JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000823

En fecha 30 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0729-15 del 28 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Benito Enrique Martínez Pernía (INPREABOGADO bajo el Nº 51.368), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSEDG YOLIMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.543, contra la Resolución signada DGRHYAP-DAL/14 Nº 000112 de fecha 29 de agosto de 2014, por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de julio de 2015, el recurso de apelación interpuesto el 16 de julio de 2015, por el Abogado Benito Enrique Martínez Pernía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de julio de 2015, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se fijó el lapso diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2015, el Abogado Benito Enrique Martínez Pernía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 15 de octubre de 2015.

En fecha 15 de octubre de 2015, la Abogada Luisa Velis Milano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.180, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 20 de octubre de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de febrero de 2016, se prorrogó el lapso para decidir la causa.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, abocándose el 16 de mayo de 2016, al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de septiembre de 2016, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y el 27 de octubre del presente año, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa, ratificándose la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de diciembre de 2014, el Abogado Benito Enrique Martínez Pernía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosedg Yolimar Rodríguez González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre los términos siguientes:

Adujo, que se “…abrió el (…) procedimiento administrativo en fecha 23-09-2013 (sic), a SOLICITUD del Dr. RAMON (sic) GARCIA (sic), en su carácter de Director del Centro Ambulatorio ‘Francisco Salazar Meneses’, alegando que la funcionaria utilizo (sic) un Certificado de Incapacidad Nº 5421, emitido el 04-09-2013 (sic) al 24-09-2013 (sic), ambos inclusive, por el Centro Asistencial ‘Dr. Julio I. Borges’, la Unidad de Traumatología, Código D09, Dr. Orlando Meneses, (CERTIFICADO DE INCAPACIDAD que fue RATIFICADA –esta segunda evaluación se realizó por orden expresa del Dr. Ramón García-), DESDE EL 25-09-2013 (sic) AL 25-09-2013 (sic), para viajar a Colombia los (sic) cuyos antecedentes y preparación de pruebas para formar el caso y solicitar la Apertura del Procedimiento Administrativo (Articulo (sic) 89 de la ‘L.E.F.P) (sic) fueron FUERON (sic) REALIZADOS EN FORMA PERSONAL, por el Dr. RAMON (sic) GARCIA (sic), llevado por LA FIJACION (sic) y EL ACOSO (MOBBING-ACOSO MORAL EN EL TRABAJO), que desarrolló el Dr. Ramon (sic) García, contra la funcionaria Rosedg Rodríguez, Y QUE EL MISMO ADMITE cuando expone: ‘Por indicio que ella manifiesto (sic) de un presunto viaje. En conversaciones con mi persona en la cual manifestó tener uno (sic) boletos para un viaje, se procedio (sic) a… Omisis (sic)…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Arguyó, que el Dr. Ramón García “PROCEDIO (sic) A FORJAR EL ‘CERTIFICADO DE INCAPACIDAD NO. 5421, al incorporar al mismo (después de recibido y entregado la copia firmada al beneficiario del mismo), alteraciones materiales en el cuerpo del escrito capaces de modificar su sentido y alcance (numeral 5 del Artículo (sic) 1380 del Código Civil- FALSEDAD DE LOS INSTRUMENTO (sic). Colocando o haciendo colocar la siguiente mención ‘reposo condicionado a venir la paciente el lunes 09-09-2013 (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Asimismo apuntó, que el referido galeno, atribuyó “…A PERSONA DECLARACIONES QUE NO HA HECHO…”, solicitó “…EN FORMA PERSONAL (ILEGALMENTE) a organismos privados Copa Airlines, y organismos públicos, SAIME, CADIVI, información sobre actividades y movimiento de…” su representada, así como “…LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS REPOSOS…” a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual del referido Instituto, la cual fue “…tomada con total prescindencia del debido proceso, sin evaluación de la Funcionaria (sic), solo con la presentación de la documental forjada del CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, y con sus propias declaraciones, sobre los indicios que el (sic) había obtenido y de las declaraciones puestas por el (sic) en boca del padre de la funcionaria y de la funcionaria misma” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “[e]n fecha 09-01-2014 (sic), [su] representada es notificada del INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCION (sic)…” y “[e]n fecha 15.-01-2014 (sic) [su] representada es impuesta de la FORMULACION (sic) DE CARGOS, con las siguientes particularidades: a.- que el Reposo (sic) presentado, fue aceptado con la condición que se presentara el lunes (09) (sic) del mismo mes (septiembre), para su conformación ante el medico (sic) especialista, situación que no se realizo’. (sic) b.- Que el Dr. Ramón García, atendiendo a conversación sostenida con [su] representada, en la cual le manifestó que tenia (sic) planificado un viaje y contaba ya con los boletos, solicito (sic) al Saime los movimientos migratorios. c.- Que CADIVI, informo (sic) que [su] representada realizo (sic) los tramites (sic) para la adquisición de Divisas ‘en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013)’. D.- que con estos hechos LE QUEDO (sic) CLARO, tanto a la dirección (sic) del Hospital, como a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, que [su] representada tenia (sic) planificado ausentarse de sus labores o justificar su ausencia con el reposo (que legalmente le fue otorgado), pretendiendo engañar a la administración (sic)…” (Mayúsculas de la cita. Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que en el escrito de descargos, negó la falta de probidad imputada a su representada por falsa y maliciosa, siendo falso “…QUE EL CERTIFICADO PRESENTADO POR INTERMEDIO DE SU PADRE, ‘NO FUESE RECIBIDO POR LA COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS…’, “…QUE SE HAYA SOSTENIDO UNA SUPUESTA ENTREVISTA CON EL PADRE DE LA FUNCIONARIA Y QUE ESTE (sic) LE HAYA MANIFESTADO QUE SU HIJA NO PODIA (sic) ASISTIR AL MEDICO (sic) DE PERSONAL EL DIA (sic) 09-09-2014 (sic)…”, “…QUE EL REPOSO HAYA SIDO RECIBIDO CON LA CONDICIÓN DE QUE DEBIA (sic) ASISTIR EL DIA (sic) 09-09-2013 (sic), PARA SU DEBIDA CONFORMACION (sic) Y QUE ESTA (sic) NO SE PRESENTO (sic)…”, refiriéndose además, a las afirmaciones de las conversaciones sostenidas (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Precisó, que el 24 de enero de 2014, presentó escrito de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo, mientras que “[l]a administración (sic) no produjo ningún tipo de prueba, salvo las repreguntas realizadas a los testigos promovidos por la defensa…” (Corchete de esta Corte).

Esgrimió, que “…se evidencia de la RESOLUCION (sic) contenida en el Oficio DGRHYAP-DAL/14 No. 000112 de fecha 29 de Agosto (sic) de 2014 (…) EL (sic) Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, procedió a DESTITUIRLA, de conformidad con la Opinión Legal de la Consultoría Jurídica, contenida en el Oficio 1987 de fecha 19-08-2014 (sic), con la indicación que se cumplieron las formalidades de los actos procesales de notificación, que la Dirección del Centro (Dr. Ramón García), consigno (sic) documentos tendientes a la responsabilidad de la ciudadana investigada que deben ser valorados…” (Mayúsculas de la cita).

Que “…la Investigada (sic) presento (sic) descargo y promoción de pruebas, de los cuales presentaron la cronología del mismo, SIN QUE LA OPINION (sic) DE LA CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic) NI EN LA RESOLUCION (sic) DE DESTITUCION (sic), se evidenciara que las mismas fueran valoradas, ni que exista pronunciamiento de las Denuncias (sic) y Alegatos (sic) expuestas (sic), ni ningún pronunciamiento sobre la prueba testimonial, La (sic) adulteración del (sic) realizado (sic) en el Certificado de Incapacidad, ni de la prueba de informe, solicitada por la funcionaria investigada, ni mucho menos EMITIR NINGUN (sic) PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VALIDEZ DE LOS REPOSOS, que certificaban que efectivamente la LESION (sic) ERA REAL…” (Mayúsculas de la cita).

Que “…no consta las resultas ni pronunciamiento alguno sobre la prueba de informe solicitada y ratificada pertinencia (sic) de la misma. Que demostrarían la forma FRAUDULENTA conque (sic) fue emitida la decisión de anulación absoluta de los reposos médicos. Tampoco consta pronunciamiento alguno sobre si las actuaciones de los médicos traumatólogos que otorgaron los reposos, ACTUARON LEGAL O ILEGALMENTE, O QUE AMBOS GALENOS FUERON ENGAÑADOS POR LA FUNCIONARIA…” (Mayúsculas de la cita).

Expresó, que “…existió un silencio de prueba y la administración (sic) no se pronunció sobre las violaciones denunciadas, ni valoro (sic) las pruebas fundamentales que demostraban, el forjamiento de documento, asi (sic) como los indicios y presunciones que demostraban la PERSECUCION (sic), ACOSO y FIJACIÓN que tenía el Dr. Ramón García con la Funcionaria (sic), como eran la de referirse a conversaciones personales que según el (sic) mantenía con la Funcionaria (sic) Investigada (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimió, que “[s]iendo los puntos controvertidos en la presente litis, la existencia de la CERTIFICACION (sic) DE INCAPACIDAD (…) donde como hecho fundamental estaba LA NOTA QUE en forma manuscrita textualmente expresaba ‘REPOSO CONDICIONADO A VENIR LA PACIENTE EL LUNES 09-09-2014’ (no indica si es a su oficina, a recursos humanos o al consultorio del departamento de Traumatología), aunque en su escrito (folio 1) dice ‘el cual no fue aceptado por la coordinadora (sic) de Recursos humanos (sic), ya que se le comunico (sic) al mismo que debía de conformar ante el Medico (sic) de Personal el día 05-09-2013 (sic)’. Lo cual es antagónico con la Nota (sic) manuscrita en el cuerpo del reposo…” (Mayúsculas de la cita).

Enunció, que “SE OCULTO (sic) LA PRUEBA consistente el (sic) la copia al carbón y firmada en original por el Dr. Ramón García, que le fue entregada a la Funcionaria (sic), DONDE NO HABIA (sic) NINGUNA REFERENCIA NI EXISTIA (sic) NOTA QUE INDICASE QUE A LA FUNCIONARIA SE LE HABIA (sic) ESTABLECIDO COMO CONDICION (sic) QUE TENIA (sic) QUE VENIR EL LUNES 09-09-2013 (sic). SE OCULTO (sic) LAS RESULTAS DE LA PRUEBA DE INFORME. NO SE SUSTANCIARON NI SE APRECIARON LAS PRUEBAS TESTIMONIALES…” (Mayúsculas de la cita).

Que “…silenciada es[a] prueba, SE PRIVO (sic) A LA FUNCIONARIA, la posibilidad de demostrar LOS ACTOS VIOLATORIOS QUE SE REALIZARON EN SU CONTRA, tal como lo manifestó la investigada, y cuya veracidad estaba obligada a Demostrar (sic), VIOLANDOSE (sic), los Artículo (sic) 12, 15, 506, 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, como norma procedimental supletoria asi (sic) como el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado al DEBIDO PROCESO, asi (sic) mismo se violo (sic) el Artículo (sic) 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al análisis de las testimoniales promovidas en base a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento civil, por la parte Accionada…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Determinó, que el acto administrativo impugnado “…incurrió en las siguientes violaciones del ordenamiento legal: Primero: DESCONOCIO (sic) e IGNORO (sic). la Prueba (sic) Fundamental (sic) para dilucidar el hecho controvertido en la presente Litis (sic), como era el forjamiento de documentos asi (sic) como actuaciones ilegales realizadas por el Dr. Ramón García, que indicaban el grado de acoso que tenía el Director con la Funcionaria. Segundo: Violentó el Artículo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar las razones de Derecho (sic) expuestas por el Representante Legal de la Parte (sic) Investigada (sic), expresada en el escrito de Descargo y Escrito de Promoción de Prueba, asi (sic) como no considerar todas las pruebas producidas en el proceso. Tercero: OMITIO (sic) EN SU PRONUNCIAMIENTO, Prueba (sic) fundamental de pleno valor probatorio. Cuarto: a pesar que admite la Prueba (sic) de Informe (sic), no las trata de conformida (sic) con el Artículo (sic) 510 del Código de Procedimiento Civil. Quinta: Así mismo (sic) el Sentenciador en la jurisdicción especial Administrativa (sic), no analiza en LAS TESTIMONIALES dadas por los testigos tanto en forma individual (Preguntas (sic) y Repreguntas (sic), asi (sic) como en conjunto con los demás testigos. Sexta: El Sentenciador al declarar LA DESTITUCIÓN, según a su decir previó análisis del expediente violentando el numeral 5 del Artículo (sic) 242 del C.P.C, declara Con Lugar la Causal (sic) de Destitución (sic) que PREVIAMENTE fue establecida por el Solicitante (sic) del procedimiento sancionatorio, en violación de normas constitucionales del Debido Proceso y derecho a la defensa, Igualdad de las Partes, la obligación que tiene el Estado de brindar protección jurídica a todas las partes inmersa (sic) en un procedimiento y no a solo una de las partes…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Por último, solicitó se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, la nulidad de la resolución administrativa recurrida.

II
FALLO APELADO

En fecha 14 de julio de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre las consideraciones siguientes:

“I
MOTIVACIÓN
Pasa ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que la actora fue objeto de la medida disciplinaria de Destitución del cargo de Odontólogo I que desempeñaba en el Centro Ambulatorio ‘Dr. Francisco Salazar Meneses’, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por haber incurrido en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo relativo a la falta de probidad, en virtud de haber demostrado una conducta deshonesta e ímproba al presuntamente presentar un Certificado de Incapacidad Temporal en fecha 05/09/2013 (sic), con el objeto de ausentarse de sus labores desde el 09/09/2013 (sic) hasta el 22/09/201 (sic), con ocasión de un viaje que realizaría al exterior, de lo cual tenía conocimiento desde el 19/02/2013 (sic).
Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver:
Narra la representación judicial de la querellante que en fecha 23/09/2013 (sic), previa solicitud del Dr. Ramón García, en su carácter de Director del Centro Ambulatorio ‘Dr. Francisco Salazar Meneses’, se abrió un procedimiento administrativo en contra de su representada, alegándose que la misma utilizó un Certificado de Incapacidad Nro. 5421, emitido desde el 04/09/2013 (sic) al 24/09/2013 (sic), ambos inclusive, expedido por el Centro Asistencial ‘Dr. Julio I. Borges’, Unidad de Traumatología, concretamente por el Dr. Orlando Meneses, certificado que fue ratificado, realizándose una segunda evaluación por orden expresa del Dr. Ramón García, desde el 25/09/2013 (sic) al 25/09/2013 (sic), para justificar su inasistencia y así viajar a Colombia, procedimiento cuyos antecedentes y preparación de pruebas para formar el caso y solicitar la apertura del mismo, fueron realizados en forma personal por el referido Dr. García, motivado a la fijación y el acoso desarrollado por el mencionado doctor contra la hoy querellante, lo cual es admitido por su persona al señalar lo siguiente: ‘Por indicio que ella manifestó de un presunto viaje. En conversaciones con (su) persona en la cual manifestó tener unos boletos para un viaje, se procedió a… Omissis’ (SIC). Señala que en dicho procedimiento el ciudadano Dr. Ramón García, procedió a forjar el certificado de incapacidad Nro. 5421, al incorporar al mismo, después de recibido y entregado la copia firmada al beneficiario del mismo, alteraciones materiales en el cuerpo del escrito capaces de modificar su sentido y alcance (numeral 5 del artículo 1380 del Código Civil), colocando o haciendo colocar en el mismo la siguiente mención ‘reposo condicionado a venir la paciente el lunes 09/09/2013 (sic)’, no señalándose si debe comparecer a su oficina o a recursos humanos o al consultorio del departamento de traumatología.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice que el certificado de incapacidad signado con el número 5421, de fecha 04 (sic) de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. Orlando Meneses, médico traumatólogo adscrito a la Clínica Popular ‘Dr. Julio Iribarren Borges’, adolezca de vicios que lo hagan anulable, toda vez que la integridad del mencionado documento fue preservada, en ningún momento lo insertado por el Dr. Ramón García lo hace de alguna manera anulable, o mejor dicho, hace pensar que el contenido del mismo se desprenda por las menciones allí realizadas, que adolezca de lo establecido en el articulo (sic) 1380 del Código Civil, ordinal 4 º y 5º. Señala dicha representación que llama la atención que siendo la Clínica Popular ‘El paraíso’ el sitio de labores de la querellante, y que en dicho lugar existiese en esa época y hasta ahora el Servicio de Traumatología, y más aún viviendo la mencionada ciudadana en la Urbanización El Paraíso, haya tenido que acudir a un Servicio de Traumatología distinto y distante, tanto de su domicilio como de su centro de labores, para la emisión de dicho certificado, como es las Clínica Popular Julio Iribarren Borges, ubicado en Catia, Municipio Libertador, Caracas. Asimismo indica que, mediante circular signada con la numeración 000002 de fecha 12 de enero de 2009, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del referido Instituto, se estableció la obligación de los trabajadores adscritos a dicha Institución de presentar los certificados de incapacidad ante sus supervisores inmediatos en un tiempo no mayor de setenta y dos (72) horas a partir de la fecha de emisión del mismo, asimismo debe estar conformado por el médico de personal, el jefe de servicio y director del centro asistencial que le corresponda, conducta que fue obviada por la hoy querellante.
Asimismo alega la parte actora, como violaciones en las que incurrió el Dr. Ramón García para formar el expediente inicial, que se le atribuyó a personas declaraciones que no fueron hechas (numeral 4 del articulo (sic) 1380 del Código Civil); así como también procedió a solicitar en forma personal, ilegalmente, a organismos privados como Copa Airlines, y organismos públicos como SAIME y CADIVI, información sobre actividades y movimientos de la actora, e inclusive, a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud de Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la nulidad absoluta de los reposos presentados por la mencionada funcionaria, decisión que fuera tomada con total prescindencia del debido proceso, sin evaluación de la funcionaria, solo con la presentación de la documental forjada del certificado de incapacidad y de sus propias declaraciones, sobre los indicios que él había obtenido y de las declaraciones puestas por él en boca del padre de la actora y de ella misma.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que el Dr. Ramón García haya solicitado en forma personal e ilegalmente a organismos privados (Copa Airlines) y organismos públicos (SAIME y CADIVI), información, actividades y movimientos de la hoy querellante. Señala que el mencionado ciudadano, en su carácter de Director de la Clínica Popular ‘El Paraíso’, se encuentra ampliamente facultado para realizar las investigaciones a que hubiere lugar, con respecto a sus subordinados, y es el competente llamado por la ley para solicitar la averiguación disciplinaria respectiva. De igual manera, señala dicha representación que en ningún momento el Dr. Ramón García dirigió comunicaciones con el carácter que le pretende atribuir el apoderado judicial de la querellante, toda vez que los oficios signados con las nomenclaturas D.CPP.I.V.S.S. N° 0061 y D.CPP.I.V.S.S. N° 0062, de fechas 10 y 16 de septiembre de 2013, dirigidos al ciudadano Edixo José López Gómez, en su carácter de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y a la empresa Copa Airlines, C.A., respectivamente, fueron realizados en su carácter de Director del Ambulatorio ‘Dr. Francisco Salazar Meneses’, Clínica Popular ‘El Paraíso’, tal como se puede evidenciar del expedientes disciplinario que cursa en autos y corre inserto a los folios (04) y (05), respectivamente, siendo que las respuestas proferidas por el organismo público y la empresa privada anteriormente mencionada, a su vez fueron dirigidas al Dr. Ramón García en su carácter de Director de la referida Clínica Popular, tal como se vislumbra a los folios 06 y 12 del aludido expediente.
Para decidir respecto a lo denunciado por la representación judicial de la parte actora, relativo a que el Dr. Ramón García procedió a ordenar la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, cuyos antecedentes y preparación de pruebas, según sus dichos, fue realizado a titulo (sic) personal por el mencionado ciudadano, debido a la fijación y acoso desarrollado por éste contra la querellante, observa este Juzgador que riela al folio 126 del expediente judicial, copia certificada del oficio signado con la nomenclatura DGRHYAP-DAPRC/11 Nro. 000304 de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrito por el ciudadano Carlos Alberto Rotondaro, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dirigido al ciudadano Ramón Tomas García Carrillo, mediante el cual procede el primero a encargar al segundo de los nombrados como Director del Ambulatorio Dr. Francisco Salazar Meneses, con fecha de vigencia a partir del 19/09/2011 (sic); por lo cual el ciudadano Ramón García al detentar el cargo indicado con anterioridad, tiene entre otras funciones, la de evaluar el funcionamiento del ambulatorio bajo su dirección a fin de establecer los correctivos necesarios y, a su vez, velar por el cumplimiento de las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y Normas establecidas en Contratos y Convenios y demás disposiciones legales que se relacionen con las actividades médico-asistenciales y administrativas que realiza el ambulatorio, tal como lo establece el Manual de Organización Ambulatorio Tipo II y III que riela en copias certificadas del folio 127 al 146 del expediente judicial, por ende, en criterio de este Juzgador, el aludido Director en su condición de máximo jerarca del ambulatorio para el cual presta servicios, se encuentra facultado para realizar las investigaciones a que haya lugar con ocasión a las irregularidades que se presenten con los subalternos adscritos al ambulatorio que preside, inclusive, pudiendo solicitar a la oficina de recursos humanos del ambulatorio correspondiente la apertura de la averiguación administrativa o disciplinaria a que hubiere lugar, de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario así como también el expediente judicial, se puede evidenciar que en todo momento el Dr. Ramón García, al solicitar información relacionada con la hoy querellante a los distintos organismos públicos y privados a los que alude la querellante, suscribió las comunicaciones emanadas a tal efecto en su carácter de Director del Ambulatorio Dr. Francisco Salazar Meneses, tal como se observa a los folios 01 (sic) al 02 (sic) y 04 (sic) al 05 (sic) del expediente disciplinario de la querellante, razón por la cual, mal puede alegar la representación judicial de la actora que dicho ciudadano procedió a solicitar de manera personal e ilegal, información relacionada con los movimientos y actividades desarrolladas por la actora, y mucho menos aún cuando dicha información fue solicitada con ocasión a las presuntas irregularidades observadas por el mismo en su condición de Director del ambulatorio para el cual prestaba sus servicios, en consecuencia, debe este Tribunal declarar improcedente la denuncia formulada en este punto por la parte querellante, y así se decide.
De igual modo, en relación a la denuncia proferida por la actora referente al supuesto forjamiento del certificado de incapacidad Nro. 5421 presentado en fecha 05/09/2013 (sic), por el lapso comprendido desde el 04/09/2013 (sic) al 24/09/2013 (sic), por presuntamente haberse incorporado al mismo alteraciones materiales capaces de modificar su sentido y alcance, colocándose en el mismo la siguiente mención ‘reposo condicionado a venir la paciente el lunes 09/09/2013 (sic)’, observa este Tribunal que el señalamiento de la mención anteriormente indicada, no altera el contenido y alcance del reposo presentado por la querellante, por cuanto la misma de modo alguno altera o modifica la fecha de expedición o licencia conferida por la actora, la fecha de reintegro a su lugar de trabajo o el diagnóstico proferido por el médico tratante, pues considera este Juzgador que dicha mención fue realizada en atención a la circular Nro. 000002 de fecha 12/01/2009 (sic), suscrita conjuntamente por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal y el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida a los distintos Directores de Hospitales y Ambulatorios; Jefes de Divisiones, Departamentos y Cajas Regionales; Agencias; Sub-agencias y Coordinadores de Recursos Humanos, donde se establece la obligación que tienen los trabajadores de presentar los certificados que avalen su discapacidad ante sus supervisores inmediatos, en un tiempo no mayor de setenta y dos (72) horas a partir de la emisión del mismo, debidamente conformados por el médico de personal, si lo hubiere, y por el Jefe de Servicio y el Director del Centro Asistencial que corresponda, siendo que para la fecha en que fuera conferido dicho certificado, esto es, del 04/09/2013 (sic) al 24/09/2013 (sic), el Ambulatorio ‘Dr. Francisco Salazar Meneses’ contaba con un médico de personal, esto es, el Dr. Eduardo Albarrán, tal como se evidencia de las documentales que corren insertas del folio 159 al 160 del expediente judicial, no presentado la actora la conformación del mismo ante el referido médico de personal a fin de dar cumplimiento a lo establecido en dicha circular, razón por la cual, mal puede alegar que el Dr. Ramón García forjó el certificado in comento, pues era la hoy querellante quien tenia (sic) la obligación de convalidar dicho certificado ante el médico de personal correspondiente, no constituyendo de manera alguna la mención incluida por el aludido Doctor., relativa a la obligación de la actora de cumplir con lo señalado anteriormente, una alteración en el certificado de incapacidad capaz de modificar el contenido y alcance del mismo, razón por la cual se declara improcedente la denuncia expuesta en este punto, y así se decide.
Por otro lado, en relación a la denuncia formulada por la parte actora relativa a la atribución de declaraciones por parte del Dr. Ramón García al padre de la hoy querellante, las cuales según dichos de la accionante no fueron proferidas, observa este Juzgador que en sede administrativa y en sede judicial, la representación judicial de la hoy querellante no promovió ningún medio de prueba a los fines de desvirtuar que mediante entrevista sostenida con el Director del Ambulatorio ‘Dr. Francisco Salazar Meneses’, el padre de la actora manifestase que su hija no podía acudir en fecha 09/09/2013 (sic) a conformar su certificado de discapacidad ante el médico de personal designado para ese momento, limitándose únicamente a negar, de manera genérica, que su padre haya realizado tal afirmación, aunado a ello, estima este Juzgador que el hecho de que el padre de la actora manifestase o no que su hija no podía asistir a convalidar dicho reposo en la fecha pautada, no modifica o altera de modo alguno la decisión proferida por la Administración querellada, puesto que mas allá de discutirse la presunta advertencia o no proferida por del (sic) padre relativa a la imposibilidad de que su hija convalidara el reposo para dicha fecha, lo verdaderamente relevante en este caso versa sobre la decisión de destituir a la actora en virtud de la conducta ímproba desplegada por ésta, al presentar un certificado de incapacidad a los fines de poder realizar un viaje al exterior del país, razón por la cual se desecha la denuncia expuesta en este punto, y así se decide.
Ahora bien, no deja de observar este Juzgado que la representación judicial de la parte querellante denuncia como violaciones en las que presuntamente incurrió el Dr. Ramón García en su condición de Director del Ambulatorio ‘Dr. Francisco Salazar Meneses’, el hecho de haberse solicitado a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud de Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la nulidad absoluta de los reposos presentados por la hoy actora, decisión que fuera tomada por dicha Comisión, según dichos de la parte querellante, con total prescindencia del debido proceso, sin evaluación de la funcionaria, solo con la presentación de la documental forjada del certificado de incapacidad y de sus propias declaraciones, sobre los indicios que el mencionado Dr. había obtenido y de las declaraciones puestas por él en boca del padre de la actora y de ella misma. Para decidir respecto a la delación aducida, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la representación judicial de la parte actora pretende atacar la nulidad de un acto administrativo que fuera proferido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual procede a declarar la nulidad absoluta de los reposos presentados por la funcionaria, por considerar dicha Comisión, que la funcionaria con su conducta contravino la decisión del médico tratante, en cuanto al cumplimiento del reposo, quedando en consecuencia sujeta a los efectos del articulo (sic) 25 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, es decir, con ocasión del viaje, en criterio de la referida Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto querellado, operó la suspensión en forma absoluta de los efectos protectores del reposo otorgado. Tomando en consideración lo expuesto, estima oportuno quien aquí juzga traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, el cual reza lo siguiente:
(…Omissis…)
Del articulo (sic) anteriormente transcrito se observa que nuestro legislador estableció que, en aquellos casos donde el beneficiario de una pensión o certificado de incapacidad no cumpla con las medidas prescritas por el médico tratante, a los fines de prevenir, retardar o disminuir el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo, producirá la suspensión del derecho o goce de pensión mientras que el beneficiario del reposo no se someta totalmente a las indicaciones prescritas, en consecuencia, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al verificar de los recaudos remitidos por el Dr. Ramón García, en su condición de Director del Ambulatorio Dr. Francisco Salazar Meneses, que la hoy querellante no se sometió a las medidas prescritas por el médico tratante, relativas al reposo que debía guardar desde el 04/09/2013 (sic) hasta el 24/09/2013 (sic), con ocasión al diagnóstico proferido, esto es, ‘Síndrome de latigazo cervical, cervicalgia, bursitis, rectificación lordosis cervical’, si no que por el contrario procedió a realizar un viaje al exterior del país, tal como se vislumbra de la información que fuera proferida por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)- folios 06 (sic) al 09 (sic) del expediente disciplinario, es por lo que, en atención a la disposición normativa transcrita con anterioridad procedió a declarar la suspensión en forma absoluta de los efectos protectores del reposo otorgado, así como también del reposo ulteriormente presentado 25/09/2013 (sic) al 11/10/2013 (sic) (ver folio 64 al 68 del expediente judicial y 23 al 27 del expediente disciplinario), situación esta que en criterio de quien aquí decide no resulta violatoria del debido proceso, tal como lo aduce la parte actora, por cuanto dicha disposición normativa de modo alguno contempla que deba realizarse una evaluación a la funcionaria a los fines de decidir la suspensión de los efectos protectores del reposo otorgado. Aunado a lo anterior, en criterio de este Tribunal la representación judicial de la parte querellante se limita a denunciar de manera genérica que con dicha decisión, la Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales violentó el debido proceso, sin señalar de manera precisa el proceso que en su criterio fue violentado, razón por la cual, en fuerza de los razonamientos que anteceden debe declararse improcedente la denuncia formulada en este punto por la parte querellante, y así se decide.
Por otro lado, denuncia la representación judicial de la parte querellante que su representada en sede administrativa presentó descargos y promoción de pruebas, sin que en la opinión de la Consultaría Jurídica ni en la Resolución de destitución recurrida se evidencie que las mismas fueran valoradas, no existiendo pronunciamiento de las denuncias y alegatos expuestos, así como de la prueba testimonial, de la adulteración realizada en el Certificado de Incapacidad, ni de la prueba de informe solicitada por la funcionaria, ni mucho menos se emitió algún pronunciamiento sobre la validez de los reposos que certificaban que efectivamente la lesión era real.
Por su parte, la representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que la Consultoría Jurídica no haya valorado las pruebas ni lo establecido en el escrito de descargos, toda vez que se evidencia del escrito de dictamen de la Consultoría Jurídica, concretamente en la página numero 4/6 de la Opinión Legal, en el punto 3, el análisis efectuado por dicha Consultaría de lo señalado por la parte actora, por lo cual, desestima los alegatos invocados en ese punto.
Para decidir al respecto, observa este Tribunal que riela del folio 206 al 211 del expediente disciplinario, dictamen emitido por la Dirección General de Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual, previa revisión del expediente disciplinario instruido a la hoy querellante, consideró dicha Dirección procedente aplicar la destitución de la funcionaria, observándose que contrario a lo señalado por la representación judicial de la hoy querellante dicha Dirección si tomó en cuenta, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, los alegatos que fueran proferidos por la funcionaria investigada en su escrito de descargos, tal como se observa del vuelto del folio 207 al folio 209 del expediente disciplinario, así como también las pruebas que fueran evacuadas en el transcurso del expediente instruido en su contra (folio 209 y su vuelto), no silenciándose los alegatos y pruebas proferidos por la investigada en sede administrativa, lo cual fue igualmente considerado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de dictar la Resolución hoy recurrida, tal como se observa del folio 221 y siguientes del expediente disciplinario, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia formulada en este punto, y así se decide.
Por otro lado, alega la parte actora que fueron los médicos especialistas del propio instituto quienes avalaron y certificaron los reposos, y que en forma fraudulenta trataron de invalidar con un dictamen de la propia instancia administrativa y que fue dictado en base a falsos supuestos, información distorsionada y documentos adulterados, inventándose un procedimiento especialísimo para ese caso en particular, esto es, que para la validez del certificado de la funcionaria el mismo debía estar avalado por el médico del personal del seguro social, siendo que tal médico de personal no existe.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que el Dr. Ramón García haya consignado documentos alterados ante la Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual, a cargo del Dr. Marvin Flores, con el fin de invalidar, según dichos de la actora, los reposos dados a su persona, toda vez que el cúmulo de información documental llevada a dicha comisión está constituida por los mismos elementos aportados por la querellante, los cuales reposaban en la historia medica (sic) que reside en la Clínica Popular ‘El Paraíso’, por lo que, desestima los alegatos invocados en este punto por la representación judicial de la actora. Asimismo niega, rechaza y contradice que la Administración haya inventado un procedimiento especialísimo, toda vez que se desprende del Manual de Normas y Procedimientos para los Certificados de Incapacidad Temporal para el Personal adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizado por la División de Desarrollo Institucional aprobado en Resolución de Junta Directiva N° 341, Acta N° 06, de fecha 14/05/2007 (sic), toda la normativa referente a la conformación de reposos por parte de la dirección de los centros asistenciales, dirigido a los trabajadores del aludido Instituto. De igual modo, la parte querellada niega, rechaza y contradice que no haya existido para esa fecha, esto es, 04/09/2013 (sic), médico de personal, toda vez que, tal figura institucional siempre ha existido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y para la fecha estaba ocupando dicho cargo el ciudadano Eduardo Albarrán Quintero, titular de la cedula de identidad Nro. 4.658.746. De igual manera, indica que la hoy querellante teniendo una larga trayectoria de servicios en la Institución, tenía pleno conocimiento de la existencia del médico de personal, y tanto es así que se evidencia de los reposos anteriores que cursan en su hoja de servicio, los cuales fueron debidamente avalados por el mencionado médico ya señalado.
Para decidir respecto al supuesto procedimiento especialísimo que fuera inventado por la instancia administrativa, este Órgano Jurisdiccional reproduce lo expuesto con anterioridad referente a que riela en autos circular Nro. 000002 de fecha 12/01/2009 (sic), suscrita conjuntamente por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal y el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida a los distintos Directores de Hospitales y Ambulatorios; Jefes de Divisiones, Departamentos y Cajas Regionales; Agencias; Sub-agencias y Coordinadores de Recursos Humanos, donde se establece la obligación que tienen los trabajadores de presentar los certificados que avalen su discapacidad ante sus supervisores inmediatos, en un tiempo no mayor de setenta y dos (72) horas a partir de la emisión del mismo, debidamente conformados por el médico de personal, si lo hubiere, y por el Jefe de Servicio y el Director del Centro Asistencial que corresponda, siendo que para la fecha en que fuera conferido dicho certificado, esto es, del 04/09/2013 (sic) al 24/09/2013 (sic), el Ambulatorio ‘Dr. Francisco Salazar Meneses’ contaba con un médico de personal, esto es, el Dr. Eduardo Albarrán, tal como se evidencia de las documentales que corren insertas del folio 159 al 160 del expediente judicial, no presentando la actora para la conformación del reposo que le fuera expedido, dicho certificado ante el referido médico de personal a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la mencionada circular, razón por la cual, mal puede alegar que en el presente caso la instancia administrativa inventó un procedimiento especialísimo en su caso particular y menos aún que para dicha época no existía médico de personal, razón por la cual se declara improcedente la denuncia expuesta en este punto por la parte actora, y así se decide.
Igualmente, denuncia la representación judicial de la querellante que en el presente caso se materializó el vicio de silencio de pruebas, pues la Administración no se pronunció sobre las violaciones denunciadas, ni valoró las pruebas fundamentales que demostraban el forjamiento del documento, así como los indicios y presunciones que demostraban la persecución, acoso y fijación que tenia (sic) el Dr. Ramón García con la hoy querellante, como eran la de referirse a conversaciones personales que según el (sic) mantenía con la funcionaria investigada. Aunado a lo anterior señala que se ocultó la prueba consistente en la copia al carbón, firmada en original por el Dr. Ramón García, que le fuera entregada a la funcionaria, en la cual no había ninguna referencia ni existía ninguna nota que indicase que la funcionaria se le había establecido como condición que tenia (sic) que ir el lunes 09/09/2013 (sic), ocultándose también las resultas de la prueba de informe, no sustanciándose ni apreciándose las pruebas testimoniales. Señala dicha representación que como consecuencia de dicha omisión, se privó a la funcionaria de la posibilidad de demostrar los actos violatorios que se realizaron en su contra, violentándose lo dispuesto en los artículos 12, 15, 431, 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que la realización de un viaje por su representada, en ningún momento fue negada, pues con su realización la funcionaria no realizó acto ilegal alguno ni pretendió engañar a la Administración, ya que tal como quedó demostrado tenía los méritos, condiciones, dedicación y participación espontánea en el trabajo para que en caso de viajar pudiera solicitar el permiso correspondiente.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que no consten las resultas del pronunciamiento sobre la prueba de informe solicitada, violándose así el artículo 49 de la Carta Magna, referido al debido proceso, y los artículos 12, 15, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su representada, actuando de manera diligente, dirigió comunicaciones a la mencionada Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual, en tres (03) oportunidades, con los oficios signados con las nomenclaturas DGRHYAP-DAL N° 001717, DGRHYAP-DAL N° 004460 Y DGRHYAP-DAL N° 006467, de fechas 14 de febrero, 23 de abril y 05 de junio de 2014, en el orden indicado, y dichas resultas fueron debidamente contestadas en oficio signado con la nomenclatura DNR-1.170-14-DN de fecha 19/06/2014 (sic), recibido por su representada en fecha 23/06/2014 (sic), los cuales corren insertos del folio 199 al 204 del expediente disciplinario, razón por la cual desestima lo invocado por la parte actora.
Asimismo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que el Dr. Ramón García, en su carácter de Director de la mencionada Clínica, haya demostrado una persecución, acoso y fijación con la hoy querellante, toda vez que si ese hecho fuese cierto, la mencionada ciudadana hubiese ejercido las acciones administrativas y legales que fuesen pertinentes, como la denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre el presunto acoso laboral, asimismo, la denuncia ante las Oficinas correspondientes del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), cosa que no realizó. Aduce que el mencionado ciudadano, solamente se limitó a ejercer su potestad como supervisor inmediato y cumplir con las funciones designadas tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el Manual de Competencias que mencionara con anterioridad, sin que ello equivalga a una persecución, acoso o fijación con la hoy actora.
Por otro lado, en cuanto al supuesto ocultamiento de la copia al carbón y firmada en original por el Dr. Ramón García, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la parte querellante en este punto, toda vez que el mencionado certificado de incapacidad temporal fue entregado en original y una copia no al carbón, como señala la parte actora, sino una simple fotocopia a blanco y negro.
La representación judicial de la parte querellada señala que el apoderado judicial de la hoy querellante, no pudo desvirtuar a lo largo del procedimiento administrativo que su representada no estuvo incursa en la causal por la cual se le destituyó, vale decir, la falta de probidad, y así quedó evidenciado del expediente administrativo, que la falta de probidad imputada viene dada por la conducta de la querellante al planificar de manera premeditada y con alevosía, el viaje a la ciudad de Bogotá, Colombia, en la fecha febrero 2013, tal como se evidenció de las pruebas aportadas por la Administración, constituidas por los oficios dirigidos al SAIME y CADIVI, y posteriormente estando para la fecha de viaje ya programado con muchísima antelación, de reposo médico, asimismo haciendo creer al instituto que representa que estaba guardando reposo médico que le había sido prescrito, cuando en realidad la mencionada ciudadana se encontraba realizando un viaje a Colombia, partiendo que la falta de probidad viene dada por un comportamiento carente de rectitud, justicia, honradez e integridad, una conducta reprochable y fuera de contexto ético y moral, y ello se configuró así, cuando la querellante presentando un certificado de incapacidad temporal, lo cual a todas luces y evidente naturaleza del mismo, le concede como dice la ley una licencia permitida y justificada por salud, cuando lo cierto es que burlando la buena fe de su patrono, había planificado un viaje con antelación a la ciudad ya mencionada, que coincidió con las fechas del reposo aludido, vale decir, del 04 (sic) al 24 de septiembre de 2013, este comportamiento equivale al suministro de informaciones falsas al patrono, no porque la prescripción médica sea falsa o ilegal, sino porque fingió encontrarse acatando la orden de reposo aludida, por ende, con base a lo anterior, a juicio de la Administración, existe una conducta reprochable éticamente hablando, y moralmente desleal y deshonesta no solo para la institución de la cual forma parte, sino para con sus propios compañeros de labores, no existiendo dudas sobre cuáles fueron los hechos y conductas reprochables a la querellante y tampoco vacilaciones del sentimiento de injusticia que ello generó y esta conducta es perfectamente encuadrable dentro del supuesto establecido en el numeral 6to del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la Administración actuó apegada al principio de legalidad, aplicando el principio de tipicidad y encuadramiento del hecho en el tipo sancionatorio.
Para decidir al respecto, este Juzgador reproduce los argumentos que fueran expuestos con anterioridad relativos a que la Dirección General de Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se evidencia del dictamen que riela del folio 206 al 211 del expediente disciplinario, al momento de emitir su opinión legal si tomó en cuenta los alegatos que fueran proferidos por la funcionaria investigada en su escrito de descargos, tal como se observa del vuelto del folio 207 al folio 209 del expediente disciplinario, así como también las pruebas que fueran evacuadas en el transcurso del expediente instruido en su contra (folio 209 y su vuelto), no silenciándose los alegatos y pruebas proferidos por la investigada en sede administrativa, lo cual fue igualmente considerado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de dictar la Resolución hoy recurrida, tal como se observa del folio 221 y siguientes del expediente disciplinario, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia formulada en este punto por la parte actora, relativa al vicio de silencio de pruebas, y así se decide.
De igual modo, en relación al supuesto ocultamiento de la copia al carbón del certificado de incapacidad que se le expidiera a la hoy querellante, en criterio de este Juzgador la representación judicial de la actora se limitó a proferir dicha denuncia de manera genérica, sin traer a los autos elementos probatorios suficientes que sustentasen dicha denuncia, no demostrando la existencia de la supuesta copia al carbón o al menos consignar elementos probatorios suficientes que generasen la presunción de existencia de la referida copia. Por otro lado, en relación al presunto ocultamiento de las resultas de las pruebas de informes, observa este Órgano Jurisdiccional que tal como fuera señalado por la representación judicial de la parte querellada, en su oportunidad se dirigió comunicaciones signadas con las nomenclaturas DGRHYAP-DAL N° 001717, DGRHYAP-DAL N° 004460 Y DGRHYAP-DAL N° 006467, de fechas 14 de febrero, 23 de abril y 05 (sic) de junio de 2014, en el orden indicado, y dichas resultas fueron debidamente contestadas en oficio signado con la nomenclatura DNR-1.170-14-DN de fecha 19/06/2014 (sic), tal como se evidencia del folio 199 al 204 del expediente disciplinario, aunado a que, la representación judicial de la querellante procedió a denunciar de manera genérica al violación de los artículos 12, 15, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a denunciar como violentadas una serie de disposiciones normativas contenidas en el referido Código, sin precisar de modo concreto de que (sic) forma se contravino en lo allí establecido, razón por la cual se desecha lo denunciado por la parte actora en este punto, y así se decide.
Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la representación judicial de la querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/14 000112 de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual se destituyó a la hoy querellante del cargo de Odontólogo I, así como negar la pretendida nulidad del mismo, razón por la cual se declara sin lugar la presente querella, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Benito Enrique Martínez Pernia (sic), Inpreabogado Nro. 51.368, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSEDG YOLIMAR RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nro. 16.032.543, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGRHYAP-DAL/14 000112 de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual se destituyó a la hoy querellante del cargo de Odontólogo I” (Mayúsculas y negrillas de A quo).

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de septiembre de 2015, el Abogado Benito Enrique Martínez Pernía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosedg Yolimar Rodríguez González, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:

Expuso, que la “…audiencia [definitiva] NO FUE Celebrada (sic) en los términos y condiciones ordenada en el Artículo (sic) 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y aunque las partes asistieron al referido acto, no se le dio la apertura tal como lo ordena el Artículo 107 [ejusdem], que dispone: (…). Solicito ue (sic) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recabe del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el video correspondiente al (sic) la Audiencia (sic) Definitiva (sic), celebrada el 15-06-2015 (sic)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Aseveró, que “El Juzgador para tomar la decisión, evalúo (sic) la documental que riela en el folio 126, identificada DGRHYAP-DAPPC/11 Nº 000304 DE FECHA 16-09-2011 (sic), donde consta el nombramiento del referido Director, concatenándolo con el Manual de Organización que riela a los folios 127 al 146, específicamente al folio 131, objetivo y función de la dirección y el numeral 1 del Artículo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, De (sic) la Revisión (sic) del Respectivo (sic) Oficio de nombramiento ni de las funciones de dirección contenida del Manual de Organización Ambulatorio Tipo II y III, NO EXISTEN MANCION (sic) ALGUNA que faculte al Director a a (sic) realizar investigaciones ni solicitar de organismos públicos o privados información personal de los empleados…” advirtiendo los correos electrónicos enviados por el Dr. Ramón García desde su teléfono móvil, de los cuales se desprende, a su decir, el interés manifiesto de abrir un procedimiento contra la querellante (Mayúsculas de la cita).

Al respecto, consideró que la sentencia “…adolece del vicio de SUPOSICION (sic) FALSA, lo cual se configura mediante el error de percepción cometido por el Juez al examinar una prueba estableciendo en ello los hechos inexistentes, falsos o inexactos, lo cual conduce a un error de derecho. Constituye un vicio de juzgamiento…” (Mayúsculas de la cita).
Consideró, que “el Juzgador (NO TOMO (sic) NI SE PRONUNCIO (sic) SOBRE EL HECHO CONTROVERTIDO-DISCREPANCIA DEL CONTENIDO DE LOS DOS CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD), solo afirma que dicha incorporación no altera el contenido y el alcance del reposo y su criterio fue que la incorporación de la referida mención de (sic) debe al cumplimiento por parte del Dr. Ramón García de la Circular 000002 de fecha 12-10-2009 (sic) (…) En contradicción a lo determinado por el juzgador, LA REFERIDA INSERCION (sic), si (sic) modifica el alcance del Certificado de Incapacidad, ya que le INCORPORA una CONDICION (sic) VALIDEZ, con el agravante de que la beneficiaria del Certificado de Incapacidad, no tenía conocimiento de esa condición incorporada a mutuo (sic) propio…” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo, que la decisión “…del juzgador constituye violación del Articulo (sic) 12 en concordancia con el articulo (sic) 243 del CPC (sic). Incongruencia (sic) Negativa (sic) siendo que su decisión la emitio (sic) con prescindencia de la defensa opuesta asi (sic) como NO PRONUNCIARSE sobre el hecho controvertido en esta denuncia como era la discrepancia entre el Certificado consignado por la querellante y el consignado por la querellada, asi (sic) como negar que negar (sic) que (sic) el contenido de la incorporación realizada (…) NO MODIFICABA LA CONDICION (sic) Y VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD…” (Mayúsculas de la cita).

Explicó, que el artículo 25 de la Ley del Seguro Social Obligatorio no es aplicable a la querellada para anular el certificado de incapacidad temporal, porque “…1.- No indica el Certificado que (sic) medidas o en que (sic) forma debe cumplir el reposo, tampoco indica tratamiento a seguir. Por lo cual mal puede determinar la referida comisión que incumplió el reposo dado, lo cua (sic) solo la exime de asistir a sus labores. 2.- El referido articulo (sic) 25 (…) indica que el incumplimiento… omisis (sic) producirá respectivamente la suspensión de la tramitación del derecho o goce de pensión…”.

Indicó, que la recurrida “…descarto (sic) las peticiones y argumentos de la querellante que manifestó que ella había adquirido el pasaje y la tramitación en eCadivi (sic). El (sic) febrero, ya que para esa fecha disfrutaría de sus vacaciones y que de forma arbitraria les fueron suspendidas en repetidas oportunidades, asi mismo (sic) silencio (sic) las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo como fueron los informenes (sic) médicos, radiografías, tomadas y evaluada (sic) por el medico (sic) especialista del IVSS, en la fecha de otorgamiento del Certificado y el (sic) Posterior (sic) Renovación (sic)”.

Por último, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación y se restituya el derecho constitucional al trabajo de su representada.

IV
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de octubre de 2015, la Abogada Luisa Velis Milano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, sobre las determinaciones siguientes:

Consideró la “…denuncia [de la no realización de la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] como fútil e irrelevante para la presente fundamentación, toda vez, que si bien es cierto que la audiencia no se llevó a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 107 [ejusdem], deb[e] indicar que las partes presentes en el juicio (…) convalidaron y aceptaron el hecho de firmar la respectiva acta, por lo cual (…) no viola el derecho a la defensa, ni ningún precepto ni constitucional ni legal que invalide la presente querella funcionarial…” (Corchetes de esta Corte).

Respecto del vicio de suposición falsa, arguyó conforme al artículo 89.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que “…la averiguación fue iniciada (sic) por su superior jerárquico Dr. Ramón García, en su carácter de Director de la Clínica Popular el Paraíso, ya que la mencionada querellante es odontóloga de dicho centro de salud, y dichas averiguaciones fueron remitidas al Director General de Recursos Humanos de la sede principal, Dr. Armando José Pérez Mariño, cumpliendo así lo estipulado por la mencionada Ley del Estatuto, no incurriendo el juez a quo, en ninguna falsa suposición…” (Negrillas de la cita).

Contradijo, que “…el juez a quo haya cometido un error de percepción, según lo invoca el apoderado judicial de la querellante al examinar la prueba que corre inserta al folio 126, constituida por el nombramiento del Dr. Ramón García como Director de la Clínica Popular El Paraíso y concatenarlo con el Manual de Normas y Procedimientos de Ambulatorios Tipo I y II, el cual riela a los folios 127 al 146, como fundamento para desechar la primera denuncia (…) pero de ninguna manera, explica en que (sic) consistió el presunto error, y que (sic) fue lo que ha debido interpretar en tal caso el a quo, haciendo de una manera genérica y plural la denuncia…” (Negrillas de la cita original).

Sobre la “…violación al artículo 12 en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)” apuntó que “…el juez a quo si (sic) tomó en cuenta lo solicitado por la parte recurrente, más no compartió su criterio, por ello no está incurriendo en la violación [delatada], más aún en este punto el mencionado Apoderado Judicial, no especificó qué ordinal u ordinales del artículo 243 fueron supuestamente violados, solo se limitó a nombrar el artículo…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Agregó, que “…el objeto de la controversia o trabazón de la litis, en el presente caso, el cual fue conteste para la parte recurrente porque así fue plasmada en el acta de audiencia preliminar, sin replica (sic) alguna, no es el forjamiento del formato de incapacidad temporal número 5421, sino la falta de probidad atribuida a la querellante, lo cual no pudo ser desvirtuado por la [querellante], ni en el procedimiento administrativo ni en el juicio…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Negó, que “…el acto administrativo emanado de la Comisión Evaluadora de Incapacidad Temporal (…), a través del cual, se suspendió los efectos del Certificado de Incapacidad Temporal número 5421, adolezca de vicios que lo hagan anulable, toda vez que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con respecto al punto número uno (…) que el reposo no indique en que (sic) medida o forma debe ser cumplido, o el tratamiento a seguir, no es óbice para que el mismo sea nulo, toda vez que los reposos, nunca indican el tratamiento médico a seguir, los reposos emitidos por [su] representada, solo indican la patología presentada por el individuo y así como otras características, como fecha de emisión, fecha de inicio y culminación del reposo, si debe volver o no a la consulta, jamás van a indicar un tratamiento médico…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “…esas indicaciones son mencionadas por el médico tratante en la historia del paciente, y asi (sic) son indicadas al paciente en un récipe aparte conjuntamente con las medicinas a tomar de acuerdo a la patología presentada. Es de extrañar a esta representación que siendo la querellante parte del profesional médico, (odontóloga) desconozca, la forma y manera en que se le otorgan los reposos en el IVSS, teniendo una larga trayectoria profesional en esta institución, y quien como profesional del gremio ha debido en más de una ocasión otorgar reposos odontológicos a pacientes que acuden a dicho Ambulatorio…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

V
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 16 de julio de 2015, por el Abogado Benito Enrique Martínez Pernía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado en fecha 14 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

La presente causa se circunscribe a la interposición por parte del Abogado Benito Enrique Martínez Pernía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosedg Yolimar Rodríguez González, de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución signada DGRHYAP-DAL/14 Nº 000112 de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual resolvió destituirla del cargo de Odontólogo I, conforme al artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es, la falta de probidad, siendo declarada la misma Sin Lugar por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante fallo del 14 de julio de 2015, conociendo en primer grado de jurisdicción.

En ese sentido, corresponde a esta Corte verificar el apego a derecho de la decisión proferida por el A quo, con especial miramiento de las razones plasmadas en el escrito de fundamentación del recurso, así como aquellas esgrimidas en el escrito de contestación a la fundamentación, tratando como punto previo la supuesta falta de celebración de la audiencia definitiva en el juicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consideración de los siguientes argumentos:
Punto previo: celebración de la audiencia definitiva en el proceso.

Adujo la representación judicial de la parte querellante, que durante el curso del proceso en primera instancia, la audiencia definitiva no fue celebrada con apego a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque, a su decir, “…aunque las partes asistieron al referido acto, no se le dio la apertura tal como lo ordena…” la norma, frente a lo cual la representación judicial de la parte querellada estimó que tal denuncia es “…fútil e irrelevante para la presente fundamentación, toda vez, que si bien es cierto que la audiencia no se llevó a cabo…” conforme dispone el artículo, estuvieron efectivamente en presencia del Juez, convalidando el acto con la suscripción del acta respectiva, no comportando ello la violación del derecho a la defensa de las partes o algún otro precepto constitucional o legal que le afecte de nulidad.

En ese sentido, dispone el artículo 107 ejusdem:

“Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.
Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia” (Resaltado añadido de esta Corte).

Asimismo, prevé el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la 124 realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo” (Resaltado añadido de esta Corte).

Conforme a las disposiciones legales supra transcritas, esta Corte tiene a bien colegir que, el proceso por mandato constitucional se erige como “…un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tratándose de un mecanismo hétero componedor de controversias jurídicamente relevantes, que no ostenta una finalidad en sí mismo, sino que como método de debate sirve al Estado, por órgano de los Tribunales, para impartir justicia. De allí a que ésta no se sacrificará “…por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así las cosas, corresponde al legislador establecer las reglas sobre la tramitación de los juicios, atinentes a la estructura, secuencia y desarrollo, cuya observancia es de estricto orden público, no estando las partes o siquiera el Juez facultados para subvertir tales disposiciones, esto es, para modificar el trámite o las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse las actuaciones procesales, toda vez que las formas (procesales) no son establecidas caprichosamente, sino que pretenden una finalidad garantista del ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.

La anterior afirmación, permite a este Órgano Jurisdiccional entrever que hay al menos dos clases de formalidades diferenciadas en el proceso, esto es, unas de carácter esencial, las cuales envuelven propiamente el ejercicio de los derechos de consagración constitucional a la defensa y al debido proceso, cuya omisión vacía de contenido la sustanciación y, por interpretación en contrario, otras desdeñables, a las cuales refiere el artículo 257 de la Carta Magna.

Volviendo al caso de marras, se aprecia que el alegato esgrimido por el recurrente está destinado a delatar que, el A quo en la oportunidad de celebrar la audiencia definitiva en el procedimiento que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, para sustanciar el recurso contencioso administrativo funcionarial, no dio apertura formal a la audiencia, pretendiendo con ello se anule la sentencia de mérito y posiblemente se lleve a cabo nuevamente el acto.

No obstante, se desprende de la simple lectura de la norma bajo examen, que la utilidad procesal de la audiencia definitiva, es la de permitir a las partes (i) hacer uso “…del derecho de palabra para defender sus posiciones…” y (ii) permitir al juez “…interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia…” para erradicar cualquier oscuridad que nuble su apreciación para dictar la decisión que ponga fin a la controversia en la misma oportunidad, a menos que por su complejidad sea necesario dictarla dentro de los cinco días de despacho a su conclusión.

Al efecto, cursa al folio ciento setenta y dos (172) de la primera pieza del expediente judicial, en original, acta de audiencia definitiva, conforme prevé el artículo 107 ibídem, donde se deja constancia que abierto el acto y presentes los apoderados judiciales de las partes, agotaron su derecho a la defensa ratificando en su orden los escritos de demanda y contestación, indicando el Tribunal que el fallo sería dictado en el lapso de cinco días de despacho.

En consecuencia, concluye esta Alzada que, aun cuando por práctica forense de los Tribunales, se prepondere la celebración de los actos procesalmente previstos sin la protocolar formalidad (el uso de togas, por ejemplo), esto es, en el caso concreto, sin que el Juez hubiere proclamado sacramentalmente que dio apertura al acto, lo cierto es, que el mismo se llevó a cabo, tal como consta en el acta de audiencia suscrita por las partes, el Juez y el Secretario del referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo las once horas ante meridiem (11:00 a.m.) del 15 de junio de 2015, por lo cual los antagonistas procesales ejercieron el derecho a la defensa al deponer respecto a sus posturas, previamente trabada la litis.

Por tanto, concluye este Órgano Colegiado que, celebrado como fue el acto procesalmente previsto, aun cuando no se hubiere proclamado de forma sacramental su inicio, fueron resguardados los derechos de consagración constitucional de las partes a la defensa y al debido proceso, quienes estando en presencia del Juez y del Secretario, esgrimieron sus alegatos sin que el iudex considerase necesario interrogarles sobre algún aspecto del pleito, no derivando ello en la subversión del orden procesal en la presente causa. Así se establece.

Zanjado lo anterior, procede esta Corte a conocer de los vicios alegados por la parte recurrente en la presente causa, con arreglo a las consideraciones formuladas por su antagonista procesal, siendo la materia controvertida en la presente instancia la delación de los siguientes: (i) suposición falsa, (ii) incongruencia negativa, (iii) falsa aplicación del artículo 25 de la Ley del Seguro Social y, por último, (iv) silencio de pruebas, el cual pasa a analizarse de seguidas:

Vicio de silencio de pruebas

Alegó la parte querellante, que la recurrida silenció las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo como fueron los informes médicos y radiografías tomadas y evaluadas por el médico especialista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la oportunidad del otorgamiento del certificado de incapacidad temporal Nº 5421, así como el posterior desprovisto de número otorgado el 26 de noviembre de 2013.

Respecto del referido vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de forma reiterada que, éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, obviando la obligación de analizar todos los elementos probatorios consignados en autos, incluso aquellos que a su juicio no fuesen idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de esas pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, esa obligación del Sentenciador no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas. Por el contrario, sólo podrá estimarse que éste se ha configurado cuando el Juzgador en su decisión ignore por completo, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quedé demostrado que su omisión hubiese podido, en principio, afectar el resultado del juicio (Vid. fallo Nro. 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: “Fiauto del Este, C.A.”, reiterado en decisión Nº 97 del 29 de enero de 2014, caso: “Lumóvil, C.A.”).

De cara al caso concreto, se evidencia que efectivamente cursan en autos, copia certificada de diversos estudios de imagenología practicados a la ciudadana Rosedg Rodríguez (ver folios 76 al 81, 85 y 91 al 97 del expediente administrativo) con sus respectivos informes médicos (ver folios 88, 89 y 90 del expediente administrativo), los cuales produjeron el otorgamiento de los referidos reposos médicos, cuya conformación estuvo supeditada, según la conclusión a la cual arribó el iudex a quo, a la omitida evaluación del Médico de Personal del ambulatorio para el cual se desempeñó.

Ahora bien, aun cuando la valoración expresa de los mismos no consta en el texto de la decisión que se recurre, tales instrumentales van referidas a demostrar que la recurrente efectivamente padeció una patología que, a decir de su representación judicial, sustentaron la expedición de los certificados de incapacidad otorgados a su persona, argumento que fue desechado por el Juzgador de Instancia con arreglo a la valoración de la documental que cursa al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza del expediente judicial, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“CIRCULAR No. 000002
PARA: Directores Generales, Directores de Línea, Directores de Hospitales, Directores de Ambulatorios, Jefes de División, Jefes de Departamento, Jefes de Cajas Regionales, Agencias, Sub-Agencias y Coordinadores de Recursos Humanos.
DE: Cnel. Carlos Alberto Rotondaro Cova
Presidente IVSS
Dr. Armando José Pérez Mariño
Director General de Recursos Humanos
Y Administración de Personal
FECHA: 12/01/09 (sic)
ASUNTO: Certificados de Incapacidad

Me dirijo a ustedes en la oportunidad de ratificarles la obligatoriedad de remitir a ésta Dirección relación mensual del personal que se encuentra de reposo en sus dependencias.
Les reitero además, que los trabajadores están en la obligación de presentar los Certificados que avalen su discapacidad, ante sus supervisores inmediatos, en un tiempo no mayor de setenta y dos (72) horas a partir de la fecha de emisión del mismo, debidamente conformados por el médico de personal, si lo hubiere, el Jefe de Servicio y el Director del Centro Asistencial que corresponda.
En los casos de los trabajadores cuya relación laboral se rija por la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará en cuenta, lo establecido en el Art. (sic) 44, Parágrafo Único, que señala: ‘Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá notificar a su empleador, dentro de los dos (02) (sic) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo’. (negrillas nuestras).
Por consiguiente, esta Dirección General los exhorta a dar cabal y fiel cumplimiento a la presente circular, remitiendo la documentación arriba descrita a la mayor brevedad posible, con el propósito de que éste Despacho pueda llevar un mejor control de los mismos en sus archivos, (sic) y por ende, actuar en caso de detectarse alguna irregularidad” (Negrillas y mayúsculas del original).

En apremio de la anterior, el Juzgador consideró que la misma “…establece la obligación que tienen los trabajadores de presentar los certificados que avalen su discapacidad ante sus supervisores inmediatos, en un tiempo no mayor de setenta y dos (72) horas a partir de la emisión del mismo, debidamente conformados por el médico de personal, si lo hubiere, y por el Jefe de Servicio y el Director del Centro Asistencial que corresponda, siendo que para la fecha en que fuera conferido dicho certificado, esto es, del 04/09/2013 (sic) al 24/09/2013 (sic), el Ambulatorio ‘Dr. Francisco Salazar Meneses’ contaba con un médico de personal, esto es, el Dr. Eduardo Albarrán, tal como se evidencia de las documentales que corren insertas del folio 159 al 160 del expediente judicial, no presentado la actora la conformación del mismo ante el referido médico de personal a fin de dar cumplimiento a lo establecido en dicha circular, razón por la cual, mal puede alegar que el Dr. Ramón García forjó el certificado in comento, pues era la hoy querellante quien tenia (sic) la obligación de convalidar dicho certificado ante el médico de personal correspondiente, no constituyendo de manera alguna la mención incluida por el aludido Doctor, relativa a la obligación de la actora de cumplir con lo señalado anteriormente, una alteración en el certificado de incapacidad capaz de modificar el contenido y alcance del mismo…”.

En ese sentido, aprecia este Órgano Colegiado que, dicha documental constituye un acto de comunicación denominado “circular”, cuyo uso se verifica en instituciones públicas y privadas para poner en conocimiento de determinadas personas o departamentos, de cierta información. De forma concordante, el Diccionario de la Real Academia Española, considerando que el término proviene del latín “circularis”, tiene entre sus diversas acepciones las siguientes “(…) 5. f. Orden que una autoridad superior dirige a todos o gran parte de sus subalternos. 6. f. Cada una de las cartas o avisos iguales dirigidos a diversas personas para darles conocimiento de algo (…)” (vid. http://dle.rae.es/?id=9JaWQWh|9JbEPdR)

De otra parte, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en reciente decisión, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 022 de fecha 3 de febrero de 2009 (caso: “Helgo Revith Latuff Díaz y otra Vs Wabig Coromoto Latuff Vargas”), mediante el cual se dejó sentado que, “…los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario”, concluyéndose en deferencia, la valía probatoria de la que éstos gozan, considerándose, certificados de incapacidad e informes médicos, como documentos público-administrativos que no necesitan ser ratificados en juicio para que el Juez les otorgue validez (vid. decisión Nº 2016-0855 de fecha 15 de noviembre de 2016, dictada por esta Corte).

A tono con las anteriores consideraciones, observa esta Alzada que, la mentada circular, suscrita por los ciudadanos Presidente y Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es capaz de imponer a los funcionarios que se encuentran al servicio del referido Instituto, una obligación de carácter estatutario de tal naturaleza, como lo estableció el A quo, de someter a conformación del Médico de Personal la validez del certificado de incapacidad ya que el mismo goza de una presunción de veracidad, aunado al hecho de que el Presidente del Instituto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, que aparece publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 393.079 de fecha 30 de abril de 2012 y su reglamento, sólo constituye un órgano de ejecución que ejerce su representación jurídica.

Asimismo, se verifica de la redacción de la misma, que ésta fue dirigida a un perfil específico de funcionarios de Dirección, tales como: “Directores Generales, Directores de Línea, Directores de Hospitales, Directores de Ambulatorios, Jefes de División, Jefes de Departamento, Jefes de Cajas Regionales, Agencias, Sub-Agencias y Coordinadores de Recursos Humanos”, sin que conste, de igual manera, en autos, que la prenombrada funcionaria estuviere impuesta de esa regla o necesidad de conformación que, a todas luces, se opone con la valía probatoria que comporta por sí mismo la expedición de un certificado de incapacidad (temporal).

De tal manera, esta Corte concluye que la recurrida se encontró inficionada del vicio de error de juzgamiento en la valoración de la prueba ut supra analizada, la cual fue determinante para establecer la suerte de la controversia, en virtud de lo cual, se REVOCA la decisión bajo examine. Así se decide.

En vista del pronunciamiento que precede, esta Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo del asunto, conforme dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a tenor de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con arreglo a las siguientes razones:

Thema decidendum

La presente causa se circunscribe a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por parte de la ciudadana Rosedg Yolimar Rodríguez González, mediante el cual pretende la nulidad de la Resolución signada DGRHYAP-DAL/14 Nº 000112 de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por el Presidente de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que resolvió su destitución del cargo de Odontólogo I adscrito a ese Instituto, basado en la alegación de vicios específicos de los cuales adolecería el acto administrativo proferido, tales como (i) falso supuesto, (ii) silencio de pruebas e (iii) incongruencia, aunado a la alegación de razones por las cuales estuvo en desacuerdo con la decisión impugnada, como el forjamiento del certificado de incapacidad, la compra de boletos realizada a fin de cubrir sus períodos vacacionales que fueron arbitrariamente suspendidos y la legalidad de los certificados otorgados; cuya veracidad pasa a determinar esta Corte de seguidas.

Vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento.

Adujo la representación judicial de la parte querellante que, la decisión administrativa no se pronunció sobre todas las denuncias y alegatos expuestos, sobre la adulteración y validez de los certificados de incapacidad temporal, que certificaban que la lesión padecida era real, los cuales fueron tratados de invalidar mediante un dictamen de la misma instancia administrativa, dictada sobre la base de falsos supuestos, información distorsionada y documentos alterados por el galeno Ramón García, estipulando “…un procedimiento especialísimo…” para la conformación de los certificados otorgados; ni se pronunció sobre la legalidad de la actuación de los médicos que expidieron tales licencias y la falsedad de los exámenes y radiografías; argumentos que fueron negados y contradichos por la parte querellada en el escrito de contestación al recurso.

En ese sentido, el deber de congruencia se encuentra recogido por el código adjetivo civil, como un requisito intrínseco de la sentencia, específicamente en el numeral quinto (5º) del artículo 243, disponiendo la norma que “…[t]oda sentencia debe contener: (…) 5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. En tales términos, la congruencia reside en el deber del juzgador de arribar a su decisión a través de un análisis ponderado de la pretensión deducida frente a las excepciones o defensas opuestas; el cual se traslada a la Administración, como un deber de emitir sus actos con miramiento de los argumentos y defensas que esgrimen los particulares durante la sustanciación del procedimiento, cuya transgresión se traduce en “…una violación a la tutela judicial efectiva...” (vid. fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2465 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón; reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 00508 del 10 de mayo de 2016, caso: Instituto Diagnóstico Venecia, C.A).

En el caso de marras, cursa desde el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo, “ESCRITO DE DESCARGO” presentado durante el curso del procedimiento administrativo por la representación judicial de la parte querellante, mediante el cual rechazó (i) la falta de probidad imputada a su representada; (ii) que el certificado de incapacidad Nº 5421 no fuese recibido por la Coordinadora de Recursos Humanos, ya que el mismo debía ser confirmado el 5 de septiembre de 2013; (iii) que el padre de la querellante hubiere manifestado que su hija no podía asistir en la indicada fecha para ser reevaluada ante el Médico de Personal; (iv) que el reposo hubiere estado condicionado, alegando por ende el aducido forjamiento; (v) que la querellante es acreedora de disfrutar de sus vacaciones anuales desde el 21 de febrero de cada año, siendo sujeto de reiteradas suspensiones por parte de ese Instituto; (vi) que sufrió de síndrome de latigazo cervical en fecha 4 de septiembre de 2013, con ocasión a un accidente en mototaxi que incidió en una lesión cervical que padece, según radiografías del 15 de diciembre de 2011; (vii) que la Dirección Nacional de Rehabilitación sin haber sustanciado un procedimiento administrativo ni una evaluación médica de su representada, pretendió declarar la nulidad del referido certificado de incapacidad; (viii) que el procedimiento habría sido iniciado unilateralmente por el Dr. Ramón García; (ix) que el reposo concedido no estuvo sometido a hospitalización, por lo cual la querellante pudo trasladarse con las debidas precauciones a cualquier sitio; y por último, (x) que desde 2010 la Jefa del Servicio Odontológico y el Director del Centro Ambulatorio han emprendido sistemáticas acciones de acoso en su contra.

Frente a tales alegatos, cursa desde el folio doce (12) al veintidós (22) de la primera pieza del expediente judicial, Resolución signada DGRHYAP-DAL/14 Nº 000112 del 29 de agosto de 2014, proferida por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuya revisión se observa: al folio diecinueve (19) y siguiente, que la Administración tomó en cuenta para su decisión los alegados sostenidos por el Apoderado Judicial de la parte querellante, plasmados en el escrito de descargo.

En apremio de tales razones, constata este Órgano Jurisdiccional que la Administración no incurrió en el vicio de incongruencia omisiva toda vez que, ésta consideró las razones expuestas por la representación judicial de la parte querellante en la oportunidad respectiva, para esgrimir su decisión. Así se establece.

Vicio de falso supuesto.

Arguyó la representación judicial de la parte querellante, que el referido acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto, al estar fundado sobre la base de hechos falsos o inciertos, referidos a que “…el Reposo presentado, fue aceptado con la condición que se presentara el lunes (09) (sic) del mismo mes (septiembre), para su conformación ante el medico (sic) especialista, situación que no se realizó…”, explanando que la nota que consta en el certificado que riela al folio tres (3) del expediente administrativo, no figura en el ejemplar entregado a la funcionaria; que “…el Dr. Ramón García, atendiendo a conversación sostenida con [su] representada, en la cual le manifestó que tenia (sic) planificado un viaje y contaba ya con los boletos…” y que se haya sostenido la existencia de una supuesta entrevista donde el padre de la funcionaria manifestó que su hija no podría asistir al Médico de Personal el día 9 de septiembre de 2013, para ser reevaluada.

Al lado de lo expuesto, su contraparte en juicio afirmó, que la mención insertada por el Dr. Ramón García al certificado de incapacidad, no lo hace anulable de forma alguna, en la medida de que la misma atiende al contenido de la “…circular signada con la numeración 000002, de fecha 12 de enero de 2009, emanada de la Presidencia del IVSS y Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS…”, encontrándose concordada con el Manual de Normas y Procedimientos para los Certificados de Incapacidad Laboral para el Personal adscrito al Instituto, aprobado por su Junta Directiva según Resolución Nº 341, acta Nº 6 del 14 de mayo de 2007.

Así las cosas, respecto del mentado vicio, estableció la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal que, el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de una manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (Vid. fallo Nº 190 publicado en fecha 24 de febrero de 2016).

Asimismo, ha considerado la referida Sala que “…cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derecho subjetivos del administrado, es está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…” (vid. fallo Nº 0117 del 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Gil Vs Ministro de Justicia, reiterada por decisión Nº 0526 de fecha 31 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, caso: Diprocher Barcelona, C.A.).

En virtud de ello, se hace necesario dar revisión al acervo probatorio, observándose que cursan en autos las siguientes probanzas:

1. Al folio tres (3) del expediente administrativo, copia certificada de certificado de incapacidad Nº 5421, otorgado a la ciudadana Rodríguez González Rosedg, en fecha 4 de septiembre de 2013, por el Traumatólogo Orlando Meneses, adscrito a la consulta de Traumatología del Centro Asistencial “Dr. Julio I. Borges”, por un período de veintiún (21) días (ambulatorio), que va desde el 4 al 24 de septiembre del mismo año, indicándose fecha de reintegro el día siguiente y observaciones. Asimismo, cuenta el referido con una nota donde puede leerse “Reposo condicionado a venir la paciente el lunes 09/09/2013 (sic)” con firma ilegible y sello del Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”.
2. Al folio cuatro (4) del expediente administrativo, copia certificada del oficio signado “D.CPP. I.V.S.S Nº: 0062” de fecha 16 de septiembre de 2013, librado por el Dr. Ramón García, Director del Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”, a la empresa Copa Airlines, mediante el cual solicita con carácter de extrema urgencia información (fecha y hora) de compra de boleto efectuado por la ciudadana querellante, quien presta servicios para ese Centro Ambulatorio de Salud.
3. Al folio cinco (5) del expediente administrativo, copia certificada del oficio signado “D.CPP. I.V.S.S Nº: 0061” de fecha 10 de septiembre de 2013, librado por el Dr. Ramón García, Director del Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”, al “Dr. Edison (sic) López”, Director de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual solicita con carácter de extrema urgencia movimientos migratorios de la ciudadana querellante, quien presta servicios para ese Centro Ambulatorio.
4. Al folio seis (6) del expediente administrativo, copia certificada del oficio signado 136238 del 13 de septiembre de 2013, librado por el ciudadano Edixo José López Gómez, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y dirigido al Dr. Ramón García, Director del Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”, mediante el cual remite a ese despacho Reporte de Movimientos Migratorios correspondiente a la querellante, en el cual se aprecia que la misma salió del país el 9 de septiembre de 2013, siendo las seis y diez minutos ante meridiem (6:10 a.m.) en el vuelo CMP641 de la aerolínea Copa Airlines, con destino a la ciudad de Bogotá, Colombia.
5. Al folio diez (10) del expediente administrativo, impresión del correo electrónico dirigido en fecha 18 de septiembre de 2013, por el ciudadano Ramón García a la ciudadana Ingrid Fajardo Maneiro, Contralor Venezuela de Copa Airlines, mediante el cual reitera la solicitud de información realizada por esa Institución según oficio de fecha 16 de septiembre de 2013.
6. Al folio once (11) del expediente administrativo, impresión del correo electrónico dirigido por la ciudadana Ingrid Fajardo, Contralor Venezuela de Copa Airlines, al señor García, mediante el cual manifiesta que según su representante legal, la información solicitada solo puede ser requerida por Tribunales o el Ministerio Público.
7. Al folio doce (12) del expediente administrativo, copia certificada del oficio signado 136585 del 30 de septiembre de 2013, librado por el ciudadano Edixo José López Gómez, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y dirigido al Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”, Servicio de Odontología IVSS, Clínica Popular El Paraíso, mediante el cual remite Reporte de Movimientos Migratorios correspondiente a la querellante, en el cual se aprecia que la misma entró al país el 22 de septiembre de 2013, siendo las once y cuarenta y tres minutos post meridiem (11:43 p.m.) en el vuelo CMP648 de la aerolínea Copa Airlines, procedente de la ciudad de Bogotá, Colombia.
8. Al folio catorce (14) al veintiuno (21) del expediente administrativo, copia certificada de oficio Nº 018445 del 28 de octubre de 2013, librado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al ciudadano Ramón García, Director del Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”, mediante el cual da respuesta al oficio D.CPP. I.V.S.S Nº: 0100 de fecha 18 de octubre de 2013, mediante el cual solicitó el estado de solicitud de Autorización de Divisas de la ciudadana querellante; indicando que la misma se encuentra activa en el Sistema de Control de Administración de Divisas (SISCAD), no evidenciando ninguna irregularidad en las divisas autorizadas, remitiendo además, copias fotostáticas de las solicitudes, donde se distingue fueron realizadas en fecha 20 de agosto de 2013, los boletos fueron emitidos el 19 de febrero de 2013, así como consumos efectuados y consulta de declaración jurada.
9. Al folio veintitrés (23) al veintisiete (27) del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación Nº DNR-13.811-13-DN emanada del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, Dr. Marvin Flores González, dirigida al Director del Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”, mediante la cual da respuesta a la comunicación de fecha 21 de octubre de 2013; indicando entre otras cosas, que la funcionaria querellante incurrió en “desacato administrativo” al no cumplir la orden de presentarse a consulta ante el Médico de Personal; que el certificado de incapacidad Nº 5421 está viciado de nulidad absoluta por cuanto los supuestos clínicos fueron desvirtuados por el viaje realizado por la ciudadana, en su condición de paciente, contraviniendo la decisión del médico tratante y quedando sujeta al artículo 25 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, a partir del cual operó la suspensión de los efectos protectores del reposo otorgado.
10. Al folio veintiocho (28) del expediente administrativo, copia certificada del “AUTO DE APERTURA” dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Armando José Pérez Marino, mediante el cual, vista la solicitud formulada por el Dr. Ramón García, en su carácter de Director del Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses” y, conforme con lo previsto en el artículo 89.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a dar inicio a la averiguación disciplinaria tendente a comprobar la causal de destitución en la cual se encuentra presuntamente incursa la ciudadana Rosedg Rodríguez, como lo es la falta de probidad, prevista en el artículo 86.6 ibídem.
11. Al folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, copia certificada de planilla de “SOLICITUD-AUTORIZACION (sic) DE VACACIONES” signada “FORMA 12-16”, elaborada en fecha 7 de junio de 2011, por la ciudadana querellante, correspondiente al período 2010/2011, por una cantidad de dieciocho (18) días hábiles, que va desde el 21 de febrero al 16 de marzo de 2011, autorizado por las ciudadanas Jefe de la Unidad y Jefe de la Oficina de Personal y en cuya observaciones se aprecia: “DISFRUTARA (sic) SUS VAC. (sic) DESDE 18/07/2011 (sic) HASTA 10/08/2011 (sic), REINTEGRO 11/08/11 (sic)”
12. Al folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, copia certificada de comunicación de fecha 26 de febrero de 2013, dirigida el Director de la Clínica Popular El Paraíso a la Jefa de Odontología, donde se indica “…se solicita su apoyo para la participación de la Dra. Roserd (sic) Rodríguez (…) odontólogo y la ciudadana Carmen Rivas (…) Higienista Dental para que presten su colaboración en unas jornadas Odontológicas a realizarse los días 27 y 28 de Febrero y 12 y 13 de Marzo del presente Año…”.
13. Al folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, copia certificada de planilla de “SOLICITUD-AUTORIZACION (sic) DE VACACIONES” signada “FORMA 12-16”, elaborada en fecha 2 de abril de 2013, por la ciudadana querellante, correspondiente al período 2012/2013, por una cantidad de veinte (20) días hábiles, que va desde el 20 de mayo al 14 de junio de 2013, autorizado por el Jefe de la Unidad y Jefe de la Oficina de Personal con nota que expresa “anulado”.
14. Al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, copia certificada de comunicación signada Nº 0104 de fecha 8 de mayo de 2013, dirigida por el Director Nacional de Odontología al Director del Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”, donde se indica que “…por necesidades de servicio la Dra. Rosedg Rodríguez (…) Odontólogo, cumplirá funciones asistenciales (…) en el Ambulatorio ‘Petra María Marcano’, Archipiélago Los Roques, desde el 05-06-13 hasta el 19-06-13. Motivo por el cual instamos sus buenos oficios a los fines de solicitarle le sean reprogramadas las vacaciones que tiene previstas disfrutar en el mes de Mayo y Junio del presente año…”.
15. Al folio cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo, copia certificada de “ACTA” de fecha 30 de mayo de 2013, siendo las ocho y treinta minutos ante meridiem (8:30 a.m.), donde se dejó constancia de “…la inasistencia injustificada al trabajo del Ciudadano (a) RODRIGUEZ (sic) ROSEDG (…) quien se desempeña como ODONTOLOGO (sic) I, en el Servicio de Odontología (…) en el turno de 7 am. A 1 pm….”, suscrita por tres (3) funcionarias adscritas al Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”.
16. Al folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, copia certificada de comunicación de fecha 31 de mayo de 2013, dirigida por la ciudadana querellante a la Jefa de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”, mediante la cual remite “…1.- Certificado de Asistencia al IX Congreso Odontológico Metropolitano 2013. 2.- Certificado de Asistencia al Curso de [su] elección de Odontopediatria (sic). Evento realizado en caracas (sic), en la sede del Hotel Eurobilding (sic), tiempo de duración de cuatro (4) días, desde el martes 28/5/2013 (sic) al 31/05/2013 (sic)…”, contando con sello de recibido de misma fecha, cuyos anexos cursan a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59).
17. Al folio sesenta (60) del expediente administrativo, copia certificada de comunicación signada DGS Nº 4194 del 20 de junio de 2013, emanada del Director General de Salud al Director del Hospital “Dr. Francisco Salazar Meneses”, con el asunto “Personal para rotación del Amb. Petra María Marcano”, donde se indica “…que por necesidades de servicio la Dra. Rosedg Rodríguez (…) Odontólogo I y la ciudadana Carmen Rivas (…) Higienista Dental I, cumplirán funciones asistenciales en el Ambulatorio ‘Petra María Marcano’, Archipiélago Los Roques, desde el 26-06-13 (sic) hasta el 17-07-13 (sic)…”.
18. Al folio sesenta y uno (61) del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación de fecha 21 de junio de 2013, dirigida por la Jefa de Odontología Encargada a la Coordinadora de Recursos Humanos, donde se indica que la “…petición realizada por la Dra Rodriguez (sic) Rosedg solicitando la reconsideración de el (sic) disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2013, queda sujeta a la programación realizada en enero del presente año…”, destacándose que “…el servicio de Odontologia (sic) cuenta con 7 Odontólogos y 4 estarán en este mes de vacaciones, favor evaluar las necesidades del servicio”.
19. Al folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo, copia certificada de planilla de “SOLICITUD-AUTORIZACION (sic) DE VACACIONES” signada “FORMA 12-16”, elaborada en fecha 25 de junio de 2013, por la ciudadana querellante, correspondiente al período 2012/2013, por una cantidad de veintidós (22) días hábiles, que va desde el 19 de julio al 20 de agosto de 2013, autorizado por el Jefe de la Unidad y el Jefe de la Oficina de Personal.
20. Al folio sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) del expediente administrativo, copia certificada de informe de fecha 17 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana querellante, sobre las actividades realizadas desde el 2 al 17 de julio del 2013, en el Servicio de Odontología del Centro Ambulatorio “Dr. Petra María Marcano”, ubicado en la población de Los Rosques.
21. Al folio setenta y seis (76) al ochenta y uno (81) del expediente administrativo, copia certificada de los estudios de imágenes (rayos x) del área cervical, realizados a la ciudadana querellante, el 15 de diciembre de 2011, en la Clínica Popular El Paraíso.
22. Al folio ochenta y tres (83) del expediente administrativo, copia certificada de certificado de incapacidad Nº 5421, otorgado a la ciudadana Rodríguez González Rosedg, en fecha 4 de septiembre de 2013, por el Traumatólogo Orlando Meneses, adscrito a la consulta de Traumatología del Centro Asistencial “Dr. Julio I. Borges”, por un período de veintiún (21) días (ambulatorio), que va desde el 4 al 24 de septiembre del mismo año, indicándose fecha de reintegro el día siguiente y observaciones ilegible. Asimismo, cuenta el referido con sello de recibido por la Dirección del Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”, firma manuscrita y fecha 6 de septiembre de 2013, a correlacionar con el ejemplar cursante al folio tres (3).
23. Al folio ochenta y cuatro (84) del expediente administrativo, copia certificada de “Reposo”, suscrito por el Dr. Marcos González, Traumatólogo, donde se indica “Se trata de Rosedg Rodríguez (…) quien posterior a traumatismo por desaceleración brusca presentó Síndrome de latigazo Cervical. Se le indicó Profenid BI de 150grs (…) y se indicó collarín cervical. Reposo por 21 días a partir de hoy…”.
24. Al folio ochenta y siete (87) del expediente administrativo, copia certificada de certificado de incapacidad desprovisto de numeración, otorgado a la ciudadana Rodríguez González Rosedg, en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Traumatólogo, Dr. Carlos Medina, adscrito a la consulta de Traumatología del Centro Asistencial “Dr. Francisco Salazar Meneses”, por un período de diecisiete (17) días, que va desde el 25 de septiembre al 11 de octubre de 2013, indicándose fecha de reintegro (el día siguiente), que debe volver y en el campo observaciones “Esguince Cervical”. Asimismo, cuenta el referido con sello de recibido por la Coordinación de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”.
25. Al folio ochenta y ocho (88) del expediente administrativo, copia certificada de informe de estudio de “resonancia magnética de columna cervical”, realizado en fecha 9 de octubre de 2013, por la Dra. Claudia Rinaldi, Médico Radiólogo, perteneciente al Servicio de Imagenología de la Clínica Sanatrix, donde se indica en el aparte de conclusiones “…RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS CERVICAL FISIOLÓGICA. INCIPIENTE DISCOPATÍA GENERATIVA DE C3-C4, C5-C6 Y C6-C7, ASOCIADA A PEQUEÑA PROTRUSION (sic) FOCAL CENTRAL DE ESOS DISCOS QUE NO CONDICIONAN DISMINUCIÓN DE LA AMPLITUD DEL CANAL RAQUÍDEO”.
26. Al folio ochenta y nueve (89) del expediente administrativo, copia certificada de informe de estudio de “resonancia magnética de columna cervical”, realizado en fecha 9 de octubre de 2013, por la Dra. Claudia Rinaldi, Médico Radiólogo, perteneciente al Servicio de Imagenología de la Clínica Sanatrix, donde se indica en el aparte de conclusiones “…PROMINENCIA CONCÉNTRICA L4-L5, L5-S1, QUE CONTACTA Y RECTIFICA LA CARA ANTERIOR DEL SACO Y DISMINUYE LA AMPLITUD DE LOS RECESOS LATERALES. RESTO COMO DESCRITO”.
27. Al folio noventa (90) del expediente administrativo, copia certificada de “Forma 15-30-B” de fecha 14 de octubre de 2014, suscrita por el Dr. Carlos Medina R., adscrito al Servicio de Traumatología del Centro Asistencial “Dr. Francisco Salazar Meneses”, mediante la cual remite a la paciente Rosedg Rodríguez, al Servicio de Rehabilitación según la siguiente historia: “Paciente ♀ 31a, con cuadro de esguince cervical, hace 3 semanas, cumplir tto (sic) médico y reposo. Estudiar presente rectificación y (…) Se indicó collarín cervical; (sog) y corrector postura. Dx Esguince cervical. Lumbalgia mecánica. Se refiere para evaluación y tto. (sic) Fisiatría…”.
28. Al folio noventa y uno (91) al noventa y seis (96) del expediente administrativo, copia certificada de los estudios de imágenes (rayos x), practicados en fecha 9 de octubre de 2013, a la paciente Rosedg Rodríguez, en la Clínica Sanatrix.
29. Al folio noventa y siete (97) del expediente administrativo, copia certificada de estudio de imágenes (rayos x), realizados a la ciudadana “Rosedy (sic) Rodríguez” en fecha 26 de septiembre de 2013, en la Clínica Popular El Paraíso.
30. Al folio noventa y nueve (99) del expediente administrativo, copia certificada de comunicación de fecha 8 de octubre de 2010, dirigida por la Dra. Francia Ruiz, Jefa del Servicio de Odontología del Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”, a la ciudadana querellante, mediante el cual realiza primer llamado de atención por haber incurrido en “A. Falta al respeto y consideración debidos al jefe de servicio e interrupción de la consulta que realizaba en ese momento”, apreciándose una nota en la cual puede leerse “Se nego (sic) a firmar (Fdo.) 12:50 am 8/10/10 (sic)”.
31. Al folio cien (100) y ciento uno (101) del expediente administrativo, copia certificada de la “SECCIÓN ‘D’” de la evaluación de desempeño de la ciudadana querellante, realizada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el supervisor inmediato, Dra. Francia Ruiz Pérez, obteniendo un rango de actuación dentro de lo esperado, acompañado de observaciones realizadas por la primera, mediante las cuales manifiesta estar en desacuerdo con los resultados de la evaluación, considerando que la misma fue “…dictada de manera personal sin tomar en cuenta [su] trabajo y [su] vocación…”.
32. Al folio ciento dos (102) y ciento tres (103) del expediente administrativo, copia certificada de comunicación de fecha 15 de octubre de 2012, dirigida por la ciudadana querellante a la Lic. Carolina Velis, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”, ubicada en el Paraíso, mediante la cual planteó los hechos ocurridos en fecha 8 y 9 de octubre de 2012, indicando no ser el único incidente ocurrido hacía su persona, pero sí el más preocupante, toda vez que ha ido afectando su estado emocional y convivencia laboral, solicitando se tomasen los correctivos necesarios, apreciándose sellos de recibo de la Dirección de Recursos Humanos y de la Dirección General del Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses” y firmas, en fecha 15 de octubre de 2012.
33. Al folio ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) del expediente administrativo, copia certificada de comunicación de fecha 3 de diciembre de 2012, dirigida por la ciudadana querellante a la Dra. Liriani Angulo, en su carácter de Supervisora Nacional de Odontología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde manifiesta la situación que afecta el ambiente de trabajo, habiendo solicitado su transferencia al turno de la tarde, el cual fue denegado, precisando además que, la solicitud realizada en fecha 15 de octubre de 2012, para esa fecha no había sido respondida, requiriendo de esa autoridad se gestione su cambio de turno.
34. Al folio ciento seis (106) al ciento catorce (114) del expediente administrativo, “RELACIÓN DE CONSULTAS ODONTOLÓGICAS” de diversas fechas, realizadas en el Centro Ambulatorio “Petra María Marcano”, ubicado en el archipiélago Los Roques.
35. A los folios ciento quince (115) al ciento sesenta (160) del expediente administrativo, copia certificada de planillas denominadas “CONSENTIMIENTO INFORMADO” de fechas 23 y 24 de enero de 2013, suscritas por diferentes representantes de los pacientes pediátricos atendidos por la ciudadana querellante, adscrita al Servicio de Odontología del Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”, así como varias comunicaciones suscritas por representantes de los pacientes pediátricos y dirigidas a la Clínica Popular El Paraíso, manifestando el buen servicio prestado por la querellante.
36. A los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y uno (181) del expediente administrativo, copia certificada de cuatro (4) testimoniales rendidas en fecha 18 de febrero de 2014, ante las instalaciones de la División de Asesoría Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifestando, no haber tenido conocimiento de interrupción de consultas por parte de la ciudadana querellante, abogando por su conducta profesional en el referido servicio.
37. A los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y siete (187) del expediente administrativo, copia certificada de tres (3) testimoniales rendidas en fecha 20 de febrero de 2014, ante las instalaciones de la División de Asesoría Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifestando, no haber tenido conocimiento de alguna conducta de la ciudadana querellante que haya impedido el derecho a la salud, abogando por su conducta profesional en el referido servicio.
38. A los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y uno (191) del expediente administrativo, copia certificada de dos (2) testimoniales rendidas en fecha 24 de febrero de 2014, ante las instalaciones de la División de Asesoría Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifestando, que la ciudadana querellante es una excelente odontóloga y profesional.
39. Al folio ciento noventa y nueve (199) del expediente administrativo, copia certificada de comunicación Nº DNR-1.170-14-DN de fecha 19 de marzo de 2014, dirigida por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante la cual informa que “…no hay evidencia en nuestros archivos que la ciudadana ROSEDG YOLIMAR RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ (sic) (…) haya acudido a esta instancia administrativa para ser evaluada por la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, en caso de que Ud., posea algún documento emitido por esta Comisión, agradezco enviarlo para su evaluación y recomendaciones”, remitiendo copia fotostática del pronunciamiento efectuado mediante comunicación Nº DNR-13.811-13-DN de fecha 1º de noviembre de 2013, mediante el cual se consideró que “…La funcionaria citada supra en su condición de paciente, no acudió a la cita del día 09/09/13, (sic) acordada bajo condición suspensiva establecida y aceptada por la persona interpuesta (padre), quien consignó el reposo en fecha 05/09/13 (sic). 2. En el acto médico que se realizaría en fecha 09/09/13 (sic) podría haberse concluido que se conformara o no el reposo, según las (sic) condición de salud de la paciente. 3. En virtud a (sic) que en fecha 09/09/13 (sic) la paciente viaja al exterior, según movimiento migratorio (…) puede considerarse que su estado de salud no es compatible con una limitación física por diagnóstico: ‘Síndrome de Latigazo Cervical, Cervicalgia, Bursitis’. Así mismo, el período de tiempo transcurrido entre el día 05/09/13 (sic) y 09/09/13 (sic) no es suficiente para esperar una mejoría tan evidente”, concluyéndose que, la información dada por el padre en fecha 5 de septiembre de 2013, “…tiene muy poca probabilidad de ser cierta, ya que, no hubiese sido posible el viaje realizado cuatro días después bajo las condiciones clínicas expuestas. 2. Según información del SAIME y de CADIVI, se puede establecer que el viaje estaba planificado con antelación al reposo médico (…). 3. Se constata el desacato administrativo de la funcionaria, al no cumplir con la orden de presentarse a consulta ante el Médico de Personal, en fecha 09/09/13 (sic). Circunstancia esta última que es de carácter obligatorio para todo funcionario adscrito al IVSS, según disposiciones del tutelar administrativo y de Control en materia de Administración de Recursos Humanos. 4. Se destaca, que los supuestos de hecho que sustentan el Certificado de Incapacidad Temporal (reposo) como protector de la salud, han quedado desvirtuados, por el hecho notorio, público y ratificado por entes estatales, de su viaje al exterior (…). 5. Por ultimo (sic), el reposo expedido en forma 14-73 bajo el Nº 5421 (…) es un documento de carácter administrativo público, que esta (sic) viciado de nulidad absoluta, porque parte de supuestos clínicos, que fueron desvirtuados en su totalidad por el viaje de la funcionaria en condición de paciente (…). 6. La paciente (…) al contravenir la decisión del médico tratante, en cuanto al cumplimiento del reposo, queda sujeta a los efectos del artículo 25 de la Ley del Seguro Social Obligatorio (sic)…”.
40. Al folio doce (12) al veintidós (22) de la primera pieza del expediente judicial y folios doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta y cinco (235) del expediente administrativo, copia certificada de Resolución DGRHYAP-DAL/14 Nº 000112 del 29 de agosto de 2014, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual “…consider[ó] PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCION (sic), a la ciudadana ROSEDG YOLIMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (…) quien se desempeña como ODONTOLOGO (sic) I (…) adscrita al Centro Ambulatorio ‘Dr. Francisco Salazar Meneses’, por haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento, que se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) motivado a que demostró una conducta deshonesta e ímproba al presente un Certificado de Incapacidad Temporal en fecha 05 (sic) de septiembre de 2013, con el objeto de ausentarse de sus labores desde el 09 (sic) de septiembre de 2013 hasta el 22 de septiembre de 2013, con ocasión de un viaje que realizaría al exterior, de lo cual tenía conocimiento desde el 19 de febrero de 2013…”.
41. Al folio ciento veinte (120) al ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de “Manual de Organización Ambulatorio Tipo II y III”, emanado de la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ratificado según Resolución Nº 991, Acta Nº 16 de fecha 1º de noviembre de 2005, en el cual se encuentran enunciados los objetivos y funciones de la Dirección y el Servicio de Odontología de tales Centros Ambulatorios.
42. A los folios ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y uno (151) y doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cincuenta (250) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de “Manual de Normas y Procedimientos para los Certificados de Incapacidad Temporal para el Personal Adscrito al IVSS”, emanado de la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y aprobado en Resolución Nº 341, Acta Nº 6 de fecha 14 de mayo de 2007, de cuyo contenido se aprecia al punto 4 de las normas generales, que “…Los reposos médico indicados por facultativos que no estén al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deberán ser conformados por un médico adscrito al IVSS de la especialidad, previa aprobación del Director del Centro Asistencial…” y avalados a través del “…‘Certificado de Incapacidad’ F: 14-73 para reposos mayores a tres (3) días, y la ‘Referencia Consulta Externa’ (F: 15-289) para reposos hasta tres (3) días…”.
43. Al folio ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de comunicación de fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual, la Coordinación de Recursos Humanos del Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”, hace del conocimiento del Dr. Eduardo Albarrán, Médico General, que a partir de la presente fecha pasa “…a cumplir funciones inherentes a su cargo como Medico (sic) de Personal…”.
44. Al folio ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de comunicación “D.CPP.I.V.S.S Nº: 0048”, de fecha 24 de marzo de 2015, dirigida por el Director del Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses” a la Directora General (E) de Consultoría Jurídica, participando que para la fecha se cuenta “…con un Medico (sic) de Personal el Dr. Eduardo Albarran…”.
45. Al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de Circular Nº 000002 de fecha 12 de enero de 2009, relacionada con Certificados de Incapacidad, cuyo contenido se da por reproducido, habiendo sido analizado supra.
46. A los folios doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos setenta (270) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de “INSTRUCTIVO DE NORMAS DISTRIBUCIÓN Y EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL (F:14-73) EN LOS CENTROS ASISTENCIALES DEL IVSS”, emanado de la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y aprobado en Resolución Nº 593, Acta Nº 35 de fecha 1º de septiembre de 2014, el cual se desecha de autos para la resolución del caso que nos ocupa, en virtud que el mismo fue aprobado con posterioridad a la fecha de los hechos suscitados.

Agotado el estudio de la totalidad de los medios probatorios cursantes en autos, este Órgano Colegiado se permite establecer que, la averiguación administrativa instruida por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra la ciudadana Rosedg Yolimar Rodríguez González, estuvo destinada a determinar si la misma incurrió en la causal de destitución de falta de probidad prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicándose en la formulación de cargos (vid. folio 37 del expediente administrativo) que la prenombrada presentó el 5 de septiembre de 2013, ante su supervisor inmediato, un Certificado de Incapacidad signado con Nº 5421, expedido por el Dr. Orlando Meneses, adscrito al Servicio de Traumatología del Centro Ambulatorio “Dr. Julio Iribarren Borges”, por el período que va desde el 4 al 24 de septiembre de 2013, “…por presentar presuntamente dolencias a nivel de la cervical, cuyo reposo le fue aceptado con la condición que se presentará (sic) el día lunes (09) (sic) del mismo mes para su conformación ante el medico (sic) especialista, situación esta que no se realizó…”, quedando claro para esa Dirección que la referida “…tenia (sic) planificado ausentarse de sus labores para el periodo (sic) en el cual le fue emitido el certificado de incapacidad antes citado (…) procurándose la emisión de tal instrumento y con ello justificar la ausencia a sus labores durante la oportunidad indicada, asumiendo de es[a] manera una conducta ímproba contraria a todas luces a los conceptos de responsabilidad, moralidad y ética profesional, valores estos cónsonos con la función pública que desempeña…”.

Al efecto, quedó comprobado de las probanzas examinadas, que la ciudadana Rosedg Yolimar Rodríguez González, acudió en fecha 4 de septiembre de 2013, a consulta de “Traumatología y Ortopedia-Cirugía de Columna” del galeno Marcos A. González, Traumatólogo (vid. folio 84 del expediente administrativo), quien le habría prescrito cápsulas de antiinflamatorio, analgésico y antipirético (Profenid-BI), collarín cervical y reposo durante veintiún (21) días, a partir de esa fecha; el cual fue conformado por el Servicio de Traumatología del Centro Asistencial “Dr. Julio Iribarren Borges”, según Certificado de Incapacidad Temporal Nº 5421 (vid. folio 83 del expediente administrativo), otorgado en la misma fecha por el Dr. Orlando Meneses, Traumatólogo, con sede en la Clínica Las Ciencias, diagnosticándole síndrome de latigazo cervical, cervicalgia, bursitis y rectificación lordosis cervical, el cual fue recibido en fecha 6 de septiembre de 2013, según sello de la Dirección del Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y firma autógrafa, correspondiente al Director del prenombrado ambulatorio.

Bajo tal escenario, tal ejemplar difiere del cursante al folio tres (3) del expediente administrativo, el cual sirvió de base para solicitar, aunado a otra serie de documentales, el inicio de la averiguación administrativa; en la medida que posee una observación en donde puede leerse “Reposo condicionado a venir la paciente el lunes 09/09/2013 (sic)”, estando desprovisto de fecha de recepción, aun cuando se observa según sello de la Dirección del Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y firma autógrafa del Director del prenombrado ambulatorio.

En deferencia de tales documentales, queda precisado que el anterior Certificado de Incapacidad fue presentado ante la Dirección del Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”, en fecha 6 de septiembre de 2013, tal como alegó la ciudadana querellante en su escrito de descargo (vid. vuelto del folio 41 del expediente administrativo) al contradecir la imputación de cargos realizada a su persona, por lo cual ha de concluirse que, su recepción no estuvo condicionada a una evaluación posterior por parte del Médico de Personal adscrito a ese Ambulatorio. Así se establece.

De otra parte, se verificó que en fecha 15 de diciembre de 2011, la referida se practicó ante la Clínica Popular El Paraíso, estudios de imágenes (rayos x) del área cervical, lo cual configura un indicio a favor de la ciudadana querellante de la lesión cervical que alegó padecer en su escrito de descargos (vid. vuelto del folio 43 del expediente administrativo), relativa a “Rectificación de la lordosis cervical fisiológica, incipiente discopatia (sic) generativa de C3-C4, C5-C6 y C7”, que comulga indefectiblemente con los informes del Servicio de Imagenología de la Clínica Sanatrix (vid. folios 88 y 89 del expediente administrativo) . Así se establece.

Asimismo, se evidenció que fue otorgado un segundo reposo médico a la ciudadana querellante por presentar esguince cervical, según Certificado de Incapacidad de fecha 26 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. Carlos Medina, Traumatólogo adscrito al Servicio homónimo del Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”, esta vez por un período de diecisiete (17) días, indicándose que debía volver a consulta y fecha de reintegro el 12 de octubre de 2013. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al aludido padecimiento, rielan a los folios noventa y uno (91) al noventa y siete (97) del expediente administrativo, estudios de imágenes (rayos x) practicados a la ciudadana querellante en fecha 9 de octubre de 2013, en la Clínica Sanatrix, constante de siete (7) folios útiles, los cuales han de relacionarse con la hoja de referencia y consulta suscrita en fecha 14 de octubre de 2013 (vid. folio 90 del expediente administrativo), mediante el cual se diagnostica a la ciudadana querellante de “Esguince Cervical” y “Lumbalgia Mecánica”, indicándose el estudio de la rectificación evidenciada, prescribiéndose collarín cervical y corrector de postura y refiriéndose para evaluación y tratamiento de fisioterapia, lo cual permite concluir que, efectivamente, la ciudadana Rosedg Rodríguez, toleró una afectación del área cervical, cuyo estudio y tratamiento inició el 4 de septiembre hasta el 14 de octubre de 2013, inclusive. Así se establece.

Frente a tales hechos, también quedó probado que, en abril de 2013, fue aprobada la licencia vacacional a la ciudadana querellante, correspondiente al período 2012-2013 de veinte (20) días de despacho, para ser disfrutados desde el 20 de mayo al 14 de junio de 2013, el cual fue anulado en virtud del requerimiento realizado por el Director Nacional de Odontología al Director del Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”, en mayo del mismo año, mediante el cual solicitó la reprogramación de vacaciones de la misma a fin de que asistiere desde el 5 al 19 de junio de 2013, a prestar servicios al Ambulatorio “Petra María Marcano”, ubicado en el Archipiélago Los Roques (vid. folio 54 del expediente administrativo), a cuyo vuelto cursa nota suscrita por la Jefa del Servicio donde se indica “Suspendida sus vacaciones (…) vacaciones a partir jueves 20/6/13 (sic)”.

Asimismo, se desprende que, en fecha 21 de junio de 2013, la Coordinación de Recursos Humanos dio respuesta a la solicitud de reprogramación de vacaciones efectuada por la ciudadana querellante, indicando que la misma queda sujeta a la programación realizada en enero del mismo año, a la cual le sucede planilla de “SOLICITUD-AUTORIZACION (sic) DE VACACIONES” de fecha 25 de junio de 2013, donde se aprueba el período vacacional 2012-2013 de veintidós (22) días hábiles, indicándose fecha de reintegro el 21 de agosto de 2013.

En desmedro de las tales documentales, se puede afirmar que durante el año 2013 la prenombrada ciudadana fue convocada, junto a otra ciudadana, en dos (2) oportunidades por razones de servicios, a fin de prestar labores en distintas sedes (IVSS-Altagracia y Archipiélago Los Roques), no obstante sus vacaciones fueron disfrutadas conforme a la ulterior autorización supra. Circunstancia que, aun adminiculada a los alegatos aducidos por las partes, no permiten concluir que se hubiere instruido contra ella una serie de acciones que derivasen en un acoso laboral. Así se establece.

Visto lo anterior, resulta igualmente necesario fijar que, las indagaciones realizadas por el Director del Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”, pertinentes para fundamentar la solicitud de la averiguación administrativa que resultó en el acto administrativo que resolvió la destitución de la ciudadana querellante, el prenombrado actuó en ejercicio las facultades de evaluación y supervisión inherentes a su cargo, contenidas en el “Manual de Organización Ambulatorio Tipo II y III” dictado por la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ratificado según Resolución Nº 991, Acta Nº 16 de fecha 1º de noviembre de 2005, estando ello en plena concordancia con lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyéndose en consecuencia, que el mismo no usurpó una facultad de la Dirección de Recursos Humanos. Así se establece.

Finalmente, respecto del viaje realizado por la ciudadana querellante, se constató que la misma efectuó su salida del país el 9 de septiembre de 2013, siendo las seis y diez minutos ante meridiem (6:10 a.m.), en vuelo signado CMP641 de la empresa Copa Airlines, en la ciudad de Maiquetía, con destino a la ciudad de Bogotá, Colombia; efectuando su ingreso el 22 de septiembre de 2013, siendo las once y cuarenta y tres minutos post meridiem (11:43 p.m.), desde la ciudad de Bogotá, Colombia, a la ciudad de Maiquetía, mediante vuelo CMP648 de la enunciada aerolínea; esto es, dentro del período de incapacidad temporal otorgado según certificado Nº 5421, aunado al hecho de que el referido boleto aéreo fue emitido el 19 de febrero de 2013, mientras que la solicitud de autorización de divisas, para realizar pagos en divisas con tarjeta de crédito en el extranjero, con ocasión a viajes al exterior fue cometida el 20 de agosto de 2013.

Así las cosas, urge precisar que la compra de un boleto aéreo, marítimo o de cualquier clase, por parte de un ciudadano para una fecha en la cual desconoce si se encontrará laborando o no, no es capaz de comportar por sí misma una situación de hecho que comporte una conducta ímproba, la cual, en el caso de marras, estuvo referida a que la querellante, usó el Certificado de Incapacidad Temporal para justificar el período en el cual se encontró de viaje, es desmedro de los deberes impuestos como funcionaria pública.

En efecto, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo desempeñado, traduciéndose la falta de probidad en una inobservancia de tales deberes mínimos de comportamiento, que sólo puede ser aprehendida mediante una valoración subjetiva de los elementos fácticos del caso concreto, y que, como causal de destitución persigue asegurar el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes le ha encomendado al funcionario.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables (vid. fallo N° 2016-0717 de fecha 20 de octubre de 2016, proferido este Órgano Jurisdiccional, caso: María Enriqueta Pérez Vs Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

Bajo tal escenario, resulta necesario dar revisión al artículo 25 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 393.078 de fecha 30 de abril de 2012, aplicable ratione temporis, al caso de marras, la cual establece:

“El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe prescribir exámenes, tratamientos y prácticas de rehabilitación con el objeto de prevenir, retardar o disminuir el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo. El incumplimiento de las medidas recomendadas, por parte de los solicitantes o beneficiarios y beneficiarias, producirá respectivamente la suspensión de la tramitación del derecho o del goce de pensión, mientras el asegurado o asegurada, o beneficiario o beneficiaria no se someta a las indicaciones prescritas”.

Asimismo, prevé el artículo 145 del Decreto Nº 8.922 de Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 393.089 de fecha 30 de abril de 2012, aplicable en razón del tiempo al caso bajo estudio, lo siguiente:

“Cuando el asegurado esté recibiendo indemnizaciones diarias y no observare el reposo ordenado por el médico, aquellas le serán suspendidas y estará obligado a reintegrar el valor de las recibidas indebidamente”

Tales disposiciones normativas, como puede observarse, están referidas a supuestos de incumplimiento de las “medidas recomendadas” o prescripciones expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No obstante, debe indicarse que la primera de ellas, produce la suspensión de la tramitación de la pensión de invalidez o incapacidad parcial, capítulo en el cual se inscribe la mentada disposición; mientras que el segundo caso, como consecuencia de la inobservancia del certificado de incapacidad otorgado, esta dispone la suspensión de las indemnizaciones; por tanto se destaca que, la normativa aplicable a la materia, de ninguna manera prevé la suspensión de los “efectos protectores” del Certificado de Incapacidad Temporal o reposo, debido al incumplimiento de las prescripciones médicas. Así se destaca.

Ahora bien, contrastado el acervo probatorio (probatio) con los alegatos (factum) proporcionados por los antagonistas procesales en juicio, este Órgano Jurisdiccional pudo comprobar los siguientes hechos:

1. La funcionaria Rosedg Yolimar Rodríguez González, efectivamente padeció de un síndrome de latigazo cervical, asociado a las patologías preexistentes de cervicalgia, bursitis y rectificación de lordosis cervical, las cuales fueron determinadas conforme a la realización de diversos estudios médicos;
2. Tal condición médica hizo necesaria la expedición de diversos certificados de incapacidad, por parte de diferentes profesionales de la salud, toda vez que las funciones (labores) desempañadas por la misma, incidirían directamente en las indicadas lesiones;
3. Los certificados de incapacidad o reposos fueron otorgados sin previsión de hospitalización, por lo cual, la referida ciudadana no estuvo impedida de realizar viajes;
4. La suscrita funcionaria emprendió un viaje durante el período de incapacidad previsto en el certificado Nº 5421;
5. La nota realizada en el referido certificado de incapacidad (vid. folio 3 del expediente administrativo), respecto de la condicionada consulta a la cual debería asistir la ciudadana querellante, para convalidar el Certificado de Incapacidad Temporal otorgado, mediante reexamen del Médico de Personal del Centro Ambulatorio para el cual prestó servicios, se corresponde con una adición falsa que no guarda respaldo normativo;
6. Librados como fueron, los reposos médicos otorgados a la ciudadana querellante, estos adquirieron con su debida expedición el carácter de documentos públicos administrativos, cuyo contenido debió, en todo caso, ser desvirtuado mediante prueba en contrario o tacha de falsedad, sin que tal actividad probatoria fuere desplegada en este juicio;
7. Ulteriormente, la actuación de la funcionaria Rosedg Yolimar Rodríguez González, no se inscribió en el incumplimiento de un deber de acudir ante una consulta del Médico de Personal del Servicio para el cual prestó servicios, a fin de “revalidar” los certificados otorgados a su favor.

Finalmente, destaca este Órgano Jurisdiccional que, válidamente expedidos como fueron los Certificados de Incapacidad Temporal a la ciudadana querellante sin que su contenido hubiere sido desvirtuado por prueba en contrario o mediante tacha de falsedad, aunado al hecho de que no existe obligación estatutaria o de rango sub legal a los fines que la misma debiere conformar su expedición mediante una ulterior consulta ante el Médico de Personal, en la medida de que la lesión cervical fue diagnosticada por diversos galenos adscritos a diferentes Centros de Salud, sin que el dictamen proferido por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual fuere capaz de restar validez a los certificados médicos otorgados.

Asimismo, se precisa que el anterior dictamen de forma alguna puede ser vinculante para decidir la controversia, por cuanto la Administración, estando en la posibilidad de (i) requerir el expediente médico de la ciudadana querellante y (ii) solicitar la evaluación de la prenombrada por parte de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, hizo caso omiso de ello, siendo tal procedimiento el conducente para restar validez y eficacia jurídica a los documentos públicos administrativos. Por ello, concluye este Órgano Decisor que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial debe prosperar en derecho, habida cuenta que la Resolución impugnada estuvo inficionada del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que los reposos médicos eran nulos y que la funcionaria debió proceder a su convalidación, lo cual, como quedó comprobado, es falso. Así se establece.

En consecuencia, corroborado como fue el anterior vicio de falso supuesto, el cual resulta determinante para la resolución del presente caso, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, ANULA el acto administrativo impugnado. Así decide.

Corolario del pronunciamiento anterior, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Rosedg Yolimar Rodríguez González, al cargo de Odontólogo I o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, como justa indemnización derivada de la declaratoria de nulidad efectuada, monto este que será determinado mediante experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2016, por el Abogado Benito Enrique Martínez Pernía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSEDG YOLIMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de julio de 2015, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la decisión recurrida.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

5. ANULA la resolución DGRHYAP-DAL/14 Nº 000112 de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

6. ORDENA la reincorporación de la ciudadana Rosedg Yolimar Rodríguez González al cargo de Odontólogo I o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO.

La Secretaria Accidental,


ADRIANA VIDAL TOVAR


Exp. Nº AP42-R-2015-000823
MECG/5
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Acc.,