JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-00247

En fecha 6 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA-0187 de fecha 29 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Argenis Rodríguez Liporaci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.625, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO PÉREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.973.017, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 29 de marzo de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2016, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 8 de marzo de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte.

En fecha 21 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. De igual forma, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó a Secretaría practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, conforme al cual el Secretario Accidental certificó que “…desde el día veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo de dos mil dieciséis (2016)…”; ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de febrero de 2016, el Apoderado Judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que en “…en fecha veintidós (22) de junio de 2003, los ciudadanos Gerardo Antonio Pérez Mendoza y José Iván Ramírez Vieira, quienes ostentaban la jerarquía de detectives adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, realizaban labores de patrullaje en su zona asignada Macaracuay –El Llanito, (…) cuando escucharon por transmisiones aproximadamente a las dos de la tarde (02:00 p.m.), que había un procedimiento en Campo Rico, detrás del Unicentro El Marqués (…) donde dos (2) sujetos armados se encontraban realizando robos agravados en la respectiva zona, penetrando una zona boscosa correspondiente en un terreno baldío y tuvieron conocimiento que los sujetos habían brincado el muro que da hacia la Escuela Técnica de Campo Rico, cerca de la Avenida Francisco de Miranda, cuya Unidad informaba a través del sistema radial (…) que los sujetos pudieron tomar hacia la Av. Francisco de Miranda, en virtud de que desespaldaban a la altura del semáforo de la calle Lebrún, dos (2) sujetos a bordo de una moto 100, de color negro, vestidos con bermudas, se reporta a la central para que permitan comunicación directa con la Unidad encargada del operativo y cambian la trasmisión al denominado canal 4, manteniendo radio comunicación con el Detective (…) Comandante de la Unidad 4-324, preguntándole que si los sujetos que están buscando vestían de bermudas, ordenando éste, se detenga a los sujetos preventivamente para su descarte, motivo por el cual [su] representado y su compañero, se trasladan hasta el estacionamiento del Edificio Monte Ararat, lugar donde observaron a los sujetos introducirse con dos (2) motos (…) una vez que realizaron las revisiones corporales de ley, [posteriormente] el Comandante de la Unidad indicó que esos no son los sujetos que estaban buscando, procediendo a liberarlos…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…a las tres de la tarde (03:00 p.m) aproximadamente previo permiso del supervisor inmediato, se trasladaron (…) para almorzar en la Calle Nueve de la Urbina (…) en cuyo traslado un vehículo marca Fiat de color plateado, comienza a realizar cambio de luces aparcándose en la Calle 14 de la Urbina, para saber que le sucedía a los tripulantes (…) al ajar de la patrulla enseguida llega la Unidad 4-307 y se baja (…) [el] Inspector Jesús Ramírez, quien les indica a los funcionarios que en el vehículo vienen unos ciudadanos a entregarles un dinero a unos patrulleros y que eran ellos, descendiendo del vehículo cinco (5) personas entre ellos los dos (2) sujetos retenidos anteriormente y un ciudadano no conocido por nombre, pero si como un compadre del que fuera Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal (…), por lo que el inspector Jesús Ramírez, ordenaron tanto a su [su] representando como a su compañero, sacar sus pertenencias de la patrulla y fueron trasladados a la sede de Sebucán del organismo policial, colocándolos a la orden de la Unidad de Asuntos Internos, lugar donde se inició un procedimiento administrativo en su contra que culminó con la destitución de ambos funcionarios…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que la Dirección de asuntos internos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, abrió a su representado averiguación disciplinaria Nº 002.013 de fecha 16 de julio de 2003, por presuntamente haber incurrido en las causales establecidas en los ordinales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual concluyó con su destitución conforme se evidencia en el acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 35.003 de fecha 21 de agosto de 2003 cuya nulidad recurrió.

Alegó, que “…se puede evidenciar en las declaraciones de los presuntos agraviados Jesús Padrón y Carlos Flores, a pesar de que no corresponden con la realidad nunca manifestaron que les haya solicitado suma de dinero alguno…”.

Denunció, que a su poderdante le fue vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Destacó, que “No hubo cadena de custodia de pruebas, no se verificó la existencia del dinero que presuntamente sería entregado a [su] representando y su compañero, ni consta en actas, ni fue recaudado, ni incautado dinero alguno (…) menos aún se determinó que fueran ciertos los alegatos en el sentido que se encontraban en presencia de la comisión de un delito, el cual no se notificó al Fiscal de Ministerio Público en su oportunidad procesal, porque de ser así se hubiese incurrido en una detención en flagrancia…”.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo destitutorio y en consecuencia sea reincorporado al cargo que venía desempeñando.

II
SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 8 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: La pretensión de la parte querellante es que sea reincorporado al cargo que desempeñaba antes de ser dictado el acto que resolvió su destitución, dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, lo siguiente:

(…Omissis…)

Del mismo modo, el Artículo 93 ejusdem, atribuye de manera expresa la competencia para conocer las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y las administraciones municipales a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, al señalar:

(…Omissis…)

Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara Competente por la Materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló supra, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.

(…Omissis…)
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

(…Omissis…)
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:

(…Omissis…)
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

(…Omissis…)

La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño dictada el 14 de Diciembre de 2006, al señalar:
(…Omissis…)

En el caso de autos, se observa que el querellante solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 35-003 de fecha 21 de agosto de 2003, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, solicitando su reincorporación al cargo que venía desempeñando antes de su destitución; siendo evidente que desde el veintidós (22) de agosto de 2003, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo y de lo expuesto en su escrito libelar, hasta el momento de la interposición del presente recurso, esto es, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2012) (sic), ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe forzosamente declarar INADMISIBLE por Caducidad el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por el abogado Argenis Rodríguez, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO PEREZ MENDONZA, (…) contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por Caducidad el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por el abogado Argenis Rodríguez, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO PEREZ MENDONZA, (…) contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).

III
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2016, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir sobre el fondo del presente recurso de apelación en los términos siguientes:

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Gerardo Antonio Pérez Mendoza, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial cuya pretensión es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 35-2003 de fecha 21 de agosto de 2003, mediante el cual fue destituido del cargo de Detective del Cuerpo Policial Municipal querellado.

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta carga legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…desde el día veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo de dos mil dieciséis (2016)…”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha14 de marzo de 2016, por la Representación Judicial de la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Ello así, se evidencia de autos que el Juzgado A quo, declaró inadmisible la querella interpuesta, por cuanto señaló que la misma se encontraba caduca, pues había “…superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, en ese sentido, esta Corte estima menester señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia, petición o solicitud. Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de la misma, el legislador ha previsto la institución de la caducidad de la acción, como elemento temporal ordenador del proceso, de eminente orden público, revisable en cualquier instancia del proceso, y el cual a su vez constituyen una garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que hacer valer su pretensión en juicio.

Al respecto, es menester para esta Corte, señalar que conforme a la notificación de fecha 30 de diciembre de 2004 (folio 171 del expediente), al recurrente se le había concedido para el computo del lapso de caducidad de la acción, seis (6) meses a partir de la fecha de su notificación, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no tres (3) meses, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como así lo aseveró el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión de fecha 8 de marzo de 2016. Así se declara.

De modo que, ante la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate, y como se indicó supra la caducidad puede ser revisada por los Tribunales de la República, tal y como en efecto procede esta Corte a realizar, en ese sentido se observa lo siguiente:

Se evidencia de autos que el ciudadano Gerardo Antonio Pérez Mendoza, mediante Resolución Nº 35-2003 de fecha 21 de agosto de 2003, fue destituido del cargo de Detective del Cuerpo Policial Municipal querellado, por haber incurrido en las causales prevista en el artículo 86 ordinales 4º y 6º del Estatuto de la Función Pública, ejerciendo el respectivo recurso de reconsideración en fecha 15 de septiembre de 2003 (folios 136 al 143), siendo notificado de la declaratoria Sin Lugar del mismo en fecha 10 de octubre de 2003 (folio 145), contra el cual interpuso el correspondiente recurso jerárquico, que fue resuelto a través de la Resolución Nº 126-04 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda extraordinario, el 10 de diciembre de 2004 (folios 172 al 187), que resolvió declarar Sin Lugar el referido recurso, señalando que con él se agotaba la vía administrativa y concediéndole al querellante seis (6) meses a partir de la fecha de su notificación -30 de diciembre de 2004, folio ciento setenta y uno (171) del expediente-, para recurrir la nulidad de la mencionada Resolución, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, del folio diez (10) del expediente se constató que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial el 29 de febrero de 2016, y siendo que el recurso jerárquico se le notificó el 30 de diciembre de 2004, según se desprende del folio ciento setenta y uno (171) del expediente, siendo evidente que el lapso de seis (6) meses otorgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, había sido rebasado con creces, razón por la cual, la acción se encontraba caduca al momento de la interposición de la presente querella. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2016, por la Representación de la parte querellante, contra el fallo dictado el 8 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Argenis Rodríguez Liporaci, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO PÉREZ MENDOZA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. Conociendo por Orden Público, se CONFIRMA conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,


ADRIANA VIDAL


Exp. N° AP42-R-2016-000247
MECG/8



En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.