JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE AP42-O-2017-000008
En fecha 10 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Héctor Andrés Fuentes, (INPREABOGADO Nº 217.151), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS GERMÁN FLORIDO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.611.245, en su condición de Diputado Principal de la Asamblea Nacional, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

En fecha 10 de febrero de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio del presente expediente, pasa esta Corte a decidir bajo las siguientes consideraciones:

I
AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de febrero de 2017, el Apoderado Judicial del ciudadano Luis Germán Florido Barreto interpuso demanda de amparo constitucional contra el Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con base a los siguientes afirmaciones de hecho y argumentaciones de derecho:

De los hechos
Narró, que en fecha 27 de enero del presente año el ciudadano Luis Florido, arribó al Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simon Bolivar” en razón de haber cumplido con actividades oficiales derivadas de la función que ejerce como Presidente de la Comisión de Política Exterior, Soberanía e Integración de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó, que como procedimiento habitual a su llegada se dirigió a las taquillas de migración, donde le fue notificado que su pasaporte “no aparecía en sistema y que tenía que consultar el procedimiento a seguir…”. Posterior a esto y tras un momento de espera se le indicó que “…su pasaporte había sido anulado debido a que se había recibido una denuncia por hurto” y que por tal situación debía permanecer retenido mientras los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) llegaran al lugar.

Afirmó, que tal denuncia resultó una excusa para dar soporte al “acto arbitrario de retención” que se estaba haciendo en contra de su representado, debido a que “…él no había formulado ninguna denuncia de hurto y que, como era obvio el hurto no había podido ocurrir toda vez que el titular de dicho documento de identidad, (sic) lo portaba y presentaba ante la autoridad competente para notificar su ingreso al país…”.

Causado este incidente, expuso que en fecha 29 de enero de 2017, su representado recurrió al Sistema Automatizado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de realizar la solicitud de un nuevo pasaporte, ya que se le había indicado la anulación del mismo.

En óptica a lo ya dicho, ostentó que su mandante con posterioridad a tales actuaciones, desde su hogar accedió al Sistema por medio de su usuario, pudo leer que “…no podía realizar dicha solicitud debido a que se había detectado una prohibición migratoria al tiempo que se recomendaba que para tener mayor información debía dirigirse a la oficina más cercana…”.

Delató, la incongruencia esgrimida entre los alegatos de los funcionarios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y lo verificado en el sistema, por no tratarse de la nulidad del documento de identidad por denuncia de hurto, sino que pesaba en su contra una prohibición de salida del país.

Esbozó, que su representado se dirigió en fecha 30 de enero de 2017, a la sede del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) ubicada en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, a los fines de obtener mayor información sobre la situación a la que presuntamente fue sometido.

Explanó, que en dicha sede fueron atendidos por al Director del Departamento de Migración de dicho organismo, quien les “…informó que ni él ni su departamento habían recibido ninguna notificación de algún tribunal (sic) de la República contentiva de orden de prohibición de salida del país en su contra, agregando que se trataba de un error involuntario que procedería a subsanarse en una semana…”.

Después de materializado dicho encuentro, expuso que en fecha 3 de febrero de 2017, se invitó a su mandante al Congreso del Perú próximo a celebrarse los días 6 y 7 de febrero de 2017 en su condición de Diputado a la Asamblea Nacional y Presidente de la Comisión de Política Exterior, Soberanía e Integración.

Manifestó, que llegado el día (6 de febrero de 2017), su poderdante se dispuso a viajar a dicho Congreso solo con la cédula de identidad, fundamentado en “…la normativa vigente de Mercosur de la que Venezuela es signataria…”, obteniendo como respuesta que “…el sistema [nuevamente] arrojaba que pesaba en su contra prohibición de salida del país”, conminándosele a dirigirse a un espacio aparte del Aeropuerto “…para ‘solventar el problema’…” (Corchetes de esta Corte).

Una vez trasladado, se le reiteró que su pasaporte se encontraba “anulado” por pesar en su contra prohibición de salida del país, situación ante la cual éste enfatizó en que no estaba saliendo del país con tal documento (pasaporte) sino con la cédula de identidad, pero que sin embargo, no tuvo acción a favor por parte de los funcionarios de tal organismo.

Declaró, que “…una medida de ese tipo es limitativa de la libertad de tránsito, únicamente podía ser dictada por el Tribunal de la República y que en su caso no era posible la participación del Tribunal Supremo de Justicia y sin el allanamiento de su inmunidad parlamentaria por gozar de un fuero especial, a tenor del artículo 200 constitucional…”.

Continuó, diciendo que los funcionarios del organismo hoy querellado insistían en que su mandante debía dirigirse a la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a proponer cualquier queja a que este tuviere lugar.

Indicó, que el querellante explicó constantemente la situación planteada ante el Director del referido organismo, donde interpuso la queja correspondiente, donde obtuvo como respuesta que “…se trataba de un error involuntario que sería solventado de inmediato…”, y al mismo tiempo los conminó a comunicarse con sus superiores para la rectificación de la información que arrojaba el sistema, de modo que se evitara causarle un daño, al impedirle salir del país.

Precisó, que hasta la presente fecha la prohibición del país sigue vigente, no como una especie de confusión o error involuntario, sino como un hecho aislado. Lo cual representa una actuación “…arbitraria que se inserta perfectamente en un sistemático hostigamiento que contra la persona de [su] representado y otros líderes de la oposición dirige el Gobierno Nacional y que es expresión de intolerancia política [la] [cual] es contraria a los derechos humanos garantizados en la Constitución Nacional y en diversos Tratados Internacionales sobre derechos humanos de los que la República es signataria…” (Corchetes de esta Corte).

Puntualizó, que “…la omisión del director (sic) de Migraciones (…) en dar solución oportuna al supuesto ‘error involuntario’, como el mismo calificó la prohibición de salida del país que se reflejaba en el sistema en la conversación en su oficina el día 30 de enero de 2017, previamente referida, y (sic) en la que se comprometió a dar una solución breve al problema a la brevedad, refleja de igual manera el carácter intencionado de la nota de prohibición migratoria y el uso arbitrario de sus competencia sobre el sistema electrónico de migraciones del país, empleado en este caso para hostigar a adversarios políticos…”.

Violación del libre tránsito establecido en el artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Denunció, que con la presunta actuación de la Administración se le vulneró el derecho al libre tránsito, ya que “La obstaculización a que [su] [mandante] salga del país ejecutada por funcionarios de Migración del SAIME en el aeropuerto de Maiquetía y presumiblemente en todos los aeropuertos, puertos y entradas terrestres del país con motivo de una nota de prohibición migratoria infundada que se encuentra registrada en el Sistema Automatizado del SAIME, supone una restricción arbitraria de su libertad de movimiento y la consecuencial infracción de su derecho constitucional al libre tránsito previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla expresamente la posibilidad de salir y volver al país conforme a libre voluntad de los ciudadanos…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas originales de la cita).

Amplió, aseverando que tal disposición se erige como un Derecho Humano, donde los ciudadanos pueden salir y entrar de su territorio teniendo solo como limitante las restricciones expresamente consagradas en la Ley; a saber en virtud de una orden judicial emitida por un Tribunal competente de la República, en el presente caso por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia previo allanamiento de la inmunidad parlamentaria (por tratarse de un diputado de la Asamblea Nacional), lo cual a su consideración no ha sucedido en el presente caso.

Agregó, que la nota de prohibición migratoria que emana del Sistema Electrónico del organismo querellado, depende exclusivamente del Director de Migraciones, y que es con base a esto; que los funcionarios actuantes del Servicio de Migraciones del “Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía” bloquearon la salida del país de su mandante en fecha 6 de febrero de 2017, configurándose así, la violación del derecho constitucional al libre tránsito.

Afirmó, que dicho sistema es compartido por “…todos los funcionarios de migración destacados en la (sic) puntos de acceso y salida del país, razón por la cual futuros intentos de viajar al exterior serán obstaculizados e impedidos mientras la nota que alerta la existencia de una prohibición de salida del país se mantenga activa en dicho sistema…”.

Denuncia de violación del Derecho de Igualdad concebido en los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Fundamentó, que “…la posibilidad de que la referida nota se trate de un error involuntario del servicio nacional de identificación se disipa una vez constatada condición (sic) de líder y diputado opositor de [su][poderdante] y en la demora injustificada en corregir dicho error en el sistema, una vez evidenciado, por parte de los funcionarios del SAIME, la inexistencia de un acto que brinde cobertura jurídica a tal actuación material. Como fue previamente sostenido, dicho acto no es un hecho aislado ni fortuito: es expresión de un sostenido hostigamiento que el Gobierno Nacional ejecuta en contra de los líderes de la oposición y en especial en contra de los miembros de la Asamblea Nacional por intolerancia política…”.

Explicó, que tales actuaciones materiales (actos arbitrarios de hostigamiento, anulación de pasaporte y prohibición de facto de salida del país) se cristalizan como “persecución política” contraria a los fundamentos de los Derechos Humanos, lo cual constituye una expresión de discriminación violatorio del derecho a la igualdad.

Finalmente, peticionó fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva la presente demanda de amparo constitucional. Asimismo, solicitó se ordenara al Director General de Migraciones del Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería la eliminación de la “nota de prohibición migratoria o de salida del país que existe en contra” permitiéndole así la salida del país cuando lo considere oportuno, sin “…ser obstaculizado por ninguno de sus funcionarios…”, asimismo se rehabilite su pasaporte para poder viajar efectivamente al exterior o que se emita nuevo pasaporte a la brevedad posible.

II
COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia y a ser juzgados por el juez natural y, para ello observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó fallo Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), mediante el cual apropió el régimen competencial establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (preconstitucional) en razón de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Igualmente, la mencionada Sala amplió el referido criterio estableciendo mediante sentencias la competencia jurisdiccional para el conocimiento de acciones de amparo constitucional (vid. sentencias Nº 87 del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; y Nº 1307 del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez), determinando que el factor concluyente para determinar el conocimiento de los amparos constitucional por parte de los Tribunales que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativo correspondían distintas vertientes; a saber, criterio material, orgánico, y funcional en la pretensión de amparos constitucionales interpuestos contra los órganos de inferior instancia de la Administración Central, siempre y cuando este no resulte un obstáculo para el acercamiento a la justicia en maximización del derecho a la tutela judicial efectiva y principio pro actione (vid. Sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007 y Nº 931 del 2 de noviembre de 2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en principio la competencia para conocer del presente amparo constitucional interpuesto contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), (aplicando el criterio residual) correspondería a esta Corte por ser un servicio desconcentrado carente de personalidad jurídica propia, el cual no tiene atribuido un régimen jurídico especial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Sin embargo, siendo que el mismo no opera en casos como éste de conformidad con los criterios y jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe en aras de resguardar el principio de aproximación de la justicia y pro actione declinar el conocimiento de la presente causa en los Tribunales de Instancia cercanos para el Justiciable, a saber; los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital. (vid. Sentencias de la Máxima Instancia Constitucional Nros 390 y 342 dictadas el 26 de abril de 2013 y 26 de marzo de 2015 respectivamente).

De lo antes expuesto debe declararse esta Instancia Jurisdiccional Incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que previa distribución conozca de la presente controversia. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Luis Germán Florido Barreto, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.611.245, contra las presuntas vías de hecho desplegadas por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo en funciones de distribución a los fines de que conozcan de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-O-2017-000008
MECG/6

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,