fue seguido por la Administración, de conformidad con el procedimiento establecido en el transcrito artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el que se observa lo siguiente:
Riela al folio uno (01), Oficio N° 6614-06, dirigido al ciudadano Ingeniero Ricardo Denis de Lima Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante el cual el Director General de la Policía Metropolitana de Caracas, ciudadano Francisco Romero Figueroa, le solicita iniciar averiguación administrativa en contra de los siguientes funcionarios: Sub. Comisario Reyes Falcón Aarón, Sub. Inspector Sosa Dannixoth, Sub. Inspector Ferreira Lara Roberto, Distinguido (PM) 20586 Corrales Richard, Distinguido (PM) 4415 Micel Regino, Distinguido (PM) 4415 Tormay Rodríguez, Distinguido (PM) 20289 Simón Pérez, Agente Rodríguez Ernesto, Agente (PM) 9882 Jean Leyton, Agente (PM) 0155 Silva Héctor, adscritos a la Comisaría Pedro Emilio Cool, por estar presuntamente incursos en la causal de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Corre inserto al folio cincuenta y ocho (58), auto de apertura de la investigación, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que se le hace saber al hoy querellante (entre otros) del inicio de una averiguación disciplinaria en su contra, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; haciéndole saber igualmente que tenia (sic) acceso al expediente disciplinario con el objeto que ejerciera su derecho a la defensa.
Consta al folio ciento setenta y seis (176), que en fecha 12 de diciembre de 2006, se le hace entrega a la apoderada (abogada América Boscan) de la parte recurrente, (v. folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144), la cantidad de ciento veinte (120) copias simples del expediente N° 392-06-PM-RR-HH.
Riela al folio doscientos treinta y dos (232) diligencia de fecha 18 de enero de 2007, donde la apoderada judicial del hoy querellante, abogada América Carolina Boscan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.722, acudió a la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado a darse por notificada de la instrucción del expediente disciplinario, y de la oportunidad correspondiente de la formulación de cargos.-
Consta a los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y nueve (239), acta de formulación de cargos al ciudadano IRIARTE REGINO MICEL, la cual se encuentra debidamente firmada como constancia de recibido (en fecha 26 de enero de 2007) por la abogada apoderada América Carolina Boscan, en la cual expresamente le otorgan un lapso de (05)(sic) días hábiles para consignar escrito de descargos, los cuales rielan a los folios (423) al (443) de fecha 01 (sic) de febrero de 2007, del expediente disciplinario.
Riela a los folios (727) al (766) respectivamente, escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos, presentado en fecha 06 (sic) de febrero de 2007, por la representación judicial del hoy querellante, abogado Horacio Morales León.
Corre inserto al folio novecientos veintitrés (923), auto de admisión de pruebas fecha 06 (sic) de febrero de 2007.
En fecha 02 (sic) de Agosto de 2007, la Consultoría Jurídica del organismo querellado emitió su opinión, considerando procedente la destitución del querellante (entre otros) (ver folios 924 al 936).
Luego a los folios (977 al 1028) riela, escrito de reconsideración de una revisión exhaustiva de los elementos de hecho en los cuales se basa la opinión del Departamento de Consultoría Jurídica, presentado en fecha 25 de septiembre de 2007 por la representación judicial del hoy querellante.-
Finalmente en fecha 30 de julio de 2008, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, dictó la resolución hoy impugnada.
Delimitado lo anterior, considera oportuno destacar esta Jurisdicente, lo señalado por el recurrente en su escrito libelar en cuanto a que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, al dictar el acto administrativo por el cual se destituyo (sic) al ciudadano Micel Regino como distinguido del componente Metropolitano, violó el derecho de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que solo fundamento (sic) el referido acto en las declaraciones de unos testigos que sin las solemnidades legales como es el juramento y por ante un órgano Incompetente como es y fue la División de Asuntos Internos, haciendo énfasis en un álbum fotográfico que esta (sic) viciado de toda legalidad mediante el cual dicen reconocer al ciudadano Regino Micel, el cual le practico detención, privo (sic) de su libertad y solicito la cantidad de tres millones de bolívares a cambio de su libertad en compañía de siete (07) (sic) funcionarios del componente policial metropolitano a las dos de la madrugada (02:00 a.m.) en la carretera vieja Charallave Caracas a la altura de la Cortada del Guayabo.
(…omissis…)
En el presente caso se evidencia de las actas procesales que la representación del querellante señala que la Administración resolvió su destitución basada en testimonios contradictorios, por lo que esta Sentenciadora, a los fines de verificar la existencia del mencionado vicio, realizó un examen exhaustivo de las actas que corren insertas al expediente disciplinario, donde se pueden verificar los testimonios de los ciudadanos: Perpetuo Antonio Gil Garcia (sic), Titular de la Cédula de Identidad N° 14.996.827; Dun Garcia (sic) Antonio Jose (sic), Titular de la Cédula de Identidad N° 16.208.411, Ali (sic) Gregorio Valera Perez (sic), Titular de la Cédula de Identidad, N° 19.855.389; Adrian Zapata Castaño, Titular de la Cédula de Identidad, N° 14.559.976; Jaime Eduardo Gamez (sic) Duarte, Titular de la Cédula de Identidad, N° 9.243.480. Asimismo corre inserto en las referidas actas, el testimonio del denunciante, Ciudadano Jorge Enrique Valera, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.633.644.
Ahora bien, de las declaraciones y testimoniales prestadas por los antes mencionados ciudadanos tanto en la División de Asuntos Internos de la Inspectoria (sic) General de la Policía Metropolitana como se puede verificar en los folios seis (06) al diecinueve (19), como en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, folios sesenta y nueve (69) al setenta y nueve (79), se pudo observar que aunque se logran verificar ciertas contradicciones, las mismas no tienen la relevancia suficiente como para desechar las actas y declaraciones realizadas por los funcionarios de la Policía Metropolitana y por el mismo denunciante, las cuales logran coincidir sobre el fondo del hecho investigado, y los acontecimientos ocurridos en fecha 24 de octubre de 2006.
En cuanto al principio de presunción de inocencia previsto expresamente en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, conforme al cual (…)
Una vez verificado el procedimiento seguido por la Dirección General de Recursos Humanos del organismo querellado, tal como se estableció en los párrafos anteriores, se observa que la Administración dio fiel y cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando cada uno de los lapsos exigidos en la ley, concediéndole por consiguiente al administrado el consagrado derecho a la defensa y al debido proceso, respetando a su vez, el principio de la presunción de inocencia. Aunado al hecho, que durante el procedimiento disciplinario, estuvo en pleno conocimiento de cada uno de los actos realizados o por realizarse en la averiguación administrativa, pudo promover y evacuar todas las pruebas que considero (sic) necesarias, pertinentes y oportunas para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como hacer seguimiento de todos y cada uno de los pasos acontecidos en el procedimiento administrativo. En virtud de ello, es por lo que para esta sentenciadora resulta forzoso desestimar las denuncias realizadas por la parte querellante referente a la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, y así se declara.
Establecido lo anterior, el recurrente señala en su escrito liberar una violación flagrante del Derecho de Discriminación (lo correcto seria (sic) el derecho a la no discriminación) en contra del hoy querellante ya que no fueron investigados los funcionarios: Ernesto Rodríguez, Héctor Silva, Richar (sic) Corrales, Tormay Rodríguez y Ferreira Lara Roberto José funcionario señalado por la victima y testigos en el álbum fotográfico, funcionarios que fueron puestos en libertad y que hoy día prestan servicio activo como efectivos del componente Metropolitano, configurándose a su juicio una grosera violación al Derecho a la Discriminación. En relación a esta denuncia, se colige de las actas corrientes a los folios del expediente administrativo numerado N° 392-06-PM-RR-HH, llevado por el organismo querellado, que a todos y cada uno de los funcionarios involucrados en dicha averiguación administrativa, se les cumplió cabalmente todas las fases del proceso disciplinario, tanto así, que la representación judicial en vía administrativa del hoy querellante, no es otra sino la misma que la de todos los investigados, Abogados América Carolina Boscan y Horacio Morales, por lo tanto, mal puede denunciar el recurrente, violación al derecho de discriminación (siendo lo correcto violación al derecho a la no discriminación), cuando todos y cada uno de los funcionarios involucrados tuvieron la misma defensa y el debido proceso. En consecuencia, este tribunal (sic) declara desestimada dicha denuncia, y así se decide.
Ahora bien, el recurrente igualmente denuncia violación al derecho de presunción a la inocencia en los mismos términos anteriores. En cuanto a este punto y atendiendo a lo dispuesto por nuestro máximo tribunal, resulta imperioso destacar que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra (…).
(…omissis…)
En el presente caso, el acta de formulación de cargos hace un uso adecuado de la técnica de estilo para la formulación, pues señala que el recurrente junto con otros agentes ‘presuntamente por faltas de hostigamiento, extorsión y agresiones verbales producidas el 24 de octubre de 2006, según denunciaron los ciudadanos José Valera, Perpetuo Gil, Antonio Dun García, Ali Valera, Adrián Zapata y Jaime Gamez (…) donde surgen elementos que hacen presumir una actuación irregular de su parte’.
En tal virtud es ostensible, que no hubo tal violación del derecho a la presunción de inocencia por haber la Administración dictado la formulación de cargos, pues, se le dio el tratamiento general que debe darse al imputado, se le indicó al querellante que se presumía su actuación y le indicó la oportunidad que tenía para ejercer su derecho a la defensa. Por lo que debe forzosamente declarar este juzgado superior, desestimada la denuncia por violación a la presunción de inocencia, y así se declara.
En razón a todas (sic) consideraciones explanadas anteriormente, y siendo que el acto administrativo impugnado se fundamento (sic) en lo preceptuado en el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa apertura e instrucción de la averiguación administrativa correspondiente, motivo por el cual se decidió la separación definitiva del funcionario de su cargo por destitución, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de esta Juzgadora la Administración querellada, actuó conforme a derecho, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad De Acto), incoado por Micel Regino, titular de la cedula de identidad Nº V-14.720.076, contra Resolución N° 10, de fecha 30 de julio de 2008, la cual acordó la Destitución del cargo de distinguido de la Policía Metropolitana De Caracas, dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el por el ciudadano Micel Regino, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.720.076, representado por el abogado Manuel de Jesús Domínguez Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 41.605, contra la resolución N° 10, de fecha 30 de julio de 2008, que acordó la destitución del cargo de distinguido de la Policía Metropolitana de Caracas del referido ciudadano, dictada por el Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas.-
Segundo: Ordenar practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese el contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo”(Mayúsculas y negrillas del fallo original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Expresó que, la sentencia dictada por el a quo, “carece de síntesis” ya que “mancilló y cercenó el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la [no] discriminación”.
Adujo que, el fallo impugnado se encuentra afectado del vicio de silencio de pruebas, por considerar que “…en la sentencia está presente la omisión al no analizar vuestro (sic) escrito de pruebas (…) violó una máxima de experiencia y erró en el establecimiento de los hechos”.
De seguidas, denunció “…la infracción por error de interpretación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por falta de aplicación del artículo 137 de la Constitución…” por considerar que la recurrida incurrió en una grave “distorsión de los hechos”.
Que, la recurrida le dió un alcance distinto a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desconociendo el valor jerárquico “… invocada en su decisión para justificar el procedimiento administrativo seguido por la División de Asuntos Internos, haciendo prevalecer genéricamente el texto de rango sublegal, significa violación del principio de la legalidad y del principio de la jerarquía de los actos administrativos”.
Manifestó que, “…de haber declarado la incompetencia manifiesta de la División de Asuntos Internos, se habría configurado claramente el supuesto nulificatoria (sic) de la destitución (…)”.
Arguyó que, la recurrida a pesar de invocar el principio de presunción de inocencia, le dió un alcance y contenido distinto al que le es propio.
Igualmente adujo que, la recurrida dió por cierto un hecho que no fue demostrado, “…pues, no puede declararse válido el acto de destitución cuando los hechos no han sido constatados directamente por la Autoridad (sic) …”.
Que, “…lo que se le recrimina a la sentencia es, precisamente, la falta de pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre esos trascendentales alegatos y probanzas”.
Señaló que, la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 1.242 del Código Civil Venezolano y los artículos 26 y 257 de la Constitución, al dictar una sentencia contradictoria en un caso análogo al de autos.
Por último solicitó, se revoque el fallo objeto de apelación por estar afectados de los vicios expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
Por su parte el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De conformidad con la normativa transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
El recurrente alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que, el a quo incurrió en los vicios de incongruencia negativa, silencio de pruebas, error de interpretación, violación a la presunción de inocencia y del derecho a la no discriminación, toda vez que la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, violentó los principios constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución, resultando lesionado la presunción de inocencia. Igualmente denunció que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa y silencio de pruebas por cuanto no analizó cada una de las pruebas presentadas en sede Administrativa, incurriendo además en el mencionado vicio al no decidir con arreglo a la pretensión aducida. Asimismo denunció que la recurrida adolece de un error de juzgamiento, al interpretar erróneamente los artículos 26, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1242 del Código Civil.
Ahora bien, visto el fallo dictado por el a quo, esta Alzada pasa a resolverlos en los términos siguientes:
Respecto al derecho a la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Destacado de esta Corte).
En tal sentido, sobre el tema de la presunción de inocencia, los tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, han señalado que, “…no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado (…) al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio…” (GARCÍA DE ENTERRÍA E., y FERNANDEZ T.R. Curso de Derecho Administrativo II, Ediciones Thomson-Civitas & La Ley. Argentina 2006. pág. 182).
Respecto a este derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: Wiliem Asskoul Saab contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), señaló lo siguiente:
“Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:
‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…” (Resaltado de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el derecho bajo estudio, conlleva que, toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano y demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos por los cuales se le imputan. De manera que, en lo que respecta a la debida aplicación del derecho mencionado y en acatamiento de las leyes que propugnan la garantía de tal derecho, el imputado debe ser tratado, antes y durante el transcurso del juicio, con todo el respeto que amerita su estado de inocencia, lo que significa que deberá ser juzgado en libertad.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las pruebas cursantes en autos, se constata en el expediente administrativo al folio veintidós (22), la “ORDEN DE SERVICIO DE LA COMISARIA PEDRO EMILIO COLL, EN EL HORARIO COMPRENDIDO DESDE EL DÍA, 23/10/06 18:00 HORAS HASTA EL DÍA 24/10/06 08:00 HORAS”, en la cual se evidencia que el recurrente, se encontraba de servicio en la Sub Comisaria de Coche en el horario en que acaecieron los hechos denunciados (Negrillas del Original).
Así, de la revisión a profundidad de las actas procesales, esta Corte verifica:
1) Corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, auto de apertura de averiguación disciplinaria en contra de los funcionarios denunciados, entre ellos el recurrente.
2) Corre inserto a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y nueve (79) del expediente administrativo, declaración de testigos de las víctimas de los hechos acaecidos en fecha 24 de octubre de 2006.
3) Corre inserto al folio ciento catorce (114) del expediente administrativo, suspensión de cargo con goce sueldo del recurrente.
4) Corre inserto al folio doscientos veintiocho (228) del expediente administrativo, notificación de acceso al expediente disciplinario instruido en su contra.
5) Corre inserto a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y cinco (235), formulación de cargos al recurrente por encontrarse presuntamente incurso en causal de destitución, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6) Corre inserto a los folios cuatrocientos dieciséis (416) al cuatrocientos treinta y seis (436) del expediente administrativo, escrito de descargos consignado por la representación judicial del recurrente en sede administrativa.
7) Corre inserto a los folios setecientos veintisiete (727) al setecientos sesenta y cinco (765) del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del recurrente en sede administrativa.
8) Corre inserto a los folios novecientos veinticuatro (924) al novecientos treinta y seis (936) opinión de la Consultaría Jurídica, declarando procedente la destitución del recurrente.
De lo anterior, se observa de manera preliminar que al haberse instruido un procedimiento administrativo al accionante, se le garantizó su derecho a participar en la sustanciación del mismo de forma activa, sin que durante la tramitación del mismo se le considerarse responsable. De hecho la determinación de responsabilidad del recurrente fue establecida en la Resolución impugnada, una vez valoradas las pruebas; todo lo cual llevó al organismo recurrido a concluir que estaba incurso en la causal de destitución por los hechos denunciados por la victima en fecha 24 de octubre de 2006. Ello así, y no habiendo aportado en esta fase procesal medio de prueba alguno que permitiera comprobar que la Administración recurrida conculcó el principio de presunción de inocencia, debe esta Corte desestimar la denuncia referida a la violación del derecho a la presunción de inocencia formulada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Con relación al vicio de silencio de pruebas, el recurrente alegó que el a quo silenció las pruebas consignadas, no emitiendo pronunciamiento alguno con respecto a las mismas, resultando la decisión en violatoria de los derechos constitucionales.
Con respecto al denunciado vicio de silencio de pruebas, se ha establecido que, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se puede apreciar del fallo impugnado que el a quo, no analizó de forma específica cada una de las pruebas promovidas por la parte recurrente, con lo cual a juicio de esta Alzada, se considera que el Juez de Primera Instancia, realizó un análisis general, concluyendo en la decisión dictada. Empero, es menester aclarar que, esta obligación del Juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, no aprecie o no valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.
Por otro lado es necesario señalar que, en cuanto a las conductas y actuaciones de los funcionarios públicos, en especial los que ejercen funciones de seguridad ciudadana, deben estar regidas por estrictos valores éticos, en pro del mantenimiento en casos como el de autos de la credibilidad de los cuerpos policiales, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de la función pública que llevan a cabo. Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener bajo estricta supervisión y control de la disciplina y el cabal cumplimiento de los fines de la misma. Bajo este contexto y circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional evidenció de las pruebas cursantes en autos que, el a quo, realizó un análisis de todo cuanto alegó la parte recurrente, resultando lo decidido en estricto apego a las normas procesales y en base a las pretensiones aducidas por el recurrente. En consecuencia, y explanado lo anterior, se desestima el vicio por silencio de pruebas delatado. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial del ciudadano Micel Regino denunció que fue violentado el derecho a la no discriminación, toda vez que, recibió un trato distinto al resto de los funcionarios investigados en el procedimiento de averiguación disciplinaria.
En este sentido, esta Alzada, aclara que tal derecho se deriva de los valores supremos del estado Venezolano, consagrados en el artículo 2 del Texto Fundamental. Asimismo, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2000 por el Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Michel Brionne, en la cual, la Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:
“…el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad.
(…omissis…)
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima (…)”.
De la sentencia parcialmente citada, se revela que la vulneración del derecho constitucional a la igualdad se produce sólo en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se practica un tratamiento desigual.
Al analizar el presente asunto, constata esta Alzada que, al denunciante se le sustanció el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio por parte de la Inspectoría General, División de Asuntos Internos, División de Asesoría Legal, por presuntamente incurrir en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “Serán causales de destitución (…) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
De la revisión efectuada a las actas procesales, no logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional algún caso en particular, donde se pueda apreciar una relación de desigualdad en referencia a este funcionario, que permitiera con base en ella, arribar a la conclusión de que efectivamente hubo vulneración al derecho constitucional a la igualdad y no discriminación.
Así las cosas, en el caso sub iudice no puede advertirse un trato discriminatorio toda vez, que no se comprueba la existencia de otro caso que frente a las mismas o similares circunstancias y en igualdad de condiciones, se haya manifestado un tratamiento desigual respecto al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio instruido por parte de la Inspectoría General, División de Asuntos Internos contra el ciudadano Micel Regino. Así se decide.
El recurrente denunció que la sentencia dictada por el A quo, a pesar de invocar el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dió un alcance y sentido distinto al que le es propio, desconociendo el valor jerárquico de la ley establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre el particular, conviene precisar que el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de legalidad de los actos dictados en usurpación de funciones los cuales expresan:
“Artículo 137.- Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Del artículo antes invocado, se desprende el principio de la legalidad de los actos, que dispone que todas las actuaciones deben ceñirse a lo que establecen la Constitución y las leyes de la República. De manera que los actos emanados del poder público deben estar en estricto apego a las normas del ordenamiento jurídico.
Así, tenemos que la Administración aperturó un procedimiento disciplinario de destitución a una serie de funcionarios, incluido el recurrente, en la cual, mediante las exhaustivas etapas de investigación se le permitió al recurrente ejercer en cada una de las mismas, su derecho a la defensa, promoviendo las pruebas que a bien consideró pertinentes, resultando dicho procedimiento en la destitución del accionante. Por lo tanto, se observa que, el procedimiento aplicado por la Administración, estuvo ajustado a derecho, cumplimiento a cabalidad en cada una de las fases procesales con la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, ciñéndose a lo establecido por la Constitución y la Ley.
Por otra parte, el recurrente denunció la incompetencia de la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana para sustanciar el procedimiento disciplinario que culminó con su destitución. En este sentido, se observa de las actas del expediente administrativo que el procedimiento fue iniciado por la Dirección General de Recursos Humanos a petición del Director General de la Policía Metropolitana y posteriormente sustanciado por la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos, por lo que la denuncia realizada por el recurrente carece de todo sustento factico y jurídico.
La participación de la División de Asuntos Internos se limitó a la realización de las averiguaciones preliminares a los fines de que la Administración pudiera recabar algunas probanzas que le hiciera presumir la realización de la falta a los fines de poder dar inicio al respectivo procedimiento disciplinario. En aras de lo anterior, se desecha el vicio denunciado por el accionante. Así se decide.
Adicionalmente, la parte recurrente denunció que el fallo proferido por el a quo, no contiene una decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a las defensas opuestas, con lo que a juicio de esta Corte, el recurrente denuncia que el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, se encuentra afectado por el vicio de incongruencia negativa.
Ante tal circunstancia, debe precisar esta Corte el contenido del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener.
(…Omissis…)
5 .Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”
Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado añadido).
En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:
“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. (Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)” (Destacado de esta decisión).
Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.
Así las cosas, esta Corte observa que el fallo dictado por el a quo fue ajustado a derecho, y resolvió cada uno de los puntos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que se reitera que, en sede administrativa se cumplió efectivamente con todas las garantías procesales, resultando la actuación del recurrente dentro de la causal del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad. Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el vicio denunciado. Así se decide.
Finalmente, el recurrente alegó la infracción por error de interpretación del artículo 1242 del Código Civil, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, el artículo 1242 del Código Civil establece:
“Artículo 1242. La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a los otros. La sentencia dictada en favor del deudor aprovecha a éste contra todos los acreedores, a menos que se la haya fundado en una causa personal al acreedor demandante”.
Por su parte el artículo 26 de la Constitución hace referencia a la garantía del Estado a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; mientras que el artículo 257 refiere a la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia y el no sacrificio de la misma por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, pretende el recurrente la aplicación de una norma del Código Civil a la situación disciplinaria sancionada por la Administración; bajo el contexto de señalar que a otros funcionarios investigados se les incorporó nuevamente al órgano policial en cuestión, y que por tanto, el recurrente debió recibir el mismo trato.
Precisa esta Corte, más allá de la no aplicación de la norma del Código Civil invocada en el presente juicio; que la parte recurrente no logro demostrar que otros funcionarios investigados se les hayan incorporado nuevamente al órgano policial en cuestión. Por lo que en este contexto, esta Alzada debe desechar el argumento aducido por la representación judicial del recurrente. Así de decide.
En virtud de las consideraciones expuestas y en vista de que fueron desvirtuadas a lo largo del presente fallo las denuncias formuladas por la parte apelante, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Micel Regino, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el a quo y CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de octubre de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO Nro. 41.605), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MICEL REGINO, (cédula de identidad Nro. V- 14.720.076), contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MICEL REGINO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 8 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
ADRIANA VIDAL
Exp. Nº AP42-R-2010-001158
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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