JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000212

En fecha 5 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA-0150-2014 de fecha 25 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Xiomara Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.133, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JEAN CARLOS MATA VERDE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.989.576, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de febrero de 2014, los recursos de apelación ejercidos en fecha 17 de febrero de 2014, por la Abogada Carla Aranguren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.853, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y en fecha 20 de febrero de 2014, por la Abogada Xiomara Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y se designó Ponente.

En fecha 20 de marzo de 2014, la Abogada Pedymar García Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.752, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 21 de marzo de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 24 de marzo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de marzo de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 28 de marzo de 2014, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reconstitución de la misma en fecha 17 de marzo de 2014.

En fecha 9 de abril de 2014, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas consignadas en fecha 20 de marzo de 2014, el cual venció el 14 de abril de 2014.

En fecha 15 de abril de 2014, se dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 21 de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en razón de la incorporación de la Abogada MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fechas 30 de junio de 2015 y 18 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de septiembre de 2016, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 25 de octubre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley, lo cual se cual se cumplió en esta misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de junio de 2013, la Apoderada Judicial del ciudadano Jean Carlos Mata Verde, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Indicó, que en fecha 1º de enero de 2009, su mandante empezó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda como Jefe de División y que en fecha 30 de octubre de 2010 renunció, siendo aceptada la misma el 15 de noviembre de 2010.

Adujo, que como parte de los beneficios laborales que gozaba su mandante “…además del salario mensual (…) y de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo [su] mandante era beneficiario a la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre la demandada, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda y sus trabajadores, en la cual específicamente le daba como beneficios: a) unas vacaciones anuales de quince (15) días hábiles más un día adicional por cada año de servicio (Cláusula Nº 15); b) un bono vacacional anual de cuarenta y tres (43) días de salario integral (Cláusula Nº 15); c) una bonificación de fin de año de noventa (90) días de salario integral (Cláusula Nº 16); y, d) garantía del pago de sus prestaciones sociales dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su retiro y, en caso contrario, al pago de un (1) días de salario por cada día de retardo (Cláusula Nº 18), beneficios todos estos que mejoran los establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que una vez finalizada la relación de trabajo “…el día 15 de noviembre de 2010, la demandada tenía sesenta (60) días continuos para pagar a [su] mandante sus prestaciones sociales causadas, plazo ese que venció el día 14 de enero de 2011, PERO NO LO HIZO, sino hasta el día primer (1º) de abril de dos mil trece (2013) cuando finalmente le pago parte de sus prestaciones, luego de haber transcurrido ochocientos ocho días de retardo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrilla y subrayado del original).

Agregó, que la relación de trabajo duró un (1) año, diez (10) meses y catorce (14) días, que su última remuneración fue por la cantidad de siete mil ochocientos cuarenta y seis bolívares exactos (Bs. 7.846,00) y que “…la demandada no le pagó a [su] mandante ni la quincena transcurrida entre el 16 al 30 de octubre de 2010, ni la primera quincena del mes de noviembre de 2010, ni en la nómina, ni en la liquidación de prestaciones” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…el último sueldo o salario normal devengado por [su] mandante ascendió a la cantidad de Bs. 7.846,00 mensuales (Bs. 261,53 diarios). Asimismo, observó que el último salario integral devengado por [su] mandante (incluyendo el salario normal, más la alícuota del bono vacacional, como la alícuota de utilidades) ascendió a la cantidad de Bs. 11.307,67 mensuales (Bs. 369,36 diarios)…” (Corchetes de esta Corte).

Reclamó el pago de la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 25.432,53) por concepto de prestación de antigüedad acumulada “…que comprende los 97 días de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, calculado con base al salario integral diario, el cual debe ser multiplicado, mes a mes, por los 5 días mensuales de abono de prestaciones de antigüedad (más los días adicionales a que hubiere lugar) (…) y, sobre el producto, debe multiplicarse la tasa de intereses de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela (…), capitalizando anualmente los montos no retirados por [su] mandante que, en su caso, nunca retiró…” (Corchetes de esta Corte).

Igualmente solicitó, el pago de la cantidad de dos mil setecientos treinta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.736,22), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela y conforme al cálculo de la prestación de antigüedad antes detallada, el pago de tres mil seiscientos noventa y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.693,59) por concepto de prestación de antigüedad adicional, por cuanto a su decir “…prestó servicios por diez (10) meses, de manera que es acreedor al diferencial por este concepto equivalente a diez (10) días que complementan los cincuenta (50) que debió tener depositado en su cuenta de prestación de antigüedad…”.

Requirió asimismo el pago de tres mil novecientos veintitrés bolívares exactos (Bs. 3.923,00), por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2009-2010, las cuales fueron suspendidas por su jefe inmediato mediante comunicación Nº DRM-333 de fecha 15 de febrero de 2010, dicho pago sería “…por un total de 15 días hábiles de salario normal, en este caso del último salario normal de Bs. 261,53…”.

Alegó que se le adeuda el pago del bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2009-2010 por la cantidad de once mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 11.245,93); el pago de las vacaciones fraccionadas del periodo 2010-2011, correspondientes a 13,33 días, motivado a los diez meses laborados en el año 2010, lo que arroja un monto de tres mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 3.487,11); el pago del bono vacacional fraccionado 2010-2011, correspondiente a 36,67, por un monto de nueve mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 9.589,56); el pago del bono de fin de año fraccionado 2010, por la cantidad de veintiún mil ciento noventa y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 21.198,08), correspondientes a 82,5 días; el pago de la segunda quincena de octubre y la primera quincena de noviembre del año 2010, las cuales a su decir no le fueron canceladas, por un monto de tres mil novecientos veintitrés bolívares exactos (Bs. 3.923,00) cada una.

Solicitó el pago por retardo en el pago por cuanto, “…al haber finalizado la relación de trabajo el día 15 de noviembre de 2010 (fecha de aceptación de su renuncia) la Alcaldía tenía un plazo máximo de 60 días para pagarle sus prestaciones. Ese lapso, (…), venció el día 14 de enero de 2011 sin que la demandada cumpliera su compromiso, de tal manera que a partir de esa fecha se inició un retardo en el pago de los derechos de [su] mandante que deben ser resarcidos en los términos establecidos en la Convención colectiva (sic), es decir, con el pago de un (1) día de salario por cada día de retardo. En el presente caso la demandada pagó el día 1º de abril de 2013, por lo que, desde la fecha en que se debía pagar (14/01/2011) hasta esa fecha transcurrieron exactamente OCHOCIENTOS OCHO (808) DÍAS DE MORA, los cuales al multiplicar por el último salario básico normal diario devengado por [su] mandante (Bs. 261,53) (…) da una indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales por la cantidad de doscientos once mil trescientos dieciocho bolívares con noventa y tres céntimos Bs. 211.318,93 (…). Adicionalmente la demandada le debe a (sic) mora en el pago de las diferencias a razón de (1) día de salario por cada día de retardo en su pago y que deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrilla y subrayado del original).

Estimó su demanda en la cantidad de trescientos mil cuatrocientos setenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 300.470,95), a cuyo monto deberá descontarse la cantidad de sesenta y siete mil trescientos ochenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 67.385,79) monto este recibido en su liquidación en fecha 1º de abril de 2013 y finalmente, solicitó la indexación o corrección monetaria.

II
FALLO APELADO

En fecha 19 de enero de 2016, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a las siguientes consideraciones:

“…II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
(Omissis)
Antes de resolver lo conducente al presente asunto, esta juzgadora estima necesario resolver como punto previo, lo planteado por el organismo querellado respecto a la fecha de egreso del querellante, ya que a su decir la fecha de culminación de la relación funcionarial, fue el 15 de octubre de 2010 por renuncia voluntaria presentada por el hoy querellante y no el alegada por la parte actora -15 de noviembre de 2010-.
Debe apuntarse que la renuncia constituye uno de los supuestos de retiro de los funcionarios de la Administración Pública, tal como se contempla en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es la manifestación voluntaria y consciente libre de toda coacción que hace una persona de separarse del cargo que ejerce en un ente u organismo, debe ser expresa, escrita y clara, en la cual se pueda evidenciar la voluntad del funcionario público de poner fin a la relación funcionarial o laboral, de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo que en el caso concreto, se trata de un reclamo por diferencia de prestaciones sociales, la fecha de culminación de la relación laboral es esencial para realizar el cómputo respectivo por concepto de prestaciones de antigüedad.
Recuerda este Tribunal que el Organismo querellado señala como fecha cierta del egreso el 15 de octubre de 2010 en consonancia con la renuncia voluntaria presentada al cargo de Jefe de Oficina del Servicio de Fiscalización y no el 15 de noviembre de 2010, fecha que toma el querellante en virtud de la aceptación por parte de la administración.
Al analizar las pruebas cursantes en autos a los efectos de verificar la certeza de las afirmaciones del Organismo querellado, se observa:
Que al folio dieciocho (18) cursa renuncia de fecha 15 de octubre de 2010, donde se expresa que por razones personales, Jean Carlos Mata Verde -hoy querellante- renuncia al cargo de Jefe de Oficina del Servicio de Fiscalización adscrito a la Dirección de Rentas Municipales presentada ante la Directora de Rentas Municipales.
Que al folio veinte (20) cursa oficio Nº CV241-2010 de fecha 01 de noviembre de 2010, emanado de la Dirección de Personal donde informa al ciudadano Jean Carlos Mata, que su renuncia fue aceptada, a partir del 15 de noviembre de 2010.
Pero es el caso que del control de asistencia emitido por la Dirección de Personal del Área de Rentas del mes de Octubre de 2010, se observa que el ciudadano Jean Carlos Mata Verde identificado ut supra, registro su asistencia hasta el día viernes 15 de octubre de 2010, fecha en la cual presentó su renuncia, tal como se evidencia en el folio 111 del expediente principal.
Al folio 13 del expediente disciplinario (sic), cursa planilla de antecedentes de servicio donde se refleja la fecha de ingreso y egreso del querellante -01 de enero de 2009 al 30 de octubre de 2010-
Ahora bien, si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) establece que el retiro de los funcionarios públicos por renuncia escrita surtirá sus efectos una vez que sea debidamente aceptada; no es menos cierto que el funcionario debe asistir a su jornada laboral hasta la fecha que administración la acepte. Visto que el funcionario dejo (sic) de acudir a sus labores habituales diarias hasta el 15 de octubre de 2010, mal podría este Órgano Jurisdiccional tomar como fecha cierta de egreso el 15 de noviembre de 2010, ya que el reconocimiento de antigüedad y la remuneración salarial se basa en la forma regular y permanente de la prestación de servicios y no en una formalidad.
Pero es el caso que llama poderosamente la atención a este Juzgado que la administración municipal en la planilla de antecedentes de servicio estableció como fecha de egreso el 30 de octubre de 2010, fecha que utilizó para realizar el calculo (sic) de las prestaciones sociales, contradiciendo la fecha que hoy plantea -15 de octubre de 2010- estableciendo una fecha distinta a la determinada por la administración y parte querellante. Siendo que los antecedentes de servicio no fueron objeto de impugnación por las partes se otorgara el valor probatorias (sic) correspondientes (sic). En tal sentido y visto que la administración instituyó el 30 de octubre de 2010, como fecha de egreso del querellante en sus antecedentes de servicio, este Tribunal procederá a reconocer dicha fecha -30 de octubre de 2010-, como fecha de egreso. Así se decide.
Resuelto el punto previo precedente, este Tribunal pasara (sic) a resolver el objeto principal del presente recurso funcionarial que gira en torno al pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que a juicio del recurrente ascienden a la cantidad de Bs. (sic) Doscientos (sic) treinta y tres mil ochenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 233.085,16)
Al analizar la fecha de separación del cargo se observa que ésta se produjo en el 30 de octubre de 2010, antes de la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo (7 de mayo del año 2012), y en cumplimiento del numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que dispone:
‘…2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…’ (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, al culminar la relación en fecha 30 de octubre de 2010, por renuncia, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, no encuentra aplicación al presente caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.
La parte querellante reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de la segunda quincena de octubre y la primera quincena del mes de noviembre de 2010 porque a su juicio, la Administración calculó de forma errada el monto de las mismas.
Para resolver la procedencia de esta pretensión se hace necesario analizar las pruebas aportadas a los autos a tal efecto se observa:
Al folio 13 del expediente disciplinario (sic), cursa planilla de antecedentes de servicio donde se refleja la fecha de ingreso y egreso del querellante -01 (sic) de enero de 2009 al 30 de octubre de 2010-
A los (sic) folio 80 cursa orden de pago de fecha 18 de marzo de 2013, por concepto de prestaciones sociales.
Al folio 81 cursa copia del cheque Nº 00000000016263 emitido por el Banco Occidental de Descuento B.O.D por un monto de Bs. Sesenta (sic) y siete mil trescientos ochenta y cinco con setenta y nueve céntimos (Bs. 67.385,79), correspondiente al pago por concepto prestaciones de antigüedad originadas desde el 01 (sic) de enero de 2009 hasta el 30 de octubre de 2010.
Al folio 111 del expediente principal, cursa resumen mensual del control de asistencia diario emitido por la Dirección de Personal del Área de Rentas del mes de octubre y noviembre de 2010, donde se constata que el querellante registró su asistencia hasta el día viernes 15 de octubre de 2010.
Al folio 136, del expediente principal cursa planilla de histórico pagos por Nómina donde se evidencia que la administración (sic) procedió a cancelar la segunda quincena correspondiente al mes de octubre de 2010.
Analizadas las probanzas se evidencia que el hoy querellante asistió a su jornada laboral hasta el 15 de octubre de 2010, fecha en la cual presentó su formal renuncia al cargo, la cual fue aceptada el 15 de noviembre de 2010 por parte de la administración (sic). Entendiendo que el salario es la remuneración que le corresponde al trabajador de forma regular y permanente por la prestación de un servicio y visto que el querellante dejó de asistir a su jornada laboral diaria, mal puede esa representación judicial reclamar el pago tanto de las diferencia de prestaciones sociales solicitadas así como el pago de la primera quincena del mes noviembre de 2010. Así se decide.
Seguidamente la parte querellante solicita el pago de vacaciones vencidas que presuntamente le adeuda la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), correspondiente al ‘periodo 2009-2010’, monto que según sus cálculos ascienden a la cantidad de Bs. Tres (sic) mil novecientos veintitrés con cero céntimos (Bs. 3.923,00).
Ahora bien, al revisar los autos del presente expediente se evidencia en el folio 141 -histórico de pago de nomina- donde se constata que en la primera quincena de febrero del año 2010, le fue cancelado el bono vacacional por una cantidad de Bs. (sic) Cuatro (sic) mil novecientos noventa y un mil con cuarenta y siete céntimos (Bs. 4.991,47), siendo este (sic) un medio de prueba que demuestra la cancelación de dicho concepto que por derecho le corresponde al querellante, debe este Juzgado negar el pago por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010. Así se decide.
Resuelto este punto, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la pretensión planteada referido al pago de vacaciones fraccionadas 2010-2011, el pago de bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011 y bono de fin de año fraccionado 2010, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), y el articulo (sic) 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por vacaciones fraccionadas del periodo 2010-2011, por la cantidad de Bs. (sic) Tres (sic) mil cuatrocientos ochenta y siete con once céntimos (Bs.3.487, 11), del bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011 por la cantidad de Bs. (sic) Nueve (sic) mil quinientos ochenta y nueve con cincuenta y seis céntimos (9.589,56) y el bono de fin de año fraccionado 2010 por la cantidad de Bs. (sic) Veintiún (sic) mil ciento noventa y ocho con cero céntimos (Bs. 21.198,08).
Ahora bien, al revisar las pruebas que cursan el expediente administrativo se observa que en el folio 03 (sic) cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se demuestra que la administración (sic) municipal al momento de preparar la liquidación correspondiente entre las asignaciones calculo las vacaciones fraccionadas, por un monto de Bs. (sic) Seis (sic) mil setenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.6.074,35) del periodo (sic) 2010-2011, bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. (sic) Ocho mil cuatrocientos veintiocho con setenta y cinco céntimos (Bs. 8.428,35) del periodo (sic) 2010-2011 y bonificación de fin de año fraccionado por la cantidad de Bs. (sic) Veintiún (sic) un mil novecientos sesenta y tres con noventa y ocho céntimos (Bs. 21.963,50) del periodo (sic) 2010, analizadas como ha sido la prueba se demuestra que la administración procedió a cancelar lo solicitado por el hoy querellante al momento de realizar el calculo (sic) de las prestaciones sociales, razón por la cual debe este Juzgado niega el pago por vacaciones fraccionadas 2010-2011, el pago de bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011 y bono de fin de año fraccionado 2010. Así se decide.
La parte querellante solicitó el pago de los intereses de mora que sean generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen -efectivos y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012 (sic), con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
(Omissis)
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Subrayado de este Tribunal)
Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.
Al folio 80 cursa orden de pago de fecha 18 de marzo de 2013, por concepto de prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2009 hasta el 30 de octubre de 2010.
Al folio 81 cursa copia del cheque Nº 00000000016263 emitido por el Banco Occidental de Descuento B.O.D por un monto de Bs. (sic) Sesenta (sic) y siete mil trescientos ochenta y cinco con setenta y nueve céntimos (Bs. 67.385,79), correspondiente al pago por concepto prestaciones de antigüedad originadas desde el 01 (sic) de enero de 2009 hasta el 30 de octubre de 2010.
Ahora bien, de las pruebas que constan en autos, queda demostrado que desde la fecha de egreso del querellante de la administración -30 de octubre de 2010- hasta la fecha que se realizo (sic) el efectivo pago de las prestaciones sociales -1º de abril de 2013 transcurrieron dos (02) (sic) años cinco (05) (sic) meses y cuatro (04) (sic) días. Así se establece.
En el caso de autos se evidencia que el querellante egresó de la Alcaldía del Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Miranda el día 30 de octubre de 2010, fecha reconocida por la administración, tal como se evidencia a los folios 13 del expediente judicial; por otra parte se evidenció que la Administración no canceló en esa oportunidad las prestaciones sociales y mucho menos los intereses moratorios.
Adicionalmente, se observa que no consta documento alguno de la cancelación de los intereses generados por la demora en el pago de la prestaciones sociales que le corresponderían desde el 30 de octubre de 2010 hasta la fecha efectiva en que la querellante recibo el pago de sus prestaciones sociales, por lo que queda demostrado que la administración no cancelo (sic) en su oportunidad ni en otra los intereses de mora adeudados.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno de las diferencia de intereses de mora, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha en 30 de octubre de 2010 fecha en que egreso de la administración, hasta el 1º de abril de 2013, fecha cuando sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día hasta el cual le fueron calculados los interés de mora, esto es desde el 30 de octubre de 2010, hasta el 1º de abril de 2013, fecha cuando sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria ‘…por los conceptos adeudados…’
Al respecto debe este Tribunal indicar, que de conformidad con lo precisado por la reiterada jurisprudencia de la Alzada Contenciosa Administrativa, la figura de la corrección monetaria resulta inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos.
En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Ponencia del Dr. Emilio Ramos González. Caso: Claret Cañizalez, Vs. Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente) ha precisado:
‘…Por último, con respecto a la solicitud de la parte recurrente de que se efectúe la respectiva corrección monetaria de los montos que se ordenen pagar, esta Corte estima pertinente indicar que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia N° 2008-402 del 28 de marzo de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Wilfredo José Mijarez Cádiz Vs. Municipio Baruta del Estado Miranda), la corrección monetaria debe estar legalmente establecida y no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria en el específico caso de las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público, ya que los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe una norma que ordene de manera expresa la corrección monetaria de los conceptos reclamados. De forma que la pretensión de la recurrente en ese sentido no tiene sustento legal alguno, motivo por el cual igualmente se desestima. Así se decide…’.
En tal sentido, y dada la inexistencia de mandato legal alguno que prevea la corrección monetaria sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, este Tribunal desecha la petición de la parte querellante por encontrarla manifiestamente improcedente. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial ejercida por la Abogada Xiomara Jamileth Sánchez Ramírez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.133, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jean Carlos Mata Verde venezolano mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 14.989.576, contra la Alcaldía del Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Miranda, en consecuencia:
Primero: se NIEGA el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pago de vacaciones del periodo 2009-2010, pago de bono vacacional vencido periodo 2009-2010, disfrute de vacaciones sociales 2010-2011, pago del bono vacacional fraccionado periodo 2010-2011, bono de fin de año fraccionado 2010, primera quincena del mes de noviembre de 2010 de acuerdo a los elementos de juicio expuestos en la motiva del presente fallo.
Segundo: se ORDENA cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en 30 de octubre de 2010, hasta el 1º de abril de 2013, fecha cuando sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido.
Tercero: se ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular los conceptos adeudados.
Cuarto: Se declara IMPROCENTE la solicitud de corrección monetaria de los conceptos adeudados, de acuerdo a los elementos de juicio expuestos en la motiva del presente fallo” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 20 de marzo de 2014, la Abogada Pedymar García, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Manifestó, que el fallo dictado por el A quo “…ha incurrido en el vicio violación de ley, por desconocimiento absoluto de una norma jurídica, al señalar que los intereses moratorios del querellante debían cancelarse desde el 30 de octubre de 2010 hasta el 1 de abril de 2013 (…) por tomar en cuenta sólo la fecha de egreso y del posterior pago de las prestaciones sociales del querellante, y obviar la fecha de presentación de la correspondiente declaración jurada de patrimonio de egreso por ante la Contraloría General de la República, en atención a lo establecido en la Ley Contra la Corrupción…”.

Argumentó, que “...el querellante realizó la correspondiente declaración jurada de patrimonio por cese en la administración pública ante la Contraloría General de la República en fecha 08 (sic) de septiembre de 2011, es decir de manera extemporánea, tal y como se alegó y demostró en el curso del procedimiento de primera instancia, pues tal documento cursa inserto en el folio quince (15) del expediente administrativo…”.

Aclaró “…que [su] representada estaba impedida de efectuar, e incluso de ordenar el pago de las prestaciones al querellante por disposición expresa del artículo 40 en concordancia con los artículos 23 y 33 de la Ley Contra la Corrupción…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…todo funcionario que egrese de la administración pública por cualquier causa debe presentar su declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República, y en concordancia debe consignarla en la institución de la cual egresa, dentro de los 30 días posteriores a su egreso” y que “…las autoridades competentes no pueden ordenar ni entregar el pago de prestaciones sociales de funcionarios que han egresado de la administración pública, sin antes verificar la consignación de la declaración jurada de patrimonio” por lo que su representada “…no sólo estaba impedida de entregar el pago al querellante, sino que estaba impedida de ordenar dicho pago por disposición expresa de la Ley Contra la Corrupción” (Negrillas y subrayado de la cita).
IV
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 21 de marzo de 2014, la Abogada Xiomara Sánchez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Alegó, que el A quo declaró que sí le fueron canceladas las vacaciones vencidas del periodo 2009-2010 y que “…la L.O.T (sic) establecía y establece que el patrono está en la obligación de otorgar el disfrute de las vacaciones que es diferente desde todo punto de vista al bono vacacional. En efecto no se encuentra probado a los autos que [su] representado haya disfrutado sus vacaciones, al contrario existe prueba de que las mismas fueron postergadas, de tal manera que la Alcaldía si cancelo (sic) el Bono (sic) pero no le otorgo (sic) el disfrute…” (Corchetes de esta Corte).

Aclaró, que “…tal y como lo reconoce la alcaldía de Sucre (…) lo que le correspondía a [su] representado por concepto de días de disfrute era la cantidad de 31 días y no 15+1 como se solicitó en el libelo, lo que (…) indica claramente que solo por este error involuntario en los cálculos ya existe una diferencia…” (Corchetes de esta Corte).

Consideró, que “…que el Tribunal al momento de tomar la decisión no toma en consideración si existe diferencia o no en los montos adeudados, sólo se limita a revisar lo cancelado y establecer si fue pagado por la administración y lógicamente existiendo (…) un error en el salario y el tiempo tomado para realizar el cálculo necesariamente ocurre una diferencia de prestaciones sociales en los montos cancelados”.

Con respecto a la solicitud de cancelación de la diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2010-2011, señaló que la diferencia radica “ en el salario utilizado y el tiempo de servicio de [su] representado, sobre este aspecto al igual que el anterior la sentencia solo toma en consideración que en la planilla de liquidación la administración lo canceló pero no señala si efectivamente existe diferencia o no en su pago, de tal manera que no hace ningún tipo de pronunciamiento sobre lo solicitado” (Corchetes de esta Corte).

Enfatizó, que a pesar de haber solicitado la aplicabilidad de la Cláusula 18 de la Convención Colectiva el A quo “…hizo caso omiso y no hubo ningún tipo de pronunciamiento al respecto incurriendo de esta manera en uno de los vicios de la sentencia, pues la misma debe pronunciarse sobre todo lo solicitado por las partes (…) [pide] que ajustado a nuestro ordenamiento jurídico se decida sobre lo solicitado…” (Corchetes de esta Corte, subrayado de la cita).

Manifestó su “…total inconformidad en cuanto a lo referente a que la figura de la corrección monetaria resulta inaplicable a la relación estatutaria, en vista de que las prestaciones sociales son un derecho fundamental que corresponde a todo aquel que preste sus servicio bajo dependencia ajena, esto es tanto los trabajadores del sector público como los del sector privado, aunado a ello constituyen deudas de valor (art 90 CRBV) en consecuencia son suceptibles (sic) de ser ajustado tomado (sic) como base la depreciación del poder adquisición (sic) de la moneda. En el mismo orden de ideas conforme a nuestra carta magna, no debe permitirse discriminación de ningún tipo y bajo ninguna circunstancia, 'luego admitir la indexación de las prestaciones sociales de los trabajadores del sector privado y excluir las prestaciones sociales de los funcionarios del sector público, atenta contra el mandato constitucional de no discriminación'.”

Aseguró, que el A quo debió tomar en consideración la diferencia en cuanto al monto de los salarios para realizar los cálculos e igualmente aclaró que la fecha de egreso del querellante es el 15 de noviembre de 2010, fecha en la cual la administración realizó su aceptación.

Denunció, que “…la sentencia no hizo pronunciamiento sobre la diferencia de la prestación de antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales y prestación de antigüedad adicional…” e igualmente afirmó “…que existe una discrepancia en cuanto al tiempo de servicio y el salario utilizado para el cálculo de los conceptos y desde luego esto es lo que genera que existan diferencias y el Tribunal lo obvió de manera total”

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida y se revoque la sentencia dictada por el A quo.

V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 27 de marzo de 2014, la Abogada Xiomara Sánchez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación de la parte querellada, en los siguientes términos:

Infirió, que de acuerdo con la interpretación dada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción en el caso Magda Rosa Muñoz Vs Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia,“…la presentación de la declaración jurada debe exigirse con el único propósito de retirar el pago de las prestaciones sociales, las cuales deben ser calculadas desde el momento de finalización de la relación funcionarial, por ser una obligación constitucional y por mandato, la demora en la cancelación de este concepto genera intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Alegó, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “...no condiciona el cálculo de las prestaciones sociales e intereses moratorios a formalidad alguna, tal como la consignación del comprobante de haber realizado la declaración jurada de patrimonio, en virtud que según la ley y el criterio invocado, solo debe exigirse para retirar el pago de las prestaciones sociales. De tal manera que, el único supuesto para la procedencia del concepto de intereses moratorios según la Constitución es la demora en el pago”.

Igualmente, señaló que los intereses moratorios “…constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales”.

VI
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos en fecha 17 de febrero de 2014, por la Abogada Carla Aranguren, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y en fecha 20 de febrero de 2014, por la Abogada Xiomara Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2014, por el referido Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de los recursos de apelación interpuestos por las partes en los siguientes términos:

De la apelación de la parte querellante:

Señala la Representante Judicial del actor que el A quo no se pronunció sobre el reclamo de las vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2009-2010 y que e igualmente aclaró que tal como lo reconoce la Administración lo que le correspondía a su representado por concepto de días de disfrute era la cantidad de 31 días y no 15+1 como se solicitó en el libelo, lo que a su decir este error involuntario genera una diferencia en los cálculos.

En tal sentido se observa que el Juzgado A quo al momento de decidir señaló lo siguiente:
“…Omissis
Seguidamente la parte querellante solicita el pago de vacaciones vencidas que presuntamente le adeuda la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), correspondiente al ‘periodo 2009-2010’, monto que según sus cálculos ascienden a la cantidad de Bs. (sic) Tres (sic) mil novecientos veintitrés con cero céntimos (Bs. 3.923,00).
Ahora bien, al revisar los autos del presente expediente se evidencia en el folio 141 -histórico de pago de nomina (sic)- donde se constata que en la primera quincena de febrero del año 2010, le fue cancelado el bono vacacional por una cantidad de Bs. (sic) Cuatro (sic) mil novecientos noventa y un mil con cuarenta y siete céntimos (Bs. 4.991,47), siendo este (sic) un medio de prueba que demuestra la cancelación de dicho concepto que por derecho le corresponde al querellante, debe este Juzgado negar el pago por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010. Así se decide…” (Negrillas de la cita).

De lo anterior se desprende que efectivamente, el querellante solicitó pronunciamiento sobre el pago de las vacaciones vencidas del periodo 2009-2010 y el Juzgado A quo se pronunció sobre el bono vacacional, y siendo que el disfrute de vacaciones se refiere al periodo de descanso que el trabajador tiene derecho a disfrutar cuando cumple un (1) año de trabajo ininterrumpido el cual debe ser remunerado, y el bono vacacional es la bonificación especial que se paga al trabajador para el disfrute de las mismas, por lo que evidentemente estos son conceptos distintos.

Asimismo, no observa esta Corte que el A quo haya emitido pronunciamiento sobre la aplicación de la cláusula 18 del Contrato Colectivo como indemnización, tal como lo solicitó la parte actora.

En ese sentido, resulta procedente señalar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando todo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

La jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 ejusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, de la lectura del fallo que cursa a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y cuatro (164) del expediente judicial, se desprende que el Juzgado A quo, no se pronunció en base a los elementos expuestos ut supra por la parte demandante.

En consecuencia, al no pronunciarse el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sobre los alegatos y defensas de las partes, se configuró el vicio de incongruencia negativa, por lo que constatada su existencia esta Corte declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia declara NULO el fallo apelado, de conformidad con la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre los demás vicios alegados en el escrito de fundamentación, así como del recurso de apelación interpuesto por parte querellada. En consecuencia, esta Alzada pasa de seguida por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de la parte actora a que le sea pagada la diferencia de sus prestaciones sociales, en tal sentido solicitó: i) que se le reconozca el tiempo laborado entre el 1º de enero de 2009 fecha de ingreso hasta el 15 de noviembre de 2010 fecha de aceptación de la renuncia presentada el 15 de octubre de 2010; ii) el pago de la última quincena de octubre y de la primera quincena de noviembre, iii) el pago de la prestación de antigüedad acumulada iv) el pago de los intereses sobre prestaciones sociales v) el pago de la prestación de antigüedad adicional, vi) el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional del periodo 2009-2010, vii) el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011, viii) el bono de fin de año fraccionado año 2010; ix) la aplicación de la cláusula 18 del Contrato Colectivo como indemnización ; x) el pago de intereses moratorios y xi) el pago de la indexación o corrección monetaria.

Ahora bien, considera pertinente esta Corte aclarar la fecha que será considerada como fecha de egreso en el presente juicio y al respecto se evidencia que el hoy actor presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando en fecha 15 de octubre de 2010, sin embargo la misma fue aceptada por la administración a partir del 15 de noviembre de 2010.

Al respecto se observa, que del folio ochenta y dos (82) al folio ciento treinta y tres (133) del expediente judicial cursan los controles de asistencia de los Jefes de Servicio de la Dirección de Rentas correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2010 y de los mismos se evidencia que el ciudadano Jean Carlos Mata asistió a su lugar de trabajo hasta el 15 de octubre de 2010, es decir no laboró en el mes de noviembre, siendo ello así mal puede pretender que su egreso sea reconocido desde el 15 de noviembre de 2010, y visto que la administración tomó como fecha de egreso el 30 de octubre de 2010, tal como consta en las documentales que cursan en el expediente esta Corte establece como fecha de egreso, sólo a efectos del cálculo de los pagos que se le adeudan, el 30 de octubre de 2010. Así se declara.

Como consecuencia de lo anteriormente establecido, se niega el pago de la última quincena de octubre y la primera quincena del mes de noviembre de 2010, por cuanto como se aclaró anteriormente, aun cuando la administración reconoció a efectos del pago de sus prestaciones sociales el 30 de octubre de 2010, el ciudadano Jean Carlos Mata prestó efectivamente sus servicios hasta el día 15 de octubre de 2010. Así se decide.

En cuanto al reclamo del pago de la prestación de antigüedad acumulada, se observa que la apoderada judicial de la parte querellante solicita el pago de la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 25.432,53) por cuanto, a su decir, se le debe cancelar lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Al respecto, observa esta Corte que al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, riela copia de la planilla denominada Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, donde se evidencia que en los cálculos realizados por la Administración se incluyeron los cinco días de salario correspondientes y los dos días adicionales que establecía la Ley vigente para el momento, lo que arrojó un total de veintiocho mil trescientos veintisiete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 28.327,21), monto este que coincide con el reflejado en la planilla de liquidación inserta al folio veintidós (22) del expediente judicial, lo que supera en dos mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.894,68) la cantidad reclamada por el hoy querellante, por lo que a criterio de esta Corte ya dicho compromiso fue cancelado por la Administración. Así se establece.

En relación con el reclamo de la cantidad de dos mil setecientos treinta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.736,22), por concepto de los intereses sobre prestaciones sociales, se observa que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la administración incluyó en el pago la cantidad de dos mil quinientos noventa y un bolívares con noventa y ocho céntimos (2.591,98) por este concepto, y efectivamente se observa una diferencia de ciento cuarenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 144,24), sin embargo el actor utilizó en sus cálculos en el mes de junio de 2010 una tasa de interés diferente a la establecida por el Banco Central de Venezuela, la cual si fue utilizada correctamente por la Administración, es decir la tasa oficial para el mes de junio de año de 2010 era de 16,10% y el actor en sus cálculos utilizó 16,41% por lo que evidentemente los cálculos realizados por la parte actora presentan un error, lo que a criterio de esta Alzada incide en la diferencia reclamada, motivo por el cual se desecha tal pedimento. Así se decide.

Ahora bien, el querellante alega que la Administración debió pagarle la cantidad de tres mil seiscientos noventa y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs, 3.693,59) al culminar la relación laboral por concepto de prestación de antigüedad adicional, según lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo. Al respecto, se evidencia que en los cálculos realizados por la Administración, insertos al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, fue incluida la cantidad de cinco mil trescientos setenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.5.373,70) por este concepto, lo que refleja una diferencia de mil seiscientos ochenta bolívares con once céntimos (Bs. 1680,11), por encima de lo reclamado por el actor, por lo que considera esta Corte que la Administración nada le adeuda al ciudadano Jean Carlos Mata Verde por este concepto. Así se decide.

En relación con el reclamo del pago de las vacaciones vencidas no disfrutadas, correspondientes al periodo 2009-2010, observa esta Corte que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las vacaciones correspondientes a dicho periodo fueron aprobadas por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de febrero de 2010 para ser disfrutadas a partir del 15 de febrero de 2010 hasta el 22 de marzo de 2010, debiendo reintegrarse a sus labores el día 23 de marzo de 2010, con la acotación de que le correspondían 30 días de vacaciones más 6 días adicionales de disfrute, de acuerdo a la Cláusula Nº 15 de la Segunda (II) Convención Colectiva de Trabajo de mayo de 2006, tal como consta al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo.

Sin embargo, al folio veintisiete (27) del expediente administrativo, corre inserta comunicación Nº DRM-333 de fecha 15 de febrero de 2010, mediante la cual la Directora de Rentas Municipales, le ratifica al hoy actor la decisión “…de mutuo acuerdo…”, mediante la cual se acordó en fecha 12 de febrero de 2010, que por razones de servicio le fueron suspendidas sus vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010 y que las mismas podrían ser disfrutas en su debida oportunidad con previa notificación por escrito.

Ahora bien, no se logró verificar de las actas que conforman el expediente que dichas vacaciones hayan sido efectivamente disfrutadas por el hoy actor, por lo que se acuerda el pago de 30 días de correspondiente a la vacaciones no disfrutadas del periodo 2009-2010 más 6 días adicionales, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 15 de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo, vigente al momento de la culminación de la relación funcionarial. Así se decide.

Asegura la Apoderada del actor, que la demandada debió pagarle a su representado la cantidad de once mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 11.245,93), por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010, a razón de cuarenta y tres (43) días de salario.

Al respecto se evidencia al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, la aprobación de las vacaciones del hoy actor correspondientes al periodo 2009-2010, donde se indica que el bono vacacional sería depositado en la primera quincena de febrero por un monto de cuatro mil novecientos noventa y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 4.991,47).

Se observa al folio ciento cuarenta (140) del expediente judicial, copia del recibo de nómina del ciudadano Jean Mata Verde correspondiente a la primera quince de febrero del año 2010, donde se verifica que el pago de la cantidad de cuatro mil novecientos noventa y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 4.991,47), por concepto de Bono Vacacional, por lo que efectivamente el hoy querellante recibió el pago por dicho concepto.

Alega el querellante que le correspondía por dicho concepto la cantidad de once mil doscientos cuarenta y cinco mil bolívares con noventa y tres (Bs. 11.245,93) a razón de doscientos sesenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. (261,53) diarios, en tal sentido se constata al folio ciento cuarenta (140) del expediente judicial que para el momento en que le fue cancelado el bono vacacional al hoy actor, devengaba un salario mensual de tres mil cincuenta y seis bolívares exactos (Bs. 3.056,00) y considerando que se le pagó la cantidad de cuatro mil novecientos noventa y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 4.991,47), entiende esta Corte que se le canceló la cantidad de 49 días de sueldo por concepto de bono vacacional, a razón de ciento un bolívares con ochenta y seis céntimo (Bs. 101,86) diarios, por lo que la Administración le canceló seis días más de lo solicitado por el actor, lo que implica que la Administración nada le adeuda al hoy querellante por lo que le correspondía por concepto de bono vacacional del periodo 2009-2010. Así se decide.

En lo que concierne al reclamo de la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 3.487,11), a razón de 13,33 días de sueldo, por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2010-2011, se comprueba al folio veintidós (22) que en la planilla de la liquidación del hoy querellante, se incluyó el pago de la cantidad de seis mil setenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 6.074,35), a razón de 23,22 días de sueldo que percibía al momento de su renuncia, es decir siete mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 7.848,00), por lo que evidentemente el monto pagado supera en dos mil quinientos ochenta y siete con veinticuatro céntimos (Bs. 2.587,24), el monto solicitado por el actor por lo que nada le adeuda la Administración por este concepto. Así se declara.

En lo que respecta a la solicitud del pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2010-2011, por la cantidad de nueve mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.9.589,56), por cuanto a su decir se le debieron pagar 36.67 días por dicho concepto, en razón de los diez meses laborados desde enero hasta octubre de 2010, se observa al folio veintidós del expediente judicial que en la planilla de liquidación se incluyó el pago de la cantidad de ocho mil cuatrocientos veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.8.428,75).

En tal sentido, esta Corte considera oportuno aclarar que el trabajador después de un (1) año de trabajo ininterrumpido tiene derecho a disfrutar de un período de vacaciones remuneradas y a su vez al pago de un bono vacacional, dicho año comienza a transcurrir en el momento en que el trabajador ingresa a prestar servicios, en el presente caso sería a partir del 1º de enero de 2010 y siendo que a decir del querellante le corresponden 43 días de bono vacacional y que la fecha de egreso del trabajador fue el 30 de octubre de 2010 según lo estableció la Administración, esto da como resultado una fracción de 9 meses y 29 días trabajados en el año 2010 y siendo que por 12 meses laborados le corresponderían 43 días, por nueve meses (9) y veintinueve (29) días laborados la fracción es de 33,2 que multiplicado por el último salario diario percibido, esto es, doscientos sesenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 261,53), lo cual arroja un total de ocho mil seiscientos ochenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.682,80).

Ahora bien, de lo anterior se evidencia una diferencia a favor del hoy actor de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 254,05), razón por la cual se ordena el pago de dicha cantidad por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011. Así se declara.

Reclamó el actor el pago del bono de fin de año fraccionado 2010 por la cantidad de veintiún mil ciento noventa y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 21.198,08), y siendo que por doce (12) meses trabajados la Administración debe cancelar noventa días (90) de bonificación de fin de año, la fracción que le correspondería al hoy actor por los nueve meses y veintinueve días trabajados es de 69,67 días y la Administración canceló 75 días, por un monto de veintiún mil novecientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 21.963,50), tal como consta al folio veintidós (22) del expediente judicial, es decir, setecientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.765,42) por encima de lo reclamados por el actor por lo que es evidente que nada le adeuda la Administración al ciudadano Jean Carlos Mata por concepto de bono de fin de año fraccionado. Así se declara.

La parte actora solicita la aplicación de la Cláusula Nº 18 de la II Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual, a su decir, establece como garantía de pago de sus prestaciones sociales de no hacerse efectivo el pago de las mismas dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su retiro, que la Alcaldía se obliga a pagar un (1) día de salario por cada día de retardo, beneficio ese que mejora a los establecido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto la parte querellada alegó que su aplicación sería inconstitucional por cuanto esto generaría un doble pago por el mismo concepto, ya que los intereses de mora son de rango constitucional y de aplicación obligatoria.

Ahora bien, observa esta Alzada que dicha cláusula contempla la consecuencia jurídica atribuida al patrono que no cumpla con el pago oportuno de las mismas, debiendo éste cancelar al trabajador por su conducta omisiva a razón del último salario devengado la penalidad por ausencia de pago de prestaciones sociales, desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta el pago oportuno del referido concepto.

Considera oportuno esta Alzada, traer a colación el contenido del numeral 3 de artículo 89 constitucional, el cual establece lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.

La norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor “la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”.

En la causa sub examine, aparece como relevante para dilucidar el contraste reflejado, la regla del principio protectorio de la norma más favorable, pues, al existir un mismo supuesto de hecho, como es, el incumplimiento del empleador a la obligación de pagar al término de la relación de trabajo, el salario y las prestaciones sociales debidas, en este caso en particular el nivel mínimo consagrado en la norma constitucional como es los intereses de mora en los límites expuestos, es superado cuantitativamente por lo dispuesto en la cláusula 18 de la referida Convención Colectiva.

Por lo que considera esta Corte, que en el presente caso es aplicable la cláusula 18 de la II Convención Colectiva que regía la relación de trabajo entre la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y los trabajadores de la misma, que conforme a lo dicho por la representación de la parte querellada en su escrito de contestación, la cual consta del folio cuarenta y tres (43) al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial, la citada Cláusula 18 establece que la querellada debía pagar a la demandada, en un plazo no mayor de sesenta (60) días las prestaciones sociales y en caso de retardo le correspondería al trabajador una indemnización de un (1) día de salario básico por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación.

Ahora bien, vista la procedencia de la aplicación de una sola de las consecuencias atribuidas por la conducta culposa de la Administración, dado el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, aplicando lo más favorable al trabajador, se condena la consecuencia jurídica establecida en la II Convención Colectiva de Trabajo antes mencionada.

Sin embargo, esta Alzada observa que el numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinaria de fecha 7 de abril de 2003 aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
…omissis…
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. (…)”

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de eiusdem, el cual dispone:

“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)”

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar dicho pago, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el mismo. Ello así, la aplicación de dicha cláusula, debe realizarse contando a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración en el organismo para el cual prestó sus servicios, criterio éste que ha sido mantenido en diversos fallos dictados por esta Corte en fechas 23 de noviembre de 2010, 1º de junio de 2011, 25 de noviembre de 2013 y 11 de febrero de 2014, recaídos en los expedientes Nº AP42-R-2009-001051, AP42-R-2009-001050, AP42-R-2012-306 y AP42-R-2013-001184, respectivamente.
En este sentido, una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesario para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace alusión el artículo antes referido, pues, la presentación de dicha declaración sólo condiciona el retiro definitivo de sus prestaciones sociales.

En virtud de lo anterior, debe esta Corte dejar establecido que el cálculo correspondiente a la aplicación de la Cláusula 18 de la II Convención Colectiva que regía la relación de trabajo entre la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y los trabajadores de la misma, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la mencionada ciudadana haya consignado la declaración jurada de patrimonio ante el órgano querellado, esto es, a partir del 8 de septiembre de 2011 hasta el 1º de abril de 2013 (fecha de pago de las prestaciones sociales) y se niega a su vez el pago de los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de nuestra Carta Magna, por cuanto de lo contrario se estaría aplicando una doble sanción, atentando contra el derecho de la parte demandada. Así se decide.-

Finalmente, solicitó la parte querellante la indexación monetaria de los montos reclamados. Al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.

En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.

Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.
Por tanto, con vista al caso que nos ocupa, esta Corte declara ha lugar la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto vacaciones no disfrutadas del periodo 2009-2010 y por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011, excluyéndose el monto que resulte de la aplicación de la Cláusula Nº 18 de la II Convención Colectiva del Trabajo del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, así como el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2009-2010, la diferencia de bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011, lo correspondiente al pago establecido en la Cláusula 18 de la II Convención Colectiva que regía la relación de trabajo entre el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y los trabajadores del citado Municipio, e indexación, de acuerdo a los lineamientos fijados en la presente decisión.

Asimismo, se ORDENA realizar experticia complementaria al fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Y así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación ejercidos en fecha 17 de febrero de 2014, por la Abogada Carla Aranguren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.853, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y en fecha 20 de febrero de 2014, por la Abogada Xiomara Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.133, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante

3. INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte querellada.

4. NULO el fallo apelado.

5. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Xiomara Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.133, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JEAN CARLOS MATA VERDE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.989.576, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

6. ORDENA el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2009-2010, la diferencia de bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011, lo correspondiente al pago establecido en la Cláusula 18 de la II Convención Colectiva que regía la relación de trabajo entre el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y los trabajadores del citado Municipio e indexación, de acuerdo a los lineamientos fijados en la presente decisión.

7. ORDENA con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO CEDEÑO

La Secretaria Accidental,

ADRIANA VIDAL TOVAR
Exp. N° AP42-R-2014-000212
MECG/14
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Acc.,