JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000037

En fecha 30 de junio de 2016, esta Corte dictó decisión Nº 2016-0427, correspondiente al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBIN LUIS GÁMEZ AVILÉS, titular de la cédula de identidad Nº 4.165.023, debidamente asistido por el Abogado Amador José Valles Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.751, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de enero de 2015, únicamente en lo relativo a la apertura del lapso para la fundamentación a la apelación de la parte querellada y se ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notificara a las partes para que se diera inicio al lapso de fundamentación a la apelación, contado a partir de que constara en autos la notificación de las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por remisión expresa de la Disposición Transitoria Quinta de la mencionada Ley.
I
ÚNICO

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación con la sentencia Nº 2016-0427 emanada de este mismo Órgano en fecha 30 de junio de 2006, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notificara a las partes para que se diera inicio al lapso de fundamentación a la apelación, contado a partir de que constara en autos la notificación de las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por remisión expresa de la Disposición Transitoria Quinta de la mencionada Ley.

Así pues, en la referida sentencia, esta Corte declaró “(…) 1. DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de enero de 2015 únicamente en lo relativo a la apertura del lapso para la fundamentación a la apelación de la parte actora; 2. ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación a la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por remisión expresa de la Disposición Transitoria Quinta de la mencionada Ley (…)” (Resaltado del original) (Subrayado de esta Corte).

De lo transcrito parcialmente, se observa que esta Corte incurrió en error material involuntario, al señalar a la parte actora como parte apelante, siendo que la parte apelante es la querellada.

Precisado lo anterior, en virtud del error material involuntario expuesto en la presente sentencia, observa esta Corte que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1495 de fecha 17 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., contra las sociedades mercantiles Universal de Seguros, C.A. y Build and Service de Venezuela, C.A.).

Aunado a lo anterior, de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a la norma constitucional señalada con anterioridad, lo hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y en razón de ello, constituye un deber inherente a su función, corregir todos aquellos errores materiales que resulten de los actos procesales, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad y falta de contenido material del planteamiento formulado. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2.244 de fecha 16 de octubre de 2001, caso: Concilio General de las Asambleas de Dios, contra el Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.293, de fecha 24 de septiembre de 2004, caso: José Miguel Márquez Rondón, estableció la potestad de los jueces de corregir de oficio errores materiales involuntarios, debido a la naturaleza formal de estos, y porque de ninguna manera se altera el sentido del fallo cuya corrección se realiza.

Aplicando lo anterior al caso de autos, la Corte procede a corregir de oficio el error material antes señalado por ser de naturaleza formal, siendo que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza; y en consecuencia, en donde se lee “(…) 1.- DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de enero de 2015 únicamente en lo relativo a la apertura del lapso para la fundamentación a la apelación de la parte actora”, deberá entenderse “(…) 1.- DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de enero de 2015 únicamente en lo relativo a la apertura del lapso para la fundamentación a la apelación de la parte querellada”. Así se decide.

Así mismo se ordena la notificación del contenido del presente auto a las partes, dejándose por entendido que una vez consten en autos la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso de diez días de despacho para fundamentación de la apelación.

Dicho todo lo anterior, este Tribunal advierte que el presente fallo se tendrá como parte integrante de la decisión Nº 2016-0427 dictada por la Corte en fecha 30 de junio de 2016. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CORRIGE de oficio el error material involuntario en el que se incurrió en la decisión Nº 2016-0427, dictada por esta Corte, en fecha 30 de junio de 2016, en la que se ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación a la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por remisión expresa de la Disposición Transitoria Quinta de la mencionada Ley “(…) 1.- DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de enero de 2015 únicamente en lo relativo a la apertura del lapso para la fundamentación a la apelación de la parte actora”, deberá entenderse “(…) 1.- DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de enero de 2015 únicamente en lo relativo a la apertura del lapso para la fundamentación a la apelación de la parte querellada”.

2. ORDENA la notificación del contenido del presente auto a las partes, a fin de que comenzara a correr el lapso de diez días de despacho para fundamentación de la apelación.

3.- TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº 2016-0427 dictada por esta Corte en fecha 30 de junio de 2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO CEDEÑO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2015-000037
MECG/14
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,