JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000100
En fecha 12 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por juicio ejecutivo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo, por la Abogada Mirna Yasmín Olivier, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.913, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 4 de junio de 1925, quedando inserto bajo el Nº 204, Tomo 2-B, publicada en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal (hoy Capital) Nº 362 del 6 de junio de 1925, posteriormente cambiada su denominación social y modificados sus estatutos, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.
En fecha 26 de abril de 2016, se dio cuenta esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa y designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En fechas 24 de mayo y 7 de julio de 2016, la representante judicial de la parte demandante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó la admisión de la demanda.
En fecha 12 de septiembre de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional del 6 de junio de 2016 y en fecha 6 de octubre de 2016 se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa. En la misma oportunidad, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 26 de abril de 2016, en lo referido al pase a Ponente, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 25 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación profirió decisión mediante la cual estimó que, en atención a la cuantía de la demanda interpuesta, de seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos trece con cero ocho Unidades Tributarias (678.413,08 U.T.), para el año 2013, momento en el cual se llevó a cabo el procedimiento sancionatorio, el conocimiento de la causa corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando pasar el expediente a este Juzgado.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 24 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.
Realizado el estudio individual de las actas, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA POR JUICIO EJECUTIVO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 12 de abril de 2016, la Abogada Mirna Yasmín Olivier, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), interpuso demanda por juicio ejecutivo conjuntamente con medida de embargo preventivo, contra la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, en los términos siguientes:
Manifestó, que acude ante la jurisdicción “…a los fines de interponer demanda por Juicio Ejecutivo para el cobro de deudas a los Fondos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat contra la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, (sic) S.A. Banco Universal (…) por la cantidad de Sesenta y Dos millones Quinientos Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs. 72.590.200,00) por haber incumplido la cartera hipotecaria obligatoria del año 2011, conforme a lo establecido en el artículo 92, numeral 2 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Atribuyó la competencia para el conocimiento de la presente demanda, conforme a los artículos 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, numeral 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la decisión proferida en fecha 22 de julio de 2013 por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la causa signada bajo el Nº AP42-G-2013-000282, relativo a la interposición de una demanda de nulidad contra la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Estableció, que “[e]n aplicación de la potestad fiscalizadora y sancionatoria de [su] representado y considerando la información suministrada por el operador financiero acerca del otorgamiento de créditos hipotecarios, en cumplimiento a la cartera de crédito obligatoria, en fecha 6 de marzo de 2013, la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH comunicó de la apertura de un procedimiento sancionatorio mediante Auto de Apertura No. GF/ATPS/2013/000 (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, luego de la sustanciación del procedimiento, “…en fecha 08 (sic) de julio de 2013, el operador financiero VENEZOLANO DE CREDITO, (sic) S.A. Banco Universal, fue notificado de la Providencia Administrativa, y se verifica dentro de su contexto (…) concluyó que el operador financiero no había suministrado suficientes alegatos que desvirtuara la formulación de cargos del auto de apertura, en contrario, el operador financiero admitió su incumplimiento de la cartera, arguyendo que había cumplido otros segmentos, con creces” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujo, que la entidad financiera interpuso recurso de nulidad ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, la cual dictó decisión Nº 2014-0862 en fecha 30 de junio de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el anterior recurso, cuya apelación conoció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual profirió decisión Nº 1.170 de fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.
Explanó, que “…la multa (…) objeto de cobro, se impuso de conformidad con la normativa vigente, debido a que la Institución Financiera (…) incumplió con el otorgamiento de créditos dirigidos a grupos familiares con ingresos menores a los cuatro salarios mínimos, siendo este grupo social al cual se le brinda más protección, como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el cual propugna como valores superiores, la vida, la libertad, la justicia, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social”.
Indicó, que “…una vez culminado el procedimiento administrativo sancionatorio, [su] representado dictó la Providencia Administrativa bajo el alfanumérico PRE/GF/ATPS/2013/0003 (…)” la cual “…produce plenos efectos jurídicos desde su emisión sin que se requiera, en principio, auxilio de otro poder público para materializar su ejecución (…) conceptualizando que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, por lo que, no es necesario la homologación de un ente distinto a la Administración para que produzca sus efectos y en lo que se refiere a la ejecutoriedad, es facultad de la administración, ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).
Que “…[su] representada ha intentado la ejecución voluntaria de la Resolución mediante dos (2) oficios dirigidos a la Institución Financiera (…) el primero en fecha 28/01/2015 (sic), signado bajo el número (sic) PRE/CJ/O/15/00059, confirmada su recepción mediante comunicación de fecha 13 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano (…) Presidente de la Institución Financiera y el segundo en fecha de 16/12/2015 (sic), signado bajo el número PRE/CJ/0/15/001188, recibido en el despacho de Presidencia de la Institución Bancaria, en fecha 17/12/2015 (sic), pero hasta la fecha de presentación de este escrito, ha sido infructuoso el cobro” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).
Refirió, que el contenido del artículo 106 de la Reforma Parcial del Decreto Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 en fecha 15 de junio de 2012, dictamina que “…la ejecución debe ser realizada por el órgano judicial, por lo tanto, la ejecución de la deuda deberá interponerse ante los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo”.
Precisó, que “…al resultar infructuosa la ejecución voluntaria del pago de la obligación por parte de la sociedad mercantil demandada, es imprescindible la ejecución forzosa; en consecuencia, corresponde a su Autoridad decretar el cobro de ese título ejecutivo, y así respetuosamente solicit[ó] sea declarado” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, sobre la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, que “…constituyéndose la anterior obligación en un título suficiente para pedir su ejecución, la verificación que se haga del libelo de la demanda y de los documentos fundamentales, revelan inequívocamente la apariencia del buen derecho que invoc[a] a favor de [su] representado, habida cuenta que, al momento de acordarse alguna MEDIDA CAUTELAR, de ninguna forma estaría el órgano jurisdiccional prejuzgando sobre el fondo del asunto planteado”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Apuntó, sobre el peligro en la mora, que el mismo “…surge de la espera en el tiempo que debe transcurrir entre la formulación de las pretensiones y en la oportunidad procesal en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas, elemento que constituye el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva pueda tornarse ilusoria su ejecución”.
En deferencia de lo anterior, solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles “…propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por es[ta] honorable Corte, para responder del pago tomando en consideración la suma señalada en la Providencia Administrativa y costas del proceso, todo ello a los fines de proteger los derechos e intereses de los ahorristas habitacionales y su derecho a que le sea otorgado un crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda principal” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el juicio ejecutivo y se condene en costas procesales a la parte demandada.
II
COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por juicio ejecutivo interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo, por la Abogada Mirna Yasmín Olivier, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), contra la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, siendo la competencia materia de orden público y revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto, ha de resaltarse que la repartición del orden competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, reposa mayormente en el Título III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), instrumento normativo que recogió en gran medida la jurisprudencia sentada por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su labor de intérpretes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) y demás disposiciones legales y constitucionales. Así las cosas, aprecia este Órgano Colegiado que, la pretensión de marras se circunscribe a una demanda por juicio ejecutivo fundamentada en el artículo 106 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (2012), cuyo contenido es del siguiente tenor:
“La solicitud de ejecución de la deuda deberá interponerse ante los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo”.
Mediante su interposición, la parte demandante pretende hacer efectivo el pago de la multa que asciende a la cantidad de setenta y dos millones quinientos noventa mil doscientos bolívares (Bs. 72.590.200,00), impuesta a la institución bancaria demandada, según Providencia Administrativa Nº PRE/GF/ATPS/2013/003 de fecha 25 de junio de 2013, agotadas como fueron, según su decir, las gestiones tendentes a obtener el cumplimiento voluntario; la cual cursa desde el folio quince (15) al treinta y nueve (39) de la pieza única del expediente y cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“III
DECISIÓN ADMINISTRATIVA
Por las razones de hecho y de derecho suficientemente expresadas quien suscribe, en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, decide:
Primero: Imponer multa por la cantidad SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS, 72.590.200,00) a la entidad bancaria VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, por el incumplimiento de ejecutar el porcentaje total de la cartera hipotecaria obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 2 del Decreto Nº 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, aplicable para el momento.
Segundo: Notificar a la entidad Bancaria (…) de la presente decisión.
De considerar que la presente decisión vulnera sus derechos, podrá ejercer los recursos administrativos establecidos en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, u optar por el ejercicio de los recursos judiciales ha (sic) que hubiere lugar…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
A tal efecto, tenemos que la presente constituye una demanda de contenido patrimonial incoada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), respecto de la cual, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, por decisión de fecha 25 de octubre de 2016, la cual cursa a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) de la pieza única del expediente, consideró:
“Este Tribunal siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad de la presente demanda por juicio ejecutivo conjuntamente con medida de embargo preventivo, la cual fue estimada por la cantidad de ‘…SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 72.590.200,00)…’, equivalente a seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos trece con cero ocho Unidades Tributarias (678.413,08), para el año 2013, momento en el cual se llevó a cabo el procedimiento sancionatorio, razón por la cual, este órgano jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la presente demanda, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Negrillas, mayúsculas y corchetes de la cita, subrayado de esta Corte).
Con vista a la referida decisión, este Órgano Jurisdiccional tiene a bien considerar que la cuantía se erige como un presupuesto del reparto competencial de las demandas de contenido patrimonial en la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo antecedente inmediato estuvo plasmado en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; el cual prescribe que el conocimiento del asunto corresponderá a determinado Tribunal atendiendo a la cuantía expresada en unidades tributarias (y en su valor) al momento de la interposición de la demanda; distinguiéndose de otra serie de demandas cuya atribución atiende, por ejemplo, a un criterio orgánico, esto es, al órgano del cual emana el acto administrativo en el caso de las demandas de nulidad o el que produce las vías de hecho en las pretensiones homónimas; entre otros.
En ese sentido, se constata que el referido Juzgado de Sustanciación apreció que el conocimiento de la presente demanda corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo determinado que el valor de la demanda equivale a …seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos trece con cero ocho Unidades Tributarias (678.413,08), para el año 2013, momento en el cual se llevó a cabo el procedimiento sancionatorio…”, cuando lo correcto era determinar la atribución competencial de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición del asunto.
Por tanto, evidencia este Órgano Decisor que incoada como fue la demanda de marras de contenido patrimonial en fecha 12 de abril de 2016, mediante la cual el demandante peticionó se declare Con Lugar en la definitiva y “…se ordene el pago de la deuda al momento de solicitarse su ejecución en sede administrativa, por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 72.590.200,00)”, la misma equivale a cuatrocientas diez mil ciento catorce con doce unidades tributarias (410.114,12 U.T.), en razón del ajuste del valor de la unidad tributaria en la cantidad de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016.
En atención a lo anterior, es menester aludir al contenido del numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)”
De la norma transcrita, se desprende claramente que corresponde conocer a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de las demandas de contenido patrimonial interpuestas por o contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, cuando la cuantía exceda de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), lo cual ocurre en el presente caso. Así se establece.
Con base en lo expuesto, en atención a las consideraciones precedentes, y por cuanto en el presente caso se trata de una demanda de contenido patrimonial cuya cuantía excede de de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda interpuesta, ya que corresponde su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer la demanda por juicio ejecutivo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo, por la Abogada Mirna Yasmín Olivier, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL.
2. DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer en primera instancia de la presente causa.
3. ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2016-000100
MECG/5
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
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