JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001085
En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 443-15 de fecha 29 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Alberto Ranieri Pérez Bermúdez y Wilhelmsburg Jonattan Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 192.612 y 192.610, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTABA MATA, titular de la cédula de identidad Nº 9.423.123, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 30 de abril de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2015 por la Abogada Belen Milagros Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2015, mediante el cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN; se concedieron cinco (5) días contínuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de diciembre de 2015, esta Corte mediante sentencia Nº AMP-2015-0103, ordenó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitir copias certificadas de una serie de actuaciones desplegadas por las partes ante dicho Juzgado, en virtud que las cursantes en autos resultaron ininteligibles, impidiendo a esta Alzada constatar la veracidad de los hechos alegados.
En fecha 12 de enero de 2016, se libró despacho de comisión al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalbal, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de notificar al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, expidiéndose oficios Nros. 2016-0018 y 2016-0019.
En fecha 29 de marzo de 2016, se recibió oficio Nº 068.16 de fecha 8 de marzo de 2016, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo de las resultas del despacho de comisión librado, las cuales fueron agregadas en autos el 31 de marzo de 2016.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y el 10 de mayo del mismo año se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa, ratificándose la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, fue reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 30 de enero de 2015, los Abogados Alberto Ranieri Perez Bermudez y Wilhelmsburg Jonattan Perez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Rafael Estaba Mata, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG/020-10-2014, dictada en fecha 10 de octubre de 2014, por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con fundamento en los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Manifestaron, que “… en fecha primero (…) de Octubre del (…) año mil novecientos noventa y cuatro (…) [su] representado ingreso (sic) a laborar en la mencionada institución (…) desempeñándose como Funcionario Policial, y actualmente posee el cargo de SUPERVISOR AGREGADO, Según se puede evidenciar (…) constancia de trabajo que anexa[ron] en copia simple…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron, que en fecha 11 de abril de 2014 “…le fue enviada comunicación de la oficina de control y actuaciones policiales, donde le restringen el uso del arma reglamentaria y radio de comunicación, limitando el uso y porte solo para ejercer funciones operativas de vigilancia y patrullaje, todo ello motivado según escrito alegan ‘en virtud de diligencias pertinentes entorno (sic) a su persona’. Posteriormente en fecha 14 de abril del año 2.014 [su] representado recibe notificación para que ese mismo día a las 11 horas de la mañana, comparezca por (sic) ante la oficina de control de actuaciones policiales, en calidad de investigado, según informe que suscribiera el supervisor agregado (…) con relación a unos supuestos actos de insubordinación que presuntamente ocurrieron el día 10 de abril de 2014…”. (Negrillas, subrayado y corchete de esta Corte)
Precisaron, que en fecha 10 de abril de 2014, hizo acto de presencia en la oficina de control y actuaciones policiales, sin embargo, al llegar ya se encontraba un grupo funcionarios conjuntamente con el Director General y Jefe de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales.
Acotaron, que “…se retiro (sic) de la institución aproximadamente dos horas después, vista (sic) las actuaciones de la defensoría del pueblo, momento en que acerco (sic) para conocer los detalles de las solicitudes y planteamientos previo a retirarse…”.
Agregaron, que en fecha 29 de abril de 2014, se le entregó nuevamente comunicación indicándole que se le estaba citando en calidad de Investigado, todo esto, con relación a un informe por violación de Derechos Humanos a los privados de libertad radicados en dicha sede policial.
Que, en esa fecha un grupo de funcionarios del organismo querellado decidieron convocar una reunión a los fines de plantear una serie de inquietudes y “…solicitudes de beneficios laborales…”.
Mantuvieron, que su mandante procedió a “…solicitarle a su jefe inmediato que lo transfiriera del servicio de seguridad interna donde se encontraba laborando, resaltando en su escrito antecedentes de sucesos originados por una serie de irregularidades existentes (…) que pueden poner su vida y la de otros compañeros en peligro…”.
Narraron, que pasadas las dos post meridiem (2:00 p.m.), “…no fue entrevistado, pese a haber notificado a su jefe inmediato, quien le manifestó que debía esperar que él coordinara su relevo…”.
Ampliaron, que “…ese mismo día posterior a realizar su solicitud por escrito (…) se le notifico (sic) que a partir de ese momento estaba suspendido del cargo sin goce de sueldo por un lapso de (180) días continuos, debiendo entregar en ese mismo acto sus credenciales y chapas de bolsillo que lo acreditan como funcionario policial…”.
Argumentaron, que el 14 de mayo del 2014, presentó escrito de reconsideración del acto administrativo de la sanción del cargo y reiteró su solicitud de transferencia por existir irregularidades existentes en ese servicio policial, las cuales violentan sus derechos como trabajador y funcionario policial.
Expresaron, que en fecha 26 de mayo de 2014, se negó el recurso de reconsideración interpuesto y se mantuvo la medida de suspensión sin goce de sueldo.
Que, en fecha 27 de mayo de 2014, envió escrito al Ministro del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, elevando situaciones previamente planteadas que violan “…sus derechos como trabajador, como funcionario policial, las precarias condiciones de trabajo, la inseguridad y vicios existentes, proponiendo mejoras (…) haciendo aportes constructivos, con el fin de mejorar la calidad del servicio y condiciones de trabajo, identificando (…) conductas dolosas presumiblemente de parte del director general, del director de la oficina de actuaciones policiales y del director del centro de operaciones policiales, para lograr su destitución y la de varios compañeros, por haber realizado planteamientos tendientes a solucionar un sin número de irregularidades en la institución donde labora, así como denunciar, las conductas impropias de algunos funcionarios, hechos que menoscaban el nombre de tan digna institución…”.
Manifestaron, que en fecha 6 de septiembre de 2014, entregó ante la Comisión Supervisora presente en la sede de la Policía de Mariño, informe de “…todo lo acontecido hasta el momento debidamente motivado, dirigido al despacho del viceministro del sistema integrado de policía, e inclusive hace referencia a irregularidades dentro del consejo disciplinario, hechos que guardan relación directa por cuanto este es el órgano que determino (sic) la responsabilidad administrativa de carácter disciplinaria, viciada de nulidad absoluta…”.
Expusieron, que el procedimiento administrativo confunde a su mandante al ser iniciado por una denuncia por presunta participación en hechos ocurridos el 10 de abril de 2014, referentes a la presencia de unos funcionarios (previa convocatoria por emisora de radio), en una reunión con los Directivos del centro y el Alcalde del Municipio Mariño, cuyo objeto era la discusión de “reivindicaciones laborales”.
Narraron, que su mandante se encontraba libre y que éste solo hizo acto de presencia a su sede de trabajo, y que sin justificación alguna se le señaló de insubordinado, ordenándose así la averiguación y apertura del procedimiento administrativo correspondiente, sin notificarlo del mismo.
Que, se le notificó el “…14 de abril que lo investigan por participar en presuntos actos de insubordinación ocurridos el 10 de abril del mismo año, y ese mismo día le toman declaración. El 29 de abril es notificado que debe rendir declaración escrita en calidad de investigado con relación a la supuesta violación a los derechos humanos de ciudadanos que se encuentran detenidos en esa sede policial, ese mismo día, sin permitirle siquiera defenderse sobre esas acusaciones, fue suspendido ilegalmente sin goce de sueldo…”.
Que, con la suspensión del cargo sin goce de sueldo se percataron de la existencia de una “…investigación preliminar de carácter disciplinario de destitución…”, iniciada por presuntas irregularidades desprendidas del informe presentado por el Jefe de la Oficina del Centro de Operaciones Policiales, “…sin informarle los supuestos de hecho por los cuales había sido ilegalmente suspendido (…) por lo que [su] representado solicito (sic) la reconsideración alegando los vicios y violaciones constitucionales de garantías y derechos. Siendo negada la misma y ratificando la medida de forma indefinida, hechos que por ningún lado aparecen reflejados en las actas procesales (…) pero si (sic) se desprenden de las actas del procedimiento informes del supervisor agregado (…) haciendo relación a hechos que según refieren dieron origen a la aludida Resolución Administrativa, cuya nulidad [solicitan] hoy…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…[l]a dirección general basa su decisión en la presunción de un hecho factico (sic) que aparentemente demuestra que [su] representado acudió a la sede del centro de operaciones policiales (…) pasadas las 8:00 am (…) y que presumiblemente según alegan en su contra, iba a sumarse (…) una reunión convocada por trabajadores del mencionado centro, quienes pretendían obtener una audiencia con el Alcalde del municipio (…) a fin de plantearle una serie de problemáticas y necesidades…” (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron, que “…estando suspendido de su relación laboral por una causa que se investigó y tramitó (…) simultáneamente fue investigado se le instruyera nueva averiguación, se le formularon cargos y se perfeccionó un procedimiento viciado y así lo señalamos, por cuanto nuestro representado no ha cometido falta alguna, y que en caso tal en supuesto negado que así hubiese sido, su conducta debió haberse encuadrado en la contemplada en el artículo 93 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la función policial, esto es, aplicación de medida de asistencia voluntaria, y que si se analiza y contrastan las pruebas y evidencia existentes con lo que establece el artículo 95 (…) resultaría exagerada la aplicación de tal medida de asistencia obligatoria”.
Agregaron, que su representado “…finalmente [fue] notificado en su residencia de la referida resolución administrativa, que le impone de manera arbitraria (…) la medida de suspensión del cargo (…) cuando lo correcto era que toda vez (…) concluida la suspensión irrita (sic) por demás, debió la Dirección General pronunciarse al respecto de esa averiguación y restituir a [su] representado a su cargo o en todo caso aperturar (sic) nueva averiguación, lo contrario es una actuación fuera de contexto y de toda norma jurídica, nula a todas luces, que dejo (sic) como resultado una resolución viciada totalmente de nulidad absoluta, cuya nulidad solicita[n] sea declarada…” (Corchetes de esta Corte).
Que, el procedimiento administrativo fue llevado a espaldas de su mandante, lo cual le dejó en un estado absoluto de indefensión, ya que de haber podido ejercer sus defensas otra sería la decisión de la controversia administrativa.
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado violentó su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, ya que acudieron a la institución a solicitar información respecto al caso a fin de elaborar las defensas correspondientes y se les negó el acceso al mismo.
Que, solo los jefes “…dicen haber visto a [su] representado en la sede pero no aseveran ni afirman, ni existe prueba alguna de que haya cometido falta alguna, ni de las denunciadas por el consejo disciplinario ni las aludidas en algunos informes, tampoco hay reporte donde se le haya exigido que abandonara la sede…” (Corchete de esta Corte).
Esbozaron, que su representado se encontraba “…a la expectativa sentado en la sala situacional y debido a su condición de salud conocida por la institución como lo es que padece de diabetes e hipertensión arterial, enfermedades de tipo degenerativas, debió evitar sobresaltos y alteraciones, el sí hizo acto de presencia al centro de coordinación policial pero pasadas las 8am (sic), y permaneció expectante en la sala situacional, a lo acontecido, pero es curioso ver como un directivo o superior en una organización al ver un grupo de trabajadores de forma pacífica y organizada sin afectar al servicio (…) pretendieron hacer una solicitud por demás beneficiosa para todos los que laboran en esa situación como lo es proponer mejoras, aplicar correctivos, corregir vicios y plantear mejores beneficios…”.
Que, la decisión impugnada vulneró el derecho a la presunción de inocencia al ser suspendido de su cargo de manera indefinida, al debido proceso cuando no se le notificó de los cargos y motivos de la investigación que le permitieran defenderse, e imponiéndole una doble sanción como lo es la suspensión indefinida y posterior destitución.
Manifestaron, que no se le notificó en ningún aspecto del procedimiento llevado en su contra y “…visto como se desprende de las actas procesales y nota de prensa donde se publica el cartel de citación irrito (sic) por demás, que fue en fecha 4 de septiembre, es evidente que no existía la intención de notificarle y se omitió la notificación personal y por tal razón debe declararse la nulidad…”.
Que, la Administración incurrió en falso supuesto de hecho cuando “…aseveró que el mismo incurre en las causales previstas en el artículo 97, numerales 3, 8 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numerales 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) no existen pruebas ni se verificaron hechos claros concretos, declaraciones o señalamientos que indiquen que [su] representado haya cometido falta alguna, solo un análisis en base a unas suposiciones por haber estado libre ese día y haber acudido a la sede, en cuanto a la posibilidad hipotética del personas tener acceso a una reunión con el ciudadano alcalde y la directiva de la institución y exponer sus posibles planteamientos basados en necesidades y propuestas para mejorar el servicio y las condiciones laborales, a este hecho concreto es lo que denomino (sic), el referido consejo disciplinario, insubordinación…” (Corchete de esta Corte).
Solicitaron, fuese dictado amparo cautelar por haberse vulnerado el derecho a la salud cuando se le excluyó del “…beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad que tenía junto a su grupo familiar (…) por la prestación del servicio (…) violentándole el ente querellado garantías constitucionales fundamentales como lo son la protección a la familia afectando directamente la calidad de vida y por consiguiente a los derechos económicos, sociales y culturales, entre otros, destacando en el caso particular el derecho a la salud contenido en el artículo 83…”.
Fundamentó, el fumus boni iuris consignando la partida de nacimiento de su hijo y su menor hija, así como el acta de matrimonio, constancia de estudios de sus hijos e “informes médicos”, “Planilla del seguro social” y “estados de cuenta donde se refleja la fecha en que le fue suspendido el sueldo…”.
En cuanto al periculum in mora expresaron que, “…al habérsele retirado de forma arbitraria e ilegal de su cargo, se ve imposibilitado de sufragar gastos en médicos y medicina debido a su condición de salud conocida por la institución, como lo es que padece de diabetes e hipertensión arterial, enfermedades de tipo degenerativa, que requieren tratamiento médico y que siendo un hecho notorio dichos gastos son costosos, por lo que al haberle el órgano querellado excluido totalmente del HCM y el seguro social obligatorio, tal como se puede apreciar del estado de cuenta de la cuenta individual (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde aparece con el estatus de CESANTE desde la fecha 13/10/14 (sic) (…) situación que lo coloca en un estado de incertidumbre y desamparo ya que para el control y seguimiento de la enfermedad que padece principalmente [su] representado, además de un estudio médico adecuado, exámenes de laboratorio para monitorear los órganos afectados en la diabetes mellitus (…) Pruebas de laboratorio de rutina de seguimiento y para monitorear complicaciones en órganos blandos (…) se requiere de una fuente de ingresos segura para garantizar la atención media…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Peticionó, fuese declarado procedente el amparo cautelar y se ordene al Instituto querellado se le incluya nuevamente en el Beneficio de la Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual gozan los trabajadores y funcionarios adscritos.
Finalmente solicitó, fuese admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose su consecuencial reincorporación al cargo que se encontraba desempeñando, así como el pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir hasta la efectiva ejecución de la sentencia definitiva.
Solicitó, subsidiariamente, en caso de no resultar “…favorecido con la nulidad del acto (…) el pago de las Prestaciones Sociales, intereses sobre las Prestaciones Sociales, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional y Utilidades dejadas de percibir correspondientes a los años 2013-2014, los intereses de mora y la indexación laboral, los salarios caídos desde la irrita (sic) suspensión hasta la notificación de la destitución (…)” así como “…la condena en Costa (sic) al ente Municipal Querellado…”.
-II-
ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 16 de abril de 2015, los abogados Rafael Domingo Santiago Materan y Belén Milagros Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.412 y 130.137, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, esgrimieron oposición al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante, en los siguientes términos:
Adujo esa representación, que la documental “identificada con la letra ‘A’, es totalmente inconducente, impertinente e inútil, para el presente procedimiento, toda vez que el objeto de la misma versa, sobre las razones que tuvo en Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (…) cuando en el ejercicio de sus funciones (…) dicto (sic) una serie de medida cautelares mediante la cual le fue revocado el uso del arma de aguado al ciudadano José Rafael Estaba Mata solo cuando no se encuentre en labores de servicio policial (…) La promoción de esta documental es impertinente e inútil porque con esta en nada se contribuiría a resolver el presente asunto, el demandante da al contenido de esta prueba hechos que no contiene…”.
Indicó, “[e]n cuanto a la documental identificada con la letra ‘B’, el demandante insiste en traer al presente procedimiento, pruebas que por su naturaleza y objeto, tampoco ayudaría a que se tomara alguna decisión en el presente asunto. Su impertinencia e inutilidad radica en que de nada serviría para este tribunal admitir una prueba documental, fundamentada en un acta de asignación de arma de fuego del año 2012 (…) en este sentido no entendemos como (sic) este medio de prueba aportaría algún elemento cuya importancia debía este digno tribunal valorar…” (Corchete de esta Corte).
Apuntó, sobre “la prueba marcada con la letra ‘C’, consta en el expediente administrativo 683-A (…) el contenido de la notificación mediante la cual necesariamente la Oficina de Control de Actuación Policial, citara en su oportunidad al hoy querellante para oírle en la investigación que realizara [su] representada con ocasión a los hechos de huelga que paralizaron por algunas horas el servicio de patrullaje (…) Ahora bien, al traer al presente debate, una prueba documental, que en nada resolvería la presente querella, la cual sigue manteniendo su inminente carácter de impertinente e inutilidad, por cuando el recurrente pretende apartarse del objeto debatido (…) que ya constan en la presente investigación…” (Corchete de esta Corte).
Que, sobre “la prueba marcada con la letra ‘E’, [se oponen] a la admisión de este medio, es impertinente e inútil el medio propuesto, ya que se trata de otro asunto administrativo distinto de este que nos ocupa….” (Corchete de esta Corte).
Precisó, en cuanto a la documental “marcada con la letra ‘F’, es igualmente impertinente e inútil (…) dado que el contenido de una solicitud de transferencia de la sección de seguridad interna a otra sección de patrullaje (…) en nada contribuye en que este tribunal obtenga de esta prueba algún medio que ayude de forma razonada (…) a dictar una decisión que sirva a ambos intereses en litigio judicial”.
Consideró, respecto de las documentales marcadas “G”, “H” e “I”, que “estos medios propuestos no son parte de la presente querella…”, versando sobre la suspensión del cargo sin goce de sueldo que atiende a un procedimiento administrativo distinto, que no limita el desarrollar otro de carácter disciplinario.
Adujo, sobre la documental marcada “M”, contentiva de la “comunicación que dirigiera Mileidys Clemente, miembro del Consejo Disciplinario del órgano querellado (…) desarrolla una serie de hechos que en nada se relacionan con la presente querella, por lo tanto es impertinente para el presente proceso contencioso…”.
Igual consideración sostuvo respecto de aquellas marcada “N”, “O” y “P”, notándolas de “impertinente e inútiles (…) ya que el demandante solicito (sic) copia certificada del expediente administrativo 683-A-14, una vez fuera resuelta su destitución del cargo como funcionario policial, se dejo (sic) constancia que efectivamente el órgano querellado recibió dichas solicitudes, pero el requirente nunca se presento (sic) a retirar las copias que solicito (sic) (…) no puede pretender la violación de algún derecho (…) ahí resulta la impertinencia de este medio propuesto…”.
Coincidió, con su contraparte, en la promoción de las documentales signadas con letras “D”, “J”, “K” y “L”.
Esgrimió, igualmente, oposición a las pruebas testimoniales de los ciudadanos José López y Franklin Salazar, aduciendo que “el objeto con la cual han sido ofrecidas para su admisión, versa sobre hechos distintos en el presente procedimiento…”. Misma consideración esgrimió sobre las testimoniales de las ciudadanas Oneida Josefina Hernández y Mileidys Clemente.
Explicó, que “la prueba de informe solicitada (…) ha sido propuesta por el actor, para llevar al juez (…) una apreciación distinta de los hechos que si (sic) debe valorar el juez, que por medio de la intervención que hiciera el ciudadano Alcalde (…) en un programa radial cuando aparentemente indicó su opinión sobre los hechos que afectaron a la comunidad del municipio Mariño (…) la opinión que pudo ofrecer a ese medio de comunicación el ciudadano Alcalde, tampoco contribuiría a resolver este asunto”.
Explanó, que “la prueba de informe, donde solicitan (…) copias certificadas del libro de novedades para los días 23 de Abril de 2014 y 06 (sic) de Septiembre de 2014 (…) no guardan ninguna relación con el hecho aquí debatido…”.
Finalmente, solicitó esa representación, que fuese declarada la inadmisibilidad de los medios de pruebas indicados, en razón de su impertinencia e inutilidad.
-III-
DECISIÓN APELADA
En fecha 21 de abril de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual se pronunció sobre la oposición y admisión de los medios probatorios promovidos en la presente causa, en los siguientes términos:
“OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA.
Visto el escrito de oposición de prueba formulado por los abogados RAFAEL DOMINGO SANTIAGO MATERAN y BELEN MILAGROS SALAZAR (…) actuando en sus (sic) carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual se opone a las pruebas documentales consignadas por la parte querellante marcada con las letras ‘A, B, C, E, F, G, H, I, M, N, O, P y Q, consignadas en el Capítulo I del escrito de pruebas, este Juzgado Superior, advierte que dicha oposición se basa en cuestiones que tienen que ver con la valoración de dichos medios probatorios, en tal sentido el Tribunal considera que su apreciación y valoración la efectuará en la oportunidad en que se emita el fallo definitivo que resuelva la presente causa.
Ahora bien, en cuando en cuanto (sic) a la oposición de la prueba de las testimoniales de los ciudadanos JOSE LOPEZ, FRANKLIN SALAZAR (…) mediante la cual versa sobre hechos distintos en el presente procedimiento, y el de las ciudadanas ONEIDA JOSEFINA HERNANDEZ y MILEIDYS CLEMENTE (…) ambas miembros del Consejo Disciplinario, ya que el objeto con el que también fue propuesta la evacuación de estas pruebas, no relaciona con hecho debatido en la presente querella funcionarial, este Juzgado Superior desecha dicha oposición en virtud de que la prueba de las testimoniales cumple con los requisitos establecidos en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la oposición de la prueba de evacuación de informe solicitada, ya que el medio de intervención que hiciera el ciudadano Alcalde del Municipio Mariño, ALFREDO DIAZ, en un programa radial cuando aparentemente indicó su opinión sobre los hechos que afectaron a la comunidad del Municipio Mariño, cuando fue interrumpido el servicio de policía, por hoy querellante en sus acciones de huelga, Asimismo, donde solicita copias certificas (sic) del libro de novedades para los días 23 de abril de 2014 y 06 (sic) de septiembre de 2014, el objeto ha sido propuesta la evacuación de estas pruebas, no guardan ninguna relación con el hecho debatido, por lo que este Tribunal desecha su oposición de conformidad con lo establecido en el articuló (sic) 483 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones que anteceden, este Juzgado Superior DESECHA la oposición formulada por los abogados RAFAEL DOMINGO SANTIAGO MATERAN y BELEN MILAGROS SALAZAR (…) ASÍ SE ESTABLECE.
OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE,
Visto el escrito de oposición de prueba formulado por el abogado ALBERLO R. PEREZ B. (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL ESTABA MATA (…) mediante la cual se opone a la prueba promovida por la parte querellada promovida en el capítulo I del escrito de pruebas, por ser una prueba impertinente e ilegal, en cuanto su contenido, y el tipo de prueba, disco compacto en forma de ‘C.D datos’, en cual presuntamente contiene grabado la intervención de un ciudadano en un supuesto programa radial, en alguna emisora que se desconoce y no fue señalada, este Juzgado Superior, advierte que dicha oposición se basa en cuestiones que tienen que ver con la valoración de dichos medios probatorios, en tal sentido el Tribunal considera que su apreciación y valoración la efectuará en oportunidad en que se emita el fallo definitivo (…).
En consecuencia, por las razones que anteceden, este Juzgado Superior DESECHA la oposición formulada por el abogado ALBERTO R. PEREZ B, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL ESTABA MATA, antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 13 de abril de 2015, por el abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ (…) en sus (sic) carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL ESTABA MATA (…) y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
Con respecto a la documental promovida en el Capítulo I, en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente a las testimoniales promovida (sic) en el Capitulo (sic) II, del escrito de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, las admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fijan (sic) al tercer día de despacho siguiente, a las 9:00 am, 10:00 am, 11:00 a.m, a fin de que los ciudadanos LUIS LABORI, JOSE LOPEZ y ALFREDO SERRANO (…) a que rindan declaración. Asimismo, se fija para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las 9:00 am, 9:30 am, 11:00 a.m, a fin de que los ciudadanos YANIEL BARBOZA, EDUARDO MARIN y JOSE LUIS GONZALEZ (…) a que rindan declaración. Igualmente, se fija para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las 9:00 am, 10:00 am, 11:00 a.m, a fin de que los ciudadanos LUIS MOYA, FRANCISCO RAMIREZ y ESTEBAM GONZALEZ (…) a que rindan declaración. De esta manera, se fija para el sexto (6) día de despacho siguiente, a las 9:00 am, 10:00 am, 11:00 a.m, a fin de que los ciudadanos FRANKLIN SALAZAR, RAFAEL GARCIA y EDWIN RODRIGUEZ (…) a que rindan declaración. De igual manera, se fija para el séptimo (7) día de despacho siguiente, a las 9:00 am, 10:00 am, 11:00 a.m, a fin de que las ciudadanas MILEIDIS (sic) CLEMENTE y ONEDA HERNANDEZ (…) a que rindan declaración.
Ahora bien, en lo que concierne a la prueba de informes promovida en el Capítulo III, del escrito de pruebas, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordena librar oficio a la Emisora de Radio Encuentro 88.7, a los fines de que remita dentro de los cinco (05) (sic) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita copia de la grabación de la rueda de prensa dada por el Alcalde (…) el día 10 de abril de 2014; asimismo el programa transmitido ese mismo día a las siete de la noche moderado por RAFAEL AGUIRRE, donde igualmente fue (sic) retransmitió un fragmento de las declaraciones (…) por el ciudadano Alcalde. Líbrese oficio.
Igualmente, se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparte, a los fines de que remita dentro de los cinco (05) (sic) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita copia certificada de los libros de novedades llevados por la Oficina del Centro de Operaciones Policiales o Jefaturas de los Servicios correspondientes a los días 23 de abril y 06 (sic) de septiembre de 2014. Líbrese oficio.
Con respecto a las pruebas de exhibición promovidas en el Capítulo IV, del escrito de pruebas, este Tribunal en relación a lo establecido en el articulo (sic) 436 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de exhibición, en la cual solicita copia certificadas (sic) del libro de novedades llevados por la oficina del Centro de Operaciones Policiales o Jefaturas de los Servicios correspondientes a los días 23 de abril y 06 (sic) de septiembre de 2014, este Tribunal observa que lo que se pretende aportar en dicha prueba, se encuentra invocado en el Capítulo III, numeral segundo del escrito de pruebas, por lo que resulta impertinente, este Juzgado Superior Niega la solicitud de exhibición anteriormente descrita” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del referido Juzgado Superior).
-IV-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28 de abril de 2015, la Abogada Bélen Milagros Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Policial del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ejerció recurso de apelación, el cual fundamentó en la misma oportunidad sobre las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que las pruebas documentales a las cuales se opusieron en la oportunidad respectiva, “fueron admitidas a pesar de su absoluta impertinencia para el presente proceso”. Asimismo, sobre las testimoniales objetos de oposición, insistió que “el objeto de la prueba propuesta, no se relaciona con el hecho en que se ha trabado la litis”, añadiendo sobre la prueba de informes que, estas “versan sobre hechos distintos a los que se ha fundamentado la nulidad de la resolución de destitución del ciudadano José Rafael Estaba Mata…”.
Indicó, que la decisión impugnada violó el principio a la tutela judicial efectiva, “toda vez que el juzgador no resolvió dentro de los limites (sic) que fue opuesta la admisión de las pruebas que fueron ofertadas por el demandante, sin que exista al menos opinión sobre los hechos alegados por el órgano querellado (…) con ello se [les] sigue negando [su] derecho de obtener del sentenciador una decisión motivada…” (Corchetes de esta Corte).
Que, el A quo no valoró “en modo alguno los argumentos suficientemente explanados por [su] representada en la oposición de pruebas…” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que se transgredió el principio de lealtad y probidad o veracidad de la prueba, “cuando el Juez admit[ió] todas las pruebas propuestas por el demandante y su representación judicial, cuando esta ultima (sic) al no colaborar con la búsqueda de los bienes altruísticos (…) us[ó] medios de prueba para esconder o modificar la realidad…” (Corchetes de esta Corte).
Dispuso, que se vulneró el principio de pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba, cuando el referido Juzgador “admitió todas las pruebas propuestas sin que medie entre el derecho de probar y la pertinencia y legalidad de los hechos que pretende valerse el actor para llevar a la convicción del Juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos durante el proceso”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y, por consiguiente, la nulidad del auto de admisión de pruebas.
-V-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso y al efecto, observa que dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
De igual manera, prevé el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
“De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos”.
Conforme a las disposiciones supra referidas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, la controversia que nos ocupa se circunscribe a la interposición de un recuso de apelación contra un auto de admisión de pruebas, dictado en el curso de un recurso contencioso administrativo funcionarial, sustanciado por un Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte ostenta la competencia para su conocimiento conforme al artículo 24.7 ejusdem.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La decisión impugnada en el presente caso, que se pronunció sobre la oposición y admisión de las pruebas promovidas por las representaciones judicial de las partes en juicio, fue dictada en el marco de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº DG/020-10-2014 de fecha 10 de octubre de 2014 dictada por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño en el estado Nueva Esparta, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano querellante del cargo de Supervisor Agregado adscrito a dicho organismo.
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento debe esta Corte indicar el conocimiento que tiene a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de sentencias publicadas por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que en fecha 4 de diciembre de 2015, el referido órgano, mediante decisión definitiva declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL ESTABA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.423.123, contra la Resolución Administrativa N° DG/020-10-2014 emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de octubre de 2014, en virtud de la ‘averiguación administrativa de carácter disciplinaria’ Numero 683-A-14 mediante la cual se le impone medida disciplinaria de Destitución. (…) SEGUNDO: La NULIDAD del Acto Administrativo contenido en Resolución Administrativa N° DG/020-10-2014 emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de octubre de 2014, en virtud de la ‘averiguación administrativa de carácter disciplinaria’ Numero 683-A-14 mediante la cual se le impone medida disciplinaria de Destitución…”. (Mayúsculas originales de la cita).
Asimismo, en virtud de la institución de la notoriedad judicial, el aplicador de justicia, puede por la naturaleza de su cargo, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde ejerce sus funciones, que le permiten constatar qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes.
Entonces, por notoriedad judicial, cualquier tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por el Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Órgano Jurisdiccional de la Nación (vid. Sentencia Nº 00793 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 2 de julio de 2015, caso: “Econoinvest Factoring, C.A”).
En ese hilo de ideas, estima pertinente recalcar esta Corte que dicha institución resulta extensible a los efectos de que el Juez pueda ejercer una capacidad acuciosa de revisión ya sea por medio del portal de internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por medio de otro mecanismo propio de divulgación, todo esto en aras de preservar la uniformidad de los criterios y evitar así decisiones contradictorias, que cristalicen el principio de seguridad jurídica que maximice el Estado de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho así, siendo que en la presente causa el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó en fecha 4 de diciembre de 2015, sentencia definitiva que puso fin a la controversia principal, y siendo que el objeto de este pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada contra la decisión de fecha 21 de abril de 2015, que decidió sobre la oposición y admisión de las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes en juicio, resulta manifiesto para este Órgano Colegiado que decayó el objeto del recurso de apelación. Por ende, no tendría sentido el estudio de la controversia que conforma la presente instancia, dado el carácter accesorio que poseen las incidencias en el proceso respecto de la causa principal, sin que se apreciare que la sentencia definitiva hubiere sido recurrida por la parte interesada.
Constatado lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar el Decaimiento del Objeto en el presente recurso de apelación. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2015 por la Abogada Belen Milagros Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra el auto dictado el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual se pronunció sobre la oposición y admisión de los medios probatorios promovidos por las partes, con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTABA MATA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _________________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Acc.,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N°: AP42-R-2015-001085
MECG/5
En fecha_______________________ ( ) de________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.,
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