JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000734

En fecha 3 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15/0746 de fecha 1 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Omer Iván Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 175.993, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.513.593, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efecto, en fecha 1 de julio del 2015, el recurso de apelación de fecha 9 de junio de 2015, interpuesto por la parte recurrente contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 4 de junio de 2015, que declaró Inadmisible el presente recurso.

En fecha 8 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de julio de 2015, el Abogado Omer Iván Martínez, actuando con la condición de Apoderado Judicial del recurrente fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 4 de agosto de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive para la contestación a la fundamentación de la apelación, feneciendo el 12 de ese mes y año.

En fecha 13 de agosto de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, lo cual fue hecho acto seguido,

En fecha 12 de agosto de 2015, la Abogada Sugey Centeno, actuando con la condición de Apoderado Judicial del recurrido, consigno escrito de contestación de la fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 13 de enero de 2016, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció en fecha 7 de abril de 2016.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente; Efrén Navarro, Juez.

En fecha 24 de enero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 16 de septiembre de 2014, el ciudadano Franklin Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Omer Iván Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que “…[ingresó] a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de Enero de dos mil uno, con el cargo de ASISTENTE CATASTRAL, en el cual estuv[o] contratado por espacio de cinco (05) años, y a partir del año 2.006, pas[ó] a ocupar el cargo fijo de ASISTENTE CATASTRAL III, pasando a la Dirección de Obras.”
Aludió, que “…[e]n el año 2008 se [le] cambio el cargo al de INSPECTOR DE CONSTRUCCION (sic), pasando luego en el año 2009, a la Dirección General de Infraestructura, a desempeñar el cargo de INSPECTOR DE CONSTRUCCION (sic) V, que era el cargo que desempeñaba para el momento de [su] DESTITUCION (sic).”.

Indicó, que durante el mes de abril estuvo trabajando en la Parroquia Sucre, realizando labores de apoyo en el Eje Sucre 4 y en el Gobierno Comunal Sucre los días 08, 10, 11, 12 y 16 de abril de 2013, lo cual justificó mediante comunicaciones remitidas a la Directora de Recursos Humanos y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, suscritas por la Responsable Política y Territorial del Eje 4 de la Parroquia Sucre y enlace Comunal Sucre 7.
Explicó que en fecha 12 de agosto de 2013, se le notificó sobre la apertura de un procedimiento disciplinario y que en fecha 30 de agosto de 2013, acudió a la sede de la Dirección de Recursos Humanos para formular oralmente su respuesta a los cargos que le estaban imputando, pero la Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administración no le permitió declarar, ni consignar documentación probatoria alegando que su caso ya estaba decidido.
Expuso que en fecha 15 de octubre de 2013, la Consultoría Jurídica de la Alcaldía emitió la decisión del caso. Posteriormente, en fecha 30 de diciembre de 2013, el Director General de la Alcaldía dictó la Resolución Nº 1225 mediante la cual lo destituyó del cargo de Inspector de Construcción V.
Afirmó que en fecha 17 de febrero de 2014, la Directora de Recursos Humanos le notificó de la referida Resolución mediante Comunicación Nº URLyA-00366.
Manifestó que en fecha 13 de marzo de 2014, interpuso ante el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 1225, y que mediante comunicación Nº URLyA-01188 de fecha 19 de mayo de 2014, se le dio respuesta al referido Recurso.
Adujó, que “…la Nulidad Absoluta de los referidos Actos Administrativos [se fundamentan] en los Artículos 14 y 15 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violar el contenido de los artículos 25, 26, 27, 49, 93, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del Derecho a la defensa, el derecho al trabajo [y] a la estabilidad…”.
Agregó, que la Comunicación Nº URLyA-01188, está viciada de incompetencia, pues a su decir, la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, carece de competencia para responder Recursos Jerárquicos, ya que ésta es exclusiva del Alcalde, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo.
Afirmó la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, ya que no se le permitió ejercer su derecho a responder y defenderse de manera verbal a los cargos que se le estaban imputando, alegando que según el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha defensa debía hacerse por escrito.
Denunció que se negaron a recibir las prueba documentales, argumentando que el expediente ya estaba para decisión.
Aludió a la inamovilidad establecida en el Decreto Nº 639 de fecha 03 de diciembre de 2013, emanado de la Presidencia de la República, todo ello, en base a su condición de empleado público, la cual a su decir, dicha inamovilidad la considera equivalente al fuero sindical.
Precisó, que para instruírsele un expediente disciplinario con miras a su destitución se debió proceder a su calificación ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, tal como lo establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Manifestó que, “…la destitución de un funcionario investido de INAMOVILIDAD, en primera instancia se le debe calificar ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para quitarle al funcionario la protección que lo ampara y luego es que se puede aperturar el correspondiente Expediente Disciplinario, lo cual no sucedió en el presente caso y vicia de nulidad las actuaciones practicadas en el referido Expediente Disciplinario…”.
Argumentó, que la Resolución Nº. 1225 está viciada de incompetencia de conformidad con lo establecido en el artículo 14 numeral 4 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos y artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a su entender, el “Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital” no es competente para dictar actos administrativos de destitución de los funcionarios al servicio de esa Alcaldía.
Indicó, que según la Resolución Nº 1013-1, de fecha 15 de noviembre de 2010, el Alcalde del municipio Bolivariano Libertador delegó atribuciones en materia de administración de Recursos Humanos al “Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador”, por lo que le da la facultad de “suscribir” o firmar los actos y documentos relacionados con la destitución de funcionarios al servicio de la Alcaldía, pero conservó la atribución de tomar o adoptar la decisión de destituirlos, evidenciándose que lo que se realizó fue una delegación de firmas y no de competencia, en consecuencia tanto la competencia como la responsabilidad que apareja el ejercicio de tal atribución sigue recayendo en cabeza de la máxima autoridad del municipio, cabe decir, el Alcalde de la referida entidad.
Invocó el principio de legalidad establecido en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentó, que en el supuesto negado de que erróneamente se pretenda darle validez a la presunta delegación de competencia al “Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador” para dictar resoluciones de destitución, eso está prohibido por la ley, puesto que las resoluciones son actos de carácter normativo y a la vez sancionatorio, además de ello, el artículo 35 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Administración Pública prohíbe tal delegación.
Manifestó, que durante la tramitación del expediente disciplinario se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en la cual se reflejan hechos no probados y se asumen presunciones carentes de sustentación, de igual modo incurrió en el falso supuesto de derecho por aplicar una norma incorrecta, tal como lo es el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al abandono injustificado al trabajo.
Adujo, que la norma aplicable en el presente caso era el artículo 83.5 o 86.2 de la mencionada Ley del Estatuto, referente a las causales de amonestación escrita.
Solicitó, que fuera restablecida la situación jurídica infringida como funcionario de carrera y se acordara la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo incoada, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó la nulidad y suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1225 de fecha 30 de diciembre de 2013, se ordene su reincorporación al cargo de Inspector de Construcción V, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 18 de febrero de 2014 hasta su efectiva reincorporación. Así mismo solicitó las remuneraciones o sueldos integrales dejados de percibir tales como: Aporte a la Caja de Ahorros, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, bonos especiales de los funcionarios conforme a su jerarquía, cesta tickets, bono por Contratación Colectiva, montos que solicitó sea calculados mediante experticia complementaria del fallo.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de junio de 2015, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Al respecto, este Juzgado destaca que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado solicitada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
(…)
Del artículo supra transcrito se desprende que toda acción de carácter funcionarial intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el presente caso se verificó que riela a los folios 25 al 27 del expediente administrativo, el Acto Administrativo contentivo de la Resolución Nº 1225, mediante el cual se le notificó al ciudadano Franklin Romero sobre su destitución del cargo de Inspector de Construcción V, adscrito a la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, firmado como recibido por el referido ciudadano, en fecha 14 de febrero de 2014, a las 10:10 a.m. En dicho Acto Administrativo se le notificó que “[d]e considerar que esta decisión lesiona sus derechos sujetivos, intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo competentes, contenido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día de la notificación de su destitución”.
Adujo la parte recurrente que en fecha 13 de marzo de 2014, interpuso el Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 1225 ante el ciudadano Alcalde y en fecha 19 de mayo de 2014, emitieron respuesta del referido Recurso mediante Comunicación Nº URLyA-01188.
Al respecto, observó este Juzgado en los folios 22 al 24 del expediente judicial, escrito de fecha 13 de marzo de 2014, suscrito por el funcionario Franklin Ramírez, dirigido al ciudadano Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual le informó sobre supuestas irregularidades que se cometieron en su contra.
Igualmente, se verificó a los folios 18 al 21 del expediente Judicial, Comunicación Nº URLyA-0118, de fecha 19 de mayo de 2014, dirigida al funcionario Franklin Ramírez, que daba respuesta a su recurso jerárquico de fecha 13 de marzo de 2014, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, manifestándole que el petitorio formulado en su comunicación no era procedente.
De manera que, del estudio de las actas que conforman el expediente y lo afirmado por la parte recurrente, observa quien aquí decide que del 19 de mayo de 2014, fecha en la que se dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto por el funcionario y 16 de septiembre de 2014, fecha en que se interpuso el recurso contencioso funcionarial, transcurrió un lapso superior a los tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: `(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)´, en correspondencia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara INADMISIBLE la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en el Oficio Nº URLyA-01188, de fecha 19 de mayo de 2014, mediante el cual se desestimó el Recurso Jerárquico y por ende se confirma el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 1225, de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrito por el Director General de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital mediante el cual se destituyó al funcionario, antes identificado del cargo Inspector de Construcción V, adscrito a la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se declara.
Declarada como ha sido la caducidad de la acción, resulta inoficioso para este Tribunal continuar analizando las demás denuncias efectuadas por la recurrente. Así se decide”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación expresando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, “El juez a-quo declara y decide textualmente en el fallo la INADMISIBILIDAD de la acción incoada por mi representado, alegando para ello la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, para lo cual se basa en la siguiente premisa (…) ‘…que el 19 de mayo de 2014, fecha en la que se dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto por el funcionario y 16 de septiembre de 2014, fecha en que se interpuso el recurso contencioso funcionarial, transcurrió un lapso superior a los tres (03) meses…’ (…) lo cual constituye un gravísimo error de apreciación y de cálculo en el establecimiento del lapso de CADUCIDAD, ya que el A-QUO no se percató que dentro del período que va del 19 de mayo de 2014 (…) al 16 de septiembre de 2014 (…) estaba incluyendo el período de RECESO JUDICIAL establecido por el Tribunal supremo de Justicia, desde el 15 de agosto de 2014 al 15 de septiembre de 2014” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “En cuanto a la supuesta omisión del pronunciamiento, resulta pertinente, observar que el referido vicio, llamado la incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, requisitos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad”.

Finalmente, solicitó “…Declarar con lugar la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 244 y 209 del código de Procedimiento Civil”.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de agosto de 2015, la apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, observando esta Corte que el mismo se limito a rechazar u contradecir en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el apelante en el escrito de fundamentación de la apelación señalando que “…el a quo al momento de dictar su sentencia la dictó ajustada a derecho razón por la cual, rechazo niego y contradigo los alegatos esgrimidos en su escrito de fundamentación de la apelación tanto en los hechos como en el derecho”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de junio de 2015, por el Abogado Omer Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Franklin Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin Ramírez, debidamente asistido por los Abogados Omer Iván Martínez contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital solicitando su reincorporación al cargo de Inspector de Construcción V, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 18 de febrero de 2014 hasta su efectiva reincorporación. Asimismo solicitó las remuneraciones o sueldos integrales dejados de percibir tales como: Aporte a la Caja de Ahorros, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, bonos especiales de los funcionarios conforme a su jerarquía, cesta tickets, bono por Contratación Colectiva.

En fecha 4 de junio de 2015, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.

Ahora bien en fecha 30 de julio de 2015, el Abogado Omer Iván Martinez actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Franklin Ramírez interpuso recurso de apelación alegando primeramente que el A quo no tomo en cuenta lo concerniente al receso judicial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de computar el lapso de caducidad de la acción.

Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: (OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, ‘siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

En este sentido, es de destacar que la Administración Pública mediante Resolución Nº 1225 de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital destituyo al hoy querellante, decisión que fue ratificada mediante comunicación dirigida al mismo ciudadano en fecha 19 de mayo de 2014, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, como respuesta al recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente.

Ello así, debemos concluir que la referida actuación puso fin a la relación funcionarial entre el querellante y la Alcaldía, pues así lo alega expresamente el referido ciudadano en su escrito de fundamentación de la apelación.

Delimitado lo anterior, se observa que el querellante alega que el A quo no se percato que dentro del periodo que va del 19 de mayo de 2014 al 16 de septiembre de 2014 estaba incluyendo el periodo de receso judicial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2014.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, que la presente querella fue presentada por el ciudadano Franklin Ramírez en fecha 16 de septiembre de 2014, teniendo como la última actuación de la administración -según sus propios alegatos- el día 19 de mayo de 2014 donde se dio respuesta al recurso jerárquico por el interpuesto, siendo este el hecho que dio lugar a la querella. Ello así, considera oportuno esta Corte señalar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, en la cual se establece:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De lo anterior se evidencia que el ciudadano contaba con un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, verificando éste Órgano Jurisdiccional que en principio dicho lapso culminaba en fecha 19 de agosto de 2014.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante Resolución N° 2014-026, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2014, resolvió que:
“PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, considera esta Corte que el Juzgado A quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre la tempestividad de la querella interpuesta, pues la misma constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales constituyen a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste, siendo evidente que a la fecha del 19 de agosto de 2014 -en la cual vencía el lapso para interponer la querella-, los lapsos procesales permanecían en suspenso por disposición del Tribunal Supremo de Justicia por encontrarse en receso judicial.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo la caducidad una institución de orden público, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, ANULA la decisión dictada por el Juzgado A quo, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines que se pronuncie sobre las otras causales de inadmisibilidad a excepción de la caducidad ya estudiada en el presente caso y de ser procedente emita el pronunciamiento de Ley. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 9 de junio de 2015, contra la decisión de fecha 4 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo dictado.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie sobre las otras causales de inadmisibilidad a excepción de la caducidad ya estudiada en el presente caso y de ser procedente emita el pronunciamiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,


ADRIANA VIDAL

Exp. Nº AP42-R-2015-000734
EN/

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria Accidental,