JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000090
En fecha 1º de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Gerardo Uzcategui Tazzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.651, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lisbeth del Carmen Mercado Duque, en su carácter de miembro de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MONTE DE LOS OLIVOS RL, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, estado Barinas en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 17, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-686-15 de fecha 31 de julio de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), notificado en fecha 5 de octubre de 2015.
En fecha 13 de abril de 2016, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó solicitar al ciudadano Superintendente Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2016-0632 dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) y se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 9 de mayo de 2016, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), el cual fue recibido en fecha 2 de mayo de 2016.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó Ponente al Juez Eugenio Herrera Palencia, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CJ/DA-DND/276-2016 de fecha 21 de noviembre de 2016, suscrito por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, mediante el cual remitió anexo antecedentes administrativos, constantes de quinientos cincuenta y cinco (555) folios útiles, correspondiente al presente caso.
En fecha 30 de enero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 1º de abril de 2016, el Abogado Gerardo Uzcategui Tazzo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lisbeth del Carmen Mercado Duque, en su carácter de miembro de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Monte de los Olivos R.L., interpuso demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-686-15 de fecha 31 de julio de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo, que “…de acuerdo a notificación Nro. D-2055-15 de fecha 31 de julio de 2015, efectuada en fecha 05-10-2015, la SUPERINTENDENCIA mediante Providencia Administrativa Nº PA-686-15 de fecha 31 de julio de 2015, se pronunció y declaró Con Lugar la denuncia interpuesta por los ciudadanos DARELIS ELIANA NAVAS GUTIÉRREZ, ISABEL MARÍA SANCHEZ MENDOZA, MIGUEL ÁNGEL ARCHILA NARVAEZ y JOEL GREGORIO RODRÍGUEZ CRAVO, (…) en fecha 5 de febrero de 2014, contra la ‘Asociación Cooperativa Monte de los Olivos R.L.’, específicamente contra los ciudadanos HISMELDA FLORENTINA NIETO VILLEGAS, PEDRO MANUEL OSMA PULIDO y LISBETH DEL CARMEN MERCADO DUQUE, miembros de la Junta Directiva de la ‘Asociación Cooperativa Monte de los Olivos R.L’…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…en fecha 27 de octubre de 2015, se interpuso RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la NOTIFICACIÓN D-2055-15 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. PA-686-15 de fecha 31 de julio de 2015, por ante la SUNACOOP, donde los ciudadanos HISMELDA FLORENTINA NIETO VILLEGAS, PEDRO MANUEL OSMA PULIDO y LISBETH DEL CARMEN MERCADO DUQUE, miembros de la Junta Directiva de la ‘Asociación Cooperativa Monte de los Olivos R.L’, esgrimieron sus alegatos a fin de que operara el control o auto tutela del ente emisor del ACTO. Sobre dicho recurso operó el silencio administrativo en tanto hasta la presente fecha no hubo respuesta o pronunciamiento alguno por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP)…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…constituye un ABUSO DE PODER, lo cual está indicado en los artículos 12 y 18 numeral 1 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), a través de la mencionada PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA se excede en el uso de sus potestades legales atribuidas por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, al declarar como no válidas las ACTAS DE ASAMBLEAS cuestionadas y suspender sus efectos. Específicamente las ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS Nro. 2 de fecha 05-09-2009, 3 de fecha 13-03-2011, 4 de fecha 15-05-2011, 7 de fecha 19-10-2012 y 8 de fecha 17-11-2012. Conforme al estado Derecho imperante en la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la jurisdicción de los tribunales de la República declarar la nulidad o no de una Acta de Asamblea así como la potestad para suspender sus efectos. Dichas actas las cuales acompaño en copias simples (…) fueron debidamente protocolizadas por ante el respectivo REGISTRO PÚBLICO adquiriendo fuerza y efecto frente a terceros y mal puede pretenderse que a través de un ACTO ADMINISTRATIVO se invada la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de la República. De aceptarse la PROVIDENCIA aquí impugnada y cuya nulidad se demanda se estaría violando flagrantemente los derechos fundamentales de los socios y directivos de la ‘ASOCIACIÓN COOPERATIVA MONTE DE LOS OLIVOS RL.’ En razón de lo anterior, denuncio un vicio de inconstitucionalidad a tenor del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “con la decisión precedentemente transcrita se incurre flagrantemente en ABUSO DE PODER por cuanto el ACTO ADMINISTRATIVO constitutivo de la NOTIFICACIÓN D-2055-15 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. PA-686-15 de fecha 31 de julio de 2015, emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP)…” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “…viola el DERECHO CONSTITUCIONAL a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO de mi representado por cuanto invade la jurisdicción penal y califica la conducta de los ciudadanos HISMELDA FLORENTINA NIETO VILLEGAS, PEDRO MANUEL OSMA PULIDO y LISBETH DEL CARMEN MERCADO DUQUE, como ‘FRAUDULENTA’, es decir establece indebida e impropiamente que hubo un fraude y señala a mi representado como agentes activos de dicho DELITO. Procediendo luego a condenarlos estableciendo MULTAS Y PROHIBICIONES lo cual es inaceptable a la Luz del Estado Social de Derecho y de Justicia imperante en Venezuela por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “…por ello, se interpone conjuntamente con la presente demanda de NULIDAD, la ACCIÓN DE AMPARO para que suspendan los efectos de la Notificación D-2055-15 de la Providencia Administrativa PA-686-15 de fecha 31 de julio de 2015, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en la presente demanda de nulidad, y de esa forma se le restituya a mi representado sus derechos constitucionales de participación política (elegir y ser elegido), autonomía e independencia de la cooperativa, soberanía, derechos sociales y económicos, en tanto LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA impugnada viola el derecho al debido proceso consagrados en la Constitución…” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “…en el supuesto de que no prospere al amparo cautelar, en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, subsidiariamente, solicito con fundamento en lo dispuesto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que el tribunal ordene la suspensión de efectos del acto impugnado, para evitar los daños que pudiera ocasionarle una inminente ejecución de las sanciones y medidas allí impuestas, mientras se dicte la decisión en la presente demanda de nulidad…”.
Arguyó, que “…fundamento la presente acción, sobre la base de lo establecido en los artículos 19, 25, 26, 49, 51, 52, 70, 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 4, 5, 25, 26, 27 y 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y de los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.
Finalmente, señaló que “…de conformidad con los argumentos y fundamentos legales expuestos, es que demando la NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR y subsidiaria SUSPENCIÓN DE EFECTOS del ACTO ADMINISTRATIVO NOTIFICACIÓN D- 2055-15 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. PA-686-15 de fecha 31 DE JULIO DE 2015 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), Órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el atributo de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-todavía Cortes de lo Contencioso Administrativo-, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Destacado de esta Corte).
Atendiendo a la disposición legal parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen competencial a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley las cuales se refieren a las altas autoridades (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional) y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo las cuales se refieren soló a autoridades estadales y municipales.
En este sentido, observa esta Corte que la presente acción fue interpuesta por la ciudadana Lisbeth del Carmen Mercado Duque, en su carácter de miembro de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Monte de los Olivos RL contra un acto dictado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admisión de la Demanda de Nulidad
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer el pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-686-15 de fecha 31 de julio de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse acerca del amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise la caducidad de la acción. Así se decide.
Del Amparo Cautelar:
Determinada la admisión provisional de la demanda de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto, observa:
Respecto al amparo cautelar ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nº 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo (sic) viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio principal. De tal manera que, a los fines de analizar el amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:
Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que el Abogado Gerardo Uzcategui Tazzo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lisbeth del Carmen Mercado Duque, con el carácter de miembro de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Monte de los Olivos RL, alegó como infringidos el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa. A los fines de conocer sobre la procedencia de la violación alegada y de otorgar la cautela solicitada, esta Corte pasa a analizar las mismas de la manera siguiente:
De la presunta violación al derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa:
Corresponde a esta Corte analizar los alegatos esgrimidos por el recurrente con el objeto de establecer si de autos emergen elementos de convicción que pudieran llevar a este Órgano Jurisdiccional, presumir la violación tanto del derecho al debido proceso, así como derecho a la defensa, denunciados como conculcados por la Providencia Administrativa Nº PA-686-15 de fecha 31 de julio de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).
En ese sentido, el Abogado Gerardo Uzcategui Tazzo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, estableció que “…viola el DERECHO CONSTITUCIONAL a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO de mi representado por cuanto invade la jurisdicción penal y califica la conducta de los ciudadanos HISMELDA FLORENTINA NIETO VILLEGAS, PEDRO MANUEL OSMA PULIDO y LISBETH DEL CARMEN MERCADO DUQUE, como ‘FRAUDULENTA’, es decir establece indebida e impropiamente que hubo un fraude y señala a mi representado como agentes activos de dicho DELITO. Procediendo luego a condenarlos estableciendo MULTAS Y PROHIBICIONES lo cual es inaceptable a la Luz del Estado Social de Derecho y de Justicia imperante en Venezuela por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “…por ello, se interpone conjuntamente con la presente demanda de NULIDAD, la ACCIÓN DE AMPARO para que suspendan los efectos de la Notificación D-2055-15 de la Providencia Administrativa PA-686-15 de fecha 31 de julio de 2015, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en la presente demanda de nulidad, y de esa forma se le restituya a mi representado sus derechos constitucionales de participación política (elegir y ser elegido), autonomía e independencia de la cooperativa, soberanía, derechos sociales y económicos, en tanto LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA impugnada viola el derecho al debido proceso consagrados en la Constitución…” (Mayúsculas del original).
Vistos los argumentos de la parte demandante, debe indicarse que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Negrillas de esta Corte).
Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011 (caso: Zaide Villegas Aponte), ha indicado con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional, expresando que:
“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Resaltado de esta Corte).
Por tanto, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Precisado lo anterior, esta Corte procede a verificar lo denunciado por la Representación Judicial de la parte actora, en cuanto a que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, procedió a condenarlos estableciendo “multas y prohibiciones” en la Providencia Administrativa Nº PA-686-15 de fecha 31 de julio de 2015, infringiendo con ello el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa.
En ese sentido, es menester para esta Corte hacer mención a la actuación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización que la Ley le otorga sobre esas organizaciones Cooperativas, para el cumplimiento de sus fines colectivos.
Así, la Superintendencia Nacional de Cooperativas fue creada por la Ley General de Asociaciones Cooperativas publicada el 27 de mayo de 1975, adscrita para entonces al Ministerio de Fomento, hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, a los fines de controlar, fiscalizar, impulsar, apoyar y fomentar la economía cooperativa en el país. Dicho ente desarrolla, entre otras múltiples actividades, una serie de programas de fortalecimiento a las cooperativas existentes, mediante la generación de espacios de encuentro, intercambio y posicionamiento del movimiento cooperativo. (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa número 06516 de fecha 14 de diciembre de 2005).
Actualmente, la actividad de las Asociaciones Cooperativas están regulada por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, cuyos artículos 77, 81 y 91, establecen, entre otras, con relación a las atribuciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas: ejercer la fiscalización de las cooperativas de acuerdo a la Ley; su intervención a los fines de realizar las investigaciones necesarias; la aplicación de sanciones a las cooperativas que incumplan o cometan actos contrarios a las disposiciones de Ley, su Reglamento y demás instrumentos legales; dictar medidas a los fines del cumplimiento de sus funciones, emitir certificaciones, requerir documentos, asistir a las Asambleas de Asociados, suspender las resoluciones contrarias a la Ley, intervenir a las Cooperativas previa consulta al Consejo, solicitar al juez competente su liquidación en caso de infracciones graves y velar por el cumplimiento de la normativa establecida, así como las demás que establezca dicha Ley.
Ahora bien, a los fines de esta Corte verifica el requisito del fumus boni iuri sobre el derecho objeto de la reclamación, que en el presente caso es el ut supra descrito derecho a la defensa y debido proceso; es menester traer a colación el “Procedimiento Sancionatorio” contenido en el Capitulo XV de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual establece que los procedimientos para la determinación de infracciones se iniciara de oficio o denuncia oral, por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante acto de apertura, que ordenará la formación del expediente y notificación al presunto infractor, para que en un lapso de quince (15) días hábiles, consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa.
Asimismo, establece la mencionada Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que la sustanciación del expediente deberá concluirse dentro del los treinta (30) días hábiles siguientes al acto de apertura, y en caso de que no se produzca la decisión en los lapsos previstos, el denunciante o el presunto infractor podrán recurrir, en el lapso de tres (3) días hábiles, por ante el Ministro de la Producción y el Comercio, para que éste decida en un lapso de quince (15) días hábiles.
De lo anterior, se desprende que el procedimiento establecido para resolver las faltas, hechos o conductas violatorias al llamado “Derecho Cooperativo”, la aplicación de sanciones a las cooperativas que incumplan o cometan actos contrarios a las disposiciones de Ley; así como, las denuncias presentadas, y aquellas que de oficio sean ordenadas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, será escrito y breve, y se sustanciarán de conformidad los las normas establecidas en el Capitulo XV de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Ello así, en virtud de la supuesta violación constitucional del derecho a la defensa y debido proceso, en el que a decir, de la parte actora incurrió la Superintendencia Nacional de Cooperativas con la Providencia Administrativa Nº PA-686-15 de fecha 31 de julio de 2015, que corre inserta del folio veinticuatro (24) al treinta y cuatro (34) del presente expediente, por medio de la cual resolvió: “PRIMERO: (…) Sanciona con multa, a los ciudadanos HISMELDA FLORENTINO NIETO VILLEGAS, PEDRO MANUEL OSMA PULIDO Y LISBETH DEL CARMEN MERCADO DUQUE (…) miembros de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa MONTE DE LOS OLIVOS R.L., por irregularidades cometidas durante el ejercicio de sus funciones dentro de la Junta Directiva, por la cantidad de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 U.T.), equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00) por estar incursos en las causales establecida en el artículo 93 numeral 5 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (…) SEGUNDO: Se ordena convocar a una Asamblea, en un lapso de 30 días continuos, previa notificación de la presente Providencia Administrativa (…) Reestructuración de la Junta Directiva de la Asociación, entendiéndose que no podrán postularse para continuar en los cargos, ni en ningún otro cargo los ciudadanos (…) en virtud que quedo demostrado el manejo irregular y fraudulento ejercido por los precitados ciudadanos en el ejercicio de sus funciones. TERCERO: La Asociación Cooperativa MONTE DE LOS OLIVOS R.L., luego de la reestructuración de la Junta Directiva deberá actualizar sus Libros Sociales y Contables, y toda su actividad interna (…) CUARTO: Se impone a todos los miembros integrantes de la Asociación Cooperativa MONTE DE LOS OLIVOS R.L., la asistencia a los talleres y cursos de ‘Administración Contabilidad en las Cooperativas’ que son impartidos por esta Superintendencia Nacional…”.
Asimismo, se evidencia del folio treinta y cinco (35) al cincuenta y cinco (55) Oficio de Notificación Nº D-2055-15 de fecha 31 de julio de 2015, dirigido a la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Monte de los Olivos R.L., recibido por la misma, en fecha 5 de octubre de 2015, la cual contiene transcripción íntegra de la Providencia Administrativa Nº PA-686-15, y en su parte in fine se desprende que “…Contra la presente decisión podrá ejercerse, de conformidad con el artículo 7 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública el Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en su defecto interponer el Recurso de Nulidad dentro de los ciento ochenta (180) días continuos a su notificación, por ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.
Aunado a ello, de las actas que conforman el expediente administrativo, proveniente de la Superintendencia recurrida, se desprende que:
i) Cursa al folio uno (1) del expediente administrativo denuncia de fecha 5 de febrero de 2014, suscrita por los ciudadanos Darelis Navas, Isabel Sánchez, Miguel Archila, Joel Rodríguez, ante la Coordinación Regional de la Sunacoop- Barinas, ejercida en contra de los ciudadanos Hismelda Nieto, Pedro Osma y Lisbeth Mercado, miembros de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Monte de los Olivos R.L., por irregularidades cometidas durante el ejercicio de sus funciones dentro de la Junta Directiva.
ii) En fecha 14 de marzo de 2014, la Coordinadora Regional de la Sunacoop- Barinas, suscribió memorándum dirigido al ciudadano Fiscal de la precitada coordinación mediante la cual ordenó realizar una fiscalización a la Asociación Cooperativa Monte de los Olivos R.L. (vid. folio 8 del expediente administrativo).
iii) Cursa del folio doce (12) al trece (13) del expediente administrativo “Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio” de fecha 14 de abril de 2014, suscrito por la Coordinadora Regional de la superintendencia recurrida, con la correspondiente notificación a los miembros de la Asociación.
iv) En esa misma fecha, el ciudadano Promotor Fiscal de la Coordinación Regional de la Sunacoop- Barinas, procedió a realizar la fiscalización a la Asociación. (vid. Folio 14 al 234 del expediente administrativo).
v) Cursa del folio doscientos treinta y cinco (235) del expediente administrativo escrito de fecha 30 de mayo de 2014, suscrito por la ciudadana Hismelda Nieto, en su carácter de miembro de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Monte de los Olivos R.L., por medio del cual solicitó prorroga a fines de cumplir con lo ordenado en la fiscalización efectuada en fecha 14 de abril de 2014.
vi) En fecha 30 de mayo de 2014, mediante comunicado dirigido a la Asociación Cooperativa recurrente, la Coordinación Regional admitió la prorroga solicitada, otorgándole quince (15) días hábiles a fines de la entrega de la documentación solicitada. (vid. Folio 236 del expediente administrativo).
vii) Asimismo, cursa del folio doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos sesenta y ocho (268) “Recurso de Reconsideración” de fecha 10 de noviembre de 2015, suscrito por los ciudadanos Hismelda Nieto, Pedro Osma y Lisbeth Mercado, miembros de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Monte de los Olivos R.L., contra el acto administrativo hoy impugnado.
Por último, cursa del folio quinientos cincuenta y uno (551) al quinientos cincuenta y cinco (555) del expediente administrativo Providencia Administrativa Nº PARR-018-16 de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita el Superintendente Nacional de Cooperativas, por medio de la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2015.
En ese sentido, aprecia esta Corte prima facie, luego de la revisión de los elementos cursantes tanto en el presente expediente como en el expediente administrativo, que en principio no consta en autos que la parte accionada no haya tenido la oportunidad de acudir a las fases esenciales de un procedimiento administrativo y oportunidad de ejercer sus alegatos y defensas.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que habiéndose alegado la violación del derecho al debido proceso y visto que en materia de amparo cautelar resulta preciso que la existencia de presunción de la violación del derecho consagrado constitucionalmente, este órgano colegiado considera que en virtud de que existió la correspondiente notificación de las partes y no se desprende de las actas, que las partes hayan dejado de conocer del procedimiento, ni se evidencia presunción de violación del derecho constitucional al debido proceso.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte observa, prima facie, que a la recurrente no le asiste el derecho de solicitar la protección cautelar planteada en su recurso, en este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que no puede esta Corte apreciar la verosimilitud de los derecho reclamados, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, no se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente que no procede el segundo de los requisitos exigidos en materia de amparo cautelar, esto es el periculum in mora, toda vez que no se ha podido verificar como fue expresado anteriormente, la procedencia del fumus boni iuris. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Gerardo Uzcategui Tazzo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lisbeth del Carmen Mercado Duque, en su carácter de miembro de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MONTE DE LOS OLIVOS RL, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-686-15 de fecha 31 de julio de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), notificado en fecha 5 de octubre de 2015.
2. ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, acuerde abrir el cuaderno separado correspondiente para la tramitación de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2016-000090
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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