JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2016-000005
En fecha 20 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 46.986, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., mediante el cual solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-2-2-000629 de fecha 16 de marzo de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
En fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó abrir cuaderno separado. En esa misma fecha, se abrió cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó remitir el mismo a esta Corte Primera, a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de febrero de 2016, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, remitió el cuaderno separado.
En fecha 18 de febrero de 2016, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 24 de enero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 20 de enero de 2016, el Abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-2-000629 de fecha 16 de marzo de 2015, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad “…contra acto denegatorio tácito producido frente al recurso de reconsideración interpuesto ante el Superintendente de la Actividad Aseguradora en contra del acto administrativo contenido en la providencia Nº FSAA-2-2-000629 de fecha 16 de marzo de 2015 y notificado el 07 de abril de ese mismo año, (…) a través de la cual se le impuso la sanción de multa a mi representada de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por el supuesto ilícito administrativo de ‘Elusión’ en que presuntamente habría incurrido la empresa, en los términos previstos en el artículo 130 eiusdem…”.
Que, “…durante los días 02 y 03 de marzo de 2013, La SUDEASEG (sic), recibió denuncia de la ciudadana ARIADNA YETZIRAH PARRA ROJAS en contra de la empresa aseguradora que represento, relacionada con el siniestro ocurrido en fecha 03 de marzo de 2013 en donde se involucró un vehículo propiedad de la denunciante Marca: Chery, Placa: AE514MM, Modelo: Arauca; Serial N.I.V. 8X7F1B118CD003483, amparada por la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres…”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…la SUDEASEG (sic), con base a los hechos e información requerida, dio inicio a la investigación administrativa, de conformidad con lo previsto en la Providencia Nº FSAA-2-2-001122 de fecha 07 de abril de 2014”.
Que, “…la representación judicial de seguros pirámides, informo que una vez recibida la documentación sobre el siniestro y culminado el ajuste de los daños se determinó que el vehículo siniestrado le correspondía una pérdida total, sobre lo cual no estuvo de acuerdo la denunciante, pues manifestó, que a su decir, el vehículo era reparable”.
Manifestó, “…a la denunciante que era necesario la presentación de la liberación de la reserva de dominio del vehículo, ya que de la documentación presentada por la aseguradora se observa la existencia de un beneficiario preferencial, Banco del tesoro Banco Universal…”.
Que, “…cualquier forma de indemnización del siniestro de la forma requerida por la aseguradora ARIADNA YETZIRAH PARRA ROJAS, comportaba dar cumplimiento a su obligación de entregar la liberación de la reserva de dominio, a favor del Banco del Tesoro Banco Universal o bien la autorización expedida por la institución bancaria para celebrar el acuerdo, hecho este que la ciudadana (…) no cumplió y que puede constatarse del expediente administrativo”.
Que, “…el día 07 de abril de 2014 el ente regulador y de control dio inicio al procedimiento administrativo, lo cual dio lugar a que la empresa de seguro que represento, presentara en fecha 30 de abril de 2014 escrito de descargo en donde entre otras cosas, ratificó que en todo momento a la aseguradora se le emplazo que a los fines de cualquier acuerdo era necesario la presentación de la liberación de la reserva de dominio a favor de la institución financiera Banco del tesoro o bien la autorización del banco”.
Que, “…a pesar de cómo ocurrieron los hechos y la conducta licita de mi representada, la SUDEASEG (sic), mediante la Providencia Nº Providencia Nº FSAA-2-2-000629 de fecha 16 de marzo de 2015, dispuso: ‘Sancionar a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. con multa por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 267.500,00) suma que se corresponde con la sanción máxima contemplada en el artículo 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por haber incurrido en el supuesto de elusión en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora’…”.
Que, “…fue multada (…) al considerar de manera objetiva que Seguros Pirámide había incurrido supuestamente en ELUSION (sic), al haber considerado que el monto del daño no supera el 75% de la suma asegurada, no se le dio respuesta a la denunciante y que la empresa aseguradora no puede determinar el monto total de ajuste de daños sobre la base de un aparente valor de los repuestos”.
Que, “Contra dicha providencia administrativa de fecha 16 de marzo de 2015 (…) se interpuso en fecha 28 de abril de los correspondiente el Recurso de Reconsideración ante la Superintendencia de la SUDEASEG (sic), el cual no fue decidido dentro del lapso de ley sin que hasta la presente fecha se haya producido ninguna decisión al respecto, operando con ello el silencio denegatorio tácito del recurso de reconsideración”.
Que, “El acto recurrido viola la garantía de presunción de inocencia prevista en el articulo 49.2 (sic) de la Constitución de la República, al haber declarado que Seguros Pirámide incurrió en el ilícito administrativo previsto en el artículo 133 de la Ley de la Actividad Aseguradora, de manera objetiva. Es decir, que la responsabilidad de Seguros Pirámides fue establecida únicamente a partir de la valoración objetiva de un hecho, sin valorar que su conducta, lejos de ser dolosa, intencional o culposa, respondió a la negligente actitud de la asegurada de no entregar la reserva de dominio a favor del Banco del Tesoro, totalmente liberada o bien la autorización del beneficiario acreedor, de modo, que hubiese permitido cualquier forma de arreglo distinto a la declaratoria de pérdida total que sufrió el vehículo siniestrado”.
Que, “…la Administración, al imponer la multa a nuestra representada, no valoró ningunas de estas condiciones, simplemente, se limito a señalar que el monto de la reparación de vehículo era inferior al 75% de la suma asegurada, lo cual es una afirmación falsa y sobre esa base le atribuyo la responsabilidad administrativa sin tomar en consideración además, que si no se produjo el pago de la indemnización correspondiente, esto obedeció a la conducta de la asegurada de no cumplir con la totalidad de sus obligaciones, como era la de presentar la liberación de la reserva de dominio o bien la autorización del beneficiario presencial aceptado la reparación o pago de los daños, con lo cual queda excluida la responsabilidad de nuestra representada…”.
Alegó, “Falso supuesto de hecho al considerar que conforme al ajuste de daños no se había producido la pérdida total del vehículo, toda vez, a su decir, que el monto de los daños no supera el 75% de la suma asegurada”.
Expuso, “Falso supuesto de hecho al considerar erróneamente que Seguros Pirámide no dio respuesta a la asegurada (…) y en el que incurre el acto recurrido al aplicar erradamente el artículo 130 de Ley de la Actividad Aseguradora”.
Argumento violación, “…de los derechos adquiridos por Seguros Pirámides al tratarse de la aplicación retroactiva de un nuevo criterio administrativo por la SUDEASE (sic)”.
Que, “…de manera subsidiaria y para el supuesto negado que no se acojan los argumentos expuestos en los capítulos anteriores de este escrito, solicitamos a la Superintendencia revoque la sanción impuesta a nuestra representada con fundamento en el artículo 178 de la Ley de la Actividad Aseguradora, (…) es decir, las sanciones administrativas a que se refiere la ley se adoptaran siguiendo los principios de racionalidad y proporcionalidad”.
Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Que, “…En cuanto al primero de los requisitos señalados, se advierte que consiste en una apreciación prima facie de la posición subjetiva de la parte recurrente, con el propósito de otorgar la tutela a quien apariencia de un buen derecho,…”.
Que, “En el presente caso, Seguro Pirámide posee un interés jurídico actual que amerita la protección cautelar aludida y que, como consecuencia, se otorgue la suspensión de efectos de la Providencia que se recurre, pues ha sido objeto de una sanción que afecta su esfera jurídica”.
Que, “…la responsabilidad de Seguros Pirámide fue establecida únicamente a partir de la valoración objetiva de un hecho, sin valorar que su conducta, lejos de ser dolosa o culposa, respondió a la negligente actitud de la aseguradora de no entregar la reserva de dominio a favor del Banco del Tesoro, totalmente liberada o bien la autorización del beneficiario acreedor, de modo, que hubiese permitido cualquier forma de arreglo distinto a la declaración de pérdida total que sufrió el vehículo siniestrado, con lo cual se le menoscabo la garantía de presunción de inocencia…”.
Que, “…el acto recurrido no tomo en consideración los alegatos presentados por Seguros Pirámides (sic), ni valoro los medios probatorios incorporados al procedimiento administrativo, valoró los medios probatorios incorporados al procedimiento administrativo, violando el derecho a la defensa previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República”.
Que, “…considero erróneamente la providencia impugnada que conforme al ajuste de daños no se había producido la pérdida total del vehículo, toda vez, a su decir, que el monto de los daños no supera el 75% de la suma asegurada”.
Que, “…el acto administrativo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto no apreció de manera correcta que Seguros Pirámides en todo momento, si dio respuesta a todos los requerimientos presentados por la asegurada…”.
Que, “…en el caso se autos, existe un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho, conlleva a que deba ser considerado satisfecho el primero de los requisitos a los cuales alude el artículo 104 de la LOJCA (sic) y, así debe ser declarado”.
Que, “…en relación al periculum in mora, debe tomarse en consideración que el mismo se encuentra referido a la necesidad que para obviar oportunamente el peligro de daño que amenaza el derecho, la tutela ordinaria se manifieste como demasiada lenta, de manera que, en espera de que madure a través del proceso ordinario la providencia definitiva, se deba proveer con carácter de urgencia a impedir con medidas provisorias que el daño temido se produzca o se agrave durante aquella espera”.
Que, “…debe tomarse en cuenta que Seguros Pirámide representa una de las empresas aseguradoras de credibilidad y confianza en el sistema asegurador nacional, la cual podría mermar si no se adopta la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, pues se estaría considerando culpable en la comisión del ilícito administrativo que no cometió, lo que puede ser valorado en su contra, máxime cuando lo que se le atribuye es el ilícito de elusión, es decir, una conducta ilegitima con el ánimo de no pagar o evadir el pago de un siniestro a uno de sus asegurados, lo cual puede influir en la credibilidad de sus clientes y públicos en general”.
Que, “…en atención a las consideraciones anteriores, en el caso de autos debe considerarse que están satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y que están consagrado en el artículo 104 de la LOCJA, (sic) por lo que debe ser acordada por esta Honorable Corte”.
Finalmente, solicitó que “…se declare competente para conocer de la presente acción (…), que se admitida y se apertura el cuaderno de medidas y declarada con lugar la solicitud de medida cautelar solicitada y en consecuencia, suspenda los efectos de la acto administrativo impugnado (…) y declare con lugar la pretensión deducida en la definitiva y en consecuencia, anule acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-2-2-000629 de fecha 16 de marzo de 2015…..”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de la presente causa, mediante decisión de fecha 28 de enero de 2016, emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº FSAA-2-2-000629 de fecha 16 de marzo de 2015, notificado el 7 de abril del mismo año, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) y del cual ejercieron recurso de reconsideración en fecha 28 de abril de 2015, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y a tales efectos, se observa:
Las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Destacado de esta Corte).
Se debe precisar que la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al proceso contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la parte recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
En ese sentido, la norma citada previamente consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y, sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Vid. Artículo 3). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta).
La norma supra citada, establece que el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, el peligro en la demora o periculum in mora y la ponderación de intereses, otorgándole además un amplio poder en relación al otorgamiento de medidas cautelares en la búsqueda de proteger a los ciudadanos, a la Administración Pública y en general, a los intereses públicos.
De modo que, el Juez Contencioso Administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado.
Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha sido expuesto por la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de los actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la Suspensión de la Eficacia del Acto Administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y que éste es irreversible o de difícil reparación.
Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
De modo que, esta Corte procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, respecto al acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-2-2-000629 de fecha 16 de marzo de 2015, notificado el 7 de abril del mismo año, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), en la cual se le impuso la sanción de multa por la cantidad de doscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 267.500,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por el supuesto ilícito administrativo de Elusión.
Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa esta Corte a analizar en forma concreta la petición cautelar acaecida, en este contexto, y vistos como han sido expuestos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, pasa este Órgano Jurisdiccional, a analizar, en primer término, lo atinente a la presencia del periculum in mora en el caso que nos ocupa, en ese sentido, se observa los siguientes elementos probatorios:
i) Copia del escrito contentivo del Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Providencia impugnada, con el sello húmedo de recibió del ente recurrido, donde aparece marcada la fecha 28 de abril de 2015 como el momento en que se recurrió en sede administrativa de la Providencia Nº FSAA-2-2-000629.
ii) Póliza de casco de Vehículo Terrestre Nº AUTO-01001-29480 con vigencia desde el 11 de julio de 2012 hasta el 11 de julio de 2013.
iii) Dictamen de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), obtenido de la pagina web www.sudeaseg.gob.ve/dictamen/441.
iv) Copia del acta de avaluo Nº 0069123, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de Servicio Conexos, Asociación de peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela del 7 de marzo de 2013.
v) Cuadro comparativo entre las distintas cotizaciones que presentó la ciudadana Ariadna Parra Rojas.
vi) Copia certificada de la demanda judicial interpuesta en contra de Seguros Pirámide por parte de la ciudadana Ariadna Parra Rojas, que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP11-M-2014-000411.
Ello así, vistos los elementos de prueba acompañados por la parte recurrente junto a su escrito libelar, partiendo este Órgano Jurisdiccional del principio que el poder cautelar del Juez debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y su procedencia se encuentra sujeta cuando existan en autos medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, se formulan las consideraciones siguientes:
Ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007 (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al Órgano Jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados esta Corte no observa de los elementos probatorios consignados con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto y por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos de los actos objetados, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir de manera fehaciente el perjuicio irreparable o de difícil reparación que generarían los actos recurridos, de manera que, el solicitante se limitó a esgrimir argumentos imprecisos que en forma alguna se centran en la explicación del eventual daño que le habría causado el acto impugnado, sin producir la convicción necesaria -en esta etapa cautelar-, para suspender los efectos del acto administrativo.
Es pertinente acotar, que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, dado que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el periculum in mora, por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito referido al fumus boni iuris. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2016-000013 y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-2-2-000629 de fecha 16 de marzo de 2015, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), solicitada en fecha 20 de enero de 2016, por el Abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
2. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida a la demanda de nulidad contenido en el expediente AP42-G-2016-000013 de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
ADRIANA VIDAL
EXP. Nº AW41-X-2016-000005
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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