JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000661

En fecha 8 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 708-0-2010 de fecha 2 de diciembre de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGENIS RICO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.544.633, debidamente asistido por el Abogado Gerardo Buitrago Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO Nro. 92.949), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 86), para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 6 de agosto de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 30 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 14 de diciembre de 2009, el ciudadano Argenis Rico Palacio interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, debidamente asistido de abogado, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo de destitución en fecha 5 de febrero de 2009, con el objeto de ejercer su derecho a la defensa por “…hacer entrega de la plantilla de los servicios después de horas del mediodía, sin justificación aparente (…)”.

Manifestó, que fue destituido por encuadrar su conducta dentro de la causal de destitución contenida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto presuntamente la Administración considero que “… desobedecí una orden impartida por un superior en el ámbito de mis competencias, y sin que mediara autorización previa de mi supervisor no realicé mis labores, sin que se evidenciaran en el expediente que se instruyó, razones suficientes para poder comprobar la justificación de tal proceder (…)” .

Arguyó que, el funcionario que solicitó la apertura del procedimiento de destitución es incompetente por cuanto “… no era el funcionario de mayor jerarquía de la Brigada de Orden Público y tampoco estaba adscrito a dicha unidad (…)”.

Adujo que, la Administración violentó lo consagrado en el artículo 49 Constitucional en razón de que “…el órgano sustanciador procedió a entrevistar testigos sin notificarme o hacerme conocimiento de dichas actuaciones concernientes al proceso, específico (…) siendo dichos elementos probatorios evacuados por la Administración totalmente mis espaldas excluyéndome de la comunidad de prueba, ya que no se me informó de los pormenores de dichos actos (…)”.

Negó y rechazó que haya desobedecido alguna orden impartida por su superior, ya que “… no está de ninguna manera probada de forma fehaciente y categórica por parte de la Administración que la conducta presuntamente atribuida a mi persona encuadre en la causal de destitución (…)”, violentando la Administración con su proceder la presunción de inocencia contenida en el artículo 49 Constitucional.

Expresó que, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al valorar los hechos que dieron lugar a su destitución.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto, la reincorporación al cargo ejercido con el correspondiente pago de todos los beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 6 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Corresponde a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano Argenis Rico Palacio, titular de la cédula de identidad Nº 10.544.633, debidamente asistido por el abogado Gerardo Buitrago Mora inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.949, ejercen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo PRES. Nº 181, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Alega el recurrente que la Resolución Nº 181 está viciada de nulidad por violación sistemática de su derecho al debido proceso y presunción de inocencia. Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01279 del 21 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

(…)

En este sentido, observa este Tribunal Superior, inserto al Folio16 del Expediente Principal, Notificación de la Resolución Nº 000104 emanada del Director de Ingeniería Municipal, señalando que:

‘De conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 10 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LE NOTIFICO: Que ha sido DESTITUIDO del cargo que venia (sic) desempeñando en este institución, mediante Resolución PRES Nº 181, de veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). A tal efecto se le transcribe íntegramente el texto del referido Acto Administrativo
[…]’.

(…)

En este sentido se observa: Que la Administración no consignó a los autos el Expediente Administrativo, no obstante se solicitó por este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según se desprende del Expediente, mediante Oficio Nº 0126 de fecha 01 de febrero de 2010, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el cual riela en el folio 33. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00154 del 13 de Febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

(…)

Por tanto, y visto que de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente que conforma la presente acusa, se evidencia que no consta material probatorio alguno que permita verificar a quien aquí juzga que al accionante se le haya seguido un debido proceso mediante el cual pudiera alegar las defensas a que hubiere lugar, ser oído y oponerse a las pruebas presentadas, por no evidenciarse de Autos un auto de apertura inicial del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente concluir que efectivamente hubo la alegada violación, dado que la misma solo (sic) ocurre cuando a la parte se le cercena su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Ley, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo Nº 181, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, y visto que ha sido declarada la Nulidad de la Resolución Nº 181 del 23 de Septiembre de 2009, considera este Juzgado inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en la querella interpuesta, y así se decide.

Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Juzgado conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Sub-Inspector, adscrito a la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador (INSETRA), con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde que fue retirada de su cargo hasta su efectiva reincorporación, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Respecto a la solicitud de la querellante en cuanto al pago de ‘todos los beneficios socioeconómicos que venía percibiendo’, este Juzgado observa: Para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la del funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, y así se decide.

En cuanto al pago por concepto de disfrute de sus vacaciones este Juzgado observa: El único aparte del Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

(…)

Por tanto, el disfrute de vacaciones es un derecho del cual es titular el funcionario por la prestación efectiva de su servicio, traducido en un descanso por las labores realizadas en ejercicio de sus funciones, la cual debe ser remunerada en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente trabajadas, por lo que, visto que el querellante fue retirado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador (INSETRA) este Tribunal Superior debe forzosamente negar la solicitud del disfrute de sus vacaciones desde la fecha de su retiro hasta la fecha real de su reincorporación, puesto que el mismo implica la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

Respecto al pago del bono vacacional, observa este Juzgado que el mismo se traduce en un derecho íntimamente vinculado al disfrute de vacaciones, puesto que para ser acreedor del mismo, es indispensable que el funcionario haya prestado efectivamente sus servicios y haya disfrutado efectivamente sus vacaciones, por lo que, solicitando la querellante el bono vacacional desde la fecha de su retiro hasta la de su reincorporación, debe este Tribunal Superior forzosamente negar tal pedimento, puesto que, se insiste, el funcionario no prestó efectivamente su servicio durante dicho lapso, y así se decide.

En cuanto al pago de aguinaldos desde su retiro hasta su efectiva reincorporación solicitados por la querellante, resulta necesario para este Tribunal Superior señalar que para que tal pago se cauce, es necesaria la prestación de servicios del funcionario, por lo que este Juzgado debe forzosamente negar tal solicitud, y así se decide.

Respecto a la solicitud de la querellante en cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, observa este Tribunal Superior que: El aludido concepto responde a la previsión expresa hecha por el legislador del beneficio de alimentación para todos los trabajadores, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentre en ejercicio efectivo de sus labores, por lo que, solicitando la querellante su pago desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, debe este Juzgado negar tal pedimento, por cuanto, se insiste, el señalado concepto requiere la prestación efectiva de servicio, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano Argenis Rico Palacio, titular de la cédula de identidad Nº 10.544.633, debidamente asistido por el abogado Gerardo Buitrago Mora inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.949, contra el Acto Administrativo PRES. Nº 181, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y en consecuencia:

- PROCEDENTE la Nulidad de la Resolución Nº 181 del 23 de Septiembre de 2009;
- PROCEDENTE la reincorporación del querellante al cargo de Sub-Inspector, adscrito a la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador (INSETRA);
- PROCEDENTE el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
- IMPROCEDENTE el pago de todos los beneficios socioeconómicos que venía percibiendo desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
- IMPROCEDENTE el pago por concepto de vacaciones desde la fecha de su retiro hasta la fecha real de su reincorporación.
- IMPROCEDENTE el pago del bono vacacional desde la fecha de su retiro hasta la fecha real de su reincorporación.
- IMPROCEDENTE el pago de aguinaldos desde la fecha de su retiro hasta la fecha real de su reincorporación.
- IMPROCEDENTE el pago del beneficio de cesta ticket desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
-. IMPROCEDENTE el pago del beneficio de fideicomiso desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación. (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (hoy artículo 86 eiusdem), el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo la Región Capital. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, corresponde pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este aspecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario establecer la finalidad de la consulta como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 86 eiusdem), esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.

En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”.

En este sentido, observa esta Corte que, a todo evento corresponde analizar si la prerrogativa procesal (la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) opera o no en esta causa, pues en el caso de determinarse su procedencia, esta Corte deberá pasar a revisar la decisión del a quo en virtud de la competencia que ejercería al hilo de la obligatoria de la consulta a la cual estaría sometida dicha decisión; pero si por el contrario, es determinada su improcedencia no podría ser aplicada al presente caso, pues ningún poder jurisdiccional tendría ya esta Corte que ejercer sobre la decisión del tribunal inferior.

Ello así, resulta oportuno reiterar que la referida prerrogativa procesal, resulta en principio aplicable a la República, y dicho beneficio será extensible a los Estados o Municipios, así como otros entes; en la medida en que una disposición legal así lo disponga.

Así tenemos que, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), ente autónomo de naturaleza municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 6 de agosto de 2010, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (aplicable ratione temporis), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en Juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma, la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.

Al respecto, cabe hacer referencia a la sentencia Nº 1331 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2010, (Caso: Joel Ramón Marín Pérez), en el cual se señaló lo siguiente:

“(…) A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.

(…)

En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensiva, (…).

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ello así, del contenido de la sentencia anteriormente citada y en virtud que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste sea parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que dichos privilegios tampoco pueden ser extendidos a los institutos autónomos municipales, como es el caso del ente recurrido en el presente expediente, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 ( hoy 86) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- la sentencia de fecha 6 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio o al Instituto Autónomo Municipal. Así se declara.

En consecuencia, se declara improcedente la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 72 (hoy 86) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se declara firme la sentencia de fecha 6 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Finalmente, esta Corte no puede pasar inadvertido la palpable ausencia de gestión procesal por parte del ente recurrido, lo cual fue destacado por el a quo en su decisión, siendo que ello podría comportar una omisión injustificada contraria a derecho, que ha podido causar serios perjuicios a los intereses patrimoniales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), adscrito a la Alcaldía Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública, y en atención a lo preceptuado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, concatenado con el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o de la Ley, aplicable al referido Instituto Autónomo en razón de lo dispuesto en el artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Público Municipal; esta Corte cree conveniente remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), a los fines de proveer, de así considerarlo, lo que estime conducente, de conformidad con las atribuciones que se le confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 86 eiusdem) la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGENIS RICO PALACIO, asistido por el Abogado Gerardo Buitrago Mora, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

2.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con motivo a la decisión de fecha 6 de agosto de 2010.

3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 6 de agosto de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Presidente del instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-N-2010-000661
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretara Accidental,