JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000260

En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso por abstención o carencia interpuesto por el Abogado Giancarlo Bottini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO Nº 89.560), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ATUNERA CARIBE S.A. ATUNCASA., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 2 de marzo de 1988, quedando inserto bajo el Nº 35, tomo II, libro VI, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).

En fecha 13 de agosto de 2015, se dió cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2017, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

El 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 13 de agosto de 2015, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Atunera Caribe S.A. Atuncasa, interpuso recurso de abstención o carencia contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, sus mandantes se han dedicado por más de 70 años a la actividad pesquera con un fin comercial y como medio de sustento de la población venezolana, y en atención a este objeto suscribieron “…un contrato de fletamento a casco desnudo con la empresa panameña Pesquera Taurus I S.A., propietaria del buque atunero denominado ‘Gran Roque’ (…)” (Negrillas del Original).

Manifestó que, para cumplir con los objetivos de su mandante en cuanto a satisfacción del mercado, es indispensable que “ …nuestra autoridad acuática, en cabeza del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos INEA, y más específicamente, el Registro Naval Venezolano (RENAVE) proceda con el abanderamiento venezolano, es decir, efectúe la inscripción de la mencionada embarcación en el RENAVE, inscripción que entre otras cosas permitirá que el contrato de fletamento a casco desnudo surta efectos frente a terceros” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que, en fecha 23 de junio de 2015, solicitó el registro de la embarcación Gran Roque por ante el Registro Naval Venezolano (RENAVE).

Que, a pesar de haber cumplido con los requerimientos exigidos por el RENAVE, no han tenido respuesta positiva o negativa de la solitud de registro.

Adujo que, ocurren para ejercer formalmente recurso por abstención o carencia, por cuanto “…la falta de pronunciamiento por parte de la administración (sic), imposibilita el registro e impide la incorporación del Buque ‘Gran Roque’ a la flota pesquera atunera nacional, dificultando el suministro de atún a las procesadoras patrias, lo que ocasiona perjuicios a la población venezolana en general (…)”(Negrillas del original).

Arguyó que, “…el Registro Naval Venezolano RENAVE, debe inscribir, rechazar, o inscribir de forma provisional por un plazo de 180 días el buque (…) cosa que a la fecha de interposición de este escrito, no ha realizado, por lo que nos encontramos ante una carencia tacita (sic) o abstención, lo cual nos faculta como particulares afectados en nuestro derecho subjetivo (…) a los fines de que se restablezca la situación jurídica subjetiva infringida” (Mayúsculas del original).

Que, los 20 días que tenía el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) para decidir, se cumplieron el 24 de julio del 2015, por lo que al día siguiente “… es decir, desde el 25 de julio de 2015 se ha producido la omisión del funcionario público a actuar (…)”.

Finalmente, solicitó la actuación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) y del Registro Naval Venezolano (RENAVE) “… entendiéndose tal actuación como un pronunciamiento referido a la petición interpuesta por mi representada en fecha 26 de junio de 2015 y en consecuencia se obligue al ciudadano Presidente del INEA a que decida sobre el registro de la embarcación ‘Gran Roque’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el Abogado Giancarlo Bottini, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Atunera Caribe S.A. Atuncasa., contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).

Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades estadales y municipales.

En virtud de lo anterior, visto que el presente recurso fue interpuesto contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), la cual es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Giancarlo Bottini, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Atunera Caribe S.A. Atuncasa. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE el recurso de abstención o carencia interpuesto cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesto por el Abogado Giancarlo Bottini, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ATUNERA CARIBE S.A. ATUNCASA., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).

2. ADMITE el recurso de abstención o carencia interpuesto.

3. Se ORDENA emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa.

4. Se ORDENA notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-G-2015-000260
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,