JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001109
En fecha 11 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio signado bajo el alfanumérico TSSCA 1125-2012 de fecha 8 de agosto de 2012, librado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGENIS DE JESÚS MATHEUS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.086.796, debidamente asistido por el Abogado Franklin Campero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.655, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de agosto de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó Ponente. Asimismo, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentar la apelación.
En fecha 1º de octubre de 2012, el ciudadano Argenis de Jesús Matheus Pérez, asistido por el Abogado Franklin Campero, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 11 de octubre de 2012, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 18 de octubre de 2012, la Abogada Ninoska Milagros López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.486, actuando por delegación del Procurador General del estado Vargas, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 22 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en la misma fecha.
En fecha 18 de julio de 2013, el recurrente debidamente asistido por el Abogado Franklin Campero, consignó diligencia solicitando se dictase sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fechas 24 de abril de 2014 y 13 de abril de 2015, se recibieron diligencias presentadas por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
En fecha 20 de octubre de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se reconstituyó la Junta Directiva, abocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 3 de noviembre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que la Corte dictase la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en la misma fecha.
En fecha 14 de abril y 1º de noviembre de 2016, la parte querellante consignó escritos mediante los cuales solicitó se dictase decisión en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificándose la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano Argenis de Jesús Matheus Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Vargas, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo el accionante, que “[prestó] servicios públicos en diferentes órganos y entes de la Administración pública Nacional y Estadal, indicados a continuación: 1-Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (Hoy Ministerio de Salud), en fecha: 16-05-1959 (sic) hasta el 15-06-1966 (sic) (7 años y 1 mes), ocupando los cargos de ascensorista y portero (…) 2-Ministerio de Obras Públicas (MOP): Dirección de Vialidad, con el cargo de Oficinista IV, durante dos (02) (sic) años y seis (06) (sic) meses consecutivos, (…) 3-Ministerio de Hacienda: Servicios Portuarios de puerto (sic) Cabello, Estado (sic) Carabobo. Cargo Inspector Jefe del Departamento de Higiene y Seguridad Industrial, desde el 15-06-66 (sic) hasta el 30-11-66 (sic) (05 (sic) meses) (…) 4-Instituto Venezolano de Los (sic) Seguros Sociales (IVSS); Cargo (sic) Analista de Personal, desde el 16-06-1968 (sic) hasta el 15-10-1968 (sic) (5 meses) (…) 5-Instituto De (sic) Previsión Y (sic) Asistencia Social Para (sic) el Personal del Ministerio de Educación (IPASME): Cargo (sic) Asistente de Personal III y Jefe de la Sección del Seguro Social, desde el 16-10-1968 (sic) hasta el 31-08-1970 (sic) (2 años) (…) 6- Instituto Venezolano de Los (sic) Seguros Sociales (IVSS): desde el 01-07-1970 (sic) hasta el 22-01-1990 (sic) (…) cumpliendo desde el 01-07-1970 (sic) hasta el 22-01-1999 (sic) un total de veintinueve (29) años de servicios prestados para el referido Instituto. 7-Congreso Nacional: Fracción parlamentaria del MVR. Cargo Consultor Jurídico, desde el 23-01-1999 (sic) hasta el 30-10-2000 (sic) (2 años) (…) 8-Por último, [prestó] servicios continuos e ininterrumpidos en la Gobernación del Estado (sic) Vargas (…) [desde] el 01-11-2000 (sic) (…) [hasta] la fecha 30 de septiembre del año 2011 (…) ejerciendo el cargo de Presidente de la Fundación Casa del Abuelo, [habiendo] acumulado un tiempo de cincuenta y cuatro (54) años y cinco (5) meses de prestación de servicios, en diferentes órganos y entes de la Administración (…) lo cual [l]e hacen (sic) acreedor a la condición y calificación de Funcionario de Carrera, amparado y protegido, entre otros, por el Derecho a la Estabilidad Laboral en el Cargo, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).
Arguyó, que “(…) [e]llo indica que mucho antes de entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, (06-09-2002) (sic)¸ ya [su] persona había adquirido la condición Jurídica de Funcionario de Carrera, como lo establece el artículo 146 constitucional o bien como lo indica Alejandro E. Carrasco, en el texto: ‘El régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela’, Tomo III, Pag. (sic) 127 y 128 (Sic)” (Corchetes de esta Corte, negritas de la cita).
Alegó, que “(…) encontrándo[se] en el ejercicio del último cargo asignado, el ciudadano Jorge Luis García Carneiro, Gobernador del Estado (sic) Vargas, en forma intempestiva, arbitraria e ilegal, emite el Decreto Nº 072-2011, de fecha 27-09-2011 (sic), publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria (sic) del Estado (sic) Vargas con el Nº 545, de fecha 30 de septiembre de 2011, que en su artículo 1º, expresa: ‘Se designa como Presidente de la Fundación casa del Abuelo’ del Estado (sic) Vargas, al ciudadano José Iderfonso Vielman Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.576.150, en reemplazo del ciudadano Argenis Matheus, titular de la cédula de identidad Nº V-2.086.796, quien presentó la renuncia a su cargo, la cual fue debidamente aceptada de conformidad con lo previsto en el artículo 78, ordinal 1º, de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública’ (…)” (Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado de la cita).
Consideró, que “(…) la decisión contenida en el Decreto Nº 072-2011 (…) emitida por el (…) Gobernador del Estado (sic) Vargas, la cual impugn[a] y rechaz[a] en todas y cada una de sus partes, [le] ha causado graves daños a [sus] derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, que a todas luces constituye un acto Administrativo (sic) evidentemente contrario a derecho, en razón de que en su contenido se hizo una errónea y equivoca (sic) aplicación del artículo 78, numeral 1º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” por lo cual “(…) exhort[ó] ante es[e] honorable Tribunal, para que el Ciudadano (sic) Gobernador del Estado (sic) Vargas consigne las pruebas procesales, es decir, presente la renuncia escrita presuntamente formulada por [él]¸la cual fue, presuntamente aceptada por el Gobernador, tal como lo afirma en el mencionado acto administrativo impugnado (…)” (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “(…) siendo [su] persona un funcionario de carrera (…) solo pod[ía] ser retirado conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso de que estuviera incurso en alguno de los supuestos del citado artículo. Pero es el caso, que [fue] retirado, mediante la aplicación falsa, errónea o equivoca (sic), de uno de los supuestos, tipificados en dicho artículo, que en teoría y en la práctica nunca ocurrió (…)” tratándose de “(…) una manera ilegal, arbitraria y solapada de la Administración de pretender destituir a un funcionario de carrera (…)” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) sobre [su] presunta renuncia escrita, nieg[a] y rechaz[a] tal aseveración, por no corresponderse con la verdad, la realidad es que en vez de renuncia, por equivocación, en la práctica lo que se aplicó fue un acto de remoción o destitución solapado, para lograr [su] salida de la gobernación, convirtiéndose dicha acción, en un acto viciado de nulidad absoluta tanto por la errónea aplicación de la normativa legal aplicada, como por el incumplimiento de los requisitos esenciales señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se establece en su numeral 5º, que la motivación es uno de los elementos esenciales para la validez del Acto Administrativo. Este elemento, fue omitido en el instrumento con el cual se [le] notificó de [su] presunta renuncia escrita al cargo (…)”
(Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “(…) [s]e evidencia del contenido del referido Acto Administrativo impugnado, que en el mismo se omitió y fue violado el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en [los] artículo 86 [y 89], de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) fue violentado [su] derecho a la pensión de jubilación, consagrado en la parte in fine del artículo 147 de nuestra Carta, (…) [e]n concordancia con el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el artículo 1º, numeral 3 y 8 del artículo 2 y el literal b) del artículo 3, todos ellos, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios. De ésta forma se infiere que conociendo la Gobernación del Estado (sic) Vargas, de los años de edad y años de servicio prestado (sic) por [su] persona en los diferentes órganos y entes de la Administración Pública Nacional y Estadal (sic) (…) y teniendo el ciudadano Gobernador la facultad de otorgarla de oficio, ya que no [le] dieron la oportunidad formalmente, tal decisión lo que refleja es desconocimiento y violación flagrante de los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 19 del Reglamento de la mencionada Ley (…)” (Corchetes de esta Corte, negritas de la cita).
Indicó, que “(…) la remuneración para el cálculo del monto por concepto de la pensión por jubilación mensual, debe estar integrado por: sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a es[os] conceptos, conforme a los artículos 7, ibídem, y 15 de su Reglamento (…)” transcribiendo parcialmente la sentencia Nº 1518 del 20 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 07-0498.
Aseveró, que “(…) [c]omo consecuencia de la terminación de la relación funcionarial que [le] vinculó con la querellada (…) [le] nació el derecho al pago de prestaciones sociales, entre ellos la prestación de antigüedad, calculada de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concordado con artículo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 71 de su Reglamento (…)” estimando que le corresponde, por el período que va desde el 1º de noviembre de 2000 al 30 de septiembre de 2011, la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 155.843,84).
Asimismo, calculó el monto que le corresponde por concepto de intereses sobre las cantidades por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período que va desde el 1º de noviembre de 2000 al 30 de septiembre de 2011, la suma de ciento cincuenta y dos mil ciento treinta y un bolívares sin céntimos (Bs. 152.131,00).
Estimó, en atención de los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 95 y 96 del reglamento, que se le adeuda por vacaciones no disfrutadas en ningún período, durante el tiempo que prestó servicios para la Gobernación del estado Vargas, la cantidad de ochenta y seis mil quinientos noventa y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 86.596,68).
De igual manera, alegó que se le adeuda el pago por concepto de bono de fin de año, correspondiente al período que va desde el 1º de noviembre de 2000 al 31 de octubre de 2004, calculado por 105 días de salario integral por año, ascendiendo a la suma de ciento cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 147.945,79); así como el monto bono vacacional correspondiente al mismo período indicado, el cual pagase la referida gobernación por 45 días de salario integral por año, estimado por el demandante en la cantidad de setenta y dos mil quinientos sesenta y siete bolívares sin céntimos (Bs.72.567,00).
Finalmente, constituyó su petitorio de la siguiente manera: “(…) demand[a] a la República Bolivariana de Venezuela, concretamente a la Gobernación Bolivariana del Estado (sic) Vargas, con el objeto de que por órgano del ciudadano Procurador General de la República o en su lugar el ciudadano Procurador General del Estado (sic) Vargas, para que convenga o en su defecto, sea condenado por este Tribunal, en los siguientes pedimentos: PIMERO: (sic) Que [le] sea otorgada la pensión de jubilación en cumplimiento del procedimiento y requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, cuyo monto mensual no podrá ser inferior al último salario integral devengado, incluyendo las compensaciones por antigüedad, cesantía, servicio eficiente y demás primas que respondan a estos conceptos, la cual comenzará a pagarse a partir del 30-09-11 (sic), fecha ésta cuando [fue] destituido o retirado ilegalmente del servicio. Dicha jubilación debe ser equivalente al último salario integral devengado por [él] el cual ascendía a la cantidad de Diez Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (10.567,55 Bs.F) y así pid[e] sea acordado (…). SEGUNDO: Que [le] sea pagada la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (155.843,84 Bs.F), por concepto de ANTIGÜEDAD. TERCERO: Que [le] sea pagada la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Ciento Treinta y Un Bolívares (152.131,00 Bs.F)¸ por concepto de interés sobre la ANTIGÜEDAD. CUARTO: Que [le] sea pagada la cantidad de Ochenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (86.596,68 Bs.F), por concepto de Vacaciones No Disfrutadas. QUINTO: Que [le] sea pagada la cantidad de Setenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares (72.567,00 Bs.F), por concepto de Bono Vacacional. SEXTO: Que [le] sea pagada la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (147.945,79 Bs.F), por concepto de Bono de Fin de Año (…)” (Corchetes de esta Corte, negritas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Asimismo, peticionó la condena al pago de (i) los intereses de mora por sobre el monto que por pensión de jubilación le corresponde, así como por concepto de prestaciones, que se generen desde el 30 de septiembre de 2011 (fecha de terminación de la prestación del servicio) hasta el pago efectivo de lo demandando; y la (ii) corrección monetaria de los montos demandados, indicados supra.
II
FALLO APELADO
En fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta sentenciadora, que el objeto principal de la presente acción, radica en la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación del querellante, la cual considera que no podrá ser inferior al último salario integral devengado de Diez Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F 10.567,55); por otra parte el reclamo del pago por concepto de prestación de antigüedad en la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 155.843,84); intereses sobre la antigüedad en la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Ciento Treinta y Un Bolívares (Bs. F 152.131,00); la cancelación de otros conceptos de carácter laboral como son: Vacaciones Vencidas no Disfrutadas en la cantidad de Ochenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Seis bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F 86.596,68); Bono Vacacional en la cantidad de Setenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. F 72.567,00); Bono de Fin de Año Ciento Ochenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F 181.849,92); el pago de los intereses de mora que se generen por concepto de pensión de jubilación, así como los generados por concepto de prestaciones sociales; la corrección monetaria sobre el monto acumulado mensualmente por concepto de pensión de jubilación y prestaciones sociales.
Preliminarmente, antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo opuesto por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Vargas en su escrito de contestación, referido a la falta de cualidad pasiva del organismo al cual representa. Al respecto se observa:
Que la representación del organismo querellado alegó la falta de cualidad de su representado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 16 eiusdem, ya que a su juicio el querellante prestó sus servicios personales a una persona jurídica distinta a la Gobernación del Estado (sic) Vargas, y así lo afirmó en su escrito libelar cuando señaló que fue designado Presidente de la Casa del Abuelo del Estado (sic) Vargas y culminó su relación laboral para dicha Fundación el 30 de septiembre de 2011.
Para reforzar su argumento sostuvo que la Fundación Casa del Abuelo del Estado (sic) Vargas, es un ente descentralizado con personalidad jurídica propia distinta de la Gobernación del Estado (sic) Vargas, con patrimonio propio capaz de contraer obligaciones y ser titular de derechos y que esa descentralización funcional transfiere la titularidad de la competencia, en consecuencia transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente en la persona jurídica y en los funcionarios y funcionarias del ente descentralizado.
No obstante la parte querellante sostuvo en su escrito libelar que la querella funcionarial fue interpuesta contra de la Gobernación del Estado (sic) Vargas, por cuanto a su decir, ese fue el último órgano publico (sic) para el cual prestó servicios.
A los fines de resolver el punto previo, es importante traer a colación una decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado en Sentencia (sic) Nº 00801 de fecha 04 (sic) de agosto de 2010, respecto a la falta de cualidad lo siguiente:
(…Omississ…)
Del análisis a la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la cualidad o legitimatio ad causam es la capacidad que tiene el actor y el demandado para actuar en juicio, la cual debe ser suficiente para que el Juzgador pueda emitir pronunciamiento a favor o en contra.
El numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado puede promover la cuestión previa referida a la ilegitimidad del demandado o la persona citada para tal fin por no tener el carácter que se le atribuya, en este caso la representación judicial de la Gobernación del Estado (sic) Vargas, alude la falta de cualidad pasiva del organismo al cual representa por no tener la cualidad para sostener el presente juicio en virtud que no fue el último órgano para el cual prestó servicios el hoy querellante, ya que para el momento de culminar su relación laboral, el querellante prestaba servicios en la Fundación Casa del Abuelo del Estado (sic) Vargas que se constituye como un ente descentralizado con personalidad jurídica propia, patrimonio propio, capaz de contraer obligaciones y ser titular de derechos.
Por otra parte el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen del Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 19 lo siguiente:
(…Omississ…)
La norma en cuestión es clara en determinar que será al último organismo o ente donde hubiere prestado servicios el funcionario o empleado, a quien corresponderá otorgar el beneficio de jubilación.
Ahora bien, a los fines de constatar el último órgano o ente público para el que prestó servicios el querellante, que en todo caso debería tramitar el otorgamiento del beneficio de jubilación, se hace necesario revisar los medios de pruebas cursantes en autos de los cuales se desprende lo siguiente:
Al folio 46 del expediente principal recibo de pago de fecha 12-09-11 (sic), suscrito por la Directora de Administración Y Recursos Humanos de la Fundación Casa del Abuelo del Estado (sic) Vargas, en el cual se observa el pago al ciudadano Argenis Matheus Pérez, en el cargo de Presidente, correspondiente al periodo (01 al 15/09/2011) (sic), por la cantidad de 3.573,30 (sic).
Al folio 47 del expediente principal recibo de pago de fecha 23-09-11 (sic), suscrito por la Directora de Administración Y Recursos Humanos de la Fundación Casa del Abuelo del Estado (sic) Vargas, en el cual se observa el pago al ciudadano Argenis Matheus Pérez, en el cargo de Presidente, correspondiente al periodo (16 al 28/09/2011) (sic), por la cantidad de 3.573,30 (sic).
Al folio 48 del expediente principal Decreto Nº 072-2011, de fecha 27 de 0ctubre (sic) de 2011, publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Vargas con el Nº 545 de fecha 30 de septiembre de 2011, mediante el cual ‘…se designa como Presidente de la Fundación casa del Abuelo del Estado (sic) Vargas, al ciudadano José Idelfonso Vielman Guerrero, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 4.576.150, en reemplazo del ciudadano Argenis Matheus, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-2.086.796, quien presentó la renuncia de su cargo, la cual fue debidamente aceptada de conformidad con lo previsto en el artículo 78, ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)…’
Ahora bien, el Decreto Nº 076-04 de fecha 10-05-04 (sic), mediante el cual se creó la Fundación Casa del Abuelo del Estado (sic) Vargas, establece en su artículo primero lo siguiente:
‘…La presente Fundación se denominará FUNDACIÓN ‘CASA DEL ABUELO’ DEL ESTADO VARGAS, la cual tendrá patrimonio propio, totalmente apolítica, con carácter publico (sic) y funcionamiento eminentemente social, con domicilio en la ciudad de la Guaira, Estado (sic) Vargas…’
El artículo cuarto del mencionado Decreto establece:
‘…La organización, funcionamiento, dirección y administración de la Fundación estará a cargo de un Directorio Ejecutivo integrado por un (01) Presidente y dos (02) Directores con sus respectivos suplentes, que serán de libre nombramiento y remoción por parte del Gobernador o Gobernadora del Estado (sic). El ejercicio de dichos cargos, será reglamentado con posterioridad a la protocolización de este documento; el referido reglamento contendrá todo lo relacionado a los siguientes regímenes (sic): competencia y ámbito de aplicación, ingreso, remuneración, organización, sanciones, etc (sic), de los trabajadores adscritos a la Fundación y las demás ha (sic) que hubiere lugar reglamentar…’
Al revisar las documentales consignadas por el propio querellante se pudo evidenciar que el último ente para el cual prestó sus servicios el referido ciudadano fue la Fundación Casa del Abuelo, como Presidente, la cual según Decreto Nº 076-04, cuenta con patrimonio propio, y el régimen de competencia, así como el ámbito de aplicación, ingreso remuneración organización, sanción, de los trabajadores adscritos a la referida Fundación se encuentran contenidos en su reglamento.
Siendo así, es preciso concluir que en el presente caso la Gobernación del Estado (sic) Vargas, no detenta la cualidad para sostener el juicio, en virtud que no fue el último organismo para el cual prestó servicios el querellante, y visto que se constató que al momento de culminar su relación laboral prestaba servicios para la Fundación Casa del Abuelo del Estado (sic) Vargas, debe forzosamente declararse procedente la Falta (sic) de Cualidad (sic) Pasiva (sic) opuesta por la representación judicial de la Gobernación del Estado (sic) Vargas y en consecuencia se desecha la demanda interpuesta. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, y visto que fue desechada la demanda interpuesta por la parte querellante, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Argenis de Jesús Matheus Pérez mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.086.796 debidamente asistido por el Abogado Franklin Campero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.220, contra la Gobernación del Estado (sic) Vargas” (Negritas, mayúsculas y subrayado del fallo parcialmente transcrito).
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 1º de octubre de 2012, el ciudadano Argenis de Jesús Matheus Pérez, actuando con el carácter de parte demandante, debidamente asistido por el Abogado Franklin Campero, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Adujo el accionante, luego de ratificar en todas sus partes, el escrito libelar así como el escrito de promoción de pruebas consignado en el expediente, que “(…) la sentencia no se ajusta a derecho y su fundamentación no se corresponde con la doctrina y la jurisprudencia asentada sobre [la] materia, ni a los criterios sostenidos en forma reiterada por esta honorable Corte; y por otro lado, viola flagrantemente derechos y garantías constitucionales, legales y reglamentarias, como: el derecho a la jubilación y a las prestaciones sociales, que regulan, defienden, garantizan y protegen los derechos de los funcionarios públicos; además, la recurrida cercena los principios que rigen la función pública, así como los postulados y lineamientos orientadores de la vocación de servicio en la administración pública” (Corchete de esta Corte).
Alegó, tratarse de una “(…) [d]ecisión sesgada que no se corresponde con los valores, fines y objetivos fundamentales del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, vigente en nuestro ordenamiento jurídico, garantista de los derechos humanos, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y su actuación, entre otros… LA JUSTICIA, con prescindencia de las formalidades no esenciales para su logro en el caso concreto que le ha sido presentado al Juez para su decisión (…)” (Corchete de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Denunció, que “(…) la sentencia recurrida adolece del vicio de SILENCIO DE PRUEBA, violando el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se pronunció, valoró e (sic) estableció sobre los documentos presentados por [él] marcados como X, Y, X que cursan a los folios 46, 47 y 48 de la pieza 1 del expediente principal (…). La recurrida no mencionó, ni analizó ni valoró las pruebas documentales mencionadas en el escrito libelar y presentadas con el mismo consignados (sic) y marcados (sic) por [su] persona como B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O P, Q, R, S, T, U, V, W, 01 entre dichos documentos constan los antecedentes de servicio administrativo en original donde se evidencia que prest[ó] servicios en diferentes órganos de la administración pública Nacional y Estadal, desde el 16 de mayo de 1959 hasta el 30 de septiembre de 2011, lapso que representa más de 54 años de servicio público ininterrumpido (…)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Alegó, que “(…) [d]e los documento (sic) omitidos por la recurrida queda probado que prest[ó] servicio en forma continua, permanente e ininterrumpida para la Gobernación del Estado (sic) Vargas, donde labor[ó] por once (11) años desde el 01 (sic) de noviembre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2011 (…)” (Corchetes de esta Corte, negritas de la cita).
Sostuvo, que “(…) si la sentenciadora se hubiese pronunciado sobre éstos documentos, al analizarlos en su contenido y valor integral, hubiese llegado a la conclusión de que [su] condición era el (sic) de un trabajador de La (sic) Gobernación del Estado (sic) Vargas, pues es claro que el cargo de Presidente de La (sic) Fundación, lo ejerc[ió] por orden del Gobernador y para una Institución (sic) creada por dicho Ente (sic) y subordinada a éste en todos los aspectos funcionales, administrativos, económicos, organizacionales y en los fines mismos para los cuales fue creada, por lo que el dispositivo del fallo hubiese sido distinto, favorable a [él] en justicia, y sin el formalismo de falta de cualidad del querellado aplicado, que violentó los derechos constitucionales demandados (…)” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, insistió en el denunciado vicio de silencio de prueba, toda vez que la recurrida omitió pronunciarse sobre los documentos promovidos por esa parte, marcados en forma correlativa desde el número 1 al 119, cursantes desde el folio ochenta y ocho (88) al doscientos once (211), siendo determinantes para demostrar los alegatos de la demanda, así como de su condición de funcionario del órgano querellado, en virtud de haber laborado de forma subordinada y dependiente de la prenombrada.
De igual manera, delató “(…) que la sentencia recurrida adolece del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, el cual se verifica cuando en el cuerpo del fallo no hubo pronunciamiento sobre todos y cada uno de los alegatos ni tampoco sobre las pruebas consignadas y promovidas por [su] persona, tanto en el escrito libelar, como en el escrito de promoción de pruebas, violentando los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 21 y 26 de la Constitución. En dichos escritos invoc[ó] las razones y fundamentos por las cuales consider[a] que siempre [fue] funcionario de La (sic) Gobernación del Estado (sic) Vargas, y que dicho ente fue el último en el cual prest[ó] servicios (…)” (Mayúsculas de la cita y corchete de esta Corte).
Indicó, que “(…) en el fallo impugnado, se evidencia la contradicción existente entre los hechos alegados por las partes y el dispositivo del fallo (…)” toda vez que “(…) si la querellada reconoció [su] relación funcionarial con la Gobernación mientras labor[ó] como asesor legal hasta el 2004 (…) POR QUE (sic) RAZÓN la sentenciadora no estableció la existencia de una relación de trabajo con la Gobernación (sic) desde el 05-04-04 (sic) hasta el 30-09-11 (sic), lapso durante el cual estuv[o] en la Fundación Casa del Abuelo, por designación del querellado, sino que consideró que laboraba para ésta Institución, menoscabando el artículo 89 de nuestra Carta Magna, que garantiza: la prevalencia de las realidades sobre las formas o apariencias (que trabajaba para la Gobernación: esa es la realidad; que trabajaba para La (sic) Fundación (sic): esa es la apariencia que acogió la sentenciadora) (…)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado de la cita).
Precisó, que “(…) [s]e evidencia igualmente en dicho fallo, interpretación errónea y subjetiva, dada el (sic) artículo 19 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y los municipios, el cual establece, que en el caso de que un funcionario o empleado hubiere prestado servicios en arios (sic) organismos o entes, corresponderá al último de ellos tramitar la Jubilación (sic) (…)” siendo que “(…) se probó suficientemente, que el último de ellos al que corresponde otorgar la correspondiente jubilación es a la Gobernación del Estado (sic) Vargas (…)” (Corchetes de esta Corte).
Posteriormente, adujo la violación del derecho de carácter social y fundamental a la jubilación, consagrado en los artículos 147, 86 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto afirma cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para su otorgamiento; el derecho al pago de las prestaciones sociales, previsto en el artículo 92 de la ejusdem, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, estatuidos en los artículos 49 y 26 del Texto Fundamental, en la medida de que la sentenciadora “(…) utiliza subterfugios de carácter legal, para tratar de justificar las falsas pretensiones utilizadas por la parte querellada alegando la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, argumento que fue suficientemente probado y desvirtuado en el escrito libelar y de promoción de pruebas, violando con ello, derechos fundamentales como son: [su] derecho a la Jubilación (sic) y a las Prestaciones (sic) Sociales (sic), consagradas en la Carta Magna (…)”(Corchetes de esta Corte, negritas de la cita).
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, el otorgamiento del derecho a la jubilación, el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden, tal como peticionó en el escrito libelar.
IV
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de octubre de 2012, la Abogada Ninoska Milagros López, actuando por delegación del Procurador General del estado Vargas, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, fundándose en las siguientes consideraciones:
Negó que el referido Juzgado Superior hubiere incurrido en los vicios de silencio de prueba e incongruencia negativa, siendo que la decisión de marras resolvió el punto previo alegado por esa representación, en el escrito de contestación a la querella, comprobando la falta de “legitimación pasiva” de la parte demandada, por lo cual no conoció el fondo de la controversia.
Arguyó, que el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es claro al determinar que corresponde al último organismo o ente donde hubiere prestado servicios el funcionario o empleado, el otorgamiento del beneficio de jubilación, habiendo comprobado el A quo, con arreglo a las probanzas cursantes desde el folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del expediente judicial, que el último órgano o ente público para el cual prestó servicios el querellante, fue la Fundación Casa del Abuelo del estado Vargas.
Asimismo, agregó que el pronunciamiento recurrido se dirigió a constatar preliminarmente la “legitimación” de su representada para sostener el juicio, conforme fuere alegado, declarando la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte querellada.
En virtud de ello, solicitó de esta Corte, fuese ratificada la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2012, por el Abogado Franklin Campero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Argenis de Jesús Matheus Pérez contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La presente causa se circunscribe a la interposición por parte del ciudadano Argenis de Jesús Matheus Pérez, de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Vargas, mediante el cual pretende, prima facie, se le (i) otorgue el beneficio de jubilación y se condene al referido órgano al (ii) pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y bono de fin de año, en los términos expuestos en el libelo; (iii) intereses de mora sobre el monto acumulado por concepto de pensión de jubilación y por concepto de prestaciones sociales; y por último, (iv) se ordene la indexación del monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y sobre la suma acumulada de pensión de jubilación.
Frente a dicha pretensión, adujo la representación judicial del órgano querellado, como punto previo del escrito de contestación, la falta de cualidad de su representado para sostener el juicio incoado, conforme al artículo 361 del Código Civil adjetivo, en virtud de que la relación funcionarial que sostuvo el querellante, se estableció con la Fundación Casa del Abuelo del estado Vargas, tratándose éste de un ente descentralizado funcionalmente con personalidad jurídica propia, distinta de la Gobernación.
Seguidamente, alegó respecto del fondo de la controversia, que la Gobernación del estado Vargas no fue el último órgano público para el cual prestó servicios el querellante, esgrimiendo en los términos explanados en el punto previo, que lo fue la Fundación Casa del Abuelo del estado Vargas, por lo cual, atendiendo al artículo 19 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, no corresponde a la Gobernación del estado Vargas otorgar el beneficio de jubilación.
De igual manera, negó que su representada deba pagar el monto demandado que suma los diferentes conceptos precisados en el escrito libelar, toda vez que la relación sostenida con la Gobernación del estado Vargas, fue de naturaleza civil, por efecto de los diferentes contratos de honorarios profesionales suscritos entre las partes durante el período que va desde el 1º de noviembre de 2000 al 29 de febrero de 2004; negando en deferencia de los anteriores argumentos la condena al pago de los intereses de mora y de la indexación solicitada.
Así las cosas, correspondió el conocimiento del asunto en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 23 de julio de 2012, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, habiendo determinado en la oportunidad de resolver el punto previo opuesto, conforme a los medios de prueba documentales cursantes a los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del expediente principal, que “(…) el último ente para el cual prestó sus servicios el referido ciudadano fue la Fundación Casa del Abuelo, como Presidente, la cual según Decreto Nº 076-04, cuenta con patrimonio propio, y el régimen de competencia, así como el ámbito de aplicación, ingreso remuneración organización, sanción, de los trabajadores adscritos a la referida Fundación se encuentran contenidos en su reglamento (…)”, concluyendo que en el caso de marras, la Gobernación del estado Vargas no detenta la cualidad para sostener el juicio, en virtud de que no fue el último organismo para el cual prestó servicios la querellante, a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Precisado lo anterior, huelga apuntar que el querellante esgrimió, en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, (i) estar en desacuerdo con la sentencia dictada en la causa, toda vez no se encuentra ajustada a derecho, apartándose de la doctrina y jurisprudencia sentada en la materia; manifestó que la misma se encuentra incursa en los vicios de (ii) silencio de prueba, al no haber analizado el A quo todas las probanzas cursantes en autos; (iii) incongruencia negativa, al no mediar pronunciamiento sobre todos los alegatos y pruebas esgrimidos; (iv) contradicción, por cuanto al ser un hecho admitido por parte de la representación judicial del órgano querellado, que el querellante fue funcionario de la gobernación hasta 2004, debió otorgarle tal condición desde esa fecha hasta el 30 de septiembre de 2011; (v) e interpretación errónea y subjetiva del artículo 19 ibídem; violatoria además, (vi) de los derechos constitucionales a la jubilación, a las prestaciones sociales adeudadas, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva
En contrasentido, afirmó la representación judicial de la parte querellada, que no está viciada la anterior decisión de los evocados vicios de silencio de pruebas ni incongruencia negativa, por cuanto la misma se ciñó a realizar el análisis del punto previo alegado por esa representación, respecto de la falta de cualidad del órgano querellado para sostener el juicio, lo cual habría determinado con arreglo a las pruebas cursantes en el expediente.
En ese sentido, corresponde a este Órgano Colegiado verificar el apego a derecho de la decisión proferida por el A quo, con especial miramiento del elenco de vicios aducidos por la parte querellante, cuyo orden de análisis se permite modificar esta Corte, de acuerdo a la preponderancia de unos respecto de los otros, lo cual se hace de seguidas:
Violación del derecho constitucional a la jubilación
La jubilación es reconocida por la jurisprudencia patria como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en un determinado órgano o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legal y reglamentariamente establecidos, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia, por mandato constitucional (vid. Sentencia Nº 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2005, caso: “Luis Rodríguez Dordelly y otros”, así como fallo Nº 654 de la misma Sala, dictado el 29 de julio de 2016, caso: “Víctor Custode Vargas”).
En ese sentido, el derecho a la jubilación se inscribe en el sistema de seguridad social, entendido éste como un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral (ex artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así las cosas, ha sido enfática la jurisprudencia al considerarle como un “derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador” (vid. Decisión Nº 01001 de fecha 30 de julio de 2002, proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Ana Colmenares Vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”, reiterada en fallo Nº 16 de fecha 14 de enero de 2009, dictado por la misma Sala, caso: “Pedro Antonio Pernía Soto Vs Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA)”).
Tal carácter, dimana ostensiblemente de la conjugación entre el alcance de la edad requerida para ser beneficiario de la mentada pensión de jubilación y la dedicación de los años de trabajo (vida útil) prestados por el mismo sujeto a la función pública, resaltándose el declive de la capacidad productiva que, precisamente, busca palear el otorgamiento de éste subsidio perenne e intransferible (vid. Fallo Nº 3.476 de fecha 11 de diciembre de 2003, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Hugo Romero Quintero”; reiterado en decisión Nº 1.069 de fecha 23 de julio de 2012, proferido por la misma Sala Constitucional, caso: “Procurador del Estado Bolivariano de Miranda”).
Ello justifica, en deferencia, la obligación del Estado de garantizar el disfrute de este beneficio que, a todas luces, se encuentra limitado temporalmente desde el punto de vista de su disfrute, motivo por el cual la Máxime Intérprete de la Carta Magna estableció “que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-” (vid. Sentencia N° 1.518 de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Pedro Marcano Urriola”).
De otra parte, se estima pertinente apuntar que, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, realizando una interpretación vinculante del numeral 3 del artículo 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, acorde con la promulgación del Texto Fundamental de 1999, dejó sentado que, “el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos” (vid. Decisión Nº 1.392 de fecha 21 de octubre de 2014, caso “Ricardo Mauricio Lastra”).
Visto los anteriores precedentes jurisprudenciales, que delimitan el derecho constitucional a la jubilación, juzga necesario dar revisión al acervo probatorio cursante en autos, a fin de determinar si en el caso concreto se verificó transgresión alguna por parte de la Administración, evidenciándose de autos lo siguiente.
Las partes acompañaron a sus escritos y promovieron, entre otros, los siguientes medios probatorios:
1. Al folio nueve (9) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de Certificación de Cargos, expedida en fecha 12 de junio de 1998, por el Director de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República de Venezuela, donde consta “los cargo (sic) desempeñados en la Administración Pública”, por el ciudadano querellante, evidenciándose sello de recepción de la División de Registro y Control de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2. Al folio diez (10) de la primera pieza del expediente judicial, original de “CONSTANCIA” de fecha 7 de marzo de 1966, signada VL-66-PH, suscrita por el Jefe del Departamento Administrativo de la obra Autopista Puente Mohedano-Hipódromo, adscrito a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas de la República de Venezuela, donde se deja constancia que el ciudadano querellante, “prestó sus servicios en la Obra en referencia durante dos (2) años y seis (6) meses, observando una conducta intachable y eficiencia en la calidad del trabajo desarrollado”.
3. Al folio once (11) de la primera pieza del expediente judicial, original de “CONSTANCIA” de fecha 9 de diciembre de 1966, suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Administración Central de los Servicios Portuarios de Puerto Cabello, adscrito al Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela, donde se deja constancia que el ciudadano querellante, “trabajó en estos Servicios Portuarios, como Empleado Público, desempeñando el Cargo de Inspector de Higiene y Seguridad Industrial, desde el 15-6-66 (sic) hasta el 30-11-66 (sic)”.
4. Al folio doce (12) de la primera pieza del expediente judicial, original de “CONSTANCIA” de fecha 8 de noviembre de 1968, signada Nº 5.395, suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caracas, donde se indica que “el ciudadano ARGENIS MATHEUS PEREZ (sic) (…) fué (sic) designado con fecha diez y seis de Junio de un mil novecientos sesenta y ocho Asistente de Analista I con carácter eventual adscrito a la Oficina de Programación y presupuesto destacado en la Comisión de Administración Pública (…) hasta el quince de Octubre de un mil novecientos sesenta y ocho, fecha en que finalizó su contratación”.
5. Al folio trece (13) de la primera pieza del expediente judicial, original de “CONSTANCIA” de fecha 24 de agosto de 1974, suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Caracas, donde se indica que el ciudadano querellante “prestó sus servicios a este Instituto, desde el 16-10-68 (sic) hasta el 31-8-70 (sic), devengando para el momento de su renuncia, un siendo mensual de bolívares un mil quinientos cincuenta (Bs. 1.550,oo)”.
6. Al folio catorce (14) de la primera pieza del expediente judicial, original de “ANTECEDENTES DE SERVICIO” de fecha 2 de septiembre de 1971, suscrita por el Jefe de Personal II y el Jefe de la Oficina de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, relacionado con el ciudadano querellante, de cuya redacción se infiere que, el mismo laboró para ese Instituto desde el 16 de octubre de 1968 al 31 de agosto de 1970, cesando en el cargo de Asistente de Personal III por motivo de renuncia, habiendo desempeñado “a satisfacción todas las funciones que le fueron encomendadas”.
7. Al folio quince (15) de la primera pieza del expediente judicial, oficio signado Nº 6954 de fecha 22 de julio de 1970, suscrito por el Presidente del Consejo Directivo del Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales, y dirigido al ciudadano querellante, donde se le participa sobre su designación en el cargo de “Inspector Clase ‘C’, adscrito a la División de Medicina del Trabajo, Higiene y Seguridad Industrial – Zona Central” de ese Instituto, siendo efectivo a partir del 1º de julio de 1970.
8. Al folio dieciséis (16) de la primera pieza del expediente judicial, oficio signado Nº 05549 de fecha 24 de agosto de 1974, suscrito por el Presidente del Consejo Directivo del Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales, y dirigido al ciudadano querellante, donde se le participa sobre su ascenso al cargo de “Inspector Clase ‘B’, adscrito a la División de Salud Ambiental – Sección Inspección de Empresas” de ese Instituto, siendo efectivo a partir del 1º de septiembre de 1974.
9. Al folio diecisiete (17) de la primera pieza del expediente judicial, oficio signado Nº 007791 de fecha 14 de agosto de 1979, suscrito por el Presidente del Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales, y dirigido al ciudadano querellante, donde se le participa sobre su ascenso al cargo de “Inspector Clase ‘A’, adscrito a la División de Medicina del Trabajo – Unidades Regionales – Zona Metropolitana” de ese Instituto, siendo efectivo a partir del 15 de agosto de 1979.
10. Al folio dieciocho (18) de la primera pieza del expediente judicial, oficio signado Nº 005050 de fecha 22 de mayo de 1979, suscrito por el Director de la Dirección de Personal del Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales, y dirigido al ciudadano querellante, donde se le participa de la encargaduría recaída sobre él, como “JEFE DE PERSONAL V, adscrito a la Dirección de Personal – división de Reclutamiento y Selección” de ese Instituto, siendo efectivo a partir del 1º de mayo de 1979.
11. Al folio diecinueve (19) de la primera pieza del expediente judicial, oficio signado Nº 006299 de fecha 6 de agosto de 1980, suscrito por el Presidente del Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales, y dirigido al ciudadano querellante, donde se le participa sobre su ascenso al cargo de “Jefe de Departamento, adscrito a la División de Medicina del Trabajo – Supervisión de Empresas” de ese Instituto, siendo efectivo a partir del 1º de agosto de 1980.
12. Al folio veinte (20) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de oficio signado Nº 001082 de fecha 21 de agosto de 1984, suscrito por el Presidente del Consejo Directivo del Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales, y dirigido al ciudadano querellante, donde se le participa sobre la decisión de “removerlo del cargo de JEFE – DEPARTAMENTO, adscrito a la División de Medicina del Trabajo – Supervisión de Empresas (…) de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4º. Ordinal 3, de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Literal ‘B’, Ordinal 1, del Decreto 211 de fecha 02-07-74 (sic)” de ese Instituto, indicándole además, que “el mes de disponibilidad comienza el día 21-02-84 (sic) y finaliza 21-03-84 (sic)”.
13. Al folio veintiuno (21) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de oficio signado Nº 009089 de fecha 1º de noviembre de 1989, suscrito por el Presidente del Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales, y dirigido al ciudadano querellante, donde se le participa sobre la decisión de “reincorporarlo al cargo de SUPERVISOR SEGURIDAD INDUSTRIAL (…) adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo (…) de conformidad con Sentencia Dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Ejecución del Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16-03-89 (sic)”, siendo efectivo a partir del 16 de octubre de 1989.
14. Al folio veintitrés (23) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de “CONSTANCIA” de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Secretaría Sectorial Administrativa de la Gobernación del estado Vargas, donde se hace constar que, el ciudadano querellante, “INGRESO (sic) A ESTE ENTE GUBERNAMENTAL DESDE EL 01-11-2000 (sic), Y HA OCUPADO LOS SIGUIENTES CARGOS EN FORMA CONTINUA: 1- ASESOR JURÍDICO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS DESDE EL 01-11-2000 HASTA EL 13-05-2001. 2- PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO VARGAS, DESDE EL 14-05-2001 AL 04-04-2004. 3- PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN CASA DEL ABUELO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, SEGÚN DECRETO No. 076-04 DE FECHA: 10 DE MAYO DE 2004 PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO VARGAS, No. 76 EXTRAORDINARIA, DEL 15-05-2004, EN EJERCICIO”.
15. Al folio veinticuatro (24) de la primera pieza del expediente judicial, original de “RECIBO DE PAGO” emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, a favor del ciudadano querellante, por la cantidad de dos millones doscientos sesenta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.262.000,00), quien se desempeñase en el cargo de “ASESOR”, apreciándose sello del Banco Caracas, C.A., Ag. La Guaira, Caja Nº 1 de fecha 24 de enero de 2001.
16. Del folio veintiséis (26) al treinta y tres (33) de la primera pieza del expediente judicial, ejemplar de Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 10 Ordinaria, de fecha 23 de febrero de 2001, donde aparece publicado el Decreto Nº 119-2001 de fecha 15 de febrero de 2001, proferido por el Gobernador del referido estado, “a través del cual se crea el Consejo Estadal de Derechos del Niño y el Adolescente”, designándose al ciudadano querellante, representante principal de la Dirección de Cultura de la Gobernación.
17. A los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de “ACTA” de fecha 14 de mayo de 2001, siendo las diez y treinta minutos ante meridiem (10:30 a.m.), celebrada en la sede de la Gobernación del estado Vargas, con ocasión a la “primera sesión especial del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente” del referido estado, a fin de que tuviere lugar la “juramentación de los miembros principales y suplentes”.
18. A los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de “ACTA Nº 01” de fecha 31 de mayo de 2001, siendo las cinco post meridiem, celebrada en el despacho de la Primera Dama y Presidenta de la “Fundación del Niñ@ Vargas”, con ocasión a la “primera sesión ordinaria convocada a tales efectos” del Consejo Estadal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, a fin de que tuviere lugar la elección del Presidente y Vicepresidente, donde resultó electo por unanimidad, en el primero de los cargos, al ciudadano querellante.
19. Al folio cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente judicial, ejemplar de Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 76 Extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2004, donde aparece publicado el Decreto Nº 076-04 de fecha 10 de mayo de 2004, proferido por el Gobernador del referido estado, “mediante el cual se crea la FUNDACIÓN ‘CASA DEL ABUELO’ DEL ESTADO VARGAS, la cual tendrá patrimonio propio, con carácter público y funcionamiento eminentemente social”, de donde se desprende que: (i) el Directorio Ejecutivo de la misma está integrado por un Presidente y dos Directores, con sus respectivos suplentes, quienes “serán de libre nombramiento y remoción por parte del Gobernador o Gobernadora del Estado”; (ii) el Directorio Ejecutivo se encuentra facultado para “el nombramiento del personal de la Fundación, con la probación previa del Gobernador o Gobernadora”; (iii) entre las atribuciones del referido directorio, se encuentra “[e]laborar las normas generales referentes a la organización, selección y reclutamiento y desarrollo del personal y someterlos a la consideración y aprobación del Gobernador o Gobernadora”; (iv) se designó para el primer período de la Fundación, en el cargo de Presidente, al ciudadano querellante; entre otros.
20. Al folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza del expediente judicial, original de “RECIBO DE PAGO” de fecha 12 de septiembre de 2011, suscrito por la Directora de Administración y Recursos Humanos de la Fundación Casa del Abuelo del estado Vargas, Gobernación Bolivariana del estado Vargas, otorgado al ciudadano querellante, durante el período que va desde el 1º al 15 de septiembre de 2011, por la cantidad de tres mil quinientos setenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.575,30).
21. Al folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza del expediente judicial, original de “RECIBO DE PAGO” de fecha 23 de septiembre de 2011, suscrito por la Directora de Administración y Recursos Humanos de la Fundación Casa del Abuelo del estado Vargas, Gobernación Bolivariana del estado Vargas, otorgado al ciudadano querellante, durante el período que va desde el 16 al 28 de septiembre de 2011, por la cantidad de tres mil quinientos setenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.575,30).
22. A los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la primera pieza del expediente judicial, ejemplar de Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 545 Extraordinaria, de fecha 30 de septiembre de 2011, donde aparece publicado el Decreto Nº 072-2011 de fecha 27 de septiembre de 2011, proferido por el Gobernador del referido estado, mediante el cual “se designa como PRESIDENTE DE LA ‘FUNDACIÓN CASA DEL ABUELO’ DEL ESTADO VARGAS, al ciudadano JOSE IDERFONSO VIELMAN GUERRERO (…) en reemplazo del ciudadano ARGENIS MATHEUS (…) quien presentó la renuncia de su cargo, la cual fue debidamente aceptada…”.
23. Al folio cincuenta (50) de la primera pieza del expediente judicial, original de “CONSTANCIA” de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por la Directora de Administración y Recursos Humanos de la Fundación “Casa del Abuelo” del estado Vargas, Gobernación Bolivariana del estado Vargas, mediante la cual se hace constar, que el ciudadano querellante, “ocupa actualmente el cargo de Presidente de la Fundación (…) desde el 18-05-2004 (sic)”.
24. A los folios noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) de la primera pieza del expediente judicial, ejemplar de Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 16 Extraordinaria, de fecha 30 de agosto de 2001, septiembre de 2011, donde aparece publicado la Constitución del estado Vargas, en cuyo artículo 53 se establece como atribuciones del Gobernador del estado: (i) “15. Nombrar y remover a la Secretaria o el Secretario General de Gobierno, y demás funcionarias y funcionarios del ejecutivo estadal, empleadas y empleados de su dependencia, de conformidad con la ley”, así como (ii) “30. Crear asociaciones, fundaciones, empresas, corporaciones y otros entes descentralizados estatales”.
25. Al folio noventa y seis (96) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de “PUNTO DE CUENTA” signado con Nº FCDADEV-001-2004 de fecha 14 de julio de 2004, dirigido por el Presidente de la Fundación “Casa del Abuelo” del estado Vargas al Gobernador del estado Vargas, con relación a solicitud de movimiento de personal, donde se “somete a la consideración y aprobación, del Ciudadano Gobernador del Estado (sic) Vargas, el ingreso a la Nómina de Personal Grado 99, adscrito a la fundación”, los funcionarios allí indicados, expresándose en cada caso la aprobación o negativa al ingreso, siendo suscrito tal documento por ambas autoridades.
26. A los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de “PUNTO DE CUENTA” signado con Nº FCAEV-001-2010 de fecha 8 de febrero de 2010, dirigido por el Presidente de la Fundación “Casa del Abuelo” del estado Vargas al Gobernador del estado Vargas, con relación a solicitud de movimiento de personal, donde se “somete a la consideración y aprobación, del Ciudadano Gobernador del Estado (sic) Vargas (…) mediante la presente exposición de motivos, el ingreso o designación en calidad de contratada, por un lapso de tres (3) meses, a la ciudadana (…) quien ocupará el cargo vacante, Grado: 99, código de Clase: Libre Nombramiento y Remoción (L.N.R)…”, encontrándose suscrito por ambas autoridades.
27. A los folios noventa y nueve (99) al ciento uno (101) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de comunicación signada con Nº FCAEV-001-2009 de fecha 20 de mayo de 2009, dirigido por el Presidente de la Fundación “Casa del Abuelo” del estado Vargas al Gobernador del estado Vargas, mediante la cual solicitó “CREDITO (sic) EXTRAORDINARIO, PARA DAR CONTINUIDAD Y CONCLUIR CON EL PROGRAMA DE SUBVENCIONES A UN NÚMERO DE 1200 PERSONAS SENECTAS (sic), EN EL SEGUNDO SEMESTRE (JULIO-DICIEMBRE) 2009, APROBADO POR EL GOBERNADOR EN REUNION (sic) DE GABINETE, EN FECHA 18-05-2009 (sic)”, el cual aparece aprobado y suscrito por el Gobernador, el Secretario Sectorial de Administración y el Presidente de la Fundación.
28. Al folio ciento cinco (105) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple del oficio signado FCAEV Nº 0178-10 de fecha 2 de diciembre de 2010, suscrito por el Presidente de la Fundación “Casa del Abuelo” del estado Vargas, y dirigido al Secretario Sectorial de Administración de la Gobernación Bolivariana del estado Vargas, mediante el cual solicita se “estudie la posibilidad de ordenar la transferencia de los recursos económicos (Doceavos), pertenecientes a la Fundación Casa del Abuelo, correspondientes al mes de Diciembre/2010, a los fines de poder adelantar antes del 15, las ayudas económicas (subvenciones) a todos nuestros abuelos y abuelas, diagnosticados en las once (11) parroquias del Estado (sic) Vargas”.
29. Al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza del expediente judicial, original de “RECIBO DE PAGO” de fecha 5 de enero de 2000, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, a favor del ciudadano querellante, por la cantidad de quinientos sesenta y cinco mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 565.500,00), quien se desempeñase en el cargo de “ASESOR”, apreciándose sello del Banco Caracas, C.A., Ag. La Guaira, Caja Nº 1 de fecha 24 de enero de 2001.
30. Al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del expediente judicial, original de “RECIBO DE PAGO” de fecha 30 de enero de 2000, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, a favor del ciudadano querellante, por la cantidad de seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 600.000,00), quien se desempeñase en el cargo de “ASESOR”, apreciándose sello del Banco Caracas, C.A., Ag. La Guaira, Caja Nº 1 de fecha 1 de febrero de 2001.
31. Al folio ciento cincuenta (150) de la primera pieza del expediente judicial, original de “Recibo de Pago Nº 6-3” de fecha 11 de febrero de 2001, emitido por la Dirección de Tecnología de la Gobernación del estado Vargas, a favor del ciudadano querellante, por la cantidad de seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 600.000,00), correspondiente a la primera quincena de febrero de 2001, quien se desempeñase en el cargo de “ASESOR”, apreciándose sello del Banco Caracas, C.A., Ag. La Guaira, Caja Nº 4 de fecha 23 de febrero de 2001.
32. Al folio ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza del expediente judicial, original de “Recibo de Pago Nº 26-2” de fecha 14 de marzo de 2001, emitido por la Dirección de Tecnología de la Gobernación del estado Vargas, a favor del ciudadano querellante, por la cantidad de seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 600.000,00), correspondiente a la primera quincena de marzo de 2001, quien se desempeñase en el cargo de “ASESOR”, apreciándose sello del Banco Caracas, C.A., Ag. La Guaira, Caja Nº 2 de fecha 5 de abril de 2001.
33. Al folio ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza del expediente judicial, original de “Recibo de Pago Nº 31-1” de fecha 29 de marzo de 2001, emitido por la Dirección de Tecnología de la Gobernación del estado Vargas, a favor del ciudadano querellante, por la cantidad de seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 600.000,00), correspondiente a la segunda quincena de marzo de 2001, quien se desempeñase en el cargo de “ASESOR”, apreciándose sello del Banco Caracas, C.A., Ag. La Guaira, Caja Nº 2 de fecha 5 de abril de 2001.
34. Al folio ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza del expediente judicial, original de “RECIBO DE PAGO” de fecha 27 de febrero de 2000, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas, a favor del ciudadano querellante, por la cantidad de quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 500.000,00), por concepto de “BONO UNICO (sic) PRESIDENCIAL”, quien se desempeñase en el cargo de “ASESOR”, apreciándose sello del Banco Caracas, C.A., Ag. La Guaira, Caja Nº 2 de fecha 5 de abril de 2001.
35. Al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza del expediente judicial, original de “Recibo de Pago Nº 17-7” de fecha 1º de marzo de 2001, emitido por la Dirección de Tecnología de la Gobernación del estado Vargas, a favor del ciudadano querellante, por la cantidad de trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00), correspondiente a “PAGO DE BONO PRESIDENCIAL”, quien se desempeñase en el cargo de “ASESOR”, apreciándose sello del Banco Caracas, C.A., Ag. La Guaira, Caja Nº 2 de fecha 5 de abril de 2001.
36. Al folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento setenta y uno (171) de la primera pieza del expediente judicial, originales de “Recibo de Pago” signados 37-1, 47-2, 48-2, 54-2, 63-3, 69-2, 79-1, 91-2, 101-2, 110-2, 135-2, 145-2, 152-2, 171-3, 177-3, 187-3, 193-3, 217-3, de fechas 6 y 21 de abril, 8 y 24 de mayo, 8 y 26 de junio, 10 y 19 de julio, 3 y 17 de agosto, 18 y 28 de septiembre, 16 de octubre, 13 y 21 de noviembre, 4 y 14 de diciembre de 2001, respectivamente, todos emitidos por la Dirección de Tecnología de la Gobernación del estado Vargas, a favor del ciudadano querellante, por la cantidad de seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 600.000,00), correspondientes al período comprendido entre la primera quincena de abril de 2001 al 30 de diciembre de 2001, quien se desempeñase en el cargo de “ASESOR”.
37. Al folio ciento setenta y dos (172) al ciento noventa y seis (196) de la primera pieza del expediente judicial, originales de “Recibo de Pago” emitidos por la Dirección de Tecnología de la Gobernación del estado Vargas, a favor del ciudadano querellante, por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 750.000,00), correspondientes al período comprendido entre el 16 de enero de 2002 al 29 de febrero de 2004, quien se desempeñase en el cargo de “ASESOR”.
38. Al folio ciento noventa y siete (197) de la primera pieza del expediente judicial, original de “RECIBO” de fecha 30 de diciembre de 2004, emitido por la Gobernación del estado Vargas, por concepto de “PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, por Asesoría en Materia Jurídica”, a favor del ciudadano querellante, por la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 7.200.000,00), correspondiente al período que va desde el 1º de marzo al 15 de julio de 2004, “de acuerdo a Punto de Cuenta Nº SSA-DRH-CCD-00-628-2004, de fecha 01/03/2004 (sic)”.
39. Al folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos nueve (209) de la primera pieza del expediente judicial, originales de “Relación de Pagos y Deducciones” expedidas en fechas 31 de julio, 15 y 31 de agosto, 15 y 30 de septiembre, 15 y 31 de octubre, 15 y 30 de noviembre y, 15 y 31 de diciembre de 2004, respectivamente, por la Fundación Casa del Abuelo del estado Vargas, Gobernación del estado Vargas, al ciudadano querellante, por concepto de “Sueldo base Quincenal” en el cargo de “Presidente”, equivalente a ochocientos un mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 801.459,50).
40. Al folio doscientos diecinueve (219) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de “PUNTO DE CUENTA” signado con Nº “S.A.00-034-002002” de fecha 1º de enero de 2002, dirigido por la Secretaria Sectorial de Administración al Gobernador del estado Vargas, con asunto: “INGRESO DE PERSONAL”, mediante el cual se “somete a la consideración y aprobación el ingreso del personal en calidad de contratados”, entre los indicados, al ciudadano querellante, en el cargo de “Asesor”, adscrito al “Despacho del Gobernador”; encontrándose suscrito por el Director de Recursos Humanos, la Secretaría Sectorial de Administración y el Gobernador del estado Vargas.
41. Al folio doscientos veintidós (222) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de “PUNTO DE CUENTA” signado con Nº “S.A. DRH-449-2002” de fecha 1º de julio de 2002, dirigido por la Secretaria Sectorial de Administración al Gobernador del estado Vargas, con asunto: “RENOVACIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES”, mediante el cual se “somete a la consideración y aprobación del ciudadano Gobernador, la Renovación de Contrato con Honorarios Profesionales”, entre los indicados, al ciudadano querellante, en el cargo de “Asesor en Materia Legal”, adscrito al “Despacho del Gobernador”; encontrándose suscrito por la Secretaría Sectorial de Administración y el Gobernador del estado Vargas.
42. Al folio doscientos veintinueve (229) al doscientos cuarenta y uno (241) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de “Documento Constitutivo y de Estatutos Sociales” de la Fundación “Casa del Abuelo” del estado Vargas, constante de veintitrés (23) cláusulas, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 17 de junio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 11 del Protocolo Primero, Tomo 13; del cual se desprende la denominación de la referida Fundación, régimen patrimonial, fines y objetivos, organización, funcionamiento, dirección y administración, el curso del ejercicio económico, así como las disposiciones relativas a la liquidación y disolución de la Fundación, en los mismos términos que prevé el Decreto Nº 076-04 de fecha 10 de mayo de 2004, supra explanado.
43. Al folio cuarenta y dos del expediente administrativo, copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Argenis de Jesús Matheus, anotada bajo el Nº 30, que corre inserta al folio 11, y su vuelto, al 12 del Libro de Nacimiento del año 1942; expedida en fecha 3 de abril de 1997 por el Registrador Principal del estado Trujillo, de donde se desprende, el querellante nació el 29 de marzo de 1942, en la población del Trujillo, Municipio Betijoque del estado Bolívar.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que el resto de las documentales cursantes en el expediente administrativo, susceptibles de aportar elementos de convicción necesarios para la resolución de la presente controversia, fueron consignados en las oportunidades probatorias correspondientes por los antagonistas procesales, en virtud de lo cual, se hace innecesario dar cuenta exhaustiva del resto de las documentales que allí cursan, así como en el resto del expediente. En consecuencia, agotado como fue el estudio del acervo probatorio que cursa en autos, se concluye que el ciudadano querellante laboró ante:
(i) el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), desde el 16 de mayo de 1959 al 15 de junio de 1966, desempeñándose en los cargos de Ascensorista y Portero, traduciéndose ello en siete (7) años y un (1) mes de servicio para la Administración Pública Nacional (ver folio 9 de la primera pieza del expediente judicial);
(ii) el Ministerio de Obras Públicas, durante dos (2) años y seis (6) meses (ver folio 10 de la primera pieza del expediente judicial); no obstante, por cuanto no existe certeza de la extensión de este período (fecha de inicio y finalización), a fin de determinar su colisión con el resto de la trayectoria laboral del ciudadano querellante, este Órgano Colegiado ha de restarle favor probationes. Así se decide;
(iii) el Ministerio de Hacienda, desde el 15 de junio al 30 de noviembre de 1966, en el cargo de Inspector de Higiene y Seguridad Industrial, para un total de cinco (5) meses de servicios (ver folio 11 de la I pieza del expediente judicial);
(iv) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 16 de junio al 15 de octubre de 1968, ocupando el cargo de Asistente de Analista I, computando un lapso prestacional de cuatro (4) meses de servicio (ver folio 12 de la I pieza del expediente judicial);
(v) el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), desde el 16 de octubre de 1968 al 31 de agosto de 1970, desempeñándose en los cargos de Asistente de Personal II y Asistente de Personal III, para un total de un (1) año y diez (10) meses de servicios (ver folios 13 y 14 de la I pieza del expediente judicial);
(vi) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 1º de julio de 1970 al 22 de enero de 1999, desempeñándose en los cargos de: Inspector Clase “C” (ver folio 15 de la I pieza del expediente judicial), Inspector Clase “B” (ver folio 16 de la I pieza del expediente judicial), Inspector Clase “A” (ver folio 17 de la I pieza del expediente judicial), Jefe de Personal V (ver folio 18 de la I pieza del expediente judicial), Jefe de Departamento (ver folio 19 de la I pieza del expediente judicial), Supervisor de Seguridad Industrial (ver folio 21 de la I pieza del expediente judicial), computándose un período prestacional de servicio de veintiocho (28) años y seis (6) meses;
(vii) la Gobernación del estado Vargas, desde el 1º de noviembre de 2000 al 29 de febrero de 2004, como Asesor Jurídico del Despacho del Gobernador. No obstante, se desprende que la vinculación jurídica entre los antagonistas procesales derivó de la suscripción de sendos contratos de servicios por honorarios profesionales, prestados por el ciudadano querellante para la parte querellada, los cuales envolvieron en su seno obligaciones de carácter civil, por lo cual, se muestra improcedente computar tales períodos al tiempo necesario que prevé la norma para el otorgamiento de la pensión de jubilación. Así se decide;
(viii) el Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, como “órgano de naturaleza pública, con personalidad jurídica propia, que ejercerá sus funciones con plena autonomía de los demás órganos del poder público” (ex artículo 133 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en el cargo de Presidente, desde el 14 de mayo de 2001 al 4 de abril de 2004 (ver folios 25 y 34 al 39 de la I pieza del expediente judicial), traduciéndose en dos (2) años y diez (10) meses de servicio;
(ix) la Fundación “Casa del Abuelo” de la Gobernación del estado Vargas, desde el 18 de mayo de 2004 al 30 de septiembre de 2011, en el cargo de Presidente, tratándose de siete (7) años y cuatro (4) meses al servicio de la Administración pública descentralizada (ver folios 39 al 50 de la I pieza del expediente judicial).
Efectuada la anterior trayectoria laboral del ciudadano Argenis de Jesús Matheus Pérez, se constata que el mismo prestó servicios para la Administración Pública, en sus diferentes manifestaciones, por un período acumulado de cincuenta y un (51) años de servicio, aunado a poseer sesenta y nueve (69) años de edad, para el momento en que se verificó el retiro del cargo de Presidente de la Fundación “Casa del Abuelo” de la Gobernación del estado Vargas, mediante Decreto Nº 072-2011 de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrito por el Gobernador del estado Vargas, publicado en Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 545 Extraordinaria de fecha 30 de septiembre de 2011.
Sin embargo, no pasa desapercibido para esta Corte que, inclusive para la fecha 22 de enero de 1999, oportunidad en la cual cesó la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano querellante con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, éste ya había prestado servicios para la Administración Pública, por un período de cuarenta (40) años y ocho (8) meses, teniendo para el momento cincuenta y seis (56) años de edad.
Por tanto, considera necesario este Órgano Decisor, dar cita a la redacción del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.976 Extraordinaria, de fecha 24 de mayo de 2010, el cual previó:
“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad (…)” (Negrillas añadidas).
En cuenta del desarrollo legal que se le ha otorgado al derecho de consagración constitucional a la jubilación, por mandato constitucional del artículo 147, la disposición parcialmente transcrita se inscribe en un cuerpo normativo que viene a regular “el derecho a la jubilación y pensión” de funcionarios y empleados señalados en su artículo 2, que técnicamente refiere al ámbito subjetivo de aplicación de la norma, dentro de cuyo extenso señalamiento cabe destacar: los Ministerios del Poder Popular y demás organismos de la Administración Central de la República, la Procuraduría General de la República, los estados y municipios, así como sus entes descentralizados, y los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios.
Así las cosas, dicha disposición establece dos supuestos normativos, a saber, el primero de ellos, referido a la conjugación de los años de servicio, específicamente veinticinco (25), y los años de edad, de acuerdo al sexo del funcionario o empleado, y el segundo, referido al arribo de treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad; norma que, en todo caso, se ve armonizada por la jurisprudencia ut supra referida. En ese sentido, aprecia este Órgano Judicial que, el ciudadano Argenis de Jesús Matheus Pérez, querellante, antes del ingreso a la función pública, a través de la Gobernación del estado Vargas, ya era acreedor del derecho de consagración constitucional y de carácter social a la pensión de jubilación, por lo tanto, resulta irrefutable que la Administración, representada en el caso concreto por el Gobernador del estado Vargas, al momento de acordar el retiro del prenombrado funcionario, quien se desempeñaba en el cargo de Presidente de la Fundación “Casa del Abuelo” del estado Vargas, transgredió el enunciado derecho constitucional del querellante, al inobservar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del máximo intérprete de la Carta Magna, referida a la prelación del derecho a la jubilación sobre cualquier acto de la Administración tendiente a separarlo de la función pública, el cual debió haber sido resguardado. Así se establece.
Por otro lado, no puede perder de vista esta Alzada que, conforme al Decreto de creación de la referida Fundación, en concordancia con el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales, la Gobernación del estado Vargas, representada por el Ejecutivo Estadal, ejerce sendas potestades de vigilancia, dirección y funcionamiento, en la medida de que aun cuando la administración de la misma queda en manos de un Directorio Ejecutivo conformado por un Presidente, cargo que desempeñó el querellante, y dos Directores, se dispone que los mismos “serán de libre nombramiento y remoción por parte del Gobernador o Gobernadora del Estado (sic)”.
Asimismo, estipula el Decreto de creación que, “[l]a ausencia temporal del Presidente será suplida por uno de los Directores, previa aprobación del Gobernador del Estado (sic)” (ex artículo 5º); en caso de ausencia absoluta corresponde al mismo designar el “sustituto” (ex artículo 6º); aun cuando el Directorio Ejecutivo está facultado para “el nombramiento del personal de la Fundación”, amerita la “aprobación previa del Gobernador o Gobernadora” (ex artículo 8º); corresponde al Directorio Ejecutivo “[e]laborar las normas generales referentes a la organización, selección, reclutamiento y desarrollo del personal y someterlos a la consideración y aprobación del Gobernador o Gobernadora” (ex artículo 13º).
De tal manera, verificado conforme al principio de paralelismo de las formas que rige la actividad de la Administración Pública, que corresponde al Gobernador del estado Vargas designar y remover los integrantes del Directorio Ejecutivo de la Fundación donde el ciudadano querellante fungió como Presidente, correspondió al prenombrado funcionario (Gobernador) satisfacer la obligación del Estado de garantizar el disfrute de este beneficio, aun oficiosamente, que en el caso concreto fue quebrantada, derivando ello en la transgresión, como se delató supra, de la jurisprudencia vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta claro para esta Corte que, la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, desconoció la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1.392 del 21 de octubre de 2014 (Caso: “Ricardo Mauricio Lastra”), circunstancia que, además, devino en la violación directa del derecho constitucional del querellante a la pensión de jubilación que le otorga el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2012, por el Abogado Franklin Campero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra referida decisión, y en deferencia, se REVOCA, siendo innecesario pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados. Así se decide.
Thema decidendum
Así pues, conociendo este Alto Juzgado el fondo del asunto, conforme al mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, observa que la pretensión del demandante estuvo destinada al (i) otorgamiento del derecho de consagración constitucional a la pensión de jubilación, previsto en el artículo 147 del Texto Fundamental, por parte del Gobernador del estado Vargas, quien estuvo facultado para otorgarla, aun de oficio; arguyendo seguidamente, que por efecto del término de la relación funcionarial, (ii) le corresponde percibir las cantidades señaladas en su libelo, por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y bono de fin de año, aunado al pago de (iii) “…los intereses de mora del monto que por concepto de pensión de jubilación [le] corresponde y del monto demandado por prestaciones, que se generen desde la terminación de la prestación de servicio (…) hasta la fecha de pago efectivo de lo demandado…”, así como la indexación monetaria sobre los conceptos supra referidos, cuya procedencia se analizará de seguidas.
Otorgamiento de la pensión de jubilación
Conforme se hubiere vaciado en la motivación que derivó en la revocatoria de la decisión dictada en primera instancia, el derecho de consagración constitucional a la jubilación se inserta en el sistema de seguridad social, ostentando caracteres de irrenunciabilidad, vitalicio y carácter económico, el cual se configura mediante la conjugación entre el alcance de la edad y el tiempo de servicio, traduciéndose en una retribución económica al funcionario que dedicó su vida útil al servicio de la función pública, justificada por el declive de la capacidad productiva del ser humano.
Así las cosas, se pudo comprobar ut retro que, el ciudadano Argenis de Jesús Matheus Pérez, antes del ingreso a la Gobernación del estado Vargas, ya era acreedor del derecho a la pensión de jubilación, mostrándose categórico que la Administración, representada en el caso concreto por el Gobernador del estado Vargas, al momento de acordar el retiro del prenombrado funcionario, quien se desempeñaba en el cargo de Presidente de la Fundación “Casa del Abuelo” del estado Vargas, de acuerdo al principio de paralelismo de las formas que rige la actividad de la Administración Pública, debió satisfacer la obligación del Estado de garantizar el disfrute de este beneficio, aún oficiosamente.
Por tanto, dando por reproducido en análisis del material probatorio exhaustivamente cotejado con anterioridad, así como las razones de hecho y de derecho sentadas supra, las cuales guardan conformidad con el criterio establecido por la Máxime Intérprete de la Carta Magna, a partir del cual “…el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público…”, cuya concurrencia fue suficientemente corroborada, este Órgano Colegiado declara PROCEDENTE el pedimento realizado por la parte querellante, motivo por el cual ORDENA al ciudadano Gobernador del estado Vargas, a realizar los trámites necesarios para sustanciar el procedimiento administrativo tendiente a otorgar al ciudadano Argenis de Jesús Matheus Pérez, el legítimo derecho de consagración constitucional y carácter social que le asiste a la pensión de jubilación, como consecuencia de los años de servicios prestados a favor de la función pública, aunado a su avanzada edad de setenta y cuatro (74) años de edad (ver folio 42 del expediente administrativo), a la fecha de promulgación de la presente decisión. Así se decide.
Procedencia de los conceptos reclamados
Sin menoscabo del pronunciamiento anterior, consta este Operador de Justicia, que la parte querellante igualmente solicitó la condenatoria de las siguientes cantidades, en razón del período transcurrido desde el 1º de noviembre de 2000 al 30 de septiembre de 2011; cantidades que se corresponden con los siguientes conceptos: 1. Prestaciones sociales, la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 155.843,84); 2. Intereses sobre las cantidades por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de ciento cincuenta y dos mil ciento treinta y un bolívares sin céntimos (Bs. 152.131,00); 3. Vacaciones no disfrutadas, que se le adeudan por el referido período, en atención a los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 95 y 96 del reglamento, la cantidad de ochenta y seis mil quinientos noventa y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 86.596,68); 4. Bono de fin de año, calculado por 105 días de salario integral por año, ascendiendo a la suma de ciento cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 147.945,79); así como, 5. Bono vacacional, correspondiente al mismo período indicado, el cual pagase la referida gobernación por 45 días de salario integral por año, estimado en la cantidad de setenta y dos mil quinientos sesenta y siete bolívares sin céntimos (Bs.72.567,00).
Ahora bien, conforme a la trayectoria dentro de la función pública del ciudadano querellante, se evidenció que éste efectivamente prestó servicios para la Gobernación del estado Vargas, desde el 1º de noviembre de 2000 al 29 de febrero de 2004, como Asesor Jurídico del Despacho del Gobernador, no obstante la vinculación jurídica entre los antagonistas procesales derivó de la suscripción de sendos contratos de servicios por honorarios profesionales, los cuales envolvieron en su seno obligaciones de carácter civil, la cual no fue susceptible de generar los pasivos laborales que el querellante demanda.
La verdadera vinculación con la parte hoy querellada, esto es, la Gobernación del estado Vargas, inició con su ingreso en el Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, en el cargo de Presidente, desde el 14 de mayo de 2001 al 4 de abril de 2004 (ver folios 25 y 34 al 39 de la I pieza del expediente judicial), siendo que posteriormente, ocupó el cargo de Presidente de la Fundación “Casa del Abuelo” de la Gobernación del estado Vargas, desde el 18 de mayo de 2004 al 30 de septiembre de 2011, (ver folios 39 al 50 de la I pieza del expediente judicial).
Ante tal panorama, debe precisarse con suficiente énfasis que la procedencia del otorgamiento del derecho a la pensión de jubilación, por parte de la Gobernación del estado Vargas, dimana del hecho inapelable que su retiro fue operado por el Ejecutivo estadal, quien como funcionario encargado de designar y remover al Directorio Ejecutivo de la Fundación “Casa del Abuelo” de la Gobernación del estado Vargas, tuvo la obligación de garantizar el disfrute de este beneficio, aún de forma oficiosa.
Aún cuando tal situación sui generis, determinada por el hecho de que se mostraba materialmente imposible que el mismo Presidente de la Fundación “Casa del Abuelo” de la Gobernación del estado Vargas, ordenara el inicio del procedimiento administrativo tendente a procurarse a sí mismo del derecho al beneficio de jubilación, cuando la causa del retiro del funcionario querellante del cargo desempeñado respondió a la voluntad del representante de la Administración en el caso concreto, este es, el suscrito Gobernador del estado Vargas; ello tampoco es razón para demandar de este último, una serie de conceptos se produjeron con ocasión a la última relación de empleo que sostuvo el ciudadano querellante con la Administración, a través de la Fundación “Casa del Abuelo” de la Gobernación del estado Vargas, máxime cuando se desprende de autos, una relación de recibos de pago donde la referida Fundación figura como empleador de la parte querellante.
En deferencia, es el criterio de este Órgano Jurisdiccional que, la demanda por el cobro de tales conceptos, en el caso de que no fuesen pagados o por efecto de la existencia de una posible diferencia, deberá ser interpuesta formalmente contra la Fundación “Casa del Abuelo” de la Gobernación del estado Vargas, a los fines de trabar asertivamente el contradictorio procesal y garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de todas las partes involucradas en juicio. Así se establece.
En apremio de tales razones, este juzgado desestima la solicitud del pago de las cantidades pretendidas por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y bono de fin de año, así como los intereses de mora y la solicitud de indexación judicial sobre los mismos, dejando a salvo el ejercicio de las acciones a las que tuviere lugar el ciudadano querellante contra la Fundación “Casa del Abuelo” de la Gobernación del estado Vargas; declarándose en definitiva, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2012, por el Abogado Franklin Campero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por ARGENIS DE JESÚS MATHEUS PÉREZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión de fecha 23 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- Se ORDENA a la Gobernación del estado Vargas, a realizar los trámites necesarios para sustanciar el procedimiento administrativo tendiente a otorgar al ciudadano Argenis de Jesús Matheus Pérez, el legítimo derecho de consagración constitucional y carácter social que le asiste a la pensión de jubilación.
6.- Se desestima la solicitud del pago de las cantidades pretendidas por concepto de de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y bono de fin de año, así como los intereses de mora y la solicitud de indexación judicial sobre los referidos conceptos, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N°: AP42-R-2012-001109
MECG/5
En fecha___________________ ( ) de____________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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