JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000248

En fecha 10 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3081 de fecha 5 de octubre de 2016, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana María de las Mercedes De Freitas (cédula de identidad Nº V- 5.886.913), como Directora Ejecutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPARENCIA VENEZUELA, asistida por el Abogado Gregorio Riera (INPREABOGADO Nº 123.147), contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por la referida Sala en fecha 9 de agosto de 2016, mediante decisión Nº 00879.

En fecha 15 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Miriam E. Becerra T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2017, se produjo el abocamiento de causa y se reasignó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se pasó el expediente para que dictara la decisión del caso.

Realizada la lectura individual de las actas procesales, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En escrito presentado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de marzo de 2016 (corregido en fecha 30 de junio de 2016), la ciudadana María de las Mercedes de Freitas, debidamente asistida por el Abogado Gregorio Riera, antes identificados, expuso lo siguiente:

Que, la demanda es admisible por cuanto el “Presidente de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA)” aún no ha dado respuestas a las solicitudes que le fueron planteadas; no hay cosa juzgada; no se acumularon demandas o recursos excluyentes entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; se acompañan al escrito los documentos que respaldan la pretensión aducida; se verifica la legitimación de las accionantes y; por último, la demanda fue formulada en términos respetuosos.

Precisó, que en fechas 12 y 17 de agosto de 2015 “…esta organización remitió al Presidente de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) tres (03) comunicaciones, debidamente acusadas como recibidas por la ‘sección de correspondencias’ de dicho ente en las fechas 13 y 17 del mismo mes y año, solicitando información sobre las siguientes obras: (I) Construcción y Montaje de un Astillero para PDVSA Naval en el Estado Sucre, (II) Las Obras civiles, mecánicas y de instrumentación para la construcción, instalación y montaje de cada uno de los cuatro (04) complejos agroindustriales de derivados de las caña de azúcar (CADCA), pertenecientes al primer escalón (Trujillo, Portuguesa, Cojedes y Barinas) y (III) Complementación de la construcción del Centro Operativo y Sistemas de Recolección del Campo Zapato Mata R., en el Estado Anzoátegui, obras estas a cargo de la Constructora Norberto Odebrecth S.A…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Manifestó, que en dichas comunicaciones solicitaron “…copia de: 1. EXPEDIENTES DE CONTRATACIÓN de cada una de las obras. 2. CONTRATOS de cada una de las obras. 3. FUENTE DE FINANCIAMIENTO de cada una de las obras. 4. PORCENTAJE DE EJECUCIÓN física y financiera de cada una de las obras. 5. Estimación FECHA DE CULMINACIÓN de cada una de las obras…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Esgrimió, que en virtud de la ausencia de respuesta del Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) “…en fechas 2 y 7 de septiembre de 2015, se reiteró el contenido de las comunicaciones mencionadas, en las cuales una vez más se hizo la solicitud de los expuesto sin que a la fecha hayamos obtenido respuesta…” (Resaltado del original).

Indicó, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…establece que el derecho de petición, consiste en la obligación por parte del Estado en responder las peticiones que les sean dirigidas por cualquier persona, no obstante la Sala Constitucional, condicionó la obtención de información pública por parte de los ciudadanos a que éstos ‘manifieste[n] expresamente las razones a los propósitos por los cuales requiere la información’ y a ‘que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada’…” (Negrillas del original).

En este sentido, hizo referencia a las recomendaciones que -a su decir- han realizado al Estado venezolano el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Comité de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en relación con el acceso a la información y a la libertad de expresión y de prensa.

Finalmente, solicitó a la Sala declarar con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se conmine al “…Presidente de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA)…”, a responder las peticiones que realizaran ante su Despacho.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda, mediante decisión Nº 879 de fecha 9 de agosto de 2016 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde pronunciarse sobre su admisión de la forma siguiente:

Ahora bien, la precitada Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01177 del 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”.

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Ahora bien, esta Corte observa que la presente demanda tiene como objeto instar al Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), a emitir pronunciamiento sobre diversas comunicaciones dirigidas en fechas 12, 17 de agosto, 2 y 7 de septiembre de 2015, por la Asociación Civil Transparencia Venezuela.

A tales efectos, de dichas comunicaciones se deriva que lo requerido en vía administrativa se concreta a la expedición de información “…sobre las siguientes obras: (I) Construcción y Montaje de un Astillero para PDVSA Naval en el Estado Sucre, (II) Las Obras civiles, mecánicas y de instrumentación para la construcción, instalación y montaje de cada uno de los cuatro (04) complejos agroindustriales de derivados de las caña de azúcar (CADCA), pertenecientes al primer escalón (Trujillo, Portuguesa, Cojedes y Barinas) y (III) Complementación de la construcción del Centro Operativo y Sistemas de Recolección del Campo Zapato Mata R., en el Estado Anzoátegui, obras estas a cargo de la Constructora Norberto Odebrecth S.A…”.

En dichas comunicaciones solicitaron “…copia de: 1. EXPEDIENTES DE CONTRATACIÓN de cada una de las obras. 2. CONTRATOS de cada una de las obras. 3. FUENTE DE FINANCIAMIENTO de cada una de las obras. 4. PORCENTAJE DE EJECUCIÓN física y financiera de cada una de las obras. 5. Estimación FECHA DE CULMINACIÓN de cada una de las obras…” (Mayúsculas y resaltado del original).

En este contexto, cabe destacar que la parte demandante de manera genérica expuso en su escrito la necesidad de obtener dicha información invocando para ello el artículo 51 de la Constitución, así como, las recomendaciones que -a su decir- han realizado al Estado venezolano el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Comité de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en relación con el acceso a la información y a la libertad de expresión y de prensa.

Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación el criterio vinculante establecido en sentencia Nº 745 de fecha 15 de julio de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al ejercicio del derecho a la información contenido en el artículo 143 constitucional, a saber:

“…De los límites al ejercicio del derecho fundamental a la información contenido en el artículo 143 de la constitucional.
El verdadero punto álgido del conflicto sometido a la consideración de la Sala radica en establecer los límites que conciernen al ejercicio de tales derechos; asunto éste que adquiere una mayor importancia en la medida del reconocimiento constitucional que se le ha dado en la Carta Magna al novísimo derecho de la ciudadanía a solicitar información y a ser informada oportuna y verazmente sobre asuntos de interés público (artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); y reconocido constitucionalmente tal derecho y en ausencia de ley expresa, cuáles son los límites aceptables del ejercicio del derecho a la información dentro de una sociedad democrática en materias relativas a la seguridad interior y exterior, a la investigación criminal y a la intimidad de la vida privada; o en materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. Vale decir, cuál es la información que puede ser solicitada por los ciudadanos y ciudadanas, y cuál es aquella que debe ser suministrada cuando se trata de un funcionario público.
Sin duda alguna el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:
(…)
De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.
De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que él o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se observa que la precitada Sala Constitucional, con base en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con carácter vinculante que el ejercicio del derecho a la información se verá limitado por de la forma siguiente: i) el solicitante de la información debe manifestar expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada.

Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que la presente demanda tiene como objeto instar al Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), a emitir información sobre los particulares siguientes: (I) Construcción y Montaje de un Astillero para PDVSA Naval en el Estado Sucre, (II) Las Obras civiles, mecánicas y de instrumentación para la construcción, instalación y montaje de cada uno de los cuatro (04) complejos agroindustriales de derivados de las caña de azúcar (CADCA), pertenecientes al primer escalón (Trujillo, Portuguesa, Cojedes y Barinas) y (III) Complementación de la construcción del Centro Operativo y Sistemas de Recolección del Campo Zapato Mata R., en el Estado Anzoátegui, obras estas a cargo de la Constructora Norberto Odebrecth S.A…”.

Asimismo, se observa que en las comunicaciones de fechas 12, 17 de agosto, 2 y 7 de septiembre de 2015, emanadas de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, solicitaron lo siguiente “…copia de: 1. EXPEDIENTES DE CONTRATACIÓN de cada una de las obras. 2. CONTRATOS de cada una de las obras. 3. FUENTE DE FINANCIAMIENTO de cada una de las obras. 4. PORCENTAJE DE EJECUCIÓN física y financiera de cada una de las obras. 5. Estimación FECHA DE CULMINACIÓN de cada una de las obras…” (Mayúsculas y resaltado del original).

De lo anteriormente transcrito, constata esta Corte que la parte demandante no acredita las acciones concretas para las cuales se utilizaría la información solicitada. Razón por la cual, atendiendo al criterio de la precitada Sala Constitucional, este órgano judicial considera que la presente demanda tal como está planteada resulta INADMISIBLE. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana María De Las Mercedes De Freitas, como Directora Ejecutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPARENCIA VENEZUELA, asistida por el Abogado Gregorio Riera (INPREABOGADO Nº 123.147), contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2016-000248
ERG/3

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,