JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000656

En fecha 9 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 438-2015 de fecha 21 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Salvador Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.858, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.650.566, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MEJÍA DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de mayo de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 del mismo mes y año, por la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de mayo de 2015, que declaró Inadmisible por haber operado la Caducidad en el recurso interpuesto.
En fecha 16 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN. Asimismo, se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia más el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de julio de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 15 de enero de 2015, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y, pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó a Secretaría practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, conforme al cual el Secretario Accidental certificó que “…que desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25 y 30 de junio de dos mil quince (2015) y a los días primero (1º), 2, 7, 8, 9, 14, 15 y 16 de julio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20 y 21 de junio de dos mil quince (2015)”, ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 13 de agosto de 2015, esta Corte dictó decisión Nº AMP-2015-0081 mediante la cual emitió auto para mejor proveer a fin de que se oficiara a la Alcaldía querellada a efectos de que remitiera en el lapso concedido para ello, el expediente y/o antecedentes administrativo, y así determinar si esta Alzada es competente para conocer de la presente querella, por cuanto el recurrente en su libelo de demanda alegó haber sido removido del cargo que ocupaba, refiriéndose a un procedimiento laboral siendo “funcionario de carrera”, y señalando además que la Alcaldía incurrió en error al abordar su “despido” como trabajador amparado por Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, como se evidencia del oficio de notificación S/N, de fecha 30 de enero de 2014, cursante al folio 11.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se comisionó a los Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de que practicaran las diligencias necesarias para notificar al querellante, al Alcalde del Municipio Mejía del estado Sucre y al Síndico Procurador del Municipio Mejía del estado Sucre.

En fecha 12 de enero de 2016, se recibió del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, resultas de la comisión que le fuera encomendada para notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Mejía del estado Sucre, las cuales fueron cumplidas el 18 de noviembre de 2015, y que fueron agregadas a los autos en fecha 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 1º de noviembre de 2016, se recibió del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, resultas de la comisión que le fuera encomendada para notificar a la parte querellante, la cual fue cumplida el 3 de octubre de 2016, y agregada a los autos en fecha 3 de ese mismo mes y año.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de agosto de 2014, el Apoderado Judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que su representado “…es trabajador dependiente de la alcaldía del Municipio Mejías del Estado (sic) Sucre, (…) que en el mes de enero del presente año, un grupo de trabajadores entre los cuales [se] encuentra [su poderdante] (…) que llegada la fecha en que normalmente se (…) deposita, a fin de mes el pago de [su] sueldo nómina, no fue recibido, (…) el pago de la misma, esta situación generó gran confusión (…) ya que de forma extraoficial corrieron serie de rumores (…) [entre los cueles se encontraban] que los afectados [habían] sido despedidos, otro de ellos fue que no habían entrado los recursos para el pago de los sueldos, que había ocurrido una desincorporación de las nóminas de forma involuntaria, entre otros, mas sin embargo en ningún momento hubo respuesta oficial (…) sólo [les decían] que mientras se regularizaba la situación no era necesario que acudiese a [su] puesto de trabajo…” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “…la conducta de [su] patrono da a entender que este ha tomado la determinación de prescindir de [su] servicios, lo cual resultaba poco probable visto que a ninguno de los afectados como [él] se [les] realizó el procedimiento previo establecido en la ley para poder desincorporar a los funcionarios públicos fijos de su cargo…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, la existencia de unas “…cartas de despido [que] no (…) cumple[n] con los requisitos legales establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en dicha misiva no se indicó debidamente el recurso correspondiente con el cual podía impugnar el acto administrativo, además no se le indicó adecuadamente ante que órgano debía ejercer dicho recurso, remitiéndonos a una jurisdicción laboral que es incompetente para resolver los asuntos que involucran las entidades públicas y los funcionarios adscritos a estas, colocando[lo] en un estado de indefensión, pues al no tener conocimiento de ello se dificulta una defensa efectiva del derecho que consider[ó] se [le] ha vulnerado, igualmente viola de forma sucesiva [su] derecho a la defensa, ya que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para poder llevarlo a cabo cometiendo el vicio de falso supuesto ello en virtud de que en primera el procedimiento laboral ordinario no es aplicable a los funcionarios públicos si no la jurisdicción contenciosa administrativa…” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “…la Administración Pública no procedió a la reubicación efectiva a la cual [aseveró tiene] derecho antes de ser desincorporado de [su] cargo, como lo establece el artículo 78 de la ley del estatuto de la función pública…” (Corchetes de esta Corte).

Recalcó, que “…el acto cuya nulidad solicit[a] carece de fundamentos de hecho y de derecho suficientes para acordar [su] remoción del cargo que ocupaba…”.

Destacó, que “…en virtud de todas las irregularidades cometidas pido que se declare la nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, del acto de despido oficio sin número (…) y en consecuencia, se proceda a reircorporar[lo] al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía y remuneración, dentro del organismo querellado (…) se ordene [el] pago de los salarios dejados de percibir, desde aquel acto ilegal hasta la reincorporación al mismo y demás beneficios que contempla la ley, y a su vez ordene a la Administración Pública realizar el cálculo de todos los beneficios que dej[ó] de percibir a fin de que los mismos me sean reconocidos…” (Corchetes de esta Corte).

Por último, “…pid[ió] que la presente demanda sea sustanciada, tramitada y (…) admitida, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley…”(Corchetes de esta Corte).

II
SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 13 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Inadmisible por caducidad el presunto recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“La presente Querella Funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Mejia del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

Determinada la competencia, este Tribunal pasa conocer el presente asunto:
El presente caso se trata de un recurso contencioso funcionarial dirigido a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2014, suscrito por la ciudadana Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre, mediante el cual fue retirado de su cargo.

En este mismo sentido, la representación judicial de parte demanda consigno junto a su escrito de contestación, copia del Oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2014, suscrito por la ciudadana Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre, el cual fue recibido por el ciudadano Carlos Alberto Sánchez –hoy querellante- en fecha 31 de enero de 2014 (Folio 29 del expediente principal).
(…Omissis…)

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), establece:

(…Omissis…)

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 31 de enero de 2014, el mencionado ciudadano Carlos Alberto Sánchez, recibió el Oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2014, suscrito por la ciudadana Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre, mediante el cual se le retira de su cargo.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 31 de enero de 2014, fecha en la que recibió el mencionado oficio, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 06 de agosto de 2014, transcurrieron seis (06) meses y seis (06) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes transcrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso contencioso Funcionarial, interpuesto por el abogado Luís Salvador Gutiérrez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.858, apoderado Judicial del ciudadano Carlos Alberto Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.650.566, contra la Alcaldía del Municipio Mejía del estado Sucre.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).

III
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 mayo de 2015, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir sobre el fondo del presente recurso de apelación en los términos siguientes:

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Carlos Sánchez, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual se le declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial.

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta carga legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…que desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25 y 30 de junio de dos mil quince (2015) y a los días primero (1º), 2, 7, 8, 9, 14, 15 y 16 de julio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20 y 21 de junio de dos mil quince (2015)…”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2015, por la Representación Judicial de la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Ello así, se evidencia de autos que el Juzgado A quo, declaró inadmisible la querella interpuesta, por cuanto señaló que la misma se encontraba caduca, pues “…desde el 31 de enero de 2014, fecha en la que recibió el mencionado oficio, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 06 de agosto de 2014, transcurrieron seis (06) meses y seis (06) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública…”.

Al respecto, esta Corte estima menester señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia, petición o solicitud. Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de la misma, el legislador ha previsto la institución de la caducidad de la acción, como elemento temporal ordenador del proceso, de eminente orden público, revisable en cualquier instancia del proceso, y el cual a su vez constituyen una garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que hacen valer su pretensión en juicio.

En ese sentido, es menester para esta Corte señalar que al folio veintinueve (29) del expediente, se evidencia el acto administrativo sin número de fecha 30 de enero de 2014, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Mejía estado Sucre notificado el 31 de enero de esa misma fecha, en el cual se observa lo siguiente:

“Por Medio de la presente, en nombre de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MEJIA del Estado (sic) Sucre cumplo con informarle que se ha tomado la decisión irrevocable de prescindir de sus servicios, los cuales venía prestando hasta la fecha treinta (30) de enero de 2014. La mencionada decisión está basada en el artículo 79 ordinales ‘j’ y ‘f’ de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, notificaciones que hacemos a usted para que proceda a realizar los recursos estipulados en la materia laboral venezolana. Sin otro particular quedo de usted;…” (Mayúsculas del texto original).

Cabe resaltar, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos competentes para conocerlo y lapsos para su ejercicio.

Es así que, en los actos de efectos particulares su eficacia se obtiene con la notificación del administrado, a fin de ponerlo en conocimiento de la destitución, remoción o retiro de la cual es objeto, o de la medida que le afecte directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”.

En la presente causa no podría considerarse que se cumplió con el fin, pues el Juzgado A quo, declaró inadmisible por caducidad de la acción, la querella interpuesta en fecha 6 de agosto de 2014, sin embargo, al no haberse cumplido los requisitos indispensables que debe contener toda notificación de acto administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por omitir la indicación de los medios recursivos, órganos ante los cuales ejercer y los plazos de impugnación que procedían, inobservancia que implica que el acto fue ineficaz.

En el caso bajo examen esta Corte, verificó una “Notificación defectuosa”, conforme lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, originada por la falta de señalamiento en el acto impugnado de los medios de defensa, órganos ante los cuales atacarlos y los lapsos para su ejercicio, razón por la cual, no podía computarse la caducidad de la acción, ya que el acto que debía originar su cómputo no puede tenerse por ejecutado por expreso mandato de la ley,

Determinado como fue que la notificación del acto administrativo objeto de impugnación resulto defectuosa, y visto como fue que el Juzgado A quo, había declarado el recurso contencioso administrativo interpuesto inadmisible por caducidad, debe esta Alzada conociendo por Orden Público, ANULAR la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por cuanto contra la acción interpuesta no transcurrió lapso de caducidad, en ese sentido, se ORDENA al Juzgado de Instancia, pronunciarse en relación a las demás causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Aunado a lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional conmina al Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que previo al conocimiento de las causales de inadmisibilidad, verifique la condición de funcionario público del ciudadano Carlos Alberto Sánchez. Así se establece.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 20 mayo de 2015, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Salvador Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MEJÍA DEL ESTADO SUCRE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. Conociendo por Orden Público, se ANULA conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, la decisión objeto de apelación.

4. Se ORDENA al Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, pronunciarse en relación a las demás causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

5. Se CONMINA al Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que previo al conocimiento de las causales de inadmisibilidad, verifique la condición de funcionario público del ciudadano Carlos Alberto Sánchez.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


ADRIANA VIDAL



Exp. N° AP42-R-2015-000656
MECG/8


En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.