JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000089
En fecha 6 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARC SC 2016/841 de fecha 29 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Víctor José Martínez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.212, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 6.633.153, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 26 de abril de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 31 de enero de 2017 se deja constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, en fecha 23 de enero de 2017 fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa y ratificando la Ponencia de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente de Ley. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de abril de 2015, el abogado Víctor José Martínez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis José Martínez Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que “El señor MARTINEZ (sic) SALAZAR, Luis José anteriormente identificado, ha desempeñado como funcionario policial en el Cuerpo Técnico Policial Judicial (C.T.P.J) hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), desde el año 1990 en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Inspector-Jefe, en la Subdelegación de Carúpano del Estado Sucre, desde 2010. durante (sic) el transcurso de su labor parcial, ocupo (sic) varios cargos, actuando diligentemente en la lucha contra los Carteles del Sol compuestos por Generales del Componente Militar, velando en todo momento por Combatiendo (sic) los delitos de Lesa Humanidad (sic) que se evidencia de su antecedente carrera policial a lo largo de VEINTIÚN (21) AÑOS de ardua labor especialista en materia de Narcotráfico”. (Negrillas y mayúsculas del original)
Alegó, que “ En fecha 09 (sic) de marzo del 2010, aproximadamente a las seis y cincuenta y cinco horas de la mañana , tal como se evidencia en el libro de novedades llevadas por la Subdelegación de Carúpano Estado (sic) Sucre de esa misma fecha, se observa al número 43º salida de la Comisión de los Funcionarios, Inspector Jefe: Luis José, MARTINEZ (sic) SALAZAR, Detectives Álvaro BONILLA GAMARDO, y Luis Raúl MOREY LEZAMA, Agente de Investigación I y José Gregorio QUINTERO ROJAS, en vehículo particular, hacia la ciudad de Barcelona Estado (sic) Anzoátegui a fin de realizar diligencias relacionadas con una averiguación penal, aperturada por es (sic) su Despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad [de regreso] trasladándose, a la residencia del funcionario Jesús Manuel MOREY LEZAMA (sic) ¿Por qué el día siguientes tenia guardia?, siendo abordado por el funcionario Alvar (sic) Bonilla, por un informe reservado, quien le manifiesta sobre la existencia de una Presunta Droga que se encontraba Almacenada en un Galpón ubicado en la Avenida Universidad entre al Barrio Los Molinos detrás del Bingo Cumana (sic) signado con el número 09 (…)” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y negrillas del original)
Indicó, que “[encontraron] en el Depósito (sic) bajo llave de dicho Galpón, una (sic) Gran de Panelas de Drogas Comúnmente (sic) conocida como Marihuana protegida por material sintético (sic) procedieron a dejar debidamente cerrado el Galpón, estos (sic) se retiran del lugar hacia la Subdelegación de Carúpano en los tres vehículos antes indicados conjuntamente con la droga incautada, llevado detenido al ciudadano Elio Michel ZACARIAS (sic) IDROGO, y a [unos] funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar, (DIM) para ser entrevistados como testigos (sic) en la vía de la intersección Casanay-Cariaco, cuando se encontraba faltando como 20 (sic) para llegar a su Despacho, fueron interceptados por un Punto de Control de Efectivos de la Guardia Nacional del Destacamento 78 del Estado (sic) Sucre, fuertemente armados y los Obligaron (sic) a Detenerlos (sic), por lo que de inmediato los tres vehículos los estacionaron al lado derecho de la vía, procedieron a bajarse de los vehículos previa identificación como funcionarios de la Subdelegación de Carúpano del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el Recurrente (sic) (…) le manifestó a el Componente militar Guardia Nacional, (…) que nos dirigíamos a la Subdelegación de Carúpano con un procedimiento en el cual habíamos incautado una Gran (sic) Cantidad (sic) de Panelas (sic) de Drogas Presuntamente (sic) Marihuana (…)” (Corchetes de esta. Corte Mayúsculas y negrillas del original)
Narró, que “Transcurrido aproximadamente dos horas cinco minutos, esperando por las representaciones del Ministerio Público en Materia de drogas y por los superiores, Comisario Jefe Lisandro ALFONSO, y el Inspector Jefe José MARQUEZ a quienes se le había notificado antes de ocurrir estos hechos sobre la actitud asumida por la Guardia nacional en contra de la Comisión en mención y sin embargo, jamás se apersonaron al lugar” (Mayúsculas y negrillas del original)
Alegó, como fundamentos de derecho la Ley Orgánica del Trabajo los artículos 65, 67 y 68, que contemplan el contrato de trabajo y su terminación en cualquier circunstancia. Así como los artículos 129, 219 y 108 ejusdem que contemplan el salario, las vacaciones y las prestaciones de antigüedad.
Señaló, que “de manera sorpresiva se presentaron varias comisiones de la Guardia Nacional y haciendo uso indiscriminado de su armas largas de guerra, realizaron una gran cantidad de disparo (sic), a corta distancias de las (sic) humanidad los funcionarios Inspector Jefe: Luis José, MARTINEZ SALAZAR, Detectives Álvaro BONILLA GAMARDO, y Luis Raúl MOREY LEZAMA, Agente de Investigación I y José Gregorio QUINTERO, para amedréntalos y obligarlos a que entregaran el procedimiento en cuestión, por lo que en rezón (sic) de la superioridad numérica de efectivos militares y de las armas largas que portaba y los disiparon (sic) que hicieron, el recurrente y sus compañeros se vieron en la imperiosa necesidad, para preservar su integridad física y de los testigos, y la del detenido, el recurrente tomo (sic) firme decisión bajo amenaza de muerte de entregar el procedimiento a los efectivos militares, quienes le propinaron fuertes golpes al recurrente en su integridad física que le ocasionaron lesiones personales a nivel de la boca, ya que lo empujaron la cabeza contra la calzada de la vía” (Mayúsculas y negrillas del original)
Denunció, que “El acto administrativo impugnado, a pesar de que está informando de los motivos de hecho y de derecho que lo justificaron, tiene una sanción de destitución lo constituye el acto administrativo distinguido con el PUNTO DE CUENTA DEL DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Nº 011-2010, suscrito por el susodicho EXDIRECTOR WILMER FLORES TROSE del C.I.C.P.C. (sic) (…) Se le menoscabó el artículo 49 inciso 1º de la Constitución concatenado con el artículo 58 numeral 3º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales que pauta. ‘EL FUNCIONARIO INVESTIGADO PUEDE DISPONER DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE ESTIME CONDUCENTE PARA EJERCER SU DEFENSA E INTERVENIR EN LA EVACUACIÓN DE LAS MISMA…’, en sede administrativa, o sea ante el Consejo Disciplinario Región Oriental se lo solicitó mediante escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS (…) EL Consejo Disciplinario de la Región Oriental con su pronunciamiento 11, lo que fue ABANDONAR e INSURRECCIONARSE CONTRA LA LIBERTAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SI QUIERA FUERON CALIFICADAS COMO MANIFIESTAMENTE ILEGALES O IMPERTINENTES DEJANDO EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN ABSOLUTA AL INSPECTOR-JEFE LUIS JOSÉ MARTINEZ (sic) SALAZAR” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
Consideró, que “Del análisis de las acta (sic) de investigaciones disciplinaria que contiene las declaraciones o deposiciones de todos los funcionarios que tienen conocimiento del hecho por el cual fue destituido el Inspector Jefe Luis José, MARTINEZ (sic) SALAZAR, no se desprende cual fue la conducta que desplego (sic) [su] representado de lo que se sucinto (sic) pero en concreto, no se ha indicado cual fue el proceder el mismo, para poder subsumir su conducta dentro de un tipo penal, que le generara la presente averiguación disciplinaria que culmino (sic) con su destitución por eso aplicado el principio de inocencia al caso sub iudice, no se observa los elementos de convicción suficiente que le permita vislumbrar, la responsabilidad directa y personal del el (sic) Inspector Jefe Luis José, MARTINEZ (sic) SALAZAR, en los hechos acaecidos el 12 de Marzo (sic) 2010 (…)”(Mayúsculas y negrillas del original)
Arguyó, que “la actitud avasallante ilegitima del Componente Castrenses y de los Jefe Naturales que negaron todo de tener conocimiento de Tal (sic) procedimiento y que le negaron toda Posibilidad (sic) de Promover (sic) y Evacuar (sic) Pruebas (sic) que desvirtuara el Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) por el cual sé (sic) le aplica la destitución, que solo son pura referencia nada concreto, solo lo dicho, calificado por el Órganos (sic) Sustanciador (sic) Disciplinario que haber incurrido en las violaciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Policial, sin tomar en cuenta por el órgano de la jurisdicción disciplinaria, que el Inspector Jefe Luis José, MARTINEZ (sic) SALAZAR, nunca jamás ha tenido denuncias o sanciones, tuvo y ha tenido una conducta intachable por lo que podría absolverlo a pesar de la gravedad de la falta, ya que fue un único en su vida profesional correcta, por lo que debía ser perdonable, o ponderado menos gravosa y no como la m as (sic) drástica como fue su destitución”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Finalmente, solicitó “Se declare ‘Con Lugar’ la presente demanda de nulidad y como consecuencia la nulidad del acto administrativo (…) en caso de que no sea declarado con Lugar vuestro (sic) recurso de nulidad o querella funcionarial Accesoriamente (sic) se le tramita (sic) su BENEFICIO DE JUBILACION (sic) de acuerdo al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en su artículo 12 del citado reglamento, que establece: ‘ Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (29) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación…’”.. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Víctor José Martínez Salazar, actuando con el carácter Apoderado Judicial del ciudadano Luis José Martínez Salazar, contra El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la declinatoria de competencia
Solicitó, la representación judicial de la parte demandada que sea declinada la competencia por el territorio, toda vez que se encuentra atribuida en relación a la accesibilidad, lo cual refiere al Tribunal competente de acuerdo a la región donde se encuentra ubicado el órgano que dictó el acto o que motivo el ejercicio de la acción, por lo que debe estimarse que la elección de la jurisdicción se encuentra atribuida en razón del Territorio al Juzgado Superior Contencioso de la Región Oriental; que, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y establece que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República, y los demás Tribunales señalados en la Ley; que, la Ley del Estatuto de la Función Pública deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es la vía más favorable para el querellante ya que se encuentra domiciliado en Cumana, Estado (sic) Sucre, donde se encuentra la sede región oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la que se dictó el acto administrativo de destitución, se debe considerar la declinatoria de competencia en esa Circunscripción Judicial, para cumplir con el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar el Juez natural, obteniendo el acceso a la Administración de justicia.
Asimismo mencionó la sentencia Nº 00577, del expediente Nº 2014-0353 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de abril de 2014, por la magistrada Mónica Misticchio Tortorella (caso: Giovanny Antonio Martínez Ortega, contra el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), con motivo al planteamiento de un conflicto negativo de competencia donde ordenó conocer a la Jurisdicción del estado Guárico.
En tal sentido, esta Sentenciadora observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Asimismo, cabe acotar que el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
Visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre el hoy querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), pues la misma tiene su sede Principal en la ciudad de Caracas, en consecuencia esté Tribunal Superior resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, aunado al hecho de que el domicilio establecido por el querellante (Vid., folio 83 del expediente principal) en el escrito de reforma fue el siguiente: Avenida Principal de Caricuao, Edificio Nº 1, piso 2, UD2, escalera 1, sector UD-2, Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital; en virtud del criterio de accesibilidad y del lugar donde funciona el organismo que dictó el acto administrativo, esta Juzgadora desecha el alegato esgrimido por el querellado referido a la incompetencia por el territorio, por infundado. Así se declara.
De la caducidad de la acción
Alegó, la representación judicial de la parte querellada la inadmisibilidad de la acción, con fundamento en el agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que, el acto administrativo por el cual fue destituido el actor, se identifica con el Nº 011-2010, de fecha 26 de marzo de 2010, notificado en fecha 20 de abril de 2010, y accedió a la vía jurisdiccional para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial el día 15 de abril de 2015.
Indicó, que el objeto de la acción versa en torno a la solicitud de nulidad de la respuesta al recurso jerárquico de fecha 5 de mayo de 2010, mediante el Memorándum Nº 2684 de fecha 27 de octubre de 2014, emanado por el Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, notificado el 25 de marzo de 2015, relacionado con el Punto de Cuenta Nº 011-2010; y que del contenido del mencionado memorándum, se desprende que no es una respuesta al recurso jerárquico, sino que se trata de un acto de mero trámite interno a través del cual se dio respuesta al Memorándum Nº 1294 de fecha 17 de octubre de 2014, emanado del Director General del Despacho del Ministro, lo cual se entiende que es un acto de mero trámite interno, que no produce efecto jurídico directo alguno y no son impugnables a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como pretende señalar de manera errónea la parte demandante, que sea una respuesta al recurso jerárquico, con el fin de conseguir que se le reaperturen los lapsos en sede jurisdiccional.
En ese sentido, esta Juzgadora pasa a resolver la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada con respecto a la inadmisibilidad de la acción, en ese sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario II, lo siguiente:
• Del folio 47 al 83 cursa el Acta de Audiencia expediente disciplinario Nº 40.546-10, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario.
• Desde el folio 84 al 99 Proposición Disciplinaria del expediente Nº 40.546-10, suscrita por el Inspector General Nacional.
• Desde el folio 104 al 106 Punto de Cuenta Nº 011-2010, de fecha 26-03-2010, suscrita por el Consejo Disciplinario Región Oriental dirigida al ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Desde el folio 114 al 124 DECISIÓN 11 emanada del Consejo Disciplinario Región Oriental, de fecha 19 de abril de 2010
• Desde el folio 125 al 127, Acta de Imposición de Decisión en el Expediente Nº 40.546-10, emanada del Consejo Disciplinario Región Oriental, y el Memorándum Nº 9700-268-366 dirigido al ciudadano Luís José Martínez Salazar, en el cual se dio por notificado el día 20 de abril de 2010, de la Destitución del cargo de INSPECTOR JEFE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se le informó de la medida Disciplinaria de Destitución, por las faltas disciplinarias previstas en el artículo 69, numerales 6, 10, 35, 44 y 47, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
Consta a los folios 39 al 70 del expediente judicial, Recurso Jerárquico presentado por el ciudadano Luís José Martínez Salazar y otros, en fecha 05 de mayo de 2010, dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo por el cual fue destituido, así como su jubilación por haber prestado durante 21 años sus servicios, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Cursa a los folios 17 y 18 del expediente judicial el Memorándum Nº 2684, dirigido al Director General del Despacho del Ministro para el Director General (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica, a los fines de dar respuesta al memorando Nº 1294 de fecha 17 de octubre de 2014, en el cual hace referencia al Recurso Jerárquico interpuesto ante el Despacho del Ministro en fecha 05 (sic) de mayo de 2010, por el ciudadano Luís José Martínez Salazar contra el acto administrativo denominado Decisión Nº 11 de fecha 19 de abril de 2010, emitido por el Consejo Disciplinario de la Región Nororiental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se destituyó del cargo que ostentaba en la institución, concluyendo que al respecto se produjo el silencio administrativo, y el quejoso no interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, visto que el recurso jerárquico fue interpuesto por ante el Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por el ciudadano Luís José Martínez Salazar en fecha 05 de mayo de 2010, y el Ministro conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contaba con un lapso de noventa (90) días para emitir su decisión, lo cual no ocurrió, por tanto se produjo el silencio administrativo.
En ese sentido cabe acotar que el silencio administrativo negativo se produjo a partir del 10 de septiembre de 2010, ya que conforme al artículo 42 de la Ley ejusdem deben ser computados por días hábiles, fecha a partir de la cual el hoy querellante tenía para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo revisto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se verificó que en fecha 15 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal y como se desprende al vuelto del folio 14 del expediente judicial.
Ahora bien, resulta pertinente para este Tribunal señalar que la institución jurídica de la caducidad, representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
Cabe traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que describe lo siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición que antecede, se desprende que el lapso que tiene el accionante para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de tres (3) meses, contado desde el día de la ocurrencia del hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue debidamente notificado del acto. Asimismo, de conformidad con lo establecido con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De todo lo anterior, se colige que el hoy querellante contaba con un lapso de tres meses a partir de que se produjo para el caso de marras el silencio administrativo negativo, en virtud de que el Ministro no decidió el recurso jerárquico interpuesto.
Dentro de ese contexto, observa quien aquí decide que el hoy querellante ejerció el Recurso Jerárquico en fecha 05 (sic) de mayo de 2010, transcurrió el lapso de noventa (90) días que señala el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el Ministro decidiera, lo cual no ocurrió, produciéndose el silencio administrativo negativo a partir del 10 de septiembre de 2010.
Ahora bien, visto que a partir del 10 de septiembre de 2010, comenzó el lapso para el ejercicio de la querella funcionarial, la cual fue interpuesta el 15 de abril de 2015, transcurriendo con creces los tres (03) (sic) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, verificándose la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que dio lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Tribunal declara INADMISIBLE por caduca la pretensión contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referida a la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en una supuesta respuesta al recurso jerárquico interpuesto el 05 (sic) de mayo de 2010. Así se decide.
Del derecho a la jubilación
Pasa esta Juzgadora a revisar la pretensión subsidiaria referida a la jubilación solicitada en el escrito de reforma de la demanda intentada por el ciudadano Luís José Martínez Salazar, en su petitorio expresó lo siguiente: “…SEGUNDO: Accesorariamente (sic) se le tramita (sic) su BENEFICIO DE JUBILACIÓN de acuerdo al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en su artículo 12 del citado reglamento, que establece: “…Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación…”
Así las cosas, este Tribunal observa que la jubilación es un derecho constitucional, que una vez que se cumplen los requisitos de ley, debe ser otorgado por el Estado en protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
En ese contexto, es menester destacar la sentencia Nº 437, del Expediente Nº 08-0435 dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondon (sic) Haaz, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció con respecto al derecho de jubilación lo siguiente:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la jubilación es un derecho de carácter Constitucional que se encuentra ligado al derecho a la seguridad social, por consiguiente si el funcionario cumple con los requisitos establecidos en la Ley para optar a la jubilación, es decir, tener los años de edad y de servicio para ser beneficiario de la misma, le nace entonces su derecho, no pudiendo la Administración negarla. En este sentido, no es procedente que un funcionario que sea acreedor de tal derecho, como lo es el de jubilación, su retiro de la Administración Pública sea por cualquier otra causa, bien sea por remoción, retiro o destitución.
Siendo ello así, se puede concluir que el derecho a la jubilación prela ante una sanción de destitución, por tanto la medida correcta de retiro de la Administración Pública aplicable es la jubilación.
Cabe destacar que la Carta Magna establece el derecho constitucional de la seguridad social como lo es el derecho a la jubilación digna, una calidad de vida para la vejez por los años de servicios prestado a la Nación, y esto es un derecho que no es negociable y es irrenunciable.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3, de fecha 25 de enero de 2005 (caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…Omissis…)
De lo anterior se evidencia que la vida útil del funcionario que presta servicio al estado es recompensado por su esfuerzo a lo largo de los años con la jubilación digna para asegurar sus años de ancianidad por lo que constituye su valor social, económico y el mismo se obtiene por el tiempo de servicio prestado a la Nación.
También ha sido contundente la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que detalla lo que a continuación se describe:
(…Omissis…)
Igualmente, establece que el derecho a la jubilación se obtiene con el cumplimiento de edad y tiempo de servicio a los fines de proseguir con una calidad de vida digna y merecedora por los años de servicio prestado al Estado Venezolano.
En tal sentido, es de resaltar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón (caso: Ricardo Mauricio Lastra) que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Se colige que la jubilación constituye un derecho social que tiene todo ciudadano en el marco de la seguridad social y de rango constitucional el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, que consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento a los ciudadanos, las cuales deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Así las cosas, considera ésta Sentenciadora traer a colación, la naturaleza del derecho a la seguridad social, el cual es de orden constitucional, que se encuentra previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende que el Estado tiene la obligación de velar por el cumplimiento del derecho de los ciudadanos a la jubilación digna. Asimismo es importante destacar la sentencia Nº 00603, del expediente Nº 2013-1022, de fecha 30 de abril de 2014, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz (caso: Jhonny Darwin Galíndez Rojas, Pedro Ysrrael Magallanes Y Zaida Yuraima Durán Peña) que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Administración puede de oficio otorgar el beneficio de jubilación a sus funcionarios, pues constituye un derecho constitucional inviolable, irrenunciable garantizado por el cumplimiento de los años de servicios.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a verificar si el querellante para la fecha de su destitución cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para ser garante del derecho constitucional de jubilación:
-Al folio seis (06) del expediente administrativo corre inserto Movimiento de Personal en cual se evidencia que el hoy querellante ingresó el 01 (sic) de enero de 1990, en el cargo de Detective, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del Ministerio de Justicia.
-Al folio trece (13), la Planilla de Control y Calculo de Prestaciones Sociales suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos, División de Bienestar y Seguridad Social, Departamento de Prestaciones Sociales del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se evidencia que el hoy querellante contaba con veinte (20) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días al servicio de la Administración Pública Nacional-
-A los folios 114 al 127 del expediente disciplinario II, se observa Decisión 11, Acta de Imposición de la Decisión 11, y finalmente la notificación de fecha 20 de abril de 2010, relacionadas con la aplicación de la destitución del hoy querellante.
-A los folios 39 al 70 del expediente judicial, se observa Recurso Jerárquico, interpuesto por el hoy querellante, en fecha 05 (sic) de mayo de 2010, recibido por el Despacho del Ministro, mediante el cual solicitó su derecho a la jubilación entre otros pedimentos, sin obtener respuesta.
Asimismo, los artículos 7, 10, literal ‘a’, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.149 del 1º de febrero de 1989, los cuales establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
De los documentos antes mencionados en concordancia con la norma antes transcrita, se desprende que la Administración destituyó al ciudadano Luís José Martínez Salazar visto cumplía con los requisitos exigidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
De tal manera en el presente caso, se observa que la Administración violentó la protección al derecho constitucional de jubilación del querellante al dictar el acto administrativo de destitución impugnado, inobservando que contaba con veinte (20) años y diez (10) meses de servicio a la Administración Pública Nacional.
Así las cosas observa esta Sentenciadora que el hoy querellante es garante del derecho a la jubilación de conformidad con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ante el Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (IPSOPOL), luego éste debe remitir a la Junta Superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), un informe al respecto, y finalmente el Director de esa Institución aprobara definitivamente la jubilación correspondiente al hoy querellante, es decir, el ciudadano Luís José Martínez Salazar, por contar con veinte (20) años diez (10) meses y veintitrés (23) días al servicio de la Administración Pública Nacional, ello conforme al procedimiento establecido en el Decreto 2734 de fecha 31 de enero de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.149 del 1º de febrero del mismo año, mediante el cual el Presidente de la República dictó el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Así se decide
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luís José Martínez Salazar contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís José Martínez Salazar contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
1.1.- Con relación a la pretensión principal se declara INADMISIBLE por caducidad de la acción intentada por el ciudadano LUIS JOSÉ MARTINEZ SALAZAR, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
1.2.- CON LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia: se ordena realizar los trámites correspondientes para el otorgamiento de la jubilación del ciudadano LUIS JOSÉ MARTINEZ SALAZAR, por haber prestado veinte (20) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días de servicios a la Administración Pública Nacional, para el momento de su ilegal destitución.” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo así, se observa que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos establecidos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 del 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a que se ordenó otorgar al querellante el beneficio de la jubilación, como pretensión accesoria.
Esta Corte pasa a pronunciarse en relación a la jubilación por parte de la querellante, en virtud de haber cumplido todos los extremos de Ley para hacerse acreedor de dicho beneficio.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corte que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.
Siendo entonces, la jubilación un “derecho fundamental” no es posible aplicar extensivamente la figura de la caducidad por vía de interpretación análoga o extensiva, porque las normas sobre “caducidad” constituyen una sanción a la inactividad del justiciable, y además, las normas que prevén tal caducidad en materia funcionarial se limitan a las situaciones previstas “en la Ley del Estatuto de la Función Pública” y no necesariamente las que tienen su fuente en otros instrumentos normativos.
La jubilación debe ser considerada no sólo como un derecho o un beneficio, sino como una garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar a aquellos funcionarios que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, un sustento que les permita vivir dignamente en virtud de los años de servicio prestados, razón por la cual, resultaría atentatorio a dicha garantía imponerle un lapso de caducidad para ser exigida; ello aunado al hecho de que el otorgamiento y pago de la pensión de jubilación es una carga para la Administración, es decir, constituye una obligación pagar en forma correcta y oportuna la pensión de jubilación. En consecuencia, tal y como lo concluyó el iudex A quo debe concederse de manera accesoria el beneficio de jubilación al querellante y, así se declara.
Seguido a ello, conociendo la sentencia consultada, es menester indicar lo previsto en los artículos 7, 10, literal “a”, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.149 del 1º de febrero de 1989, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada. (…)”
“Artículo 10. Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio. (…)”.
“Artículo 11. Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes”.
“Artículo 12. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Ahora bien, debe entonces estudiarse la situación particular del recurrente a los fines de verificar si efectivamente -tal como lo estableció el tribunal de primera instancia- reúne los requisitos necesarios para gozar del beneficio de la jubilación.
Ello así, evidencia esta Corte que riela al folio nueve (9) del expediente administrativo, constancia de Antecedentes de Servicio expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde se desprende que la fecha de ingreso del hoy querellante fue el día 22 de mayo del año 1989, y su fecha de egreso fue el 16 de abril de 2010; dicha constancia se encuentra sellada y certificada por la ciudadana Caira Zamora de Kessler Jefe de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha 6 de agosto del 2015, evidenciándose que para dicho momento el querellante contaba con veinte (20) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días de servicio en la Administración.
Asimismo, se desprende al folio ocho (8) del expediente disciplinario Control y Cálculo de Prestaciones Sociales expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde se desprende que la fecha de ingreso del querellante fue el día 22 de mayo del año 1989, y la fecha de egreso el 16 de abril de 2010; dicha constancia se encuentra sellada y certificada por la ciudadana Caira Zamora de Kessler Jefe de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha 6 de agosto del 2015, evidenciándose que para dicho momento el querellante contaba con veinte (20) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días de servicio en la Administración, coincidiendo así con la constancia de Antecedentes de Servicio supra señalada.
Planteada la situación del caso de marras en los términos que anteceden, estima esta Alzada conveniente hacer breves consideraciones respecto al beneficio de la jubilación:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 prevé lo siguiente:
“Artículo 80.- El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida…”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social…”.
Es preciso destacar que se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
Ahora bien, resulta necesario invocar el contenido de la sentencia Nº 437 dictada en fecha 28/04/2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el derecho a la Jubilación en los procedimientos de destitución, la cual es del tenor siguiente:
“…En ese sentido, es predicable que una vez que el funcionario público cumple con los requisitos de años de edad y servicio para la jubilación, le nace el derecho y se hace acreedor del mismo. Por tanto, la autoridad con competencia para la tramitación de la jubilación, no puede negarlo, sino darle el trámite que corresponda para su efectiva consecución.
En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad (sic) de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos.
Lo que no puede suceder, porque es contrario a la Constitución, es que un funcionario que tenga derecho a la jubilación sea retirado de la Administración por una vía distinta. Como se expuso precedentemente, el derecho a la jubilación puede nacer antes de la aplicación de una sanción de destitución, caso en el cual la manera correcta de retiro no será la destitución, sino la jubilación, o posterior a la sanción, en caso de que la misma sea llevada al control de los tribunales contencioso-administrativos, y la medida de destitución se declare contraria a derecho y nulo el acto, como ocurrió en el caso del veredicto judicial que se sometió a revisión constitucional, en el que la Sala Político-Administrativa no reconoció la consecuencia jurídica que correspondía…”
De la lectura de los artículos supra señalados y la sentencia parcialmente transcritas, se infiere que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad. Asimismo, es preciso recalcar que la jubilación es un derecho adquirido por el funcionario de acuerdo a su edad y tiempo de servicio, en miras a obtener una contraprestación monetaria que le permita mantener una vida digna similar al trabajador activo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resuelve que el iudex A quo actúo conforme a derecho. Así se declara.
Es por ello, que resulta procedente para esta Corte ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a realizar los trámites pertinentes a los fines de otorgar la jubilación, no implicando ello la reincorporación del funcionario Luis José Martínez Salazar. Así se decide.
Visto lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Víctor José Martínez Salazar, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis José Martínez Salazar, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Víctor José Martínez Salazar actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis José Martínez Salazar, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)
2. CONFIRMA, el fallo consultado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
ADRIANA VIDAL
Exp. Nº AP42-Y-2016-000089
MECG/11
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.
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