JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001366
En fecha 15 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 07-1610 de fecha 14 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.575, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.852.532, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 3 de agosto de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 2 de julio de 2007, por la Abogada Jayluz Anaís Rodríguez Izturriaga inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.779, ratificado en fecha 30 de julio de 2007, por el Abogado Luis E. Boada Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.576, ambos actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 25 de junio de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de octubre de 2007, el Abogado Luis Boada Romero, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó esta Corte, y en fecha 25 de octubre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 1º de noviembre de 2007.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se fijó el lapso para la celebración de la Audiencia de Informes para el día 28 de enero de 2008 a las 9:10 de la mañana.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de noviembre de 2006, el Abogado Carlos Alberto Guevara Solano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Enrique Vásquez González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicó, que su representado se desempeñó como Diputado de la Asamblea Nacional y recibía una remuneración mensual pagadera por quincenas vencidas, compuesta por sueldo de parlamentario, conocido como dietas, establecidas en los artículos 20 y 21 del Reglamento Interior y de Debate de la Asamblea Nacional, gastos de representación, viáticos, caja de ahorros, seguro de hospitalización , cirugía y maternidad y las deducciones legales de nómina, como son: el aporte al fondo de pensiones y jubilaciones de la Asamblea Nacional, el ahorro habitacional y las retenciones de Impuesto sobre la Renta, más el pago mensual, periódico y consecutivo de viáticos no reembolsables, no justificables lo cual consta en los formularios administrativos emitidos por la Asamblea Nacional, denominados estados demostrativos de sueldo.
Manifestó, que “…todos los ingresos periódicos y continuos son como contraprestación a la función pública cumplida por [su] representado y configuran los elementos básicos por concepto típico de Salario y el subtipo Salario integral que como principio como Derecho Constitucional están garantizado, tutelado y preservado íntegramente sin distinción o discriminación por La Constitucion Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Las Leyes y las Normas Sublegales que regulan y reglamentan las relaciones laborales y funcionariales de manera general y de forma específica en la Asamblea Nacional…” (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Señaló que impugna, “[e]l dictamen Nº 061030/2073 emanado de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional el cual niega el pago de las Prestaciones Sociales a los Diputados Suplentes en contravención directa de los artículos (92, 186 y 191) (sic) constitucionales, en concordancia con los artículos (859, 108, 125, 135 y 146) (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 20 y 21 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, dispositivos que ordenan el cálculo y pago de la Prestaciones Sociales como un Derecho Constitucional que debe materializarse tomando como base todo ingreso percibido por el trabajador o funcionario, de manera periódica y continua, como contraprestación económica por el desempeño de su función, lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan Salario Integral, considerando además, que el cálculo prestacional es una materia de Orden Público que no depende de la condición del trabajador…” (Corchetes de esta Corte).
Aseguró, que la Asamblea Nacional “…no realizó el pago de las Prestaciones Sociales a la que estaba obligada…” y que “…al no pagar las Prestaciones Sociales de Ley que como Diputado Suplente tiene derecho [su] representado de acuerdo al artículo 20 del RIDAN (sic) alcanzan la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 81/CTS (Bs. 66.917.739,81) ello sin considerar los intereses que se han generado por el incumplimiento que como patrono ha incurrido la Asamblea Nacional” (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que “1. Se admita y sustancie en los lapsos legalmente establecidos esta QUERELLA FUNCIONARIAL POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD contra el Acto Administrativo de efectos Particulares denominado dictamen N° 06 1030/2073 emanado de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional mediante el cual se niega el Derecho a Prestaciones Sociales a los Diputados Suplentes en contravención directa de los artículos 92, 186 y 191 constitucionales, en concordancia con los artículos 59, 108, 125 135 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 20 y 21 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, dispositivos que ordenan el cálculo y pago de las Prestaciones Sociales como un Derecho Constitucional que debe materializarse tomando como base todo ingreso percibido por el trabajador o funcionario, de manera periódica y continua, como contraprestación económica por el desempeño de su función, lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan Salario Integral, considerando además, que el cálculo prestacional es una materia de Orden Público que no depende de la condición del trabajador a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem. […] 2. Se ordene realizar el cálculo y pago de las Prestaciones Sociales de la relación de trabajo de la función pública del cargo de elección popular como parlamentaria ante la Asamblea Nacional prestó [su] representado JESÚS ENRIQUE VASQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.852.532, desde el 05 de agosto de 2000 hasta el 6 de enero de 2006 en el que tuvo un Salario Integral último de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/CTS (Bs. 12.500.000,00) que determina que las Prestaciones Sociales alcanzan la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 81/CTS (Bs. 66.917.739,81). […] 3. Que se ordene por experticia complementaria del fallo la determinación de los Intereses Compensatorios e Indemnizatorios que corresponden como crédito a favor de [su] representado por mandato expreso del artículo 92 constitucional” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrita del original).
II
FALLO APELADO
En fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a las siguientes consideraciones:
“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
(omissis)
De las transcripciones efectuadas se evidencia que aún cuando no exista un acto delegatorio por parte de la Presidenta de la Asamblea Nacional al Director General de Desarrollo Humano, ni exista de manera expresa en autos alguna directriz, norma o decisión del órgano de dirección o de gestión de la función pública, a través de dicha comunicación se procede a emitir la opinión del órgano con referencia a la solicitud planteada por un grupo de personas a la Presidenta de la Asamblea Nacional y en tal sentido emite una conclusión que pudiere afectar los derechos subjetivos del destinatario del mismo, por lo que tal condición lo hace perfectamente recurrible y revisable. En consecuencia se declara improcedente el alegato de la parte querellada en este sentido y así se decide.
Ahora bien, el querellante interpuso la presente querella por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad en contra del acto N° DAL. 061030/2073, emanado de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, por considerar que el mismo le niega el derecho a prestaciones sociales a los Diputados Suplentes, sin embargo observa este Juzgado que aún cuando en el acto administrativo objeto del presente recurso se esgrimen una serie de argumentos que a la luz de la Constitución y la ley pueden ser cuestionados, la conclusión a la que llega la Administración no es la señalada por el querellante, ya que en ningún momento se niega la procedencia del pago de prestaciones sociales a los diputados suplentes, sino que se condiciona dicho pago al cumplimiento de estos (sic) con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ley aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que no puede este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo en referencia en base a los alegatos presentados por el querellante, por cuanto como se señaló el mismo no niega la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, sino que señala las condiciones en las cuales puede considerarse procedente tal derecho. Así se decide.
Dicho lo anterior pasa este Juzgado a resolver sobre la solicitud del querellante de que se ordene al órgano querellado proceda a cancelarle sus prestaciones sociales, por cuanto a su decir, prestó servicios en la Asamblea Nacional y por ello recibió de manera periódica, continúa y permanente la remuneración correspondiente por los servicios prestados. En este sentido, la representación judicial de la parte querellante alegó que en virtud de que la relación entre el querellante y la Asamblea Nacional, no era una relación de carácter laboral o funcionarial, y lo percibido por la prestación de sus servicios no puede ser considerado sueldo en virtud de su condición de suplente, no le corresponde el pago de prestaciones sociales. A los efectos este Juzgado observa:
En primer lugar debe pronunciarse este Juzgado sobre el alegato de la representación judicial de la parte querellada, según el cual el artículo 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, distingue entre diputados principales y diputados suplentes, y que en razón de tal distinción no ostentan los mismos derechos.
Así, el artículo 186 constitucional señala lo siguiente:
(omissis)
De la redacción del artículo, no se evidencia la distinción a la cual hace referencia la parte querellante, menos aún se desprende de la norma, que con fundamento en ella puedan establecerse diferencias en cuanto a los derechos de cada uno frente a la Asamblea Nacional. A igual conclusión debe llegarse, cuando se analiza el artículo 197 constitucional, en el cual se establecen las obligaciones propias del diputado a la Asamblea Nacional.
A mayor abundamiento, el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (Gaceta Oficial N° 5.667 Extraordinario del 10 de octubre de 2003), en sus artículos 17 y 13, establece los deberes y derechos de los diputados de la Asamblea Nacional, sin que de la norma se desprenda que tales derechos y deberes correspondan a los diputados principales de manera exclusiva.
Así, y a la luz de los artículos 186 y 191 constitucionales y 17 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional se tiene en primer lugar que, tanto el diputado principal como el diputado suplente son escogidos por voto universal directo y secreto para ejercer sus funciones durante un período de tiempo determinado, lo cual sencillamente se deriva de la redacción del artículo 186 Constitucional; tiempo este durante el cual no podrán ejercer cargos públicos, u otra actividad que implique dedicación exclusiva, exclusividad que en estos casos no se refiere a la presencia permanente del diputado suplente en la Asamblea Nacional, sino más bien, a que éste siempre se encuentre disponible en caso de una eventual ausencia del diputado principal; así, ante la ausencia del Diputado principal, el Diputado suplente pasa a ejercer las mismas funciones del diputado principal, debiendo cumplir los mismos deberes del principal, entre los cuales se encuentra estar a la entera disposición de la institución parlamentaria, y efectuar el seguimiento y conocimiento permanente de las actividades.
De manera que a los efectos del ejercicio de la función, será Diputado quien efectivamente la ejerza, independientemente de su condición de principal o de suplente; y es precisamente el ejercicio de esa función la circunstancia que determinará el pago de los emolumentos correspondientes.
Así, un diputado suplente incorporado y ejerciendo funciones de tal, goza de los mismos derechos de los diputados principales, tal y como quedó expuesto en el acuerdo suscrito por la máxima instancia de la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario (folio 55 del expediente judicial), en virtud de que su labor no sólo implica la asistencia a las sesiones sino el seguimiento y conocimiento permanente del trabajo que lleva el diputado principal en cámara, se les reconoce al igual que los diputados principales el derecho a ser incluidos en el sistema de previsión y protección social a través del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, sin perjuicio de los demás beneficios establecidos en la ley, derecho este que además se encuentra previsto en el artículo 17 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
En tal sentido, a consideración de este Juzgado, significaría un contrasentido, aseverar que los diputados principales gozan de derechos de los cuales no goza el disputado suplente, cuando como se señaló, ni los artículos 186 y 191 constitucionales, ni el artículo 17 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, hacen tal distinción; menos aún cuando se establecen derechos en forma general para todos los diputados, de manera que así como los diputados suplentes, por el sólo hecho de ser diputados tienen el derecho, ya reconocido por la Asamblea Nacional, de estar incluidos en el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en aquellos casos en que se incorporan también tienen el derecho a recibir una ‘remuneración’ acorde con la dignidad de su investidura y con el ejercicio eficaz de la función parlamentaria, así como el derecho a viáticos y a una indemnización por los gastos razonables en que incurran, en cumplimiento de las funciones y tareas encomendadas por la Asamblea, de manera que no es cierto, tal y como lo asevera tanto el acto impugnado como la representación judicial de la República, que la remuneración percibida por los diputados principales sea diferente a la percibida por los diputados suplentes, alegando que estos últimos reciben una dieta y los primeros reciben un sueldo.
Siendo lo anterior así, y al no existir ni en la Constitución ni en el reglamento la distinción alegada, no puede este Juzgado acoger los argumentos esgrimidos tanto en el acto administrativo como en el escrito de contestación a la querella con respecto a la distinción entre los diputados principales y los diputados suplentes en base a una supuesta diferencia en cuanto a los derechos que los asisten, cuando la misma no existe, y menos aún en base a la supuesta diferencia entre la remuneración recibida, cuando ambos pagos responden a la contraprestación por el servicio prestado. Tanto es así, que en los términos señalados por Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, el concepto de remuneración se encuentra definido de manera tan amplia, que el mismo implica en general el pago de servicios, no estableciéndose distinción entre sueldo, jornal, salario o dieta, y dado que de acuerdo a lo anterior la contraprestación recibida por los diputados, claramente establecida en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, es una remuneración percibida por la persona que se encuentre incorporada en condición de diputado y en tal sentido, en el ejercicio de las funciones, en contraprestación al servicio prestado, en una relación de exclusividad, subordinación y continuidad dado el lapso para el cual son electos y durante el cual deben ejercer la función parlamentaria en los términos establecidos en la ley, no cabe duda que una vez que el diputado suplente se incorpora de manera continua a las sesiones a las cuales es convocado, tal retribución deriva del establecimiento de una relación de empleo de naturaleza público, que necesariamente deberá generar una recompensa por la antigüedad en el servicio, en los términos establecidos en el artículo 92 constitucional, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Tal situación se aclara aún más, cuando se evidencia que en el caso de autos, el ahora solicitante percibió remuneración mensual por asistencia a las sesiones, pago de vacaciones y pago de bono de fin de año, de los cuales, cualquier duda que podría surgir en cuanto al pago de ‘dietas’ o la contraprestación por asistencia a sesiones, se aclara con el pago de conceptos propios de una relación laboral o estatutaria -según sea el caso- cuyo elemento constitutivo del derecho es la prestación efectiva de servicio, lo cual es reconocido en el dictamen cuestionado.
En relación al punto analizado se tiene al folio 126, oficio dirigido por el abogado Carlos Ramírez Bracamonte al Consultor Jurídico de la Asamblea Nacional en el cual le informa que los diputados suplentes no tienen el beneficio de disfrute de vacaciones ni reciben pago por Bono Vacacional o Aguinaldos.
Sin embargo, en el caso de autos se observa que de credencial que corre inserta al folio 2 del expediente administrativo se desprende que el ciudadano Jesús Enrique Vásquez González efectivamente fue electo como Diputado Suplente a la Asamblea Nacional por el Estado Zulia en las elecciones celebradas el 30 de julio de 2000 para un período de cinco años, lo cual por sí solo no aporta nada al presente proceso, debiendo en consecuencia ser concatenado con el documento que corre inserto a los folios 38 al 42 del expediente administrativo, contentivo de constancia de ‘Permanencia de Suplentes en las Cámaras,’ correspondiente al Diputado Jesús Vásquez, emitido por el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de fecha 05 de febrero de 2007, en el cual se desprende que el querellante asistió a las sesiones a las que fue convocado a partir del 19 de octubre de 2000, hasta el día 12 de diciembre de 2000, de manera ininterrumpida, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual se ve corroborado y reforzado cuando tal y como consta del Estado Demostrativo de Ingresos Dietas Parlamentarios Suplentes, que corre inserto al folio 19 del expediente administrativo, el querellante recibió en el año 2005 pagos correspondientes a aguinaldos y bonos vacacionales, los cuales se generan sólo a favor de funcionarios públicos que se encuentren en servicio.
De manera que la única interpretación coherente entre los documentos aportados por la actora y no refutados y la comunicación que riela al folio 126, es que se realizó el pago de bonos vacacionales, aguinaldos y dietas permanentes al Diputado, independientemente de su condición de suplente, ratificando así el argumento de éste Tribunal, y siendo que consta de autos las fechas de incorporación, el pago de dietas que reconocen el ejercicio de la función, el pago de viáticos que reconoce la actividad desarrollada por la persona y la necesidad de traslado permanente de su sitio de residencia habitual a la sede del órgano. Así, el pago de bonos vacacionales y aguinaldos, que confirma la permanencia y la prestación efectiva del servicio, y el aporte al Instituto de Previsión Social del Parlamentario que deriva de la retención de dicho Instituto del 5% de lo percibido por concepto de dieta a lo cual la Asamblea le aporta un 10% de lo percibido (folio 127), determina el derecho del actor, sin que quede lugar a ninguna duda razonable, sobre el derecho del accionante a percibir el pago de las prestaciones sociales que constitucional y legalmente se reconoce a los trabajadores en general y a toda aquella persona que realice una actividad remunerada de corte laboral, funcionarial o estatutaria y así se decide.
De tal forma que determinado el derecho al pago de prestaciones sociales, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, ininterrupción que implica a diferencia de lo señalado por la parte querellada, que el trabajador o funcionario haya prestado sus servicios durante los tres primeros meses de la relación laboral, o en el caso de autos de la relación de empleo público, y que la misma no haya sido objeto de suspensión o terminación antes de dicho lapso. De manera que una vez cumplidos estos tres primeros meses, si el funcionario asistió a prestar sus servicios los días que le correspondía, a partir del cuarto mes se empezará a generar antigüedad y por ende prestaciones sociales a favor del funcionario en base a la remuneración percibida por la prestación de sus servicios en ese mes y en adelante.
En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado ordenar a la Asamblea Nacional proceda a cancelar las prestaciones sociales del querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser calculada únicamente en base al monto de la dieta devengada en el mes respectivo, incluyendo la cuota correspondiente a bonos de fin de año o aguinaldos y bono vacacional, sólo a partir del mes de enero de 2001, y hasta el mes de diciembre de 2005, mes en el cual el querellante asistió a la última sesión de su período como diputado suplente de la Asamblea Nacional, tal y como se evidencia de Estado Demostrativo de Ingresos Dietas Parlamentarios Suplentes, que corre inserto al folio 19 del expediente judicial, y de documento que corre inserto al folio 38 del expediente administrativo correspondiente a la Permanencia de Suplentes en las Cámaras. Así se decide.
Por último el querellante solicita se ordene por experticia complementaria del fallo la determinación de los intereses de mora que le corresponden por mandato expreso del artículo 92 constitucional, solicitud que debe ser declarada procedente, por cuanto a la fecha al querellante aun no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, no dándose cumplimiento oportuno al mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales, por lo que no podría el empleado o funcionario sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone de manera que corresponde el pago de los intereses de mora por el retardo en la cancelación, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva de pago, en la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de forma no capitalizable. Así se declara.
En consecuencia a los fines de determinar con exactitud el monto que corresponde al querellante por concepto de intereses de mora, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISION
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE VÁSQUEZ, representado por el abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo denominado dictamen N° 061030/2073, emanado de la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, y mediante el cual solicita se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales. En consecuencia:
PRIMERO: se ORDENA a la Asamblea Nacional, proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo a partir del mes de enero de 2001, y hasta el mes de diciembre de 2005, de acuerdo a los términos previstos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: se ORDENA el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del actor, calculados a partir del mes de enero de 2006, hasta la fecha efectiva de pago, en los términos establecido en la presente decisión.
TERCERO: se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la parte motiva del presente fallo (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2007, los abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero y Jesús Millán Alejos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.994, 48.759, 94.576 y 117.900, respectivamente, en su condición de sustitutos de la Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, fundamentaron la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Alegaron, que la sentencia recurrida “…incurre en una serie de imprecisiones y falacias que vician su contenido de falso supuesto y de error de interpretación. En particular, el Tribunal a quo establece supuestos que no se derivan de los autos ni de la normativa legal y aplica erróneamente el ordenamiento jurídico referido al caso que nos ocupa silenciando los alegatos de [su] representada, los cuales no solo no fueron debidamente estimados sino que además llega a conclusiones utilizando los mismos alegatos en forma errónea” (Subrayado del original).
Manifestaron, que “… el Tribunal a quo incurre en suposición falsa cuando atribuye al dictamen Nº DAL 061030-2073 de fecha 6 de octubre de 2006, un atributo relativo a los actos administrativos distinto del que se deduce de su redacción, es decir según la recurrida el referido Dictamen emite una conclusión que pudiera afectar los derechos subjetivos del destinatario del mismo, por lo que tal condición lo hace perfectamente recurrible y revisable” (Negritas del original).
Agregaron, que el Juez A quo “…atribuyó al documento contentivo del Dictamen un atributo inexistente, cuando lo cierto es que el referido instrumento emana de un órgano administrativo consultivo y el funcionario no posee facultades para dictar actos definitivos suficientes para poner fin al procedimiento”.
Precisaron, en cuanto al texto del Dictamen, que “…no existe acto delegatorio por parte de la Presidenta de la Asamblea Nacional a la Directora de (sic) General de Desarrollo Humano, ni de otra manera expreso en autos lineamiento alguno en tal sentido, por lo que indistintamente del inicio y del final del Dictamen, este (sic) constituye un acto que emanar (sic) de un órgano administrativo consultivo y en consecuencia no puede ser recurrible de manera autónoma”.
Asimismo, denunciaron que la sentencia recurrida adolece del vicio de error de interpretación, por cuanto el A quo “…equipara un diputado principal a un diputado suplente atribuyéndole los mismos derechos y deberes. Además la recurrida asemeja y confunde los conceptos de ‘permanencia’ en las comisiones y subcomisiones y de ‘incorporación’ a las sesiones de los diputados suplentes, utilizando para ello un silogismo falso de interpretación de las normas que regulan la materia y dando pleno valor a documentos que constan en autos, que en poco o en nada contribuyen a llegar a semejante aseveración”.
Aseguraron, que del artículo 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende una división entre diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, consagrando dos categorías: “… recibiendo en la primera la denominación legal de ‘principales’, y en la segunda, la constitucional de ‘suplentes’.”.
Resaltaron, que los artículos 20 y 22 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, establece la relación entre los diputados y la Asamblea Nacional, así como de la convocatoria, incorporación y permanencia del suplente respectivo.
Aseveraron, que la relación de dependencia denunciada “…se manifiesta, en la circunstancia de que los diputados y diputadas suplentes prestarán sus servicios de forma discontinua, esto es, siempre y cuando los diputados y diputadas principales incumplan su deber de asistencia”. (Negrillas del original).
Concluyeron, que “…sólo cuando un diputado se ‘incorpore’ a las sesiones y comisiones y subcomisiones de la Asamblea Nacional de manera permanente tendrá derecho a percibir una remuneración acorde con su labor y en consecuencia a sus emolumentos por los períodos reales de incorporación, pero ello no se puede confundir como lo hace el a quo al equipara (sic) la incorporación con la ‘permanencia’ de suplentes en las sesiones tal y como erróneamente lo afirma…”.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se declarara sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la recurrente.
IV
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 2 de julio de 2007, por la Abogada Jayluz Anaís Rodríguez Izturriaga, ratificado en fecha 30 de julio de 2007 por el Abogado Luis E. Boada Romero, ambos actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 25 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio 2007, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Vásquez González contra la Asamblea Nacional, a tales efectos se observa:
En este contexto, de los argumentos expuestos, esta Corte evidencia que del escrito de fundamentación a la apelación formulada por los sustitutos de la Procuradora General de la República, en representación del ente recurrido, se circunscribe en afirmar que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto y en el vicio de errónea interpretación.
Ello así, esta Corte, para una mejor comprensión de la apelación planteada, pasa a pronunciarse en primer lugar, sobre el vicio de errónea interpretación.
i) Del vicio de errónea interpretación:
Se observa de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, que la representación judicial del ente recurrido señaló que el Juez de instancia incurrió en el vicio de error de interpretación, por cuanto el A quo “…equipara un diputado principal a un diputado suplente atribuyéndole los mismos derechos y deberes. Además la recurrida asemeja y confunde los conceptos de ‘permanencia’ en las comisiones y subcomisiones y de ‘incorporación’ a las sesiones de los diputados suplentes, utilizando para ello un silogismo falso de interpretación de las normas que regulan la materia y dando pleno valor a documentos que constan en autos, que en poco o en nada contribuyen a llegar a semejante aseveración”.
Sobre este particular, alegaron que del artículo 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende una división entre diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, consagrando dos categorías: “… recibiendo en la primera la denominación legal de ‘principales’, y en la segunda, la constitucional de ‘suplentes’.”.
En relación con el vicio alegado de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa, ha sostenido que tal vicio se constituye, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo (Ver sentencia N° 937 de fecha 30 de septiembre de 2010, caso: Wenco Capitolio, C.A.).
De lo antes dicho, se deduce que el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación se produce por un error por parte del juez, al delimitar el alcance de la norma, produciendo consecuencias jurídicas que la norma empleada no prevé.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado A quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, observa que en cuanto al alegato de la representación judicial de la parte querellada, según el cual el artículo 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, distingue entre diputados principales y diputados suplentes, y que en razón de tal distinción no ostentan los mismos derechos, el Tribunal A quo señaló, que de la redacción del artículo, no se evidencia la distinción a la cual hace referencia la parte querellante y que al no existir ni en la Constitución ni en el reglamento la distinción alegada no cabe duda que una vez que el diputado suplente se incorpora de manera continua a las sesiones a las cuales es convocado, tal retribución deriva del establecimiento de una relación de empleo de naturaleza público, que necesariamente deberá generar una recompensa por la antigüedad en el servicio, en los términos establecidos en el artículo 92 constitucional, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, señaló el A quo que determinado el derecho al pago de prestaciones sociales, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que una vez cumplidos los tres primeros meses, si el funcionario asistió a prestar sus servicios los días que le correspondía, a partir del cuarto mes se empezará a generar antigüedad y por ende prestaciones sociales a favor del funcionario en base a la remuneración percibida por la prestación de sus servicios en ese mes y en adelante, por lo que ordenó a la Asamblea Nacional procediera a cancelar las prestaciones sociales del querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Visto lo anterior, se hace preciso traer a colación lo establecido en el artículo 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país (…).
(…Omissis…)
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso”
Con respecto a este tema, el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional del año 2005, aplicable en razón del tiempo, establece que:
“Artículo 95.-…todos los cargos de la Asamblea Nacional son de carrera legislativa, a excepción de aquellos de elección, de libre nombramiento y remoción, los contratados y las contratadas, los obreros y las obreras y los demás que determine la Ley...”
Así pues, a tenor de las mencionadas disposiciones normativas, se denota que tanto los diputados de la Asamblea Nacional como sus suplentes detentan “cargos de elección popular”, que los excluyen del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores.
Visto lo anterior, se observa que el artículo 20 del referido Reglamento establece:
“Artículo 20.- Salvo que circunstancias insuperables lo impidan, los diputados y diputadas participarán a la Secretaría de la Asamblea Nacional su ausencia a las sesiones, a fin de que se proceda a la convocatoria del suplente respectivo. Sin embargo, la sola ausencia del diputado o diputada principal, por cualquier causa, hará procedente la incorporación del suplente respectivo, bien para el inicio de la sesión o en cualquier momento del desarrollo de la misma, previa notificación a la Secretaría”.
Ahora bien, de todo lo anteriormente expresado se deduce que suplentes de Diputados actuarán únicamente en sustitución del Diputado Principal, en las ausencias de éste, de conformidad con su reglamento interno, por lo que se deben entender los servicios prestados por los suplentes como circunstanciales, es decir que dependen de la falta del diputado principal, y en consecuencia las asignaciones económicas que perciben a tal efecto, se denominan “Dietas” u honorarios, todo esto aunado del carácter de elegible que ostentan sus cargos que los excluye de la aplicación de las disposiciones ordinarias, siendo por ende aplicado a los mismos su reglamento interno. (Vid sentencia N° 2012-0246 del 29 de febrero de 2012, dictada por esta Corte de lo Contencioso Administrativo, caso: Dina Elizabet Pérez Vs. Asamblea Nacional).
De acuerdo con lo pautado, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la ausencia del Diputado Principal de la celebración de la sesión y efectiva asistencia e incorporación del Diputado Suplente, la cual puede perderse si éste se ausenta, antes de finalizar ésta sin previa aprobación, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Se infiere pues, de todo lo expuesto, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los Diputados Suplentes, en este caso.
Corresponde acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad” previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Diputados Suplentes tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever éstas normas el derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los Diputados suplentes los derechos allí consagrados, Así se decide. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2014-0021, de fecha 18 de marzo de 2014, caso: Manuel Ramón Yeguez, contra la Asamblea Nacional).
En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Alzada otorgar al querellante los beneficios alegados por la recurrente, en tanto que éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; y que el mismo no devengaba sueldo sino sólo dietas u honorarios que devinieron de la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del mismo.
Con base en los razonamientos explanados supra, evidencia esta Corte que la denuncia realizada por el ciudadano Jesús Enrique Vásquez González, se circunscribe a la reclamación del pago de sus prestaciones sociales, quien desempeñó el cargo de Diputado Suplente dentro de la Asamblea Nacional, todo ello en base a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe esta Corte desestimar dichos alegatos, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los Diputados Suplentes detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no podría generar en favor del querellante, el pago de prestaciones sociales. Así se declara.
Así las cosas, y verificado como ha sido que el Juzgado de instancia efectivamente incurrió en el vicio de errónea interpretación, al declarar la procedencia de las prestaciones sociales de la recurrente, equiparando el cargo de diputado suplente al cargo de diputado principal; resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, REVOCAR la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2007, por el abogado Luis E. Boada Romero, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.575, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE VASQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.852.532, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2007-001366
MECG/14
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
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