JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-W-2015-000002

En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 028-15 de fecha 11 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de expropiación interpuesta por el ciudadano José Antonio Maes Aponte (INPREABOGADO Nº 79.172), actuando en su carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y los Abogados Alejandro Gimón, Rafael Pérez y Eric Ondarroa (INPREABOGADO Nº 91.282, 93.999 y 113.014), actuando como Apoderados Judiciales del referido Municipio contra la Sociedad Mercantil TALLER MECÁNICO AUTOMOTOR PRONTOCAR´S 2023 AUTOMECÁNICA C.A.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2015, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de expropiación y declinó la competencia en las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió del Abogado Víctor Antonio Vega (INPREABOGADO Nº 145.840), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del referido Municipio, diligencia mediante la cual solicitó que esta Corte se declarara incompetente y se remita el expediente al tribunal de origen, solicitud ratificada en fecha 13 de junio de 2016.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez EMILIO RAMOS, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de enero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN

En fecha 18 de julio de 2005 el ciudadano José Antonio Maes Aponte actuando con su carácter de Sindico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, junto a los Apoderados Judiciales del referido Municipio, presentaron solicitud de expropiación contra la Sociedad Mercantil Taller Mecánico Automotor PRONTOCAR´S 2023 Automecánica C.A., en los términos siguientes:

Solicitaron la expropiación de las bienhechurías existentes sobre la porción del inmueble ubicado en la parcela identificada con el Nro. de Catastro 15-07-01-U01-008-004-032-000-000-0000, antes 208/04-032, ubicada en la urbanización Estado Leal, Calle Pantin, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Que conforme a lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social solo pueden expropiarse bienes cuando se persiga una utilidad pública o de interés social, pero que dicha declaratoria la exceptúa el artículo 14 eiusdem, respecto de los supuestos establecidos en él.

Que la ampliación y construcción del cuartel de la policía Municipal de Chacao, que sirve a la “Comandancia General Francisco Leandro Walter”, por lo que entra dentro del supuesto consagrado en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en cuanto a la declaratoria previa de utilidad pública por parte del órgano legislativo municipal.

Que vista la utilidad pública de la obra, el Alcalde de Chacao en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1 y 3 del artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dictó Decreto Nro. 009-05 de fecha 18 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Número Extraordinario 5558 de igual fecha, en la cual se declaran afectadas para su expropiación a las bienhechurías existentes sobre la porción del inmueble ubicado en la parcela identificada con el Nro. de Catastro 15-07-01-U01-008-004-032-000-000-0000, antes 208/04-032, ubicada en la Urbanización Estado Leal, Calle Pantin, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, cuyos lideros y medidas son: NORTE: En 45,40 mts con la parcela Nro. de Catastro 15-07-01-U01-008-004-033-000-000-0000, antes 208/04-033, Edificio Sebucán; SUR: En 15,70 mts y 29,40 mts con la parcela Nro. de Catastro 15-07-01-U01-008-004-031-000-000-0000, antes 208/04-031, Galpón Selecolor; ESTE: En 14,00 mts con la parcela Nro. de Catastro 15-07-01-U01-008-004-018-000-0000, antes 208/04-018, Galpón Metalúrgica Usac; OESTE: Con la Calle Pantin.

Que una vez dictado el Decreto Afectación Nro. 009-05 y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la parte solicitante notificó a todos los interesados mediante aviso en prensa; y vencido el lapso de 30 días continuos sin que compareciera ningún interesado se extendió agotado el arreglo amigable, por lo que se procedió a solicitar la expropiación tantas veces mencionada.

Finalmente, indicaron que en cumplimiento del artículo 24 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, indicaron como poseedor del bien a expropiar a la Sociedad Mercantil Taller Mecánico Automotor PRONTOCAR´S 2023 Automecánica C.A.

II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del juicio por expropiación, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Al respecto, observa esta Juzgadora que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo que sigue: `La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan´.
De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: `La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…´.
Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil cuatro (2004), en el expediente Número 2004-1462, se definió en su oportunidad transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, hasta tanto no fuese dictada la ley especial y que a partir de la publicación del referido fallo, se entendió que constituía una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U. T.) y si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que EL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA es la parte demandante en el presente juicio, por lo que este Despacho, de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a un ente público o empresa privada en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia, que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación: `…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º.Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.” (Destacado de este Tribunal).
En ese sentido y vista la publicación en Gaceta Oficial Número 39.447 de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil diez (2010), reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Número 39.451 de fecha veintidós (22) de Junio del mismo año, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sentenciadora trae a colación lo previsto en el artículo 25 de la referida ley y que a la letra dice: `Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)´
Ahora bien, este Juzgado debe traer a colación y de modo armónico el contenido del fallo emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil uno (2001), que apoya las anteriores interpretaciones legales, pues, dicho fallo, parcialmente transcrito, señaló en su Capítulo I, que la competencia en la materia bajo análisis, corresponde efectivamente a `…los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…´-cursivas nuestras-, en modo alguno cabe duda sobre la competencia de esos Juzgados.
En consecuencia, este Tribunal en virtud de los fallos parcialmente trascritos, así como la regulación existente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima quien aquí decide que no es competente para conocer del presente caso, toda vez que la causa bajo análisis encuadra en los extremos indicados tanto en la jurisprudencia como en la ley respectiva, por ser interpuesta por un ente descentralizado de la Administración Pública como lo es el MUNICIPIO DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Por lo expuesto, resulta ineludible proceder a la declinatoria de la competencia de este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide” (Mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente caso, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:

En el presente caso, el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, representada judicialmente por el Abogado José Antonio Maes Aponte actuando en su carácter de Síndico Procurador del referido Municipio y los Abogados Alejandro Gimón, Rafael Pérez y Eric Ondarroa, solicitaron declaratoria de expropiación contra la Sociedad Mercantil Taller Mecánico Automotor PRONTOCAR´S 2023 Automecánica C.A.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del juicio por expropiación.

Pues bien, del estudio del presente expediente se desprende, que el citado Juzgado dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2015 en la cual declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, remitiendo a este órgano jurisdiccional el expediente contentivo de la presente causa en fecha 11 de marzo de 2015, asimismo, se aprecia que fue en fecha 15 de julio de 2005 cuando la parte actora solicitó de decreto de expropiación por utilidad pública e interés social ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello así, una vez realizada la distribución de ley correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas el conocimiento de la causa.

Ahora bien, entiende esta instancia jurisdiccional que encontrándose el juicio en estado de dictar sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena emitió Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial 39.987 de fecha 16 de agosto de 2012, que riela al folio trescientos diez (310) del expediente judicial de la cual se desprende lo siguiente, “Resolución mediante la cual se modifica temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados que en ella se indican (…) Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuye competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009”.

Con relación a ello, debe indicarse que riela al folio doscientos setenta y siete (277) del presente expediente, auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dejó constancia que por evidenciar que la causa se encontraba en estado de sentencia desde el año 2009 y en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de ese Circuito Judicial.

En razón de lo anterior, la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de ese Circuito Judicial, realizó la distribución sistemática del presente expediente, quedando asignado el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que continuara conociendo de la presente causa, dictando decisión en fecha 10 de febrero de 2015, en la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.


Ello así, en atención a la referida norma, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Así pues, se observa que el referido Juzgado, declinó la competencia para conocer de la presente causa a éste Órgano Jurisdiccional, realizando un análisis de las competencias atribuidas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, análisis por demás errado, pues a debido considerar lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial Nº 37.475 de fecha 1º de julio de 2002, que es del tenor siguiente:

“Artículo 23: El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de justicia en Sala Político Administrativa”.

La disposición normativa supra transcrita, es la aplicable por razón del tiempo, pues debe recordarse que la solicitud de decreto de expropiación por causa de utilidad pública e interés social se interpuso en fecha 15 de julio de 2005, atribuye la competencia respecto de los juicios por expropiación al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa competente cuando sea la República quien solicite la expropiación y en ambos caso será competente en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

Ello así, evidencia esta Corte que el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no aplicar lo dispuesto en la disposición ya mencionada, erró al declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa a esta Corte, dado que, dicha competencia si le corresponde al Juzgado en cuestión, tal y como se desprende del análisis que antecede.

Así, de conformidad con lo expuesto, debe concluirse que en el caso sub examine, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto es el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto estamos en presencia de un juicio por expropiación por causa de utilidad pública e interés social solicitada por el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, respecto a un bien que se encuentra en la jurisdicción correspondiente al Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, visto que la competencia en primer grado de jurisdicción, corresponde al Juzgado ya mencionado, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 23 de la Ley in commento aplicable ratione temporis, mal podría esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa.

En consecuencia, esta Corte no acepta la declinatoria de competencia efectuada, por lo cual, dado que esta Órgano Jurisdiccional ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, se estima que resulta conducente plantear de oficio la regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a lo anterior, se observa que los Órganos Jurisdiccionales que declararon su incompetencia para conocer del caso de autos, pertenecen a jurisdicciones diferentes, por lo cual conviene traer a colación de la sentencia número 123 de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señaló lo siguiente:
“A los fines de la determinación de la Sala de esta Máximo tribunal, que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala a menos, por supuesto, que a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido […] [en] estos casos la regulación debe ser dilucidada por esta Sala Plena […]”
Así las cosas, en virtud que los Tribunales que declararon su incompetencia para conocer del presente caso, pertenecen a jurisdicciones diferentes, resulta aplicable el criterio jurisprudencial supra transcrito, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocer de la regulación de competencia planteada en el presente fallo. Así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que conozca de la regulación de competencia planteada en el presente caso. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, para conocer la solicitud de decreto de expropiación por utilidad pública e interés social incoada por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la Sociedad Mercantil TALLER MECÁNICO AUTOMOTOR PRONTOCAR´S 2023 AUTOMECÁNICA C.A.

2. PLANTEA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncie con respecto a la regulación de competencia planteada de oficio por esta Corte. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS


La Jueza Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN



El Juez,


EFRÉN NAVARRO
PONENTE

La Secretaria Accidental,

ADRIANA VIDAL

Exp. Nº AP42-W-2015-000002
EN/

En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

La Secretaria Accidental,