JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001132
En fecha 26 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1394 de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros (INPREABOGADO Nº 6.870), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARMANDO JAVIER GIL (Cédula de Identidad Nº 11.202.441), contra la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y posteriormente bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 18 de julio de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 8 de septiembre de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 26 de julio de 2007, se designó Ponente, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 13 de agosto de 2007, se recibió de la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de informes.
En fecha 14 de agosto de 2007, se fijó el lapso de (8) días de despacho siguientes para las observaciones al referido informe.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue reconstituida.
En fecha 9 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, esta Corte fue reconstituida.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 7 de enero de 2014, esta Corte fue reconstituida.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó, previa notificación de las partes, la suspensión de la presente causa por el lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 31 de enero de 2014, esta Corte fue reconstituida.
En fecha 6 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Armando Javier Gil Romero, y Oficios dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 26 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Armando Javier Gil Romero.
En fecha 17 de marzo de 2014, esta Corte fue reconstituida.
En fecha 18 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 18 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 14 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 26 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 31 de enero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 26 de julio de 2007, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Armando Javier Gil, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:
Indicó, “…que nuestro representado se desempeñaba en el cargo de Agente, donde prestó sus servicios, hasta que en fecha 03/11/1997 fue expulsado de la Institución, como consecuencia de un Consejo de Investigación donde le fueron lesionados derechos elementales de todo trabajador como son el derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y al trabajo, de manera grosera y evidente” (Mayúsculas del original).
Denunció, “En primer término, al recurrente se le egresa del organismo por presuntas irregularidades cometidas (sic) a permitir la fuga de detenidos menores de de edad, denunciando igualmente, de haber recibido un supuesto pago por ello”.
Adujo, que “…el recurrente no es impuesto oportunamente de los hechos que se le imputan, a los efectos de alegar todo lo que fuera conveniente en su defensa, lo que lesiona gravemente el derecho a la defensa, simplemente se le participa que va a ser objeto de un Consejo de Investigación. Existe una incoherencia en los lapsos de la investigación, toda vez que el 07 de agosto de 1997, se formulan los cargos en contra del recurrente y es el 16 de septiembre de 1997 que se notifica al funcionario la Apertura de un Consejo de Investigación” (Mayúsculas del original).
Que, “…el recurrente asiste el 07 de agosto de 1997 a un Consejo de Investigación donde despojado de sus derechos en el tiempo, desasistido de abogado elegido libremente por el, se le formulan una serie de preguntas y se llega a una conclusión de expulsión sin ningún tipo de defensa, ni oportunidades para ello”.
Que, “El recurrente es asistido por los Cabos Segundo José Sánchez Santana (…) Henry Osmil Colina Coronado (…). Estas personas, no pueden ejercer la defensa del funcionario toda vez que son funcionarios adscritos al mismo organismo”.
Que, “No fue conferido al funcionario recurrente el tiempo necesario para desvirtuar las faltas imputadas, además, no se respeto el lapso probatorio, en consecuencia, mal puede afirmar la Consultoría Jurídica del Organismo que se cumplió con el derecho al debido proceso…”.
Finalmente, solicitó que “…se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de expulsión contenido en el oficio sin número del mes de septiembre de de 1997, notificado en fecha 03 de noviembre de 1997, y sea restituido el ciudadano ARMANDO JAVIER GIL ROMERO, al cargo de Distinguido del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su expulsión hasta su efectiva reincorporación, tomándose en cuenta todas las variaciones causadas al sueldo”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto sentencia mediante la cual declaro Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
“Al respecto observa este Tribunal que el acto administrativo impugnado hace referencia expresa de los recursos que poseía el recurrente en caso de considerar que el mismo lesionaba sus derechos e intereses, vale decir, que del mencionado acto administrativo se desprende que contra la decisión podría interponerse el correspondiente Recurso de Reconsideración, en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto, lo cual no se evidencia de los alegatos del querellante. Siendo que posteriormente al agotamiento de la vía administrativa, requisito previo, el recurrente podía acudir ante los órganos jurisdiccionales a interponer su recurso, de seguir considerando lesionados sus derecho e intereses, en el lapso de seis (6) meses siguientes a contar desde la fecha en que la Administración diera respuesta a su recurso de reconsideración o vencido tal lapso en caso de que la Administración no diera respuesta alguna, como lo establecía la ley vigente para ese momento, específicamente el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido observa este Tribunal que una simple operación aritmética revela que desde el 03 de noviembre de 1997, fecha en la cual se notificó al recurrente del acto de egreso del cargo que desempeñaba, a la interposición del presente recurso, esto es el 25 de agosto de 2004, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de seis (6) meses, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa dispositivo legal vigente para el momento en que fue dictado el acto administrativo y el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente para el momento de la interposición del recurso, en consecuencia la acción esta caduca, lo que obliga al Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la acción por caducidad. Así se decide”.
III
ESCRITO DE INFORMES
En fecha 13 de agosto de 2007, la Abogada Marisela Cisneros, ya identificada, presento escrito de informes en los siguientes términos:
Que, “Mi representado fue objeto de un acto administrativo donde se le egresa de la Institución, el cual adolece de manera grosera de causas de nulidad absoluta. En primer término, este acto es producto de un procedimiento que lesionó gravemente los derechos del accionante”.
Que, “Es obvio que el Consejo de Investigación al cual fue sometido el recurrente no cumplió con su objetivo, ya que no pudo demostrar ni comprobar que el funcionario hubiese incurrido en falta alguna, lo cual se evidencia del encabezamiento del folio y al permitir la fuga de detenidos menores de edad, denunciando igualmente de haber recibido un supuesto pago por ello”.
Que, “Es necesario señalar para esta representación que el Consejo de Investigación de fecha 07 de agosto de 1997, folios 10, 11, 12, 13, 14, 14, 15 y 16 y que en esa misma fecha los representantes de la Asesoría Legal emitieron su opinión, lo cual no expresa su recomendación en cuanto a la procedencia o no de la expulsión”.
Que, “En la misma fecha 07 de agosto de 1997, el Jefe de la División de personal dirigido al Director General de la Policía Metropolitana, el análisis del expediente y su recomendación la cual fue expulsar al recurrente”.
Que, “Muy respetuosamente le pido a esta Digna Corte, admita el presente escrito de informes y lo aprecie a favor del accionante ya que, fue objeto de acto de expulsión totalmente nulo, producto de un procedimiento que ignoró totalmente los parámetros por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de la sanción, así como su reglamento general, toda vez que no se cumplió con los lapsos legales dentro del procedimiento”.
Que, “En consecuencia pido a esta Corte, declare Con Lugar la apelación interpuesta por esta representación, revoque el fallo apelado y ordene la admisibilidad de la querella toda vez que la misma va dirigida a restituir derechos gravemente lesionados. Es Justicia”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas up supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, competente para conocer la presente apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a dictarse decisión de fondo en los términos siguientes:
Del agotamiento de la vía administrativa
A los fines de resolver la presente causa, es menester atender a los criterios establecidos sobre el agotamiento de la vía administrativa para la época en que fue notificado el acto administrativo impugnado, esto es, el 3 de noviembre de 1997.
En ese sentido, se advierte que la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, antes de la entrada en vigencia del actual Texto Constitucional, precisó en sentencia del 29 de mayo de 1997, caso: José del Carmen Blanco, que el agotamiento de la vía administrativa, tenía como finalidad dar mayor seguridad jurídica al permitir la clara diferenciación entre el procedimiento administrativo y el judicial.
En efecto, cabe precisar que el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis preveía como causal de inadmisibilidad el no agotamiento de la vía administrativa, ello en los términos siguientes:
“Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
(…Omissis…)
2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa…” (Negrillas de esta Corte).
En igual sintonía, el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponía:
“Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes. (Negrillas de esta Corte).
De igual modo, cabe precisar que en el ámbito laboral si fuera el caso de empleados públicos con nexo contractual, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimiento de Trabajo, vigente en aquel entonces, disponía expresamente:
“Artículo 32. En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa” (Negrillas de esta Corte).
Por otra parte, en el ámbito funcionarial el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época de interposición, disponía adicionalmente –distinto a la vía administrativa- el agotamiento de la gestión conciliatoria en los términos siguientes:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base de lo que antecede, debe colegirse que para la fecha en que fue notificado el acto impugnado, existía un riguroso criterio en cuanto a la obligatoriedad de agotar la vía administrativa –incluso la conciliatoria para quienes fuera aplicable-, pues los recursos administrativos no habían sido concebidos por el Legislador para imponer una carga al administrado, sino como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares a los fines de ventilar los conflictos antes de acudir a la vía jurisdiccional, ello en virtud, que los organismos públicos, estaban facultados de revisar sus propias actuaciones.
Siendo ello así, circunscribiéndonos al caso en concreto, esta Corte luego de la revisión del expediente no verificó que el recurrente –en el marco de su relación funcionarial- hubiere agotado la vía administrativa previo a la vía judicial, siendo un requisito sine qua nom que debía cumplir so pena de declararse la inadmisibilidad del caso. En razón de lo cual, dado que las causales de inadmisibilidad son de estricto orden público, esta Corte declara forzosamente INADMISIBLE el recurso interpuesto. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Armando Javier Gil Romero, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de septiembre de 2004 y CONFIRMA con la reforma el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Armando Javier Gil Romero, contra el fallo dictado en fecha 7 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inamisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y posteriormente bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2007-001132
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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