JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001093
En fecha 8 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-0530 de fecha 25 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Joyselene del Valle Hernández Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 97.719, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GRISELDA SCARLET MONAGAS LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.052.515, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, hoy en día, INSTITUTO NACIONAL DE AERONAÚTICA CIVIL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de abril de 2005, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2005, por la Abogada Joyselene del Valle Hernández Serrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 7 de abril de 2005, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 15 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de julio de 2005, vencido como se encontraba el lapso acordado mediante el auto de fecha 15 de junio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de junio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte, exclusive, hasta el día 26 de julio de 2005, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que habían transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 21, 22, 28, 29, 30 de junio, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 26 de julio de 2005.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte, y en fecha 5 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de marzo de 2006, se recibió diligencia presentada por la Abogada Joyselene Hernández Serrano, mediante la cual consignó instrumento poder en copia simple a los fines de su certificación.
En fecha 16 de julio de 2007, se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, respecto del abocamiento dictado en fecha 5 de abril de 2006. Asimismo, se revocó parcialmente el señalado auto, en lo que respecta al pase del expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 6 de agosto de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigido a la ciudadana Griselda Scarlet Monagas León, la cual fue recibida en fecha 2 de agosto de 2007.
En fecha 14 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte, y posteriormente en fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de diciembre de 2007.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, y posteriormente en fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte, y posteriormente en fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte, y posteriormente en fecha 28 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de junio de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, ordenó la reposición de la causa al estado de que se fijara el lapso para la fundamentación de la apelación y la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional con la finalidad de que se realizara lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho.
En fecha 27 de mayo de 2015, se acordó librar la notificación correspondiente, y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte expuso que en reiteradas oportunidades se presentó en la dirección de la ciudadana Griselda Monagas con la finalidad de practicar notificación y no obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual consignó la boleta sin practicar.
En fecha 13 de octubre de 2015, se acordó librar boleta por cartelera a la ciudadana Griselda Monagas León, y oficios dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y a la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 27 de octubre de 2015, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la ciudadana Griselda Monagas León.
En fecha 25 de noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), el cual fue recibido en fecha 24 de noviembre de 2015.
En fecha 28 de enero de 2016, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de enero de 2016.
En fecha 3 de febrero de 2016, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de abril de 2016, se revocó el auto dictado en fecha 3 de febrero de 2016, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte, posteriormente en fecha 16 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se reasignó la ponencia al Juez Suplente a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 9 y 10 de mayo de dos mil dieciséis (2016).
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.
En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de marzo de 2005, la Abogada Joyselene del Valle Hernández Serrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GRISELDA SCARLET MONAGAS LEÓN, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, hoy en día, INSTITUTO NACIONAL DE AERONAÚTICA CIVIL, en los términos siguientes:
Que, “… Mi representada empezó a prestar servicios personales como Operadora de Tránsito Terrestre en la Dirección General de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (…) posteriormente fue trasladada al Aeropuerto Santiago Mariño de la Isla de Margarita. En el ejercicio de su cargo debía cumplir un horario de 24 por 48 horas (…) durante el tiempo que duró la relación laboral mi representada cumplió bien y fielmente las obligaciones impuestas por sus empleadores pero el día 01 (sic) de julio de 1998, por compromisos ineludibles, de carácter personal, se vio obligada a presentar la renuncia de su cargo. Devengaba entonces la cantidad de Doscientos veinte mil trescientos sesenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 220.368,97) al mes. Los representantes del ente empleador se comprometieron a cancelarle, lo más pronto posible, el monto de las prestaciones sociales y demás beneficios legales (…) y así parece que intentaron hacerlo, pero como el tiempo transcurría y no le cancelaban cantidad alguna, se vió en la necesidad de utilizar los buenos oficios de varios familiares (…) para que reclamaran, en su nombre, lo que le correspondía…”.
Que “Fue apenas el 30 de marzo de 2004 cuando recibió, como adelanto a cuenta de prestaciones sociales, la cantidad de Un millón noventa y dos mil quinientos treinta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.092.533,27). El resto prometieron cancelarlo en el transcurso del año 2004. Ahora bien, como para la presente fecha se ha cumplido un año de la referida entrega y no se le ha cancelado a mi representada las cantidades complementarias correspondientes, he tomado la determinación de recurrir a su competente autoridad para demandar al Instituto referido para que su representante (…) convenga en cancelarme, las cantidades que me corresponda por diferencia de prestaciones sociales (…) como mi representada no recibió en todo el tiempo que duró la relación laboral, los beneficios correspondientes a vacaciones, aguinaldos de fin de año, ni los beneficios especiales otorgados por el Ejecutivo Nacional a los empleados de la Administración Pública activos para la fecha en que mi representada prestó los servicios citados, (…) pido al ciudadano Juez (…) designe un experto que averigue y calcule el monto correspondiente a los referidos aspectos (…) adicionalmente, el experto que se designe debe incluir en su informe lo que corrresponda por intereses de mora causados desde la fecha en que se consolidó el derecho a recibir el monto total correspondiente y la fecha en que se hizo el adelanto, así como los causados entre esta fecha y la que transcurra hasta que se cite la sentencia (…) debe incluirse también lo correspondiente a la indexación”.
Finalmente solicitó “…pido al Juzgado Superior que corresponda, admita la presente demanda para que la procese conforme a la Ley y surta los efectos deseados”
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Ahora bien, visto lo anterior observa este Tribunal que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(omissis)
Al respecto considera este órgano jurisdiccional que el pago que reclama la querellante está sujeto a un lapso de caducidad de tres (03) meses referido a que ‘fue apenas el 30 de marzo de 2004 cuando recibió, como adelanto a cuenta de prestaciones sociales…’ fecha a partir de la cual se inicia el cómputo a los que hace referencia la norma supra transcrita y el cual venció el 30 de junio del año 2004.
Atendiendo al razonamiento que precede observa este Juzgado que, habiéndose interpuesto la presente demanda, en fecha 30 de marzo de 2005, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta demanda resulta incoada extemporáneamente.
Considerando lo anterior, este Juzgado declara INADMISIBLE por caducidad la presente querella interpuesta…”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2005, por la Abogada Joyselene del Valle Hernández Serrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Griselda Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 6 de abril de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de mayo de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y los días 2, 9 y 10 de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2005, por la Abogada Joyselene del Valle Hernández actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así mismo la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, es menester para esta Corte, verificar si efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en la decisión apelada en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial incoada.
Resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
Así mismo tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
Considera este juzgado oportuno señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”.
Evidenciándose, de conformidad con la decisión parcialmente transcrita, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Cabe destacar, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, que la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 09 de julio de 2003 (Caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de ello, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (Caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, para aquellas situaciones originadas bajo la vigencia de la doctrina imperante de esta Corte de acuerdo a la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de Julio de 2003, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:
“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares. (…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes.
En atención a lo expuesto, considera esta Corte relevante destacar que el Juzgado A quo, al haber otorgado eficacia retroactiva al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de marras el Juzgado a quo declaró Inadmisible la querella interpuesta por la parte actora por considerar que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, y el lapso de caducidad que debió aplicarse en el caso bajo estudio, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para la fecha en que se produjo el hecho, en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, antes referida.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que la cancelación del pago de las prestaciones sociales del recurrente fue en fecha 30 de marzo de 2004 y la demanda fue interpuesta en fecha 30 de marzo de 2005, es decir dentro del lapso del año para poder intentar la demanda; motivo por el cual esta Corte debe revocar el fallo del a quo y ordenar la remisión del expediente al Juzgado de origen a los fines de que verifique el resto de las causas de admisibilidad de la demanda y de ser procedente sustancie y dicte la decisión de fondo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de abril de 2005; y ordenar la remisión del expediente al Juzgado de origen a los fines de que verifique el resto de las causas de admisibilidad de la demanda y de ser procedente sustancie y dicte la decisión de fondo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2005-001093
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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