JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000572
En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 15-311 de fecha 27 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Miguel Ignacio Rivero Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.630, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RITA MARÍA ROBAINA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.421.281, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 049 de fecha 8 de agosto de 2001, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 27 de abril de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2015, por la Abogada Luz Del Sol Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.432, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Rita María Robaina Rosales, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de febrero de 2015, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de junio de 2015, el Abogado Mauricio Antonio Izaguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.361, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de junio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 7 de julio de 2015.
En fecha 8 de julio de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a fin de que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 20 de abril y 12 de septiembre de 2016, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, abocándose al conocimiento de la causa por auto de fecha 18 de octubre de 2016.
En fecha 1º de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se dictare decisión en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, se reconstituyó su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ratificó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin que fuese dictada la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 21 de febrero de 2002, el Apoderado Judicial de la ciudadana Rita María Robaina Rosales, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 049 de fecha 8 de agosto de 2001, notificado el 24 de agosto de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo, que “[m]ediante contrato de fecha 13 de diciembre de 1995, la ciudadana LEIRA RODRÍGUEZ DE SEIJAS adquirió del Municipio Turístico El Morro, ‘Licenciado Diego Bautista Urbaneja’, del Estado (sic) Anzoátegui, la parcela de terreno identificada con el número catastral 07-02-08-07, ubicada en la Calle Arismendi de Lecherías, con una superficie de trescientos noventa y cuatro metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (394,25 mts.2)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchete de esta Corte).
Que, “…en el referido documento de compraventa (…) se dejó expresa constancia de que la compradora adquiría la parcela de terreno en cuestión bajo la condición de que la destinaría a la construcción de una vivienda. Asimismo, se dejó expresa constancia de que la compradora debía cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, especialmente lo establecido en los artículos 12 y 48 de la aludida Ordenanza…”.
Arguyó, que “…[m]eses más tarde, la ciudadana LEIRA DRÍGUEZ DE SEIJAS manifestó expresamente ante las autoridades municipales su voluntad de enajenar la referida parcela de terreno, a los fines de que el Municipio tuviera la posibilidad de ejercer el derecho de preferencia que le reconoce la norma prevista en el artículo 48 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. Ante es[a] situación, mediante comunicación de fecha 14 de mayo de 1997 (…) el Síndico Procurador Municipal informó a la ciudadana LEIRA RODRÍGUEZ DE SEIJAS que en Sesión del 14 de mayo de 1997, la Cámara Municipal aprobó un informe en el cual se libera al inmueble de la aplicación del artículo 48 de la Ordenanza…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “[e]llo significa que el Municipio renunció en forma expresa a ejercer su derecho de preferencia, quedando liberada la propietaria para enajenar libremente a un tercero el referido inmueble, según lo prevé el propio artículo 48 de la Ordenanza en su último aparte” (Negrillas de la cita y corchete de esta Corte).
Expresó, que “… [su] representada adquirió por la cantidad de Bs. 14.500.000 la parcela de terreno en cuestión de la ciudadana LEIRA RODRÍGUEZ DE SEIJAS, mediante documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el número 15 del tomo 24, Protocolo Primero, folios del 53 al 54, segundo trimestre de 1997…” (Mayúsculas de la cita y corchete de esta Corte).
Que, “[e]l ocho (8) de agosto del año 2001, el ciudadano Alcalde del Municipio Turístico El Morro ‘Lic. Diego Bautista Urbaneja’, dictó la RESOLUCIÓN Nro (sic) 049…”, mediante la cual declaró “…resuelto de pleno derecho, el contrato fechado 3 de noviembre de 1995 (…) por el cual el Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui vendió a Leira Rodríguez de Seijas (…) ‘una parcela de terreno municipal identificada con el número catastral 07-02-08-08…”, reincorporando al patrimonio municipal el inmueble señalado. (Mayúsculas de la cita y corchete de esta Corte).
Que, “[su] representa (sic) ejerció el 14 de septiembre de 2001, RECURSO DE RECONSIDERACION (sic) de la citada Resolución, por ante el Alcalde del Municipio Turístico El Morro ‘Lic. Diego Bautista Urbaneja’ del Estado (sic) Anzoategui (sic), sin que hasta la presente fecha [de interposición] haya tenido respuesta sobre ese Recurso Administrativo…” (Mayúsculas de la cita y corchete de esta Corte).
Delató, “…la violación del derecho de propiedad de [su] representada sobre la parcela de terreno con el Número Catastral 07-02-08-07 (…) por parte del Alcalde de ese Municipio, al dictar la Resolución recurrida, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del artículo 48 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal que rige en el mencionado Municipio…” (Corchete de esta Corte).
Precisó, que “[su] mandante adquirió de buena fe la mencionada parcela mediante una venta ‘pura y simple’, ‘libre de gravamen y deuda’, y a sabiendas de que el Municipio ya había renunciado a ejercer su derecho de preferencia establecido en el artículo 48 ejusdem. En otros términos, es la legítima titular del inmueble, el cual fue adquirido en forma pura y simple, de buena fe, y sin que mediara condición alguna, ni suspensiva ni resolutoria…” (Negrillas de la cita y corchete de esta Corte).
Que, “[su] representada fue sorprendida en su buena fe por la Resolución adoptada por el Municipio, objeto de este Recurso, la cual lesiona severamente su derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución (…) no sólo al pretender el Municipio reivindicar el inmueble en cuestión, a través de la resolución unilateral del contrato mediante el cual se adjudicó el inmueble a la ciudadana LEIRA RODRÍGUEZ DE SEIJAS; sino también al desconocer el Municipio el pago de indemnización alguna en su favor por la ‘expropiación’ si no (sic) ‘confiscación’ que está llevando a cabo sobre el inmueble de su propiedad” (Mayúsculas y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).
Insistió, que su mandante fue una adquirente de buena fe, debido a que se acudió ante el Municipio para “…ofrecerle el terreno en cuestión, antes de ofrecérselo a su persona…”; que el contrato de venta fue celebrado de forma pura y simple, por lo que “…no puede beneficiar ni perjudicar a los terceros, [según la máxima] establecida en el artículo 1.159 Código Civil y cuya violación también denunci[ó]…” (Corchetes de esta Corte).
Que, el “…artículo 48 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal (…) en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República…”, expresa que, “…una vez vendido el inmueble a un tercero (…) el bien sólo puede ser recuperado por el Municipio por vía de la expropiación por causa de utilidad pública o social…” (Subrayado de la cita).
Espetó, que “…la Ordenanza no prevé la posibilidad de que el Municipio recupere el bien de un tercero (una vez que autorizó la venta no ejerciendo su derecho de preferencia) a través de la resolución unilateral del contrato, como ha sucedido en el caso que nos ocupa, en donde el Municipio pretende recuperar el bien en manos de un tercero mediante la resolución del contrato original por el supuesto cumplimiento de una condición resolutoria. Prueba de ello lo constituye el hecho de que el contrato que se resuelve es el otorgado a la señora Rodríguez de Seijas, quien dejó hace mucho tiempo de ser la propietaria del bien y que en la actualidad nada tiene que ver con el asunto…”.
Que, “…se pretende despojar a [su] mandante de un bien de su propiedad sin que medie una causa legalmente establecida o, al menos, sin que se acuda al mecanismo legalmente previsto al efecto (expropiación) en el artículo 48 de la mencionada Ordenanza y en la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública y Social; y sin que medie indemnización alguna que le repare el severo menoscabo que se le pretende infligir en su patrimonio con el despojo de un bien tan bien valorado y que adquirió legalmente, aun con la anuencia del Municipio…” (Corchete de esta Corte).
Indicó, que “…en el supuesto negado de que sea admisible la resolución del contrato de venta por el cumplimiento de la condición resolutoria (por causa de la anterior propietaria), el ente municipal no podría dejar de devolver la cantidad que percibió por la venta del inmueble. Conforme al Código Civil, el efecto del cumplimiento de la condición resolutoria es reponer las cosas, como si la obligación no se hubiese jamás contraído (…) Ello, en el caso de una venta, significa que el comprador devuelve el bien al vendedor, y este último ha de devolver el precio a aquél. Entonces, cómo es posible que el Municipio ni siquiera reconozca pago alguno por el supuesto cumplimiento de la resolución…”.
Que, “[p]areciera más bien que la resolución del contrato se tratase de una sanción que aplica el Municipio por la falta de construcción de la vivienda; sanción que si bien no se debe a un posible incumplimiento o falta proveniente de [su] mandante, es a ésta a la única que afecta, pues la señora Rodríguez ya nada tiene que ver con el presente asunto y [su] mandante es la actual propietaria del bien que pretende recuperar el Municipio en forma indebida…” (Corchetes de esta Corte).
Opinó, que “[s]e trata, pues, de una auténtica ‘confiscación’ lo que se inflige a [su] mandante; institución que sólo es procedente en los casos expresa y taxativamente previstos en el artículo 116 de la Constitución. En efecto, la ausencia de bienhechurías y, por ende, de indemnización por este concepto, no excluye la obligación que tiene el Municipio de devolver el precio de venta en caso de resolución. Además, en caso de que la resolución se produzca mucho tiempo después de la venta del bien (…) el Municipio estaría en la obligación de devolver el precio ajustado por inflación, y no limitarse simplemente a devolver una suma equivalente a la cantidad que pagó años atrás, so pena de incurrir en una virtual confiscación, con lo cual se lesiona también el derecho de propiedad de [su] representada…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…en la notificación por Cartel practicada a [su] mandante sólo se le advierte de la apertura de un procedimiento administrativo con miras a la ‘determinación de la propiedad sobre el terreno’, por lo cual no se le notificó debidamente de los cargos por los cuales se le investigaba (…) Bajo ese supuesto, ella participó en el citado procedimiento, tratando de demostrar, como en efecto lo hizo, que es la única y legítima dueña del inmueble en cuestión (…) No obstante lo anterior, el Municipio pretende ahora despojarla de su bien inmueble por vía de la resolución del contrato que ella no ha firmado y que para nada la obliga” (Corchete de esta Corte).
Que, “[e]n ningún momento se advirtió a [su] mandante sobre la posible aplicación de esta cláusula resolutoria, ni de que la ausencia de construcción de la vivienda por parte de la señora Rodríguez le acarrearía la pérdida de su propiedad, que –como ya se ha señalado- adquirió de forma pacífica y legítima. Tampoco se le advirtió de los hechos que se le imputaban a la señora Rodríguez (y que dieron lugar a la resolución del contrato); ni, en síntesis, de las consecuencias que acarrearía a su persona estas circunstancias, en franca violación de las garantías previstas en los Numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución, que tienen por objeto evitar la indefensión y dar lugar a que el ciudadano ejerza de forma efectiva su derecho a la defensa en todo proceso, judicial o administrativo...” (Corchetes de esta Corte).
Aseveró, que “[d]e haber estado advertida de las circunstancias arriba descritas, hubiese podido demostrar la improcedencia de la aplicación de la cláusula de resolución en referencia y se hubiese podido evitar una decisión del Municipio en el sentido en que fue dictada. En el peor de los casos, era incluso posible llegar a una solución amistosa al presento (sic) asunto, si se trata de que el Municipio aspira que al terreno en cuestión se le dé un uso determinado o se le destine a la construcción. Sin embargo, estas posibles soluciones alternativas no han sido posibles debido a la forma atropellada en que ha actuado el Municipio en la indebida recuperación del bien inmueble propiedad de [su] mandante…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “[e]n todo caso, el Municipio (…) pretende con la Resolución recurrida, recuperar la parcela en cuestión por una vía inexistente, invocando la potestad excepcional de resolución unilateral del contrato de venta prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando lo que procedería constitucional y legalmente para recuperar la parcela, al haber autorizado el Municipio la venta pura y simple de la parcela a [su] representada, sería que el Municipio iniciase un procedimiento judicial de expropiación de la parcela y pago oportuno de justa indemnización a [su] representada…” (Subrayado de la cita y corchete de esta Corte).
Finalmente, solicitó se anule el acto administrativo recurrido “…por violación de las normas constitucionales citadas y del artículo 1.159 Código Civil y del artículo 48 de la Ordenanza Municipal sobre Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio El Morro ‘Lic. Diego Bautista Urbaneja’…”, requiriendo además, se decretase “…la suspensión de los efectos del acto recurrido, lo cual es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva…” (Negrillas de la cita).
-II-
FALLO APELADO
En fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, bajo las siguientes consideraciones:
“Consideraciones para decidir
El presente recurso se origina en virtud de la solicitud de nulidad del acto administrativo signado con el Numero (sic) N° 049 de fecha 08/08/2001 (sic), mediante la cual se resuelve de pleno derecho el contrato celebrado en fecha 3 de noviembre de 1995, Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui en fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el N° 10 folios 45 al 46, Protocolo Primero, Tomo 21, del cuarto trimestre de 1995, mediante el cual el Municipio Urbaneja vendió a la ciudadana Leira Rodríguez, una parcela de terreno signada con el N° 07-02-08-07 ubicada en la calle Arismendi, procediendo consecuencialmente al rescate de la misma, señalando por su parte la accionante que dicha parcela de terreno era de su propiedad, ya que existe un contrato de compraventa donde el municipio liberaba la referida parcela no siendo posible el rescate por parte de la Alcaldía, por lo que dicho acto de resolución, a decir de la accionante, constituyó una violación al debido proceso, y a su derecho a la propiedad.
Al respecto en primer término es menester deliberar si dichos terrenos son de carácter ejidal o es propiedad privada de la hoy recurrente, para poder así determinar la procedencia o no del rescate de terreno realizado por la Alcaldía, por lo que resulta oportuno establecer en principio el concepto de terrenos de origen éjidal (sic), el cual esta (sic) definido en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que prevé que los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los légítimos (sic) derechos de terceros válidamente constituídos (sic). Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. Así también es de gran relevancia referirse al análisis legal realizado por nuestro máximo tribunal en lo referente a los rescates de terrenos de origen ejidal, por lo que es importante traer a colación la sentencia dictada por el Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. Nº 2001-0617, caso ALFARERÍA LOS LLANOS, C.A. (ALFALLANOS), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, la cual señala que:
(…Omissis…)
De la lectura del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal antes transcrito y del criterio parcialmente transcrito, el cual acoge esta Sentenciadora, se observa que los terrenos ejidales, están situados dentro del área del Municipio y que sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público. De igual manera, es de recalcar que de la lectura de la sentencia anteriormente transcrita se entiende que el Municipio tiene la facultad o prerrogativa de reivindicar sus bienes y muy en especial los que persiguen un fin público como los terrenos ejidos. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la porción de terreno hoy en discusión, originariamente pertenece al municipio, y que lo que existió en primer termino (sic) fue un contrato administrativo condicionado, para configurar consecutivamente la venta del terreno a la ciudadana Leira Rodríguez, y los derechos municipales de acuerdo al precepto Constitucional son imprescriptibles, e inalienables y solo podrán ser enajenados, con el previo cumplimiento de las formalidades de Ley, de lo que obviamente se deduce que la renuncia al derecho preferente que corre inserta al folio 24 no constituye una renuncia al rescate del inmueble, lo cual igualmente seria (sic) nulo por violación a la Constitución. Y así se decide.
Asimismo es de resaltar que el Municipio rescata la parcela de terreno, objeto del presente litigio, ajustado a derecho, pues no era necesario procedimiento administrativo alguno para que se configurase el rescate, aunado a que están suficientemente especificadas en el contrato de venta, las condiciones para que se configurara la venta, como lo es la construcción en dicho terreno, hecho este establecido además por Ley Orgánica de Régimen Municipal, que prevé en su articulo (sic) 126: que en dos años debe existir por lo menos un 50% de la construcción total, no evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente, que haya existido construcción alguna, por lo que el municipio estaba en plena facultad de rescindir el contrato y proceder al rescate, quedando en consecuencia negados los alegatos hechos por la recurrente con respecto a la supuesta violación de los derechos denunciados, en este sentido se desestiman los mismos, resultando entonces sin lugar la presente demanda, pues habiendo el municipio actuado apegado a derecho, queda completamente desvirtuado cualquier señalamiento de violación de derechos constitucionales. Y así se decide, (sic)
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
DECISION (sic)
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Nulidad, incoado por los Abogados Ismael Da Corte Ferreira, Miguel Rivero, Pedro Gutiérrez, Reynal Pérez y Víctor Marten, Apoderados judiciales de la ciudadana Rita María Robaina Rosales, todos ya identificados contra la Resolución No. 049 de fecha 8 de agosto de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró Resuelto de pleno derecho el contrato de venta por el cual ese Municipio vendió a la ciudadana Leira Rodríguez de Seijas, la parcela de terreno identificada con el No. Catastral 07-02-08-07, ubicada en la Calle Arismendi de Lechería.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del A quo).
-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 9 de junio de 2015, el Abogado Mauricio Antonio Izaguirre, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rita María Robaina Rosales, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Adujo, que “[l]a presente apelación se motiva por diversas razones jurídicas que serán desarrolladas a lo largo de este escrito, no obstante, una de las que más llama la atención, consiste en la abierta confusión del a quo cuando permite a la Alcaldía obviar la vía judicial para demostrar el supuesto incumplimiento del tan aludido contrato de fecha 13 de diciembre de 1995 (incurriendo en violación al derecho a la defensa y al debido proceso) y al tratar indiscriminadamente a [su] mandante ‘Rita Robaina’, como parte de una relación contractual con el municipio cuando en realidad ésta no participó” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, el fallo recurrido “…no hace diferencia alguna entre [su] representada Rita Robaina y la ciudadana ‘Leira Rodríguez de Seijas’, tampoco hace diferencia entre la contratación del 13 de diciembre de 1995, suscrita por la referida ciudadana con la Alcaldía y la celebrada entre ésta con [su] mandante el 23 de mayo de 1.997, resolviendo el contrato inicial como si se tratase de una sola negociación de compra venta, esto es simplemente grave e injusto, además de imposible e ilegal ejecución” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Manifestó, que la Administración municipal “…declaró resuelto de pleno derecho ese contrato de venta (…) afectando el derecho constitucional vigente de propiedad de [su] representada, ajena a la venta primaria con el Municipio…” (Negrillas y subrayado de la cita y corchete de esta Corte).
Que, “[l]a administración municipal ha obrado como una persona jurídica privada, no act[uó] en régimen de prerrogativas del poder público, sujeto, como dice la resolución 049, ‘a las disposiciones exorbitantes establecidas en la Ley’. Por tanto, el Alcalde ha debido recurrir a la jurisdicción judicial y no declarar resuelto el contrato por un acto administrativo unilateral fundado en un presunto incumplimiento de la compradora originaria de la parcela, la señora Leira Rodríguez de Seijas y así debió corregirlo el a quo en su pronunciamiento ya que lo contrario, solo permite la usurpación de poderes y vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso” (Corchetes de esta Corte).
Consideró, que “[e]l incumplimiento ha debido comprobarse en el juicio respectivo conforme al procedimiento aplicable, fundado en el artículo 1.167 del Código Civil que faculta a las partes ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato a reclamar judicialmente la resolución del mismo. Esta es la norma aplicable al caso, pues como dice la jurisprudencia, es la vía que debe seguir el interesado ante el incumplimiento de un contrato. No puede escoger otra. Por tanto, la administración no cumplió con el debido proceso previsto como garantía constitucional en el artículo 49” (Corchete de esta Corte).
Que, el acto administrativo dictado “…no puede afectar los derechos adquiridos legalmente sobre la parcela por la señora Rita Robaina Rosales, se trata entonces de un contrato distinto al que declara resuelto el Alcalde del Municipio Turístico el Morro y el a quo. Por tanto el contrato protocolizado el 23 de mayo de 1997 (…) por el cual Rita Maria (sic) Robaina Rosales adquiere por venta la referida parcela de Leira Rodríguez, se encuentra vigente y surte sus plenos efectos contra terceros (Erga Omnes), pues ese acto traslativo de propiedad fue debidamente registrado y no fue declarada su resolución por el referido acto del Alcalde ni por vía judicial” (Negrillas y subrayado de la cita).
Explanó, que “…el contrato de compra venta celebrado entre la señora Leira Rodríguez de Seijas y Rita Maria (sic) Robaina Rosales de 23 de mayo de 1997 (…) no daña ni aprovecha al Municipio (…) que es una persona jurídica extraña a ese contrato. Por tanto, es improcedente la declaración del Alcalde de reincorporar ‘al patrimonio municipal el inmueble señalado’ bajo la supuesta trasmisión (sic) o cesión de obligaciones para toda persona que adquiera a futuro el mencionado terreno. Esa obligación o ‘condición resolutoria’, no fue establecida en el contrato suscrito por [su] mandante, por lo tanto no puede ser opuesta y mucho menos obligarla, de manera que no se puede despojar a la señora Rita Maria (sic) Robaina Rosales de la propiedad de la parcela mediante un acto administrativo que solo incurre en inconstitucionalidad” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…el Municipio declinó su derecho de preferencia para adquirir la parcela y, por tanto, quedó la señora Leira Rodríguez en libertad de vender sin restricción alguna el señalado inmueble”.
Concluyó, que “[e]l a quo debió conminar al Alcalde del Municipio Turístico el Morro a recurrir a la jurisdicción judicial (sic) para demandar la resolución del contrato de venta de una parcela de terreno a la ciudadana Leira Rodríguez de Seijas y no mediante un acto administrativo fundado en un presunto incumplimiento de la compradora, habida cuenta de que la vía que debe seguir el interesado es la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil” (Negrillas y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “[e]l a quo no puede permitir a través de su fallo, que la resolución del Alcalde afecte los derechos adquiridos legalmente por [su] representada (…) pues la resolución recae sobre un contrato distinto al suscrito por la señora Rita Robaina Rosales, el cual surte plenos efectos jurídicos contra terceros por estar debidamente registrado” (Negrillas y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “[e]l a quo debió anular el acto administrativo (…) ya que de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Municipio no tiene competencia para ordenar estampar notas marginales en los protocolos demostrativos de la titularidad o propiedad de un tercero ajeno a sus contrataciones…” (Negrillas y subrayado de la cita y corchete de esta Corte).
Arguyó, que “[l]a sentencia apelada es nula, ya que no analizó el falso supuesto en el que incurre el acto administrativo (…) al indicar que la condición original y resolutoria se transmite con la misma carga a los compradores posteriores, de construir dentro de los dos (2) años siguientes al otorgamiento del documento el 50 % de la vivienda prevista, cuando lo cierto es que el contrato de compraventa a través del cual [su] representada adquiere el inmueble, es un contrato de venta puro y simple, sin ‘promesas bancarias de crédito’, sin condición de construir habitaciones o edificaciones de ningún tipo, de manera que [su] representada no puede verse afectada por clausulas o condiciones que no consintió con la vendedora” (Negrillas y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que, en la escritura de venta se hará constar la condición, siendo que nada se previó en el contrato suscrito entre la ciudadana Leira Rodríguez y su representada.
Refirió, que la recurrida “…no analizó ni apreció a favor del administrado, la desafectación del inmueble cuando la Alcaldía (…) en ejercicio del derecho de preferencia, acordó la liberación del terreno autorizando la venta a favor de [su] representada dejando salir al mismo de su patrimonio” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que el Juez contencioso administrativo tiene el poder y el deber de declarar aun de oficio los vicios de orden público, los cuales no pueden ser convalidados por la Administración, por los interesados ni por los operadores de justicia, reposando en ello, la declaratoria de procedencia del recurso de apelación interpuesto.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación y, por tanto, la nulidad del acto administrativo recurrido.
-IV-
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2015, por la Abogada Luz Del Sol Crespo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana Rita María Robaina Rosales, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 18 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La presente causa se circunscribe a la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Rita María Robaina Rosales, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 049 de fecha 8 de agosto de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, basado en razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, tras cuya sustanciación por parte del referido Juzgado Superior, éste fue declarado Sin Lugar, por decisión de fecha 18 de febrero de 2015. Ahora bien, la controversia en la presente instancia quedó trabada por la alegación de los vicios de (i) suposición falsa, que derivó en la transgresión de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como la (ii) incompetencia del funcionario que suscribe el acto administrativo impugnado.
En consideración de las razones esgrimidas por el recurrente ante esta instancia judicial, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a verificar el apego a derecho de la decisión recurrida, previo a lo cual se observa:
Vicio de suposición falsa
El vicio de suposición falsa implica la toma de decisión por parte del juez, con base al establecimiento de hechos falsos, inexistentes o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, reiteradas en decisión del 23 de febrero del 2016, caso: Superintendencia Nacional de Valores).
En ese sentido, ha referido la jurisprudencia patria que, aun cuando tal vicio no se encuentra expresamente previsto como uno de los supuestos del artículo 244 del código adjetivo civil, referido a la nulidad de los fallos, su concreción la alcanza el Juez al extenderse más allá de lo probado en autos, sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en franca transgresión de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N°4577 del 30 de junio de 2005, reiterada en decisión N°808 del 21 de junio de 2011, caso: Mercantil C.A., Banco Universal).
Visto lo anterior, se aprecia que alegó la representación judicial del órgano querellado, que (i) “[l]a administración municipal [obró] como una persona jurídica privada, no act[uó] en régimen de prerrogativas del poder público, sujeto, como dice la resolución 049, ‘a las disposiciones exorbitantes establecidas en la Ley’. Por tanto, el Alcalde ha debido recurrir a la jurisdicción judicial (sic) y no declarar resuelto el contrato por un acto administrativo unilateral fundado en un presunto incumplimiento de la compradora originaria de la parcela, la señora Leira Rodríguez de Seijas y así debió corregirlo el a quo en su pronunciamiento ya que lo contrario, solo permite la usurpación de poderes y vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso”, considerando que, (ii) “…[e]sa obligación o ‘condición resolutoria’, no fue establecida en el contrato suscrito por [su] mandante, por lo tanto no puede ser opuesta y mucho menos obligarla, de manera que no se puede despojar a la señora Rita Maria (sic) Robaina Rosales de la propiedad de la parcela mediante un acto administrativo que solo incurre en inconstitucionalidad”, y aduciendo en definitiva que, (iii) el vínculo jurídico entre el Municipio y la primera adquirente fue “… un contrato de venta puro y simple, sin ‘promesas bancarias de crédito’, sin condición de construir habitaciones o edificaciones de ningún tipo, de manera que [su] representada no puede verse afectada por clausulas o condiciones que no consintió con la vendedora…”.
A fin de resolver la delación expuesta por el recurrente, esta Alzada juzga necesario dar revisión al acervo probatorio cursante en la primera pieza del expediente judicial, evidenciando que cursan los siguientes:
1. A los folios quince (15) al veinte (20), ejemplar original de Resolución Nº 049 de fecha 8 de agosto de 2001, suscrita por el Alcalde del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del estado Anzoátegui, mediante la cual “[s]e declar[ó] resuelto de pleno derecho el contrato, fechado 3 de noviembre de 1995, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui en fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el Nº 10, folios 45 al 46 del protocolo primero, tomo 21, del cuarto trimestre de 1995, por el cual el Municipio (…) vendió a Leira Rodríguez de Seijas (…) ‘una parcela de terreno municipal identificada con el número catastral 07-02-08-07, ubicada en la calle Arismendi de esta ciudad’ (Lechería), en jurisdicción de este municipio…”. Asimismo, “reincorpor[ó] al patrimonio municipal el inmueble señalado…”, ordenó la notificación de las ciudadanas Leira Rodríguez de Seijas y Rita María Robaina Rosales e instruyó al ciudadano Síndico Procurador Municipal, las gestiones para estampar las “notas marginales correspondientes en los documentos registrados (…) en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar: a) en fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el Nº 10 del protocolo primero, tomo 29, folios 45 y 46, cuarto trimestre de 1995, y b) en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo 24, folios 53 y 54, segundo trimestre de 1997…”.
2. A los folios veintiuno (21) y veintidós (22), copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Bolívar, en fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el Nº 10 del protocolo primero, tomo 29, folios 45 al 46, cuarto trimestre del mismo año, mediante el cual la Municipalidad vende a la ciudadana Leira Rodríguez de Seijas “una parcela de terreno identificada con el número catastral 07-02-08-07, ubicada en la calle Arismendi de esta ciudad (…) constante de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (sic) CUADROS DE SUPERFICIE (M2. 394,25)…”, conforme con lo “aprobado por la Cámra (sic) Municipal en sesiones de fechas 01 (sic) y 08 (sic) de agosto de 1995, y en razón de que consta en el expediente de solicitud una oferta del Banco ‘ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO’, de fecha 31 de octubre de 1995, de que le concederán a la solicitante un crédito para construir una casa de habitación (…) Es entendido que el terreno que se adjudica, lo destinará la adjudicataria para construir una casa de habitación (…) Es entendido que la compradora queda obligada a cumplir lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal vigente…”.
3. Al folio veintitrés (23), original de comunicación signada Nº 123 de fecha 14 de mayo de 1997, suscrita por el Síndico Procurador del Concejo Municipal del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del estado Anzoátegui, dirigida a la ciudadana Leira Rodríguez de Seijas, donde se indica que “…en Sesión de Cámara de fecha 14/05/97 (sic), fue aprobado el Informe Nº. 024/97, de fecha 08/05/97 (sic), en donde solicita la liberación del Artículo 48 de la Ordenanza de ejidos y Bienes Municipales, sobre la venta de una parcela de terreno ubicado en la calle Arismendi de este Municipio”.
4. Al folio veinticuatro (24), copia fotostática de comunicación de fecha 8 de mayo de 1997, suscrita por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del estado Anzoátegui, dirigida al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del mismo Municipio, en la cual se indica que “…se presentó la oferta de ejercer el Derecho Preferente que tiene el Municipio sobre la parcela de terrenos vendidas por éste (…) Dicha oferta es presentada por los ciudadanos LEIRA RODRIGUEZ (sic) DE SEIJAS, sobre una parcela ubicada en la calle Arismendi, constante de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (sic) CUADRADOS DE SUPERFICIE (M2. 394,25) (…) Esta Sindicatura Municipal no tiene ningún impedimento y recomienda autorizar dicha solicitud”.
5. A los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Bolívar, en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el Nº 15 del protocolo primero, tomo 24, folios 53 al 54, segundo trimestre del mismo año, mediante el cual los ciudadanos Leira Rodríguez de Seijas y Eligio Seijas Oraa, venden a la ciudadana Rita María Robaina Rosales, “una parcela de terreno ubicada en la calle Arismendi de la población de Lecherías, Municipio Autónomo Licenciado Diego Bautista Urbaneja (…) distinguida con el número catastral 07-02-08-07, la cual tiene una superficie aproximada de Trescientos Noventa y Cuatro Metros con Veinticinco Metros Cuadrados (394,25 m2) (…) por un precio de Catorce Millones Quinientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 14.500.000,00)…”.
6. A los folios cuarenta (40) al ciento trece (113), copia certificada de expediente administrativo del cual se constata:
6.1 La Administración dictó en fecha 30 de abril de 2001, “AUTO DE PROCEDER Nº 002/2001” mediante el cual acordó, entre otras cosas, “…abrir un procedimiento administrativo, con miras a la resolución de pleno derecho del contrato de adjudicación de dicho terreno, originalmente ejido, y a la reincorporación de dicho bien al patrimonio Municipal…”, delegando la sustanciación a la Sindicatura Municipal; en virtud del “INFORME Nº 002/2001” de fecha 16 de abril de 2001, donde se evidenció que la mencionada parcela de terreno “No tiene construcción”.
6.2 Se realizó la notificación de las ciudadanas Rita María Robaina Rosales y Leira Rodríguez de Seijas.
6.3 La ciudadana Rita María Robaina Rosales compareció ante la Administración y consignó escrito de descargos y anexos, a fin de comprobar “…la autenticidad de [su] propiedad…”.
6.4 La Dirección de Desarrollo Urbano de la mentada Alcaldía, remitió “MEMORANDUM” Nº 213/01 de fecha 1º de junio de 2001, donde se dejó constancia que “…de acuerdo a solicitud realizada por la (…) Síndico Procurador Municipal, se pudo constatar que dicha parcela se encuentra baldía, libre de monte, posee escombros en poca cantidad, no tiene cercado alguno y así mismo (…) no existe ni ha existido ningún tipo de construcción…”.
6.5 El procedimiento devino en la Resolución Nº 049 de fecha 8 de agosto de 2001, antes enunciada.
6.6 La representación de la ciudadana Rita María Robaina Rosales, ejerció “…recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 049 del 8 de agosto de 2001, de acuerdo con la cual se declara resuelto de pleno derecho el contrato de venta…” supra referido, en fecha 21 de septiembre de 2001, en cuyo escrito arguyó que “…el Municipio renunció en forma expresa a ejercer su derecho de preferencia, quedando liberada la propietaria para enajenar libremente a un tercero el referido inmueble…”, el cual fue adquirido por su persona con posterioridad, siendo “…la legítima titular del inmueble, el cual fue adquirido en forma pura y simple, de buena fe, y sin que mediara condición alguna, ni suspensiva ni resolutoria…”, encontrándose lesionada por la decisión de la Administración “…al desconocer el Municipio el pago de indemnización alguna en su favor…” bajo la pretensión de recuperar el bien de manos de un tercero.
Conforme a las documentales cursantes en autos, esta Alzada se permite concluir que, tal como hubiesen sostenido los antagonistas procesales, el objeto de la controversia lo constituye una parcela de terreno ubicada en la calle Arismendi de la población de Lecherías, Municipio Autónomo Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, distinguida con el número catastral 07-02-08-07, la cual tiene una superficie aproximada de trescientos noventa y cuatro metros con veinticinco centímetros cuadrados (394,25 m2). Asimismo, tampoco fue un hecho controvertido para las partes, que tal parcela de terreno fue adquirida por la ciudadana Leira Rodríguez de Seijas, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Bolívar, en fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el Nº 10 del protocolo primero, tomo 29, folios 45 al 46, cuarto trimestre del mismo año, con la finalidad de “construir una casa de habitación”, quedando la prenombrada “obligada a cumplir lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal vigente…”.
De allí que, por imperativo legal, la ciudadana Leira Rodríguez de Seijas quedó sometida a satisfacer lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, aplicable al caso de marras ratione temporis, el cual estableció:
“Los terrenos originalmente ejidos urbanizados conforme al procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se adjudicarán inicialmente en arrendamiento con opción de compra, y el contrato deberá señalar el canon de arrendamiento, el precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción de compra, el cual no podrá ser mayor de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la firma del contrato.
El plazo para la construcción no excederá del señalado para el pago del precio del terreno, a menos de que se trate de convenios de desarrollos urbanísticos celebrados con organismos públicos para la ejecución de planes de vivienda o dotación de servicios.
Si la construcción no fuere ejecutada durante el lapso señalado para el pago del terreno, el contrato de arrendamiento con opción de compra quedará sin ningún efecto y el Concejo o Cabildo no devolverá las cantidades recibidas por concepto de cánones de arrendamiento. La venta se efectuará una vez terminada la construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno.
Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a la persona que acredite en su solicitud haber obtenido la oferta de una entidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda.
En tal caso, si transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Alcalde, previa comprobación correspondiente, declarará el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil. En la escritura de venta se hará constar esta condición.
La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, la venta efectuada por el Municipio a la ciudadana Leira Rodríguez de Seijas, versó en el supuesto excepcional que prevé la norma bajo examine, toda vez que la prenombrada acreditó ante la Administración municipal, tener una oferta de una entidad bancaria “…de fecha 31 de octubre de 1995, de que le conceder[ían] (…) un crédito para construir una casa de habitación…”, dejándose expresamente establecido en el contrato que el destino de la referida parcela sería “…para construir una casa de habitación…”, obligándose a “…cumplir lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal vigente…”, por lo que, ha de concluirse en definitiva que, la venta en cuestión siempre estuvo condicionada al cumplimiento de la disposición legal citada ut supra.
De otra parte, también quedó probado que, la ciudadana Leira Rodríguez de Seijas, en anuencia del ciudadano Eligio Seijas Oraa, vendió a la ciudadana Rita María Robaina Rosales, la mentada parcela de terreno, no sin antes satisfacer el derecho de compra preferente del referido Municipio sobre la mentada parcela de terreno, conforme al artículo 48 de la Ordenanza de Ejidos y Bienes Municipales, vigente para la fecha, cuya aprobación se realizó en “Sesión de Cámara de fecha 14/05/97 (sic)”.
Posteriormente, ocurrió la Administración y, en virtud del Informe Nº 002/2001 de fecha 16 de abril de 2001, producido por la Sindicatura Municipal, donde se constató que la parcela objeto de la litis¸ no tenía a la fecha ningún área de construcción, instruyó un procedimiento administrativo “…con miras a la resolución de pleno derecho del contrato de adjudicación de dicho terreno, originalmente ejido, y a la reincorporación de dicho bien al patrimonio Municipal…”, en el cual participó activamente la ciudadana Rita Robaina llevando inclusive elementos de convicción a los autos, donde, tras su sustanciación, se determinó que, la ciudadana “…Leira Rodríguez de Seijas no cumplió la expresada y específica condición legal resolutoria de construir la vivienda para la que adquirió el inmueble a que se refiere el procedimiento administrativo…”, por lo cual se resolvió de pleno derecho el contrato protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Bolívar, en fecha 13 de diciembre de 1995, anotado bajo el Nº 10 del protocolo 1º, tomo 29, folios 45 al 46, cuarto trimestre del mismo año.
En ese sentido, ha de señalarse que, el fundamento constitucional del contrato resuelto, suscrito entre las partes, se encuentra en la redacción del artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes artículo 32 de la Constitución derogada, el cual establece: “Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios…”.
La interpretación coligada de tales disposiciones normativas, nos permiten entrever que, el Municipio goza efectivamente de una potestad exorbitante de “rescatar” la propiedad de una parcela de terreno, que hubiese sido transferida por efecto de la celebración de un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos, cuyo supuesto de hecho reside específicamente en el cuarto aparte del artículo 126 ejusdem¸ referido a la falta de ejecución de la obra (vivienda) dentro de los dos (2) años posteriores al otorgamiento del contrato (vid. Fallo Nº 1.567 de fecha 14 de octubre de 2003, proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En dicha oportunidad, advirtió la Sala, que tal supuesto, aunado al previsto en el segundo aparte del artículo 126 ibídem, constituyen los únicos en los cuales, los Municipios, en vía administrativa y en el ejercicio de sus potestades públicas, pueden “cuestionar la propiedad y posesión de un particular sobre una extensión de tierra” con miras de lograr su “rescate”, por lo que, tratándose de casos o supuestos distintos, deberá ocurrirse a la vía judicial para lograr la declaratoria de nulidad de una enajenación de un ejido con desapego a las ordenanzas y disposiciones legales y constitucionales que regulan la materia, so pena de incurrir tales actos administrativos en el vicio de usurpación de funciones, conforme al artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Bajo el mismo hilo argumentativo, debe destacarse que, tal potestad exorbitante no puede sostenerse ad infinitum, en la medida que la legalidad de su ejercicio subyace en el mismo cuerpo legal, que permite su operativización tras la verificación del supuesto fáctico que le habilita, esto es, la constatación de la inejecución de la obra (vivienda), siendo ésta la necesidad imperiosa por la cual el ejido es desafectado y vendido, durante el período de dos (2) años, siguientes al otorgamiento del documento de venta, en el supuesto de venta excepcional (cuarto aparte del artículo 126 ibídem) o del lapso para el pago del terreno, en el caso del arrendamiento con opción de compra (segundo aparte de la referida disposición).
Así las cosas, volviendo al caso que nos ocupa, constata este Operador de Justicia, que el caso de marras se ajusta claramente al supuesto previsto en el cuarto aparte del artículo 126 ejusdem, puesto que la Municipalidad vendió excepcionalmente a la ciudadana Leira Rodríguez de Seijas, una parcela de terreno bajo la premisa de gozar de un crédito para la construcción de una casa de habitación, obligándose a satisfacer lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza antes indicada.
Por tanto, verificado como fue por la Municipalidad, previa sustanciación de un procedimiento administrativo tendente a lograr “la comprobación correspondiente”, a la que refiere el tantas veces enunciado artículo 126 ibídem, sobre la ejecución de al menos el cincuenta por ciento (50 %) de la vivienda prevista, siendo esta pues, la causa principal del contrato celebrado, que la misma no fue ejecutada ni de forma parcial, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de dos (2) años con posterioridad al otorgamiento del documento de venta, este Juzgado aprecia que la enajenación fue realizada en contravención a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, encontrándose suficientemente facultado el Municipio para hacer uso de la potestad exorbitante de rescatar la mentada parcela de terreno. Así se establece.
Aunado a lo anterior, esta Corte deja establecido que, el caso que nos ocupa, efectivamente estuvo referido a un contrato administrativo en virtud del cual un Municipio dio en venta a un particular una parcela de terreno de carácter ejidal, desafectada al efecto y de forma excepcional, a fin de que el adquirente construyese, bajo el mandato constitucional del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vivienda como pedestal de las relaciones y el seño familiar, por lo que, mal pudo argüir el recurrente que el A quo, incurrió en suposición falsa (i) al no determinar que el Municipio actuó como una persona privada y por tanto, éste debió acudir ante los órganos encargados de la administración de justicia para obtener su resolución; (ii) que en virtud de ello, la Administración estuvo desprovista de la potestad exorbitante de disolver el contrato, bajo el supuesto delatado, toda vez que su establecimiento y sometimiento encuentra rango legal; (iii) y no siendo válido para ello, argüir que se trató de un contrato de venta puro y simple.
En virtud de los establecimientos anteriores, este Órgano Colegiado debe inexorablemente declarar infundado, el alegado vicio de suposición falsa. Así se decide.
Vicio de incompetencia.
Adujo la representación judicial de la parte recurrente, que “[e]l a quo debió anular el acto administrativo (…) ya que de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Municipio no tiene competencia para ordenar estampar notas marginales en los protocolos demostrativos de la titularidad o propiedad de un tercero ajeno a sus contrataciones…” (Negrillas y subrayado de la cita y corchete de esta Corte).
Al respecto, esta Corte tiene a bien señalar que, la competencia está referida a la atribución de una facultad a una autoridad administrativa para dictar un acto, para lo cual se encuentra legalmente autorizada, cuya ausencia manifiesta, vicia de nulidad el acto mismo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tratándose de una materia de orden público, revisable, inclusive de oficio, en cualquier grado y estado de la causa.
En ese sentido, la jurisprudencia venezolana distingue tres (3) tipos de irregularidades, a saber, la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones (Vid. fallo Nº 539 proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicado el 1º de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas Vs Ministro de Relaciones Exteriores; reiterada en decisión Nº 06174 publicada en fecha 9 de noviembre de 2005, dictada por la misma Sala Político Administrativa, en el caso: C.N.A. De Seguros La Previsora Vs Ministro de Finanzas).
Refirió la Sala, en las decisiones apuntadas, que la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Así las cosas, se desprende de la Resolución Nº 049 de fecha 8 de agosto de 2001, proferida por el Alcalde del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, cursante desde el folio quince (15) al veinte (20) de la primera pieza del expediente judicial que, el representante del ejecutivo municipal, además de declarar resuelto el contrato otorgado en el año 1995 y de reincorporar al patrimonio municipal el bien inmueble objeto de la presente controversia, expresamente dispuso:
“Artículo 4º.- De conformidad con el aparte quinto del artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se instruye al Síndico Procurador Municipal para que remita a la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio esta Resolución, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes en los documentos registrados, en su momento, en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar: a) en fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el Nº 10 del protocolo primero, tomo 29, folios 45 y 46, cuarto trimestre de 1995, y b) en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo 24, folios 53 y 54, segundo trimestre de 1997, si estuvieren protocolizados ahora en este Municipio; y, también, a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, para los mismos fines de protocolización de la Resolución y de estampado de las notas marginales respectivas en los mismos documentos señalados, que fueron originalmente registrados allí.
En todo caso, el Alcalde se reserva la facultad de proceder directamente, si fuere necesario, a la realización de la diligencia registral prevista en la Ley Orgánica de Régimen Municipal” (Subrayado de la cita original).
Vista la transcripción anterior, esta Instancia Judicial tiene a bien apuntar que, conforme a la redacción del artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual fue previamente objeto de estudio, faculta al Alcalde, como máximo representante del Municipio a ejercer en supuestos taxativos, la potestad exorbitante de “rescatar” la parcela ejidal transferida, habida cuenta del incumplimiento en la ejecución de la vivienda, a través de resolución, la cual se remitirá a la “Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente”.
En apremio de la expresa facultad que ostenta el Alcalde para disolver el negocio jurídico celebrado en desmedro del ordenamiento jurídico aplicable a la materia de ejidos, el mismo cuerpo legal establece que la decisión al respecto se dejará sentada mediante resolución la cual será remitida a la Oficina de Registro Público correspondiente, a fin de que conste la nota marginal ha lugar, tratándose de bienes que necesariamente se encuentran sometidos a publicidad registral.
En consecuencia, toda vez que el Alcalde se encuentra abiertamente facultado para hacer ejecutar de decisión administrativa respectiva, donde los trámites para estampar notas marginales concretizan la voluntad de la Administración, esta Corte ha de desechar el vicio alegado por ser manifiestamente infundado. Así se decide.
En última instancia, debe señalarse que la necesidad de ejecutar al menos el cincuenta por ciento de la obra (50 %) tras su adquisición, en un lapso de dos (2) años, no se trató pues de una condición de la que el tercero adquiriente no estuviese enterado, en la medida de que los efectos imperativos de la ejecución de la vivienda surgen por mandato legal, revistieron efectos erga omnes, los cuales no pudieron ser desconocidos por el tercero adquirente alegando la falta de estipulación en el segundo contrato traslativo de propiedad, cuyos derechos en ningún caso se vieron vulnerados, toda vez que éste tiene a su favor una acción contra el primer vendedor que inobservó las condiciones obligantes que versaron la negociación celebrada, aunado al hecho de que el desconocimiento de la ley no excusa su incumplimiento. Así se establece.
De tal manera, tal como lo hubiere establecido acertadamente el A quo, la actuación de la Administración de ninguna manera vulneró los derechos constitucionales de la recurrente, (i) a la propiedad y al (ii) debido proceso, toda vez que el “rescate” de la parcela ejidal se realizó conforme a las previsiones legales y constitucionales que previó el ordenamiento jurídico para el momento de ocurrencia de los hechos, cuya fundamentación legal y desarrollo constitucional fue expuesto supra, además de que, el acto inficionado de nulidad fue producto de la sustanciación de un procedimiento administrativo que garantizó a los interesados todas las manifestaciones del derecho a la defensa, mediante el cual se concluyó que la ciudadana Leira Rodríguez de Seijas, incumplió con la ejecución, aun parcial, de la obra (vivienda), conforme a las ordenanzas y demás previsiones legales y constitucionales en la materia.
En consecuencia, y en deferencia de los pronunciamientos realizados supra, desechados como han sido los vicios alegados respecto del pronunciamiento realizado por el A quo en su decisión, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha de declarar SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por la Abogada Luz Del Sol Crespo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, debiendo CONFIRMAR bajo los fundamentos expuestos ante esta Instancia Judicial, la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luz Del Sol Crespo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la representación judicial de la ciudadana RITA MARÍA ROBAINA ROSALES.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N°: AP42-R-2015-000572
MECG/5
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,
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