PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000247

En fecha 10 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1265/2016 de fecha 20 de octubre de 2016, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Orlando González (INPREABOGADO Nº 73883), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR EDMUNDO MORILLO GONZÁLEZ (cédula de identidad Nº V- 4.321.018), contra la Providencia Administrativa PRE-CJ-2016 Nº 00392 de fecha 11 de febrero de 2016, notificado el 8 de abril de 2016, por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual confirmó la negativa de autorización de adquisición de divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 19355954.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Miriam E. Becerra T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2017, se produjo el abocamiento de causa y se reasignó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se pasó el expediente para que dictara la decisión del caso.

Realizada la lectura individual de las actas procesales, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 4 de octubre de 2016, el Abogado Orlando González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Edmundo Morillo González, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa PRE-CJ-2016 Nº 00392 de fecha 11 de febrero de 2016, notificado el 8 de abril de 2016, por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual confirmó la negativa de autorización de adquisición de divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 19355954, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que su representado es Oficial de la Armada venezolana en condición de retiro y recibe su pensión por jubilación de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Señaló, que reside en la ciudad de Santa Marta Colombia desde más de 10 años, motivo por el cual ha solicitado en varias oportunidades la adquisición de divisas como jubilado y pensionado, entre ellas, la solicitud Nº19355954, la cual fue negada “…por cuanto no existe Movimiento Migratorio donde se evidencie la salida del Territorio Nacional (posterior a la fecha 11-01-2009) certificada por el ente correspondiente”.

Explicó, que su representado se encuentra residenciado en Colombia, y evidencia de ello son los pasaportes, movimientos migratorios y recibos de servicio público a su nombre.

Que, “…desde el año 2012 hasta el 2014, de forma consecutiva aprobó y fueron liquidadas las solicitudes como pensionado jubilado”, motivo por el cual, consideró que la actuación del organismo recurrido es incongruente.

Indicó, que “…sobre la duda que el control migratorio de Venezuela mantiene sobre la permanencia en el país del 11/01/2009 de mi representado, se debe a un ingreso que realizó por Margarita procedente de Trinidad, con la particularidad que para esa fecha el pasaporte vigente se venció un día después de su llegada al país (12/01/2009). Por tal motivo cuando regresó a Colombia donde reside desde hace mas de 10 años, no pudo sellar la salida en el control migratorio venezolano ya que el documento legal para ello estaba vencido, sin embargo, pasó por el control froterizo colombiano (…) el 14/01/2009, cerrando así el ciclo de salida e ingreso que se había iniciado por Cartagena el 09/01/2009”.

Señaló, que “…la pretendida prueba que no registró salida del país después del 11 de enero de 2009, queda desmentida con la evidencia de múltiples entradas a Venezuela con las salidas correspondientes en los años 2013 y 2014”.

Esgrimió, que “…desde que inició los trámites de divisas como pensionado a CADIVI-CENCOEX en el 2012, ha tenido entradas y salidas puntuales a Venezuela, por consiguiente el argumento para negar la solicitud del segundo semestre 2014 no tiene sustentación para tal decisión” (Mayúsculas del original).

Por las razones ante expuestas, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene la aprobación de la solicitud de adquisición de divisas identificado Nº 19355954, así como la cancelación de la misma.

-II-
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, con base en lo siguiente:

“(…) Se desprende de autos, que el ciudadano Edgar Edmundo Morillo González, antes identificado, ejerció Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la decisión de fecha 11/02/2016, que niega la autorización de adquisición de divisas (ADD) correspondiente a la solicitud N° 193559554, y ratificación de negativa referencia PRE-CJ-2016 N° 00392, recibida vía electrónica en fecha 8 de abril de 2016, emitida por la Comisión de Administración de Divisas Cadivi hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior CENCOEX.
Así las cosas, considera menester este Sentenciador, traer a colación el contenido de la Sentencia de fecha 21 de enero de 2016, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que estableció:
(…)
Resulta evidente por tanto, que el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Edgar Edmundo Morillo González, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de esta manera la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que son Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 11 numeral 2, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas, ya que tiene competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, por tratarse de una autoridad nacional cuya sede se encuentra en la ciudad de Caracas, según lo establecido en el Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su último parágrafo que establece:
(…)
De conformidad con el Artículo ut supra indicado, la competencia viene dada exclusivamente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión en el presente caso a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Así se declara” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa que el presente caso versa sobre la demanda de nulidad intentada por el Abogado Orlando González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Edmundo Morillo González contra la Providencia Administrativa PRE-CJ-2016 Nº 00392 de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), cuya pretensión persigue la nulidad absoluta del referido acto, así como la aprobación de la solicitud de adquisición de divisas identificado Nº 19355954, con la respectiva cancelación de la misma.

Expuesto lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes transcrita, evidencia esta Corte que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, el artículo 24, numeral 5 ejusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 ejusdem.

Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la acción principal está constituida por una demanda de nulidad interpuesta contra la Comisión Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), evidenciándose que es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que no constituye alguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23, así como tampoco en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine, no se encuentra atribuida a otro Tribunal, aunado a que a su sede permanente se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, es por lo que esta Corte Primera se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Orlando González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR EDMUNDO MORILLO GONZÁLEZ contra la Providencia Administrativa PRE-CJ-2016 Nº 00392 de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2016-000247
ERG/3

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,