JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000574
En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Alberto J. Rosales Romero (INPREABOGADO Nro. 51.829), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el Nro. 97, Tomo 65-AQto., contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 29 de julio de 2008, notificado en fecha 29 de abril de 2009, emanada del Consejo Directivo del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 2 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, se ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS), asimismo, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Iraida Vicenta Hipólito, quien fue parte en el procedimiento administrativo.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se publicó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Iraida Vicenta Hipólito, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y concediéndole el terminó de diez (10) días continuos, contados a partir de la publicación de dicha boleta para darse por notificada.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 18 de noviembre de 2009, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 7 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 1º de diciembre de 2009, el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte se reconstituyó.
En fecha 25 de enero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 24 de noviembre de 2009, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 27 de enero de 2010, venció el término de diez (10) días continuos, concedidos a la ciudadana Iraida Vicenta Hipólito, a los fines de notificarle de la admisión del presente recurso.
En fecha 28 de enero de 2010, se libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados en la presente causa, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha y en fecha 9 de marzo de 2010, se recibieron diligencias de los Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante las cuales solicitaron se expidiera el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.
En fecha 7 de abril de 2010, se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignaron Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “Ultimas Noticias” el día 5 de abril de 2010.
En fecha 15 de abril de 2010, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas
En fecha 26 de abril de 2010, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció en fecha 3 de mayo de 2010.
En fecha 5 de mayo de 2010, se inició al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 1º de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 28 de mayo de 2010, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República
En fecha 19 de julio de 2010, terminada la sustanciación del expediente, se ordenó su remisión a esta Corte, siendo recibido en fecha 20 de julio de 2010.
En fecha 21 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, fijándose el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
En fecha 3 de agosto 2010, se recibió diligencia de la Abogada Mirna Medina Borges (INPREABOGADO Nº 42.040), actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo de FONBIENES.
En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió de la Abogada Sorsiré Fonseca (INPREABOGADO Nº 66.228), actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de informes.
En fecha 10 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que este órgano jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 10 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de octubre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 31 de enero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ratifica la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, en esa misma fecha se pasó el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 29 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las consideraciones siguientes:
Relataron que, “El Recurso se ejerce contra la Resolución que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra del acto administrativo contenido en la decisión administrativa dictada el 26 de diciembre de 2006, por la cual se ejerció el recurso de reconsideración respectivo el 19 de diciembre de 2006, por medio de la cual se le impuso a la Compañía una multa de trescientas unidades tributarias (300 UT), equivalente a Ocho Millones Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 8.820.000,00) u Ocho Mil Ochocientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.820,00), por hallarse incursa, según el Instituto, en una supuesta transgresión de la normativa de Protección al Consumidor y al Usuario, normativa que aplica ratio tempore al presente caso, específicamente el Artículo 92 en concordancia con el Artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, según se desprende del procedimiento administrativo signado con el número de expediente DEN-003579-2005-0101…”.
Que, “El procedimiento se inició mediante denuncia de fecha 20 de mayo de 2005 interpuesta por la ciudadana Iraida Vicenta Hipólito (…) debido al Procedimiento iniciado por la Denunciante, la Compañía procedió a interponer los recursos y defensas correspondientes…”.
Que, “La Resolución así como todo el procedimiento hace referencia a que la Compañía violó el Artículo 92, razón por la cual fue multada según lo previsto en el Artículo 122 de la Ley. Ahora bien, el Instituto incurrió en un falso supuesto, lo cual acarrea la nulidad de la Resolución, por no estar la Compañía dentro del supuesto establecido en la Ley, ya que no se especifica en dicho Artículo cual fue la falta cometida por la Compañía (…) Según el Procedimiento realizado por el Instituto, la Compañía suministró información tendenciosa y engañosa sobre los servicios que presta, no siendo este el supuesto previsto en el Artículo 92 de la Ley (…) En la norma en cuestión no se habla de una actividad que deba ser reprimida sino de la responsabilidad entre los proveedores de bienes y servicios y sus trabajadores o proveedores de servicios, no estableciéndose en ningún momento ningún supuesto de actividad ilícita, por lo cual el Instituto al multarla procedió en contra del principio constitucional de la legalidad (…) Por lo cual la Resolución viola completamente el derecho al debido proceso y el principio de la legalidad de rango constitucional, por lo cual es nula de nulidad absoluta y así pido sea declarada”.
Que, “La Resolución confirma en todas sus partes la decisión sobre el recurso de reconsideración presentado ante el Presidente del Instituto sin mencionar las infracciones por las cuales se ratifica la Multa, limitándose la Resolución a mencionar el Artículo 92 de la Ley procediendo posteriormente a ratificar la Multa (…) no se menciona cual fue la violación supuestamente incurrida por la Compañía, violentando su derecho a la defensa. Adicionalmente, la falta de motivación de la Resolución no permite saber a ciencia cierta cuáles son las actividades sancionada por el Instituto(…) la Resolución habla sobre la transgresión del Artículo 92 que no establece ninguna infracción sino un supuesto de responsabilidad, por lo que no puede ser el fundamento para la Multa (…) la Resolución está violación del Artículo 12 el Ordinal 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio de inmotivación, al no colocar las razones por las cuales se ratificó la Multa, ni existir en los mencionados artículos ningún tipo de ilícito o sanción”.
Que, “De la Resolución se desprende claramente que el Consejo Directivo del Instituto no procedió a la evaluación de las pruebas aportadas por la Compañía en franca violación del derecho a la defensa y a ser oído previsto en nuestra Constitución Nacional(…) el Consejo Directivo del instituto se limitó a ratificar una decisión sin mencionar el tipo de falta supuestamente incurrido por la Compañía, ratificando la Multa, especialmente teniendo en cuenta que la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración fue resuelta por el Instituto en el 26 de diciembre de 2006, cuando el recurso de reconsideración fue interpuesto por la Compañía en fecha 19 de diciembre de 2006, es decir, se revisaron y analizaron las pruebas en solamente tres (3) días hábiles, violando el derecho de la Compañía de ser oída y defenderse, ya que la celeridad con la que se evaluaron las pruebas no permite su revisión precisa, todo esto se desprende de la Notificación de la Resolución del Recurso Jerárquico (…) Como conclusión de este punto debemos decir que se está violando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la Compañía consagrados en el Artículo 49 de la Constitución, numeral 1, lo cual constituye un vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad(…) la falta de determinación del supuesto ilícito cometido por la Compañía conjuntamente con la falta de motivación de la Resolución y la negativa a ver las pruebas aportadas violenta el debido proceso y el derecho de la defensa de la Compañía, amén de viciar todo el acto de nulidad por ilegalidad e inmotivación”(Negrillas del original).
Que, “…la Resolución, aparte de no establecer las razones por las cuales ratificó la Multa, en ningún momento establece los motivos que llevaron a establecer el monto de la Multa, lo cual viola la debida congruencia y ponderación entre la irregularidad, falta y delito que se impone, ya que la Compañía desconoce las razones de la severidad de la Multa. Dicha falta de proporcionalidad viola el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos(…) la Resolución al no establecer claramente cuál es el supuesto ilícito cometido por la Compañía, mal se puede imponer una sanción, que viola el principio de la legalidad, violando el principio de la proporcionalidad. Aún más, el hecho por el cual se nos multa, falta de información es incierto, ya que la Compañía suministró información preciso (sic) según se desprende del contrato firmado entre ésta y la Denunciante. En ningún lado de la Resolución se explica en qué consistió el supuesto ilícito, si es que existe, ni se da una explicación concisa de cómo se revisaron las pruebas aportadas por la Compañía”.
Finalmente, indicó que, “Todas las violaciones constitucionales y legales dan lugar a la nulidad absoluta del acto administrativo que se impugna (…) Por lo tanto que el Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”.
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 4 de octubre de 2010, la Abogada Sorsiré Fonseca, ya identificada, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativa, presentó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
Indicó que, “El objeto del presente de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A., lo constituye el acto administrativo de efectos particulares de fecha 29 de julio de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario (INDECU) (…) mediante el cual se declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en contra del acto de fecha 26 de diciembre de 2006, el cual confirmó el acto del 27 de noviembre de 2006, en el que dicho Organismo le impuso a FONBIENES, sanción de multa, de conformidad con el artículo 92 y 122 de la Ley de protección al Consumidor y al Usuario”.
Que, “…cabe destacar que si bien es cierto que el INDECU (…) impone la sanción en contra de FONBIENES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual en principio establece la responsabilidad civil y administrativa en que incurrirá los proveedores de bienes o servicios, tanto por hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, sin tipificar en si mismo conducta alguna sancionable, no es menos cierto que el INDECU (…) en su acto administrativo sostuvo que FONBIENES incumplió con su deber de suministrar a la denunciante información clara y veraz en los que respecta a los aumentos en las cuotas mensuales, siendo esencial conocer los parámetros, índices de precios, tasas de interés real fijada por el Banco Central de Venezuela, gastos administrativos, en los cuales se fundamenta el cálculo de las cuotas mensuales. En este sentido, el Instituto sostuvo que en el contrato no se especifica las condiciones bajo las cuales debe cumplirse; así como la entrega del bien, y en el caso de reintegro, la fecha cierta en la cual se reintegrarán los aportes mensuales cancelados por la Asociada”.
Que, “…del estudio del contrato de adquisición de inmuebles suscrito entre FONBIENES y IRAIDA VICENTA HIPOLITO, se observa claramente la fijación del precio del bien, el número de asociados que conforman el grupo, así como la cuota de inscripción, equivalente al 3,5%; los gastos administrativos estipulados en el equivalente al 20% y el aporte al fondo de reserva calculado de razón del 5 % (…) el contrato en cuestión, contrariamente a lo señalado por el INDECU (…) especifica las condiciones bajo las cuales debe cumplirse el mismo; así como lo relativo a la entrega del bien, y en el caso de reintegro de las cuotas mensuales aportadas, especifica que el mismo procederá al momento de liquidación del grupo, o en todo caso, cuando el Asociado ceda su cupo, circunstancias éstas que no se verificaron en el presente caso, y en razón de ello la empresa se negó en principio a devolver las cuotas pagadas”.
Que, “…cabe destacar que del expediente administrativo se desprende `ACTA DE NO ACUERDO´, emanado del INDECU (…) en el cual se deja constancia de que en la fase conciliatoria del procedimiento administrativo no se llegó a acuerdo alguno, exponiendo el representante legal de FONBIENES que a pesar de no verificarse ninguno de los supuestos en que procede el reintegro de la suma aportada por el Asociado, la empresa ofrece adelantarse a las condiciones establecidas en el contrato y efectuar el reintegro anticipado previa deducción de los gastos de afiliación y administración establecidos en dicho contrato, propuesta ésta que fue rechazada por la denunciante al sostener que no aceptaba ninguna deducción por gastos administrativos, requiriendo el total de la suma depositada durante el contrato (…) observa el Ministerio Público, que del expediente administrativo y concretamente del contrato suscrito entre FONBIENES y la ciudadana IRAIDA VICENTA HIPOLITO, se evidencia que dicha empresa expuso claramente en el contrato las condiciones en que se llevaría a cabo el sistema de compra programada de vivienda, manifestando la Asociada su conformidad con dichas condiciones al firmar el contrato, por lo que el INDECU (…) incurre en un error al considerar que el Consorcio incumplió con su obligación de suministrar a la denunciante información clara y veraz en lo que respecta a los aumentos de las cuotas mensuales, pago de gastos administrativos, entre otros”.
Que, “…el contrato señala claramente la oportunidad en la que procede el reintegro de los aportes mensuales cancelados y las posibles variaciones de las cuotas mensuales fijadas, en razón de las modificaciones del precio del bien entre un informe mensual de actividad y otro, circunstancias éstas conocidas y aceptadas por la Asociada al firmar el contrato (…) el INDECU (…) al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar erradamente que la empresa había infringido la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha, al no suministrar a la denunciante información clara y veraz sobre las condiciones del contrato, cuando tal como se señalara anteriormente, dicho contrato establece claramente dichas condiciones y todo lo relativo a las cuotas mensuales que deben ser canceladas, aumentos de las mismas, gastos administrativos y causales de terminación del contrato, así como lo referente al reintegro de los aportes mensuales en caso de su terminación”.
Finalmente, consideró el Ministerio Público que debía ser declarado Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
III
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 9 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., presentaron escrito de informes en el cual reiteraron los mismos argumentos de hecho y de derecho plasmados en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que esta Corte da por reproducidos dichos argumentos.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Al respecto, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En ese sentido, se observa que la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Se observa que el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no se corresponde con alguno de los órganos o autoridades superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente, así como tampoco el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentra atribuido a otra autoridad judicial.
Por lo tanto, y en virtud que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Directivo del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia previamente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y a tal efecto observa:
El ámbito objetivo del presente recurso, ejercido por el Abogado Alberto Jesús Rosales Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., lo constituye el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 29 de julio de 2008, notificada en fecha 29 de abril de 2009, emanada del Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico y confirmó la sanción pecuniaria impuesta a la parte recurrente en fecha 27 de diciembre de 2005, por trescientas unidades tributarias (300 U.T.), equivalentes a la cantidad de ocho mil ochocientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 8.820,00), por la presunta transgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en los términos siguientes:
“Ahora bien, en cuanto a los alegatos esgrimidos por el recurrente en el Recurso Jerárquico, éste Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), una vez revisado y analizado el contenido del correspondiente expediente, declara su competencia para conocer del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y por cuanto como se ha señalado anteriormente, los fundamentos del Recurso Jerárquico son análogos a los alegados en el recurso de reconsideración declarado sin lugar por el ente, siendo criterio nuestro, considerar y mantener objetivamente que el Instituto no le conculco (sic) al administrado ninguno de los derechos constitucionales y legales citados por este y que bajo la potestad administrativa que tiene el INDECU (sic) como Institución encargada de la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, quien desarrolla una actividad de policía administrativa en materia económica para garantizar su seguridad jurídica, le correspondió adecuadamente conocer, sustanciar y decidir en los términos expresados en la decisión recurrida, sin menoscabarse derecho alguno. De igual forma, se ratifican los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Instituto, en el acto administrativo sancionatorio de fecha 27 de diciembre de 2005.
Con relación a los alegatos y argumentos presentados por el representante de la empresa de autos, este Consejo Directivo no los estima a su favor, toda vez que este no alegó razones de hecho ni de derecho que desvirtúen el acto que se recurre; ya que se evidencia de autos que la empresa CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A., no cumplió con la normativa vigente; por cuanto en el contrato suscrito con la denunciante no se especifica de manera clara y expresa todas las condiciones bajo la cual va a cumplirse; así como la entrega del bien y en caso de reintegro la fecha cierta en el cual se reintegrarán los aportes mensuales cancelados por la asociada, ya que en el contrato que regirá el funcionamiento del Consorcio Fonbienes C.A., se establece en el Capítulo VII de la Cesión y Terminación del Contrato, artículo 7.2, que en caso de terminación del contrato el reintegro se hará al momento de la liquidación del grupo al cual pertenece, y no se le reconocerán intereses al Asociado por sus aportes mensuales; violándose de esta manera los derechos del denunciante establecidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, específicamente el artículo 6 numeral 3ro(…)
Así mismo es menester resaltar que la administración durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, procuró en todo momento el garantizar el resguardo de dichos derechos contemplados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se evidencia en autos. Resaltamos que ambas partes tuvieron oportunidad de presentar sus alegatos y defensas, y demás argumentos que consideraron necesarios, los cuales fuero apreciados y tomados en consideración para decidir, por tanto, el acto administrativo, en este sentido, resulta ajustado a derecho.
El acto recurrido fue producto de un procedimiento administrativo, primero conciliatorio, y luego sancionatorio, correctamente tramitado y sustanciado, en el que se le garantizó el derecho a la defensa y a ser oído a ambas partes.
Este Organismo expresó los motivos que tuvo para adoptar la decisión recurrida, con indicación sucinta de los hechos y sus fundamentos legales, los cuales se traducen en causa y base legal del acto. Se realizó un análisis de las razones y hechos alegados por el recurrente siendo potestad de la Administración rechazarlas o admitirlas objetivamente conforme a derecho. Por lo tanto, el hecho de que los argumentos esgrimidos por este no hayan sido estimados a su favor, no significa, de manera alguna que no hayan sido analizadas o apreciados.
Por lo tanto este Directorio mantiene su posición de ratificar la decisión de fecha 27 de diciembre de 2005, a la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A., como proveedor de servicio, ya que se constató en autos la transgresión de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al no lograr desvirtuar la denuncia interpuesta. Por lo que en tal sentido y salvo prueba en contrario, este Instituto mantiene su criterio de que la empresa de autos incumplió con su obligación de suministrar a la denunciante información clara y veraz en lo que respecta a los aumentos en las cuotas mensuales, siendo esencial conocer los parámetros, índices de precios, tasa de interés real fijada por el Banco Central de Venezuela, gastos administrativos, en los cuales se fundamenta el cálculo de las cuotas mensuales
En tal sentido, consideramos que en aras de preservar los derechos de los consumidores y usuarios, el INDECU (sic) actuó con suficiente razones y motivos para hacer uso conforme a la ley, de la potestad administrativa que tiene y de los mecanismos pertinentes que dieron lugar al procedimiento correspondiente, para la aplicación del acto administrativo sancionatorio de fecha 27 de diciembre de 2005, en contra de CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A.
(…)
Por las razones antes expuestas, este Consejo Directivo, en uso de sus facultades legalmente conferidas por el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en correspondencia con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le otorga potestad para revocar, confirmar o modificar el acto impugnado, decide ratificar la decisión de fechaveintiséis (26) de diciembre de 2006, y declara SIN LUGAR el presente Recurso Jerárquico y CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2005”(Negrillas del Original).
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a analizar los vicios alegados por la parte recurrente en su escrito libelar, en los que a su decir incurrió presuntamente la Administración en la producción del acto impugnado.
Al respecto, del escrito recursivo se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i)Falta de tipicidad, ii)Vicio de falso supuesto, iii) Violación al derecho a la defensa ya que “no procedió a la evaluación de las pruebas aportadas por la Compañía” y al debido proceso y el principio de la legalidad, iv) Vicio de inmotivación en el acto administrativo, y finalmente v) Falta de motivación en el establecimiento del monto de la Multa, violación del principio de la proporcionalidad. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede al análisis individual de los vicios denunciados, y a tal efecto observa:
En primer lugar, en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte estima pertinente traer a colación lo contenido en el artículo 49, numeral 1 de nuestra Constitución, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Se desprende de la norma citada, que el derecho a la defensa es un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Vid. Sentencia Nº 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).
Sobre las situaciones en las cuales esta garantía se vería vulnerada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, por ejemplo, mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), que:
“(…)la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.
Del texto citado se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: 1) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; 2) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; 3) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o 4) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Ahora bien, la representación judicial de la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela FONBIENES C.A., arguyó que “La Resolución confirma en todas sus partes la decisión sobre el recurso de reconsideración presentado ante el Presidente del Instituto sin mencionar las infracciones por las cuales se ratifica la Multa (…) no se menciona cual fue la violación supuestamente incurrida por la Compañía, violentando su derecho a la defensa (…) De la Resolución se desprende claramente que el Consejo Directivo del Instituto no procedió a la evaluación de las pruebas aportadas por la Compañía en franca violación del derecho a la defensa y a ser oído previsto en nuestra Constitución Nacional”.
De igual manera, indicaron que “…la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración fue resuelta por el Instituto en el 26 de diciembre de 2006, cuando el recurso de reconsideración fue interpuesto por la Compañía en fecha 19 de diciembre de 2006, es decir, se revisaron y analizaron las pruebas en solamente tres (3) días hábiles, violando el derecho de la Compañía de ser oída y defenderse, ya que la celeridad con la que se evaluaron las pruebas no permite su revisión precisa, todo esto se desprende de la Notificación de la Resolución del Recurso Jerárquico (…) Como conclusión de este punto debemos decir que se está violando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la Compañía consagrados en el Artículo 49 de la Constitución, numeral 1, lo cual constituye un vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad (…) la falta de determinación del supuesto ilícito cometido por la Compañía conjuntamente con la falta de motivación de la Resolución y la negativa a ver las pruebas aportadas violenta el debido proceso y el derecho de la defensa de la Compañía…”.
Ahora bien, a los fines de constatar si en el caso de marras existió una violación a los derechos aludidos, esta Corte estima necesario señalar que en el caso bajo estudio el INDECU impuso sanción de multa en contra de FONBIENES C.A., al considerar en primer lugar que dicha empresa como proveedora de servicios incumplió su obligación de suministrar información clara y veraz en lo que respecta a los aumentos de cuotas mensuales, indicando que es esencial conocer los parámetros, índices de precios, tasa de interés real fijada por el Banco Central de Venezuela, gastos administrativos, en los cuales se fundamenta el cálculo de las cuotas mensuales; de igual manera, refiere que el contrato en cuestión no especifica las condiciones bajo las cuales ha de cumplirse la entrega del bien y en caso de reintegro, la fecha cierta en que se reintegrarán los aportes mensuales cancelados por la Asociada; en segundo lugar, el INDECU destaca en su acto que el contrato establece en el Capítulo VII de la Cesión y Terminación del Contrato, que en caso de terminación del mismo el reintegro se hará al momento de la liquidación del grupo al cual pertenece, indicando que no se le reconocerá intereses al Asociado por sus aportes mensuales, violándose así los derechos del denunciante establecidos en el artículo 6, numeral 3ero de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Del acto administrativo impugnado, se desprende que el INDECU considero que los alegatos presentados por la sociedad mercantil sancionada por motivo del recurso jerárquico intentado no fueron convincentes y no lograron desvirtuar las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto recurrido, ratificando la sanción impuesta por motivo de la infracciones cometidas por FONBIENES, de igual manera expreso que “…por cuanto en el contrato suscrito con la denunciante no se especifica de manera clara y expresa todas las condiciones bajo la cual va a cumplirse; así como la entrega del bien y en caso de reintegro la fecha cierta en el cual se reintegrarán los aportes mensuales cancelados por la asociada, ya que en el contrato que regirá el funcionamiento del Consorcio Fonbienes C.A., se establece en el Capítulo VII de la Cesión y Terminación del Contrato, artículo 7.2, que en caso de terminación del contrato el reintegro se hará al momento de la liquidación del grupo al cual pertenece, y no se le reconocerán intereses al Asociado por sus aportes mensuales; violándose de esta manera los derechos del denunciante establecidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, específicamente el artículo 6 numeral 3ro”.
Dicho lo anterior, para esta Corte no es verificable la vulneración al derecho a la defensa en los términos referidos por la recurrente, pues contrario a como ésta lo denunciara, si se hace en el acto recurrido confirmatorio, mención a la violación incurrida por la Sociedad Mercantil y que conllevara a la ratificación de la multa impuesta.
Aunado a lo anterior, respecto a la denuncia realizada sobre el hecho de que el Instituto no procedió a valorar las pruebas aportadas por FONBIENES en franca violación del derecho a la defensa y a ser oído, previsto en nuestra Constitución Nacional; de la revisión realizada al expediente administrativo, no aprecia esta Corte medios de pruebas consignados por la recurrente durante el desarrollo del recurso jerárquico que pudieran llevar a obtener elementos de convicción distintos a los producidos durante el desarrollo del procedimiento sancionatorio, lo cual conlleva a estimar a esta instancia decisoria que la Administración no yerra al ratificar lo decidido en principio, pues de constatarse la existencia de pruebas que pudieran desvirtuar lo establecido por el Instituto recurrido durante el procedimiento sancionatorio estas han debido ser apreciadas y valoradas en su justa medida, lo cual no sucedió, por tal motivo debe esta Corte desechar tal denuncia.
No escapa para esta instancia decisoria que, si bien la parte actora denuncia que no existió por parte de la Administración la correcta valoración de las pruebas promovidas por ella, incurre en contradicción en su argumentación, pues posteriormente denuncia que “la celeridad con la que se evaluaron las pruebas no permite su revisión precisa, todo esto se desprende de la Notificación de la Resolución del Recurso Jerárquico”. Ahora bien, visto que como se indicara precedentemente no existieron pruebas distintas que fueran aportadas por la sociedad mercantil que derivara en la obligación de la Administración de considerarlas y valorarlas, mal pudiera considerar esta Corte que la denuncia realizada por la parte actora tenga asidero alguna, por tal motivo no puede ser considerada, y asi se decide.
Por ello, en atención a lo previamente expuesto, se desecha el alegato esgrimido por la demandante en relación a la presunta violación del derecho a la defensa por parte de la Administración. Así se decide.
Previo a pronunciarse sobre la denuncia esgrimida en el escrito recursivo referida a la violación al falso supuesto y al vicio de inmotivación, esta Corte encuentra imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.
Ahora bien, resulta igualmente necesario señalar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala mediante sentencia Nº 696 de fecha 17 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, señaló que:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el tema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.
Así pues, se evidencia que en el caso de marras, la recurrente denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación “(…) no se menciona cual fue la violación supuestamente incurrida por la Compañía (…) la falta de motivación de la Resolución no permite saber a ciencia cierta cuáles son las actividades sancionada por el (…) al no colocar las razones por las cuales se ratificó la Multa, ni existir en los mencionados artículos ningún tipo de ilícito o sanción”, esto es -omisión de las razones que lo fundamentan- razón por la cual, mal podría esta Corte conocer ambos alegatos en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, en consecuencia, resulta aplicable el criterio jurisprudencial referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, como ocurre en el presente caso.
Siendo esto así, y a pesar de la contradicción en que incurrió el recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte recurrente, alegó que la decisión impugnada se encontraba viciada de falso supuesto, por cuanto –a su decir- “Según el Procedimiento realizado por el Instituto, la Compañía suministró información tendenciosa y engañosa sobre los servicios que presta, no siendo este el supuesto previsto en el Artículo 92 de la Ley (…) En la norma en cuestión no se habla de una actividad que deba ser reprimida sino de la responsabilidad entre los proveedores de bienes y servicios y sus trabajadores o proveedores de servicios, no estableciéndose en ningún momento ningún supuesto de actividad ilícita.”
Sobre este particular, esta Corte se permite transcribir un fragmento de la sentencia N° 00409 de fecha 1º de abril de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia de esta Sala No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007)”.
Pues bien, llegado a este punto esta instancia jurisdiccional considera importante, realizar algunas consideraciones previas, en cuanto a la naturaleza de la normativa aplicada por la Administración a los efectos de dictar el acto administrativo recurrido.
La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tiene su fundamento en el artículo 117 de la Constitución Nacional y su objeto establecido en el artículo 1°, va dirigido a la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, así como al establecimiento de los procedimientos y sanciones para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios.
Como se evidencia, la naturaleza de la ley antes referida es fundamentalmente proteccionista de los usuarios y consumidores, ante posibles afecciones, al momento de satisfacer necesidades propias de actividades económicas.
En el presente caso, encontramos que la Administración subsumió la irregularidad y las faltas por ella determinadas, en el artículo 92 eiusdem, el cual se refiere a la Responsabilidad Civil y Administrativa del proveedor y al efecto la recurrente señala que no se encuentra dentro del supuesto establecido en dicha disposición, ya que no se especifica en dicho artículo cual fue la falta cometida por la Compañía visto que la norma en cuestión no se habla de una actividad que deba ser reprimida sino de la responsabilidad entre los proveedores de bienes y servicios y sus trabajadores o proveedores de servicios, no estableciéndose en ningún momento supuesto alguno de actividad ilícita, por lo cual el Instituto al multarla procedió en contra del principio constitucional de la legalidad, lo cual da pie a considerar lo denunciado sobre el falso supuesto por la parte actora.
Sin embargo, antes de indagar sobre la presencia del vicio antes señalado, es importante para esta Corte realizar algunas consideraciones sobre los sistemas de adquisición de bienes por compras programadas, las cuales son del tenor siguiente:
El Sistema de Compras Programadas de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., y en general cualquier conglomerado de este tipo, consiste en la formación de grupos cerrados de personas naturales o jurídicas que realizan aportes mensuales durante un plazo determinado, con el objeto de constituir un fondo común destinado a la adquisición de bienes, los cuales se adjudican mensualmente mediante entrega programada y licitación.
Así, en casos como el descrito, el precio del bien es dividido entre cada uno de los asociados, quienes pagan un valor correspondiente a su cuota mensual más un pago único de tasa de afiliación. Dicha cuota mensual es calculada en base al precio presente del bien, dividido por el plazo de duración del grupo, el cual se determina en la creación del mismo y aparece en las condiciones de contratación que firma el asociado. (Vid. http://www.cavecompra.org/sistema-de-compra-programada/).
Resulta claro pues, que los sistemas de adquisición de bienes a través de las compras programadas constituyen una forma más o menos novedosa de cómo las personas, tanto naturales como jurídicas, se obligan en determinados negocios jurídicos con el fin de adquirir bienes o servicios de su necesidad.
La proliferación de nuevas variantes de contratación que deben ser asimilables al derecho de obligaciones, así como de relaciones jurídicas de las cuales dada su naturaleza surgen vínculos de tipo obligacional, se debe principalmente a dos razones: por una parte constituye la más evidente manifestación de la libertad contractual; y al mismo tiempo, esta libertad de contratación se transforma en el tiempo debido al auge o surgimiento de nuevas necesidades, las cuales a su vez, a menudo han venido acompañadas de distintas formas de satisfacción o negociación que son aplicables a un vasto universo de contratos.
Ahora bien, la evolución conjunta del Estado Social de Derecho y el derecho de obligaciones, provoca no sólo el nacimiento de un sistema de negocios jurídicos distintos, sino que paralelamente como es de esperarse, todo un universo de controversias inimaginables, propio de la necesidad inventiva del hombre de mejorar su calidad de vida, lo que va acompañado del deber estadal de protegerla.
Es menester destacar que, la doctrina ya había elaborado algunas consideraciones sobre esta particular figura de contratación, por ejemplo, el autor Alfredo Morles Hernández considera que, entendiendo al mismo como una coalición económica o consorcio, subyace naturalmente en la categoría de los contratos de colaboración o de cooperación, precisamente como un contrato asociativo; pero igualmente, al ser un contrato que no conlleva negociación alguna por parte del adherente se clasifica como un contrato de adhesión, ya que las clausulas no son objeto de negociación sino que el adherente se somete a lo establecido por la compañía. (Véase MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo - “Curso de Derecho Mercantil: Los contratos mercantiles”. Caracas, UCAB, Tomo IV, 2006. Págs. 2.269-2.271).
Efectivamente, en los denominados contratos de adhesión queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas por uno sólo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero, en contraposición a lo que sucede en los contratos típicos u ordinarios, donde las partes pueden convenir, discutir y acordar el contenido mismo del contrato, así como de las obligaciones contraídas, existiendo la posibilidad para ellas de hacer reserva de ciertas cláusulas. (Vid. Sentencia número 962 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de julio de 2003 (Caso: Soluciones Técnicas Integrales, C.A.).
Pues bien, las empresas recurren a los llamados contratos de adhesión, de escueto diseño y rápida conclusión, que permiten una cierta uniformidad y economía, de tiempo y coste. Así, tal como se precisó con anterioridad, la particularidad de este tipo de actuaciones se encuentra en que la contratación en serie, característica de la actividad comercial, obliga a la redacción de contratos-tipo con un contenido generalmente uniforme, predispuesto y rígido. En estos casos, el consumidor si quiere adquirir el bien o recibir el servicio no tiene otra posibilidad, que adherirse al contrato redactado por el proveedor, el cual con frecuencia se aprovecha de su condición de parte fuerte en la relación para introducir cláusulas abusivas.
Podría sostenerse entonces que los contratos de adhesión no son más que contratos que contienen condiciones generales, de manera que, no hay diferencia relevante entre condiciones generales de contratación y contratos de adhesión.
La naturaleza propia de los contratos de adhesión es propensa a generar desequilibrios económicos y de negociación entre las partes contratantes, resultando perjudicado el adquirente del bien o servicio, quién usualmente, es representado por una persona natural en clara posición de debilidad jurídica frente al oferente, pero que se ve obligada a aceptar las condiciones de contratación impuestas, a los fines de satisfacer determinadas necesidades que de otra forma resultarían difíciles de alcanzar.
Dentro de este mismo contexto, conviene destacar que la Administración al imponer la sanción contra la sociedad mercantil recurrente, con fundamento en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo una disposición normativa que establece la responsabilidad civil y administrativa en que incurrirá los proveedores de bienes o servicios, tanto por hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, sin tipificar en si mismo conducta alguna sancionable, es importante referir que, el Instituto recurrido sostiene en el acto primigenio que FONBIENES incumplió con su deber de suministrar a la denunciante información clara y veraz en los que respecta a los aumentos en las cuotas mensuales, siendo esencial conocer los parámetros, índices de precios, tasas de interés real fijada por el Banco Central de Venezuela, gastos administrativos, en los cuales se fundamenta el cálculo de las cuotas mensuales. En este sentido, el Instituto sostuvo que en el contrato no se especifica las condiciones bajo las cuales debe cumplirse; así como la entrega del bien, y en el caso de reintegro, la fecha cierta en la cual se reintegrarán los aportes mensuales cancelados por la Asociada.
Lo anterior puede observarse, en el contenido del acto impugnado en el cual se ratifica que “se evidencia de autos que la empresa CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES C.A., no cumplió con la normativa vigente; por cuanto en el contrato suscrito con la denunciante no se especifica de manera clara y expresa todas las condiciones bajo la cual va a cumplirse; así como la entrega del bien y en caso de reintegro la fecha cierta en el cual se reintegrarán los aportes mensuales cancelados por la asociada, ya que en el contrato que regirá el funcionamiento del Consorcio Fonbienes C.A., se establece en el Capítulo VII de la Cesión y Terminación del Contrato, artículo 7.2, que en caso de terminación del contrato el reintegro se hará al momento de la liquidación del grupo al cual pertenece, y no se le reconocerán intereses al Asociado por sus aportes mensuales; violándose de esta manera los derechos del denunciante establecidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, específicamente el artículo 6 numeral 3ro” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Vistas las consideraciones expuestas, y dada la naturaleza de los hechos que motivaron la sanción impuesta a la parte actora, esta Corte estima igualmente necesario realizar consideraciones acerca del derecho a la información suficiente, oportuna, clara y veraz en los contratos de adhesión.
En efecto, en el ámbito de las relaciones contractuales puede definirse la información como un elemento de conocimiento suministrado obligatoriamente por una de las partes contratantes a la otra parte, teniendo como objeto principal la adecuada formación del consentimiento contractual del deudor, tanto en los aspectos jurídicos como materiales del negocio en cuestión.
En complemento de lo anterior, cabe agregar que el deber precontractual de información tiene en la actualidad una enorme trascendencia no solamente por la forma en que la información general e impersonalizada es transmitida a través de las nuevas tecnologías de la información, sino también por la incidencia que ella tiene en la expresión del consentimiento para el perfeccionamiento de múltiples negocios jurídicos. El deber de informar en la sociedad tiene gran entidad y comprende toda la información privada en poder del vendedor que pudiese afectar a la decisión del comprador.
Hay que tener en cuenta, además, que la obligación de informar, contemplada desde la perspectiva de la buena fe en sentido objetivo, adquiere utilidad como criterio de imputación de responsabilidad precontractual, pues la parte dañada se encuentra vinculada a un contrato que resulta insatisfactorio, y su actitud ante la configuración del mismo habría sido distinta de haber sido correctamente informada (por ejemplo, si la otra no le hubiera proporcionado datos falsos o no se hubiera callado los correctos).
Asimismo, se comprende que la información se extiende a prestar la información necesaria aun después de la etapa precontractual en el modo de cumplir las obligaciones adquiridas, siendo que en el caso del incumplimiento por parte del adherente en un contrato de adhesión, como en el presente caso, es deber del proveedor del servicio notificar a la parte de las formas de pago y sus respectivas consecuencias en caso de omisión del mismo.
Se desprende del escrito contentivo de la denuncia consignada ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Vid. folio 3), que la denunciante, luego de haber pagado la cantidad de seis millones seiscientos veinte mil setecientos cuarenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos de las cuotas establecidas, y realizar la gestión para que se rescindiera el contrato y se le reintegrara el dinero aportado por ella, recibiendo respuesta de que debía redactar una carta explicativa de los motivos de su retiro, informándosele que debía esperar el final del plan, y que para la devolución de mis aportes descontarían el 25% del monto total cancelado por gastos administrativos.
Esta Corte aprecia que la imposibilidad de rescindir unilateralmente el contrato y el verse obligada a permanecer en sociedad en contra de su voluntad, generó para la denunciante unas condiciones nada beneficiosas para esta, y el mecanismo para el reintegro de los montos pagados en caso de revocar el acuerdo, se constituyen en condiciones abusivas, pues no puede permitirse que antes la declaración unilateral de voluntad para rescindir el contrato, esta deba esperar hasta que transcurra íntegramente la duración establecida del contrato para que a la misma le sean reintegrado el monto pagado hasta el momento en que se rescindió el contrato, esto constituye claramente una omisión al deber de información, pues la hoy demandante debió informarle inmediatamente al asociado sobre las condiciones de contratación a la hora de denunciar el convenio, y no esperar hasta el momento de la renuncia del mismo, para informarle que no le harían entrega de los montos pagados, sino hasta que cerrara el ciclo de adjudicaciones o se vendiera el cupo a otra persona.
Ante la concurrencia de los hechos señalados, esta Corte debe desechar la presente denuncia de falso supuesto, toda vez que el Instituto recurrido, luego de estudiar los acontecimientos del caso, aun cuando no existe una denuncia de una parte específica del contrato por la representación de la ciudadana Iraida Vicenta Hipólito, apreció la conducta desplegada por la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., concluyendo que la misma no fue solo negligente al incumplir con su obligación de suministrar información suficiente en cuanto el mecanismo para el reintegro de los montos pagados en caso de revocar el acuerdo, sino también, al establecer en el contrato una cláusula abusiva. Así se decide.
Por otra parte, alegaron los apoderados judiciales de la parte recurrente la falta de tipicidad, que la Resolución recurrida incurrió en violación al principio de tipicidad y legalidad de las sanciones, por cuanto se sancionó a su representada con fundamento en una norma que, supuestamente, no prevé una infracción administrativa, por lo que alegaron que “En la norma en cuestión no se habla de una actividad que deba ser reprimida sino de la responsabilidad entre los proveedores de bienes y servicios y sus trabajadores o proveedores de servicios, no estableciéndose en ningún momento ningún supuesto de actividad ilícita, por lo cual el Instituto al multarla procedió en contra del principio constitucional de la legalidad”.
Delimitado el argumento principal del punto controvertido, esta Corte destaca que el principio de legalidad en el ámbito sancionador comporta la necesidad de Ley previa que tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas. En efecto, el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente.
Así las cosas, el principio de legalidad administrativa se vincula con el imperio de la ley como condición de la intervención del Estado sobre bienes e intereses jurídicos de los particulares; pero también, con el derecho de dichos ciudadanos a su seguridad por medio de la consecuente prohibición a la arbitrariedad y, al contrario, estableciéndose el imperativo de objetividad e imparcialidad de la Administración y los demás órganos que ejercen el Poder Público.
Las garantías con que los particulares cuentan en virtud del principio de legalidad sancionatoria son: en primer término, una garantía de índole formal o de reserva legal (lex scripta), consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una reserva absoluta de ley sancionatoria en el ámbito administrativo.
En segundo término, tenemos la garantía de carácter material la cual se constituye en el deber del legislador de precisar con suficiente explicitud las normativas contentivas de los supuestos de hecho sancionables y la responsabilidad accesoria devenida por la ocurrencia de aquellos.
El desarrollo del principio de legalidad ha sido efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01441 del 6 de junio de 2006 en los términos siguientes:
“En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nullapoena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa”.
Tal como se puede observar de las consideraciones que esta Corte ha efectuado precedentemente, se tiene, entonces, que el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la regulación legal y tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción.
Circunscritos al caso de autos, constata este Órgano Jurisdiccional que la Administración fundamentó la sanción impuesta en el acto impugnado empleando la regulación contenida en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en concordancia con el artículo 112 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 92. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.
“Artículo 122. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.)”.
Tal como puede observar de las disposiciones normativas transcritas, el artículo 122 hace referencia a las sanciones que deberán imponerse a “los proveedores” que cometan actos causantes de responsabilidad civil y/o administrativa en los términos que preceptúa el artículo 92, aunque, la primera de las disposiciones aludidas ciertamente no menciona a los “proveedores”.
A pesar de ello, es importante que esta Corte advierta del contenido consagrado en el artículo 4 de la ley bajo estudio, en el cual, al momento de definir Proveedor, se señala que éste es “Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios”. (Destacado de esta Corte).
Del estudio concatenado efectuado a las disposiciones anteriores se desprende que el legislador al definir al “proveedor” dio un significado amplio y extenso que equipara al importador de bienes con el prestador de servicios, es así, y criterio de esta Corte que cuando el legislador hace referencia al fabricante o importador de bienes también hace referencia al proveedor de servicios y con ello, coincide lo inferido por el INDECU (hoy SUNDDE) para proceder a sancionar el respectivo incumplimiento de la normativa antes reseñada.
Visto lo ya establecido, respecto a que la Administración comprobó la violación del derecho del denunciante a recibir información suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, específicamente el artículo 6 numeral 3ro, se evidencia la existencia de base legal que da pie a la aplicación del artículo 92 de la Ley bajo estudio, que impone la responsabilidad civil y administrativa de los prestadores de servicio públicos por los hechos contrarios a las disposiciones generales de la Ley in commento, lo cual se configuró en el presente caso, desestimándose en consecuencia el alegato sostenido al efecto, todo ello en virtud, de que la obligación establecida en el artículo 92 eiusdem, sin duda alguna permite la subsunción y tipificación del supuesto de responsabilidad administrativa a los proveedores en general de bienes o servicios, en consonancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley in comento. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0708, caso: Sanitas de Venezuela S.A.)
En función de ello, estima la Corte que en el caso de autos no se vulneró el principio de legalidad, toda vez que la Administración se encuentra plenamente facultada por Ley para imponer la sanción respectiva al verificar que el recurrente incurrió en la conducta ilícita tipificada en la referida norma legal, al tratarse de un proveedor dentro de la definición que la Ley del INDECU brinda a esa figura por lo cual, habiéndose cometido la ilicitud en cuestión, debía ser sancionado, y para ello la Administración procedió, no “con fundamento en una norma que no consagra o tipifica una conducta punible” como lo arguyó el impugnante, sino conforme lo establece el artículo 122 de la referida Ley, que claramente describe la sanción respecto a aquellos que como el accionante “incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102” establecidas en la normativa legal citada. Por esta razón, debe desestimarse la presente denuncia. Así se decide.
Finalmente, respecto a la denuncia sobre la inmotivación de la multa impuesta, la recurrente expresó que “…la Resolución (…) en ningún momento establece los motivos que llevaron a establecer el monto de la Multa, lo cual viola la debida congruencia y ponderación entre la irregularidad, falta y delito que se impone, ya que la Compañía desconoce las razones de la severidad de la Multa. Dicha falta de proporcionalidad viola el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos…”.
Respecto a lo anteriormente expuesto, se observa que la parte recurrente considera que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra inmotivado pues la Administración a los fines de señalar la sanción, no indicó las razones de hecho y de derecho que tuvo para imponerla, ante lo cual, puede inicialmente verificarse que la sanción impuesta se encuentra claramente fundamentada en el artículo 151 de la Ley de Protección del Consumidor y Usuario, dado que las misma es expresamente señalada en el texto del acto administrativo impugnado.
De igual modo, al observarse el artículo 122 de Ley de Protección al Consumidor y del Usuario, se desprende que la sanción de multa allí contemplada resulta aplicable a diversos supuestos o infracciones de las disposiciones contenidas en la referida ley, entre ellas el artículo 92 de la Ley in comento, de allí radica el motivo por el cual resultaba aplicable la sanción de multa del artículo 122, pues como ya se dejara establecido en párrafos anteriores, la Administración verificó la existencia de responsabilidad conforme al artículo 92 eiusdem por la comisión de actos ilícitos contrarios a las disposiciones de la Ley bajo estudio (Deber de informar).
En virtud de lo expuesto ut supra, considera este Órgano Jurisdiccional, que la imposición de multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) prevista en el artículo 122 de la Leyde Protección al Consumidor y del Usuario, fue motivada por el Instituto recurrido, siendo que la fundamentación de la multa se desprende del mismo acto impugnado, motivo por el cual, se desecha el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente. Así se decide.
En relación con la presunta violación del principio de proporcionalidad, esta Corte ha observado con relación al principio denunciado, que la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en una norma jurídica y la sanción impuesta en aplicación de dicha norma, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Vid. Sentencia Nº 2010-167, de fecha 20 de abril de 2010 (caso: Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, esta Corte observa que el hecho generador del acto administrativo sancionatorio, se encuentra referido al incumplimiento del deber de información, dado que al rescindir el contrato no le fue reintegrado los monto cancelados hasta ese momento, alegando la empresa denunciada que debía la asociada esperar hasta la terminación del contrato, hechos que han sido verificados a lo largo del presente fallo.
Por otra parte, observa esta Corte que el Instituto para la Defensa y educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), pudo haber aplicar una multa mayor a la sanción impuesta; no obstante aplicó una menos gravosa dentro del rango previsto en el artículo 122 de Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
De manera que, vista la sanción de multa que el Instituto para la Defensa y educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), aplicó a la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A.,observa esta Corte, que la aludida multa no tiene la apariencia de ser la de mayor monto, entre las sanciones que prevé la Ley, para la infracción verificada, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato esgrimido por la parte actora, en lo relativo a que la multa no cumple con el principio de proporcionalidad. Así se decide.
Una vez estudiadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 29 de julio de 2008, notificado en fecha 29 de abril de 2009.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto porel Abogado Alberto J. Rosales Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 29 de julio de 2008, notificado en fecha 29 de abril de 2009, emanada del Consejo Directivo del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2. SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-N-2009-000574
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria Accidental,
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