JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000035

En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Gregorio Torrealba y María Gabriela Viera Carpio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 71.763 y 137.757, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVENSYS SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 70, tomo 27-A, de fecha 29 de marzo de 2006, contra el acto administrativo de fecha 6 de octubre de 2009, contenido en el Oficio Nro. CAD-PRS-VACD-GBS-156820, emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 1 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 8 de febrero de 2010, se ordenó practicar las citaciones correspondientes.

En fecha 4 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 26 de febrero de 2010.

En fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficios de notificación, dirigidos a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República, los cuales fueron recibidos en fecha 5 y 7 de abril de 2010.

En fecha 28 de abril de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió del Abogado José Torrealba, diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió del Abogado José Torrealba, diligencia mediante la cual consignó ejemplar del diario El Nacional, de esta misma fecha, en el que aparece publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 2 de junio de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 9 de junio de 2010, concluyó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas.
En fecha 10 de junio de 2010, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 15 de junio de 2010, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 28 de junio de 2010, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 7 de julio de 2010, por cuanto la presente causa se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en la disposición transitoria cuarta del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el auto dictado en fecha 28 de junio de 2010, y se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos. En esa misma fecha se recibió de los Abogados José Gregorio Torrealba y María Viera Carpio, escrito de informes.

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), oficio Nº CAD-PRE-CJ-097266, de fecha 1 de julio de 2010, mediante el cual remitieron antecedentes administrativos de la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió de los Abogados José Gregorio Torrealba, Andrés José Linares Benzo, (INPREABOGADO Nº 42.259), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de Invensys Systems de Venezuela C.A, y de la Abogada Marcelis Hernández (INPREABOGADO Nº 105.614), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), escrito de informes.

En fecha 26 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió del Abogado Juan Betancourt (INPREABOGADO Nº 44.157), actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte, y posteriormente en fecha 30 de enero de 2012 se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte, y posteriormente en fecha 10 de abril de 2014 se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte, y posteriormente en fecha 22 de julio de 2015 se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió del Abogado Andrés José Linares, diligencia mediante la cual sustituyó poder.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 31 de enero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 28 de enero de 2010, los Abogados José Gregorio Torrealba y María Gabriela Viera Carpio, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Invensys Systems de Venezuela, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “En fecha 26 de mayo de 2009, nuestra representada consignó ante el operador cambiario (Banco Mercantil, Banco Universal) la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la Importación (…) Mediante la verificación del portal web (…) nuestra representada constató que la Solicitud (…) se encontraba en Status de ‘Suspendida por Bienes y Servicios’ en razón de la observación realizada por CADIVI, mediante la cual nuestra representada debía consignar el ‘certificado de la deuda original suscrito por el proveedor del domiciliado en el exterior, debidamente apostillado o legalizado y traducido por un intérprete público al idioma castellano, debido a que la factura comercial se encuentra vencida’, para lo cual señaló: un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil de efectuada la notificación para dar cumplimiento al requerimiento aquí contenido (…) Así mismo, se hace la advertencia que de transcurrir el lapso antes indicado sin que se haya consignado la totalidad de la documentación referida, a través del operador cambiario, se entenderá paralizado el procedimiento por causas siguientes al vencimiento del lapso concedido para la presentación de la documentación requerida, Transcurridos dos (02) (sic) meses desde el momento de la paralización, sin que se haya reactivado el procedimiento, se declarará la perención del mismo…” (Mayúsculas del original).

Que “Nuestra representada consignó ante el operador cambiario en fecha 03 (sic) de junio de 2009 el certificado de deuda para la solicitud 7626791. En fecha 23 de junio de 2009, CADIVI emite el acto administrativo contenido en el Oficio No. CAD-PRS-VACD-GBS-156820, mediante el cual declaró la Perención de la Solicitud de Autorización de Divisas para la Importación (…) Contra el Oficio No. CAD-PRS-VACD-GBS-156820 (…) nuestra representada ejerció el correspondiente recurso de reconsideración en fecha 07 (sic) de septiembre de 2009, (…) solicitando su declaratoria con lugar y consecuente revocatoria del acto impugnado. En fecha 06 (sic) de octubre de 2009, CADIVI emite el Oficio No. CAD-PRE-CJ-0162872, mediante el cual confirmó el acto administrativo…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Indicaron, que “El acto administrativo que se impugna, al confirmar el contenido del Oficio No. CAD-PRE-CJ-0162872 (…) reitera los vicios en que afectan su validez, lo cual, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo puesto que CADIVI incurrió en una falta o ausencia de notificación personal al emitir un documento que declaraba que la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la Importación No. 7626791 se encontraba en Status de ‘Suspendida por Bienes y Servicios’ y publicarlo en su portal web sin agotar la notificación personal de nuestra representada. De tal forma, CADIVI observó que nuestra representada debía consignar ciertos recaudos, para lo cual señaló lapsos específicos que, al no existir notificación del acto, resultó imposible para nuestra representada conocer con certeza el vencimiento de los mismos (…) nuestra representada nunca recibió correo electrónico alguno que requiriera la presentación de correcciones a documentos ya presentados o la presentación de unos nuevos. (Mayúsculas del original).

Que “…al no haber agotado CADIVI la notificación personal de INVENSYS SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., no sólo imposibilita que el acto administrativo goce de fuerza ejecutiva y ejecutoria, sino que adicionalmente, ello impide que cualquier lapso procedimental, comience a transcurrir, ya sea un lapso de dos (2) meses para considerar la configuración de una Perención, o incluso los lapsos legales para el ejercicio de los recursos administrativos o jurisdiccionales (…) Asimismo, el acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 23 de junio de 2009, jamás estableció la fecha en que se inicia el cómputo de los dos (2) meses, es decir, desde cuando se tuvo por notificado a INVENSYS SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A del requerimiento de documentación adicional, ni de la paralización del procedimiento, sólo se limitan a exponer que el lapso ‘ha transcurrido con creces’ ya que del momento en que consta la notificación del particular con relación a la paralización del procedimiento administrativo es que resulta posible comenzar el cómputo del término de dos (2) meses…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Expresaron, que “ En el supuesto que esa Corte, desestime nuestras consideraciones con relación a la falta de notificación personal del acto administrativo impugnado, procedemos a exponer lo siguiente: El acto administrativo (…) confirma igualmente la declaración por parte de CADIVI de la Perención de la solicitud presentada por nuestra Representada (…) al momento en que CADIVI requiere a INVENSYS SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A una documentación para proceder al análisis de las peticiones presentadas, en ese momento no existía paralización del procedimiento, dicha documentación se trataba de una información adicional (…) CADIVI pretende tomar como notificación de la paralización del procedimiento administrativo, un requerimiento que nunca fue notificado personalmente a nuestra representada y que además no constituía una verdadera notificación de la paralización del procedimiento, puesto que al momento en que fue requerida la documentación adicional, el procedimiento administrativo no se encontraba paralizado, (…) la observación que cargó CADIVI en su portal web para requerir una documentación no puede entenderse como punto de partida para el cómputo del término de dos (2) meses (…) ya que la misma no indicaba cuál era el documento requerido, (…) CADIVI consideró equivocadamente que el lapso de dos (2) meses se comenzaba a computar a partir del momento en que culminó el lapso concedido por dicho organismo para presentar la documentación in comento, lo cual constituye un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma jurídica aplicable (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que “En el presente caso, se violó a nuestra representada su derecho a la defensa, (…) mediante el acto administrativo de fecha 06 (sic) de octubre de 2009, CADIVI, no sólo confirmó el Oficio de fecha 23 de junio de 2009 mediante el cual se declaró la perención de la solicitud 7626791 sino que, además, incluyó dentro de su dispositivo la perención de la solicitud No. 7626090, la cual, tal como se desprende del expediente administrativo y en especial del contenido del Oficio de fecha 23 de junio de 2009, no era objeto controvertido ni objeto de acumulación en el procedimiento. De tal manera, CADIVI cercenó a todas luces el derecho a la defensa de nuestra representada pues realizó de hecho, una acumulación de las solicitudes 7626791 y 7626090, impidiendo el derecho de INVENSYS SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…) de los hechos planteados (…) queda totalmente evidenciado que las garantías constitucionales (…) han quedado desechadas y ultrajadas por el acto administrativo que declaró perimida la solicitud (…) sin amparar el derecho a la articulación de un debido proceso, a ser notificado, a ser oído tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos y, en definitiva, al acceso a los recursos legalmente establecidos. (Mayúsculas y Negrillas del original).

Finalmente, solicitaron “Declare la nulidad (…) del acto administrativo contenido en el Oficio No. CAD-PRE-CJ-0162872, de fecha 06 (sic) de octubre de 2009 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual confirmó el acto administrativo emitido en fecha 23 de junio de 2009, contenido en el Oficio No. CAD-PRS-VACD-GBS-156820 y declaró la Perención de las Solicitudes de Autorización de Divisas Nos. 7626791 y 7626090 (…) Como consecuencia de lo anterior solicitamos (…) ordene a CADIVI reponga el procedimiento al estado en que disponga la notificación personal de INVENSYS SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A, relacionada con la Solicitud de Autorización de Divisas No. 7626791…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del original).

II
ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR EL RECURRENTE

En fecha 7 de julio de 2010, los abogados José Gregorio Torrealba y María Gabriela Viera, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil INVENSYS SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A consignaron escrito de informes en los siguientes términos:

Indicaron, que “…no se agotó en el procedimiento administrativo la notificación personal del acto de trámite que requirió nueva documentación a nuestra representada (…) la falta de notificación personal, bien por correo electrónico o por mecanismos tradicionales (…) vició el procedimiento administrativo por la imposibilidad que tuvo nuestra representada de conocer con certeza a partir de cuándo comenzó CADIVI a computar el lapso de 15 días (…) e igualmente el lapso de perención de 2 meses (…) el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad en virtud de la evidente violación al derecho a la defensa de nuestra representada…”.

Que “Se denunció, como argumento subsidiario (…) el vicio de falso supuesto de derecho por la errónea aplicación de lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en base al procedimiento aplicado para declarar la perención del procedimiento administrativo por parte de CADIVI (…) el criterio asumido por CADIVI no posee fundamento alguno, pues omitió la notificación (…) con respecto a la paralización del procedimiento, sino que dio por satisfecho este requerimiento al advertir que el procedimiento perimía conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el mismo acto en el que requería documentación adicional a nuestra representada, lo que implica una aplicación incorrecta del mencionado dispositivo legal, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado. (Mayúsculas del original).

Manifestaron, que “…se denunció la violación del derecho a la defensa (…) por parte de CADIVI al declarar la perención de una solicitud que no estuvo incluida en los actos administrativos recurridos en sede administrativa, pero que fue sorpresivamente incluida en el acto administrativo impugnado (…) CADIVI omitió de forma absoluta el derecho a la defensa de nuestra representada, así como el derecho al debido proceso, al incluir la solicitud 7626090 sin que esta haya sido objeto del procedimiento administrativo de primer grado que había sustanciado ese organismo. (Negrillas y Subrayado del original).

Finalmente, solicitaron “Declare la nulidad (…) del acto administrativo contenido en el Oficio No. CAD-PRE-CJ-0162872, de fecha 06 (sic) de octubre de 2009 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual confirmó el acto administrativo emitido en fecha 23 de junio de 2009, contenido en el Oficio No. CAD-PRS-VACD-GBS-156820 y declaró la Perención de las Solicitudes de Autorización de Divisas Nos. 7626791 y 7626090 (…) Como consecuencia de lo anterior solicitamos (…) ordene a CADIVI reponga el procedimiento al estado en que disponga la notificación personal de INVENSYS SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A, relacionada con la Solicitud de Autorización de Divisas No. 7626791…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del original).

III
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 19 de octubre de 2010, la Abogada Marcelis Hernández Zabala, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Manifestó, que “Como órgano encargado de administrar, controlar y ejecutar la política cambiaria del mercado nacional, en virtud de la restricción a la libre convertibilidad de la moneda en el país que impera desde el año 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tiene dentro de sus facultades reglamentar todo lo concerniente al otorgamiento de las Solicitudes de Autorizaciones para la Adquisición de Divisas (AAD) para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo determinado en los respectivos Convenios Cambiarios. Es así, que para la Adquisición de divisas destinadas a la importación de bienes, esta Administración Cambiaria ha dictado varias Providencias que establecen los requisitos, controles y trámites para dichas autorizaciones, entre ellas, la Providencia Nº 085 de fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual se establecen los ‘Requisitos, Controles y trámite para la autorización de Adquisición de Divisas destinadas a la importación de Bienes’. (Mayúsculas del original).

Que “Por ello (…) la sociedad mercantil Invensys Systems de Venezuela, C.A., tramitó ante el operador cambiario Banco Mercantil, la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para Importación Nº 7626791. En virtud de lo expuesto, esta Administración Cambiaria (…) procedió a la revisión y análisis de la solicitud efectuada, requiriendo al solicitante mediante correo electrónico, la consignación del certificado de la deuda original suscrito por el proveedor del domiciliado en el exterior, debidamente apostillado o legalizado y traducido por un intérprete público al idioma castellano, debido a que la factura comercial se encuentra vencida, documento que nunca fue consignado ante el operador cambiario respectivo como lo exige la Providencia que rige la materia, configurándose de esta manera la paralización del procedimiento administrativo que conllevó a la declaratoria de su perención, mediante el Acto Administrativo Nº CAD-PRS-VACD-GBS-156820 de fecha 23 de junio 2009. (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…la sociedad mercantil Invensys Systems de Venezuela, C.A, en fecha 07 (sic) de septiembre de 2009, eleva una comunicación a esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante la cual solicita la reconsideración de la declaratoria de perención, escrito que el recurrente confunde con un Recurso de Reconsideración, puesto que para el ejercicio de este Recurso la ley establece un lapso de quince (15) días hábiles, los cuales en el caso de marras transcurrieron con creces, por lo que dicha comunicación del 07 (sic) de septiembre no puede considerarse como un recurso, pues si así lo tomásemos, el mismo resulta a todas luces extemporáneo. Por ello, en virtud del derecho que tienen los administrados a obtener la debida y oportuna respuesta de sus peticiones, esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) responde tal comunicación (…) la cual no puede ser considerada como un acto administrativo con las formalidades con las que los mismos deben estar investidos, puesto que los actos emanados de esta Comisión son debidamente suscritos por el Cuerpo Colegiado y no solamente por el Presidente, como ocurrió en el caso de marras; indicando además dicho oficio que ‘… en atención a su comunicación…’, lo que viene a confirmar lo anterior, puesto que dicho oficio no hace mención a Recurso de Reconsideración alguno…”.

Que “no puede considerarse correctamente ejercido el presente Recurso de Nulidad contra una comunicación que simplemente le dio respuesta a una petición formulada por el recurrente, puesto que la ley establece que dicho Recurso debe ejercerse dentro del tiempo establecido para ello y con las mínimas condiciones exigidas…”

Finalmente, solicitó que “DESESTIME por manifiestamente infundado el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

IV
ESCRITO DE INFORME FISCAL

En fecha 28 de abril de 2011, el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Indicó, que “…la parte recurrente, indica que con ocasión a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 7626791, interpuesta el 26 de mayo de 2009, una vez constatado vía Internet que se encontraba ‘Suspendida por Bienes y Servicios’ en virtud del requerimiento de CADIVI para que consignara el certificado de la deuda original suscrito por el proveedor del domiciliado en el exterior (…) en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación, procedieron el 3 de junio de 2009 a consignar ante el operador cambiario dicho documento, cuya copia cursa al expediente en los folios 78 al 80, sin embargo, el 23 de junio de 2009 el órgano recurrido mediante Oficio (…) declaró la perención de dicha solicitud, conjuntamente con la solicitud Nº 7626090, la cual fue confirmada mediante Oficio de fecha 06 (sic) de octubre de 2009, en el cual el órgano recurrido respondió el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Invensys System de Venezuela el 07 (sic) de septiembre de 2009” (Mayúsculas del original).

Que “…observa el Ministerio Público, que desde la presentación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas por la parte recurrente hasta la fecha en que se produjo la declaratoria de perención por parte de CADIVI, el 23 de junio de 2009, no había transcurrido ni un mes, por lo que mal podía haber incurrido la empresa recurrente en la paralización de la solicitud, más aún cuando tal como lo refiere remitió el 3 de junio de 2009, los documentos solicitados vía Internet por dicho órgano, en razón de lo cual queda claro que no se han configurado los supuestos para declarar la perención recurrida, por lo que dicho acto fue dictado sobre la base de un falso supuesto, que a su vez resulta violatorio del derecho a la defensa de dicha empresa al emanar dicho acto sin considerar el procedimiento previsto para poder efectuar tal declaratoria, pues de verificarse la efectiva paralización del procedimiento, debía ese órgano notificar de la misma a la empresa recurrente y solo a partir de ese momento empezaban a correr los dos meses antes de declarar la perención, lo que no ocurrió en el caso bajo examen, más aun cuando incluyó en la aludida declaratoria de perención la solicitud 7626090 que según expresa la parte recurrente no era objeto controvertido, sobre la cual no se le permitió exponer sus alegatos a fin de explicar si se encontraba o no en dicho supuesto”.

Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

V
COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Gregorio Torrealba y María Gabriela Viera Carpio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Invensys Systems De Venezuela, C.A, contra el acto administrativo emitido por la Comisión De Administración De Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de fecha 6 de octubre de 2009.

En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), mediante la cual, actuando como rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, precisó que a los fines de delimitar las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, deben darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al nuevo texto que rige las funciones del máximo Tribunal y su Jurisprudencia.

Bajo tal línea argumentativa, la Sala estableció lo que sigue:

“…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

De la sentencia transcrita, se desprende que es a esta Corte a quien le corresponde conocer y decidir en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por no encontrarse dicho Ente entre las autoridades indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al ser ejercido un recurso de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), es esta Corte la COMPETENTE para conocer en primera instancia del mismo y, así se decide.





VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia previamente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y a tal efecto observa:

El ámbito objetivo del presente recurso, ejercido por los Abogados José Gregorio Torrealba y María Gabriela Viera Carpio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Invensys Systems de Venezuela, C.A., lo constituye el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. CAD-PRE-CJ-0162872 de fecha 6 de junio de 2009 dictado por el presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual confirmó el acto administrativo emitido en fecha 23 de junio de 2009, contenido en el Oficio Nro. CAD-PRS-VACD-GBS-156820 y declaró la Perención de las Solicitudes de Autorización de Divisas Nro. 7626791 y 7626090, en los siguientes términos:

“Señores.
IVENSYS SYSTEMS VENEZUELA, C.A.
Presente.-

Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en atención a su comunicación presentada por ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitan la revisión y como consecuencia de ello la revocatoria de los actos administrativos, contentivos de las declaratorias de perención de las solicitudes Nros 7626791 y 7626090.

En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.

Por su parte, el Decreto Nº 2.330, de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, de esa misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3, numeral 6, prevé lo siguiente:

(…omissis…)

Por otra parte el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone la declaratoria de perención la cual debe estar precedida por la paralización del procedimiento administrativo por un lapso no inferior a dos (02) meses, siendo que transcurrido éste, el órgano competente podrá dictar el respectivo acto administrativo que declare la perención.

En el caso concreto que nos ocupa, se observa que en el curso de los procedimientos administrativos correspondientes a las peticiones relacionadas con las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas antes indicadas, el órgano sustanciador determinó que para proceder con el análisis de dichas peticiones era necesario requerir al interesado un conjunto de documentos cuyo fin era verificar la existencia de los presupuestos de hecho de las normas que regulan el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y sin cuya verificación mal podría la Comisión resolver sobre el fondo de la petición.

Así pues, en relación a las solicitudes indicadas precedentemente, se procedió a emitir el respectivo requerimiento a través del cual se le impuso al interesado la carga de consignar la documentación necesaria para el análisis de los asuntos. No obstante, se observa que transcurrió con creces el lapso de dos (02) meses indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el interesado no reactivó para la fecha correspondiente los procedimientos administrativos, por lo que siendo así esta Comisión decidió correctamente declarar la perención de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 7626791 y 7626090.

En este punto, es preciso acotar que los poderes otorgados a los órganos de la Administración Pública, para que en esa resolución definitiva con respecto a los recursos interpuestos contra los actos administrativos dictados por aquellos los confirme, modifique o revoque, según sea el caso, este postulado lo contempla el artículo 90 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

(…omissis…)

En tal sentido, habiendo sido declarada la perención, producto de la paralización por parte del solicitante de los procedimientos administrativos correspondientes a las peticiones relacionadas con las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas anteriormente señaladas, esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) considera que en aras de dar cabal cumplimiento a la norma antes citada y en razón de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se declaró la perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes Nros. 7626791 y 7626090” (Negrillas del Original).

Ahora bien, sostuvo la parte actora que la Administración incurrió en una falta o ausencia de notificación personal “… al emitir un documento que declaraba que la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la Importación No. 7626791 se encontraba en Status de ‘Suspendida por Bienes y Servicios’ y publicarlo en su portal web sin agotar la notificación personal de nuestra representada (…) para lo cual señaló lapsos específicos que, al no existir notificación del acto, resultó imposible para nuestra representada conocer con certeza el vencimiento de los mismos (…) nuestra representada nunca recibió correo electrónico alguno que requiriera la presentación de correcciones a documentos ya presentados o la presentación de unos nuevos”.

Al respecto, la recurrida afirmó que “…esta Administración Cambiaria (…) procedió a la revisión y análisis de la solicitud efectuada, requiriendo al solicitante mediante correo electrónico, la consignación del certificado de la deuda original suscrito por el proveedor del domiciliado en el exterior, debidamente apostillado o legalizado y traducido por un intérprete público al idioma castellano, debido a que la factura comercial se encuentra vencida” (Negrillas de esta Corte).

En virtud de tal alegato, debe esta instancia decisoria determinar si en efecto como lo expresara la parte demandada, fue recibida por la Sociedad Mercantil Invensys Systems de Venezuela, C.A. la notificación respectiva, que le permitiera conocer con exactitud los lapsos que comenzarían a computarse y poder consignar los requisitos faltantes de su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, así como también, para la interposición de los recursos administrativos que tuvieran lugar.

De la revisión realizada a las actas que componen el expediente bajo estudio, riela al folio ochenta y uno (81) documento obtenido del portal web www.cadivi.gob.ve, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) requirió la consignación de recaudos y señaló lapsos para ello y, estableció a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la Importación Nº 7626791 con el Status de “Suspendido por Bienes y Servicios”, en virtud de la ausencia del certificado de la deuda original suscrito por el proveedor domiciliado en el extranjero, que debía ser apostillado o legalizado y traducido por un intérprete público al idioma castellano, se otorgó quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil de efectuada la presente notificación, haciéndose la advertencia que de no cumplirse con dicho requerimiento, se entenderá paralizado el procedimiento con lo que se aplicaría lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo al supuesto de perención.

Dicho lo anterior, no aprecia esta Corte que de dicha documental se pueda inferir que la misma fue debidamente notificada. De ella se desprenden los datos del solicitante, Nº de solicitud, descripción de status, la observación ya indicada, y fecha de status. Tampoco se evidencia que la misma fuera enviada como correo electrónico, y que esta fuera recibida por la empresa solicitante.

Ahora bien, encuentra necesario esta Corte indicar que el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece las reglas para considerar el momento de recepción del mensaje de datos.

Así, el artículo 11 del referido Decreto Ley señala que, salvo acuerdo en contrario entre el emisor y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará conforme a las siguientes reglas:

1. Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese al sistema de información designado.

2. Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar el mensaje de datos en un sistema de información utilizado regularmente por el destinatario.

Por su parte, el artículo 2 relativo a las definiciones en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas define “Sistema de Información” como aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma mensajes de datos.

La aplicación de las normas antes señaladas al caso concreto llevan a concluir, que como quiera que no se demostró la existencia de un acuerdo entre la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y la Sociedad Mercantil Invensys Systems de Venezuela, C.A., respecto a la determinación del momento de recepción de cualquier requerimiento por la Administración Cambiaria vía correo electrónico; son aplicables las reglas establecidas en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Bajo este contexto legal, ante el hecho negativo absoluto sostenido por la parte demandante de no haber recibido el requerimiento del certificado de la deuda original suscrito por el proveedor domiciliado en el extranjero, vía correo electrónico; correspondía a la Administración Cambiaria probar a través de los medios de prueba que otorga la ley que el correo electrónico emitido por ella había ingresado al sistema de información designado por la Sociedad Mercantil Invensys Systems de Venezuela, C.A.

Siendo ello así, entiende este órgano jurisdiccional, que no fue demostrado la práctica de la notificación vía correo electrónico, así como tampoco, consecuentemente la efectiva recepción por parte de la demandante, de la solicitud de requerimiento, de igual manera, puede considerarse que del documental proveniente de la página web www.cadivi.gob.ve, en el que aparece reflejado el historial de la solicitud identificada con el Nº 7323791, realizada por la Sociedad Mercantil Invensys Systems de Venezuela, C.A., pueda demostrarse lo contrario.

Visto lo anterior, al no haberse demostrado el agotamiento por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la notificación de la Sociedad Mercantil Invensys Systems de Venezuela, C.A., esto generó la consecuencia de que el acto administrativo no produjera sus efectos, adicionalmente, esto impidió que no se pudiera tener como transcurrido ningún lapso, entre ellos el de dos (2) meses para considerar la perención, como tampoco los lapsos legales para el ejercicio de los recursos administrativos o jurisdiccionales. Por las consideraciones anteriores, esta Corte estima que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), incurrió en el vicio alegado por la parte demandante, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CAD-PRS-VACDGBS-156820 del 6 de octubre de 2009, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a través del cual confirmó el acto administrativo Nº CAD-PRE-CJ-0162872 de fecha 23 de junio de 2009, que declaró la perención del procedimiento administrativo correspondientes a la solicitud. Así se declara.

Por tanto, al no haber quedado demostrado la recepción de la notificación compulsiva a la Sociedad Mercantil Invensys Systems de Venezuela, C.A., de la solicitud o requerimiento de información necesaria para verificar y continuar el procedimiento iniciado a los fines de la solicitud de adquisición de divisas para importación, se debe tener que la Administración erró al aplicar el supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando declaró la perención de dos meses, por lo cual esta Corte debe declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CAD-PRS-VACDGBS-156820 del 6 de octubre de 2009, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a través de la cual confirmó el acto administrativo Nº CAD-PRE-CJ-0162872 de fecha 23 de junio de 2009, que declaró la perención del procedimiento administrativo correspondientes a la solicitud Nº 7626791. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil INVENSYS SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CAD-PRS-VACDGBS-156820 del 6 de octubre de 2009, emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), a través de la cual confirmó el acto administrativo Nº CAD-PRE-CJ-0162872 de fecha 23 de junio de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Jueza Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO




EXP. Nº AP42-N-2010-000035
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,