JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1989-010485
En fecha 30 de agosto de 1989, se recibió la Secretaria de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Julio Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa C.A. TEXTIL VENEZOLANA (CATEXTIL), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1935, bajo el No. 337, Tomo I. y reformados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita en el precitado Registro Mercantil en fecha 7 de diciembre de 1982, quedando anotada bajo el No. 15, tomo 150-Pro., recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, contenido en la Resolución No. 119 de fecha 27 de julio de 1989, mediante la cual se confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia del Municipio Libertador, que a su vez declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Elvira Gutiérrez Duque.
En fecha 31 de agosto de 1989, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se ordenó solicitar al ciudadano Ministro del Trabajo, Dirección del Trabajo, División de Estabilidad Laboral, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha.
En fecha 18 de octubre de 1989, se recibieron en esta Corte, los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 22 de octubre de 1990, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación del Fiscal General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel al que aludía el artículo 125 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue librado el 4 de marzo de 1991, y su publicación consignada en autos mediante diligencia suscrita por el abogado Emilio Pérez Gallegos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.972, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en fecha 18 de marzo de 1991.
En fecha 10 de abril de 1991, previa constancia en autos de la notificación efectuada al Fiscal General de la República, se abrió la causa a pruebas.
En fecha 25 de abril de 1991, concluido el lapso de evacuación de pruebas, se designó Ponente, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 7 de mayo de 1991, comenzó la primera etapa de la relación. Terminada ésta, se fijó el primer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
En fecha 22 de mayo de 1991, oportunidad fijada para la celebración del Acto de Informes, ninguna de las partes intervinientes presentó Escrito de Informes.
En fecha 3 de julio de 1991, se dijo “Vistos” y por auto de la misma fecha se fijó el lapso de sesenta (60) días siguientes para dictar sentencia.
El 28 de septiembre de 1995, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró Incompetente para conocer del recurso interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 6 de febrero de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la causa en razón de la distribución, solicitó la regulación de competencia por considerar que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer era esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 26 de mayo de 1999, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por el Apoderado Judicial de la C.A. Textil Venezolana (CATEXTIL).
En fecha 30 de junio de 1999, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 7 de mayo de 2003, se reconstituyó la Corte y se designó Ponente.
En fecha 8 de mayo de 2003, mediante sentencia Nº 2003-1455 esta Corte declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, asimismo se ordenó a la referida empresa reenganchar a la ciudadana Elvira Gutiérrez Duque, el pago de los salarios dejados de percibir desde el 14 de octubre de 1998 hasta la fecha de su efectiva reincorporación y se ordenó asimismo, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de practicar experticia complementaria para el cálculo de los salarios dejados de percibir.
En fecha 5 de junio de 2003, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 7 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a la empresa C.A. Textil Venezolana (CATEXTIL), concediéndole el término de diez (10) días calendario para tal notificación, asimismo ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de realizar el acto de designación de los expertos.
En fecha 17 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación observó que la presente causa se encontraba paralizada, en consecuencia ordenó la notificación de las partes mediante boletas, concediéndoles diez (10) días continuos, asimismo se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al segundo (2º) día de despacho siguiente, una vez consignada en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el término establecido en dichas normas, se tendría por notificados.
En fecha 3 de febrero de 2005, vista la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, se ordenó la notificación mediante boleta publicada en cartelera de ese mismo órgano a la Sociedad Mercantil C.A. Textil Venezolana (CATEXTIL), concediéndole el término de diez (10) días continuos, con la advertencia de que al primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento del referido término, contado a partir de que constara en autos la publicación en cartelera de este Juzgado, se les tendría por notificados.
En fecha 9 de febrero de 2005, el Secretario del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se fijó en la cartelera de ese Tribunal boleta de notificación, venciendo el lapso de diez (10) días continuos en fecha 19 de febrero de 2005.
En fecha 7 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación declaró desierto el acto de designación de expertos, en consecuencia acordó notificar a la sociedad mercantil C.A. Textil Venezolana (CATEXTIL), concediéndole diez (10) días calendario para tal notificación, asimismo se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines de realizar el acto de designación de expertos.
En fecha 29 de marzo de 2006, se publicó en cartelera de este Tribunal boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil C.A. Textil Venezolana (CATEXTIL), venciendo el término de la misma en fecha 11 de abril de 2006.
En fecha 6 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al ciudadano Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de solicitarle información sobre el domicilio y/o cualquier otro dato que facilite la ubicación física y que repose en los archivos de esa Dirección del ciudadano Herman Sznajderman, Presidente de la Sociedad Mercantil C.A. Textil Venezolana (CATEXTIL), y de la ciudadana Elvira Gutiérrez.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se observó que no se había recibido respuesta del Oficio dirigido al ciudadano Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en consecuencia, se ordenó ratificar el mencionado oficio librado.
En fecha 11 de mayo de 2009, se observó que la causa se encontraba paralizada, en consecuencia se ordenó su continuación previa notificación de las partes mediante boletas publicadas en el cartelera del Juzgado de Sustanciación, concediéndoles el término de diez (10) días continuos, igualmente se ordenó notificar mediante Oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 1º de julio de 2009, venció el lapso de las boletas libradas en fecha 11 de mayo de 2009.
En fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se ordenó realizar las respectivas notificaciones.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual señaló que, al haber transcurrido con creces el lapso para que la ciudadana Elvira Gutiérrez manifestase su interés en la continuación de la causa, se configuró en el presente caso la pérdida del interés, razón por la cual se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 1º de noviembre de 2016, se designó ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente. Cumpliéndose con lo ordenado en misma fecha.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 24 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 30 de agosto de 1989, el Abogado Julio Álvarez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Textil Venezolana (CATEXTIL), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló, que “En fecha 27 de julio de 1.989 la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia en el Departamento (Municipio) Libertador del Distrito Federal dictó una resolución, (…) donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ELVIRA GUTIÉRREZ DUQUE en contra de [su] representada C.A. TEXTIL VENEZOLANA, ‘CATEXTIL’, confirmando así la resolución dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia en el Departamento (Municipio) Libertador del Distrito Federal. Es el caso, (…) que debemos intentar el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “La controversia que se planteó en las Comisiones Tripartitas estuvo determinado por la contestación que [dieron] a la reclamación fecha 1º de Noviembre (sic) de 1.989 (sic) en donde [negaron]: 1. Que la fecha de ingreso a la Empresa de la ciudadana ELVIRA GUTIÉRREZ fuera el 18 de Abril (sic) de 1.977 (sic); 2. Que el salario que devengara fuera de ciento treinta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 139.55); y se negó expresamente el hecho que la ciudadana ELVIRA GUTIERREZ (sic) hubiese sido despedida…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “En cuanto a las pruebas presentadas por la contraparte para demostrar sus afirmaciones, las mismas consistieron: 1. Testimoniales de los ciudadanos SAUL (sic) URQUIOLA, FRANCISCO CORDERO, MARÍA LEO RAMOS Y AMERICA (sic) GARCÍA DE LOZADA. 2. Documentos privados relacionados con la relación laboral; 3. Exhibición de documentos de los originales de las hojas de liquidación de pagos realizados por C.A. TEXTIL VENEZOLANA, ‘CATEXTIL’. En cuanto a las pruebas mencionadas en los puntos 2 y 3 [debieron] indicar que fueron desconocidos dichos instrumentos privados, de conformidad con el Art. 44 del Código de Procedimiento Civil no insistiendo la contraparte en hacerlos valer mediante diligencia de fecha 9 de Noviembre de 1.989, quedando en consecuencia, desechadas del proceso y nada valen, nada prueban” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).
Expuso, que “En cuanto a las testimoniales, de las cuales solo fueron evacuadas las de los ciudadanos SAUL (sic) URQUIONA y AMERICA (sic) GARCÍA LOZADA, [consideraron] que las Comisiones Tripartitas incurrieron en violación de las normas expresas que sobre la materia prevé la Legislación venezolana e incurrieron en una valoración indebida de las mismas...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).
Solicitó, que “…se declare nula de conformidad con el Artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el Artículo 206 de la Constitución Nacional, la resolución de fecha 27 de julio de 1989 emanada de la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal en el procedimiento que incoara la ciudadana ELVIRA GUTIERREZ (sic) DUQUE contra la Empresa C.A. TEXTIL VENEZOLANA, (CATEXTIL), en su defecto, limite la condenatoria de salarios caídos al lapso previsto en el Articulo 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados por cuanto la Comisión Tripartita dictó la decisión en un lapso mayor al de quince (15) días previsto en el precitado Artículo…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Finalmente solicitó, “…la dependencia competente del Ministerio del Trabajo, el expediente contentivo del procedimiento señalado y admita el presente recurso en la oportunidad correspondiente” y que “…la Corte suspenda los efectos administrativos de la Resolución impugnada por cuanto se producirán perjuicios a [su] representada al ejecutarse la misma…” (Corchetes de esta Corte).
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia para conocer del presente caso estima esta Corte necesario establecer la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la presente causa y en este sentido se observa que:
Las Comisiones Tripartitas fueron órganos creados por el Estado en aplicación de la Ley contra Despidos Injustificados, dependientes del Ministerio del Trabajo, con atribuciones para el conocimiento y decisión de despidos injustificados y reenganche de trabajadores amparados por estabilidad relativa y cuyas resoluciones administrativas eran revisables en segunda instancia por las Comisiones Tripartitas de Segunda Instancia, siendo éstas últimas impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Así, las decisiones emanadas de las extintas Comisiones Tripartitas, por ser de naturaleza administrativa y derivadas de un órgano administrativo que resolvían asuntos regulados por la Ley del Trabajo, eran impugnables por la vía del recurso de nulidad por razones de ilegalidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual atribuida en el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la otrora Ley Orgánica del Trabajo en fecha 1º de mayo de 1991, con una reforma parcial el 19 de junio de 1997, estos órganos administrativos desaparecen y las funciones a ellas atribuidas fueron transferidas a la sede jurisdiccional, y específicamente pasan a ser competencia de los Juzgados de Estabilidad Laboral.
En este sentido el artículo 656 de la entonces Ley Orgánica del Trabajo fijó un régimen transitorio en cuanto a los procedimientos pendientes de decisión, creándose, hasta la provisión definitiva de los cargos de jueces de estabilidad laboral, la figura de un funcionario decisor por quienes integraban, hasta su desaparición, las Comisiones Tripartitas, y con las atribuciones que determinaba la propia Ley Orgánica del Trabajo para la sustanciación de los procedimientos de calificación de despido. De tal manera, que la materia regulada por la Ley contra Despidos Injustificados fue incorporada en esencia al texto de la Ley Orgánica del Trabajo y la decisión correspondiente sería tomada por los jueces de estabilidad laboral definitivamente designados o los que transitoriamente hicieran sus veces.
Ahora bien, la pretensión de autos persigue anular el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y estado Miranda, contenido en la Resolución No. 119 de fecha 27 de julio de 1989, mediante la cual se confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia del Municipio Libertador, que a su vez declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Elvira Gutiérrez Duque.
Así, esta Corte en fecha 28 de septiembre de 1995, se declaró Incompetente para conocer del recurso interpuesto declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por sentencia de fecha 6 de febrero de 1998, solicitó la regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien a su vez decidió, el 26 de mayo 1999, que era esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competente para conocer del recurso incoado.
Habiéndose declarado la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda de nulidad, se llevaron a cabo todas las etapas procesales dictándose finalmente, sentencia en fecha 8 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el presente recurso y se ordenó la reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Elvira Gutiérrez Duque, remitiéndose al Juzgado de Sustanciación el expediente a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo dictado.
Ello así y visto que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y que la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, resulta pertinente traer a colación lo establecido en sentencia Nº 42 de fecha 9 de agosto de 2016 (caso: Sociedad Civil Arquinpro S.C.), dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Comisiones Tripartitas, que estableció que eran los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo los competentes para la decisión de dichos juicios y en este sentido señaló:
“Antes de entrar a decidir sobre la competencia del tribunal que debe conocer la pretensión propuesta, esta Sala debe aclarar que en el presente caso se impugna un acto emitido por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente inexistente, pero cuyos actos resultan de naturaleza similar a los dictados por las Inspectorías del Trabajo (véase al respecto sentencia de la Sala Plena, número 129 publicada el 22 de octubre de 2008).
Ahora bien, respecto de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de los referidos órganos administrativos del trabajo, las Salas Constitucional y Político Administrativa de este Alto Tribunal han sostenido diversos criterios atributivos de competencia, en algunos casos a los tribunales laborales y en otros a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia a la Sala Político Administrativa).
En efecto, la Sala Plena en su sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), precisó que correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, conocer de los recursos incoados contra providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Este criterio, fue acogido posteriormente por la Sala Político Administrativa en los fallos Nos. 5989 del 16 de octubre de 2005 (caso: Helados Gilda C.A. vs Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital), 1134 del 1° de octubre de 2008 (caso: Universidad Central de Venezuela vs Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital) y 00999 del 20 de octubre de 2010 (caso: LASER C.A. vs Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta); y el mismo ha sido ratificado por la Sala Plena, entre otras, en sus sentencias Nos. 157 del 7 de junio de 2007 (caso: Arturo José Marcano vs Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas), 88 del 16 de julio de 2008 (caso: Ramos Antonio Castillo Castillo vs Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo), 30 del 26 de mayo de 2009 (caso: Galkin Antonio Silva vs Inspectoría del Trabajo del estado Lara), y 2 del 13 de enero de 2010 (caso: Guido Puche Nava vs Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).
No obstante, y en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional modificó el criterio sostenido en la sentencia número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz vs Transporte Iván C.A.), y es así, como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs Central La Pastora C.A.), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decidió lo siguiente:
(…omissis…)
Este criterio fue ratificado por la propia Sala Constitucional en la sentencia número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), en los siguientes términos:
(…omissis…)
A tal efecto, se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 103 de fecha 12 de noviembre de 2015, al señalar:
(…omissis…)
‘En virtud del criterio referido supra, se estableció que será competente la jurisdicción laboral para el conocimiento de este tipo de pretensiones vinculadas con la estabilidad en el trabajo, con fundamento en que debe tomarse en cuenta el contenido de la relación que da origen a la controversia, con primacía a la naturaleza del órgano que ha dictado el acto recurrido, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional citado supra, aún en los casos previos a la fecha en la que se dictó esta sentencia, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal resolución de la controversia, esto es el juez del trabajo.
Con base en las precedentes consideraciones, en aplicación del referido criterio en el caso bajo análisis, se evidencia que el tribunal competente para conocer de la demanda de nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares incoada por el ciudadano Jairo Humberto Badell Peña, en contra de la providencia administrativa dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia para los estados Zulia y Falcón, en el procedimiento de calificación de despido seguido por el mencionado ciudadano en contra de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros, C.A., es el órgano jurisdiccional laboral, por tratarse de un acto de la Administración que tiene como causa un asunto vinculado con una relación de trabajo, independientemente de la naturaleza del órgano que la ha dictado, siendo el juez laboral el que cuenta con la mejor cualificación en cuanto a la materia para conocer y resolver el conflicto planteado’
Asimismo, mediante sentencia número 105 del 12 de diciembre de 2013, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, estableció lo siguiente:
‘Observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no asumió la competencia de conformidad con el principio de la perpetuatio fori, ni con base al criterio abandonado en la sentencia de la Sala Constitucional antes citado, por el contrario, el presente caso encuadra en la interpretación vinculante vigente que atribuye la competencia para decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los actos de las Inspectorías del Trabajo, en este caso la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y el estado Miranda, a los Juzgados Laborales.
Atendiendo a los vigentes criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que corresponde al Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para seguir conociendo de la acción de nulidad intentada por el abogado Rubén Jaramillo, antes identificado, actuando como representante judicial de la ciudadana Nelly Josefina Martínez, antes identificada, contra la Resolución número 126 de fecha 9 de agosto de 1988, dictada por la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda ‘9Instancia en el Distrito Federal y el estado Miranda, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la Resolución de fecha 29 de febrero de 1988, dictada por la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia en el Distrito Federal del municipio Libertador, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido ejercida por la referida ciudadana contra el BANCO REPÚBLICA C.A. Así se decide’.
Así pues, determinado que es la jurisdicción laboral la competente, corresponde analizar a cuál órgano jurisdiccional compete, ya que conforme lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta jurisdicción está compuesta en primera instancia por dos órganos jurisdiccionales, como lo establece en su artículo 15 en los términos siguientes:
Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.
A su vez, establece el artículo 17 de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Dicho todo lo anterior, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena observa que, conforme al criterio antes señalado y los artículos citados, dado que se trata de un recurso de nulidad contra una resolución emanada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra acciones u omisiones de estos organismos por estar equiparadas las actuaciones a la naturaleza de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, y en consecuencia, el tribunal competente para conocer la presente causa que, conforme a los precitados artículos se encuentra en fase de juzgamiento, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda conocer, de acuerdo a la distribución respectiva, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por tales razones, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Carlos E. Flores, en representación de la Sociedad Civil Arquinpro S.C, contra la Resolución número 38, dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de marzo de 1990, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud la apelación interpuesta por la mencionada sociedad civil contra la Resolución dictada en fecha 11 de septiembre de 1989, por la ya mencionada Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda, previa distribución”
Aplicando el anterior criterio y en aplicación del principio del Juez Natural, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral para realizar lo conducente para la ejecución de dicha sentencia, por lo tanto, esta Corte declara la INCOMPETENCIA sobrevenida de la jurisdicción contencioso administrativa para la ejecución de la sentencia Nº 2003-1455de fecha 8 de mayo de 2003 dictada por esta Corte y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para realizar la ejecución de la sentencia Nº 2003-1455 de fecha 8 de mayo de 2003 dictada por esta Corte.
2. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Acc.,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-N-1989-010485
MECG/15
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
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