PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000488

En fecha 4 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1828 de fecha 22 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar por el ciudadano KEVIN MARTÍN CAMPOS MEMBRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.538.988, asistido por el Abogado Lubin Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.024, contra la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA adscrita a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 7 de abril de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2016, por la Abogada Joan Norelys Abenza Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.381, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, contra el auto de fecha 16 de febrero de 2016, emitido por el mencionado Juzgado Superior.
En fecha 10 de agosto de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

En fecha 11 de octubre de 2016, la Abogada Joan Norelys Abenza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación. Asimismo, consignó diligencia mediante la cual solicita sea corregido error en el auto de entrada.

En esta misma fecha, la Abogada Ana María Frey Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.637, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 18 de octubre de 2016, el Abogado Franklin Leonel Díaz Graterol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Carabobo, consignó diligencia mediante la cual consignó copia certificada de poder que acredita su representación.

En fecha 27 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, en virtud del vencimiento del lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA POR VÍAS DE HECHO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 21 de enero de 2015, el ciudadano Kevin Martín Campos Membrillo, asistido por el Abogado Lubin Aguirre, interpuso demanda por vías de hecho conjuntamente con amparo cautelar contra la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, adscrita a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, por presuntas actuaciones materiales que lesionan la esfera jurídica del accionante, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que es “…estudiante del último año del Postgrado en Anestesiología dictado en Valencia por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y por esa razón [se] h[a] venido desempeñando como Médico Residente en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (CHET)” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó que, “…sin la precedencia de un procedimiento administrativo sancionatorio en [su] contra, instruido con las debidas garantías constitucionales, se [le] ha impedido ingresar al Servicio de Anestesiología de la mencionada Ciudad Hospitalaria, así como al ejercicio de [sus] labores como Médico Residente, bajo la explicación ofrecida por el ciudadano ORLANDO RAMÓN SEQUERA AGUILERA, Jefe del Servicio de Anestesiología, de tener supuestamente en sus manos un oficio Nro. 0333 de fecha 25 de noviembre de 2015, suscrito por el Dr. JOSÉ MARTÍN SALAS BUSTILLOS, como Coordinador de Investigación y Educación CHET (sic), en el que se le informa que se ha decidido [su] suspensión preventiva como Médico Residente, y como estudiante del postgrado de Anestesiología” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).

Indicó, que tal situación constituye una actuación material con la que se atropellan sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, no precedida de un acto administrativo declarativo de responsabilidad en su contra, dictado como resultado de un procedimiento administrativo que satisfaga las garantías constitucionales de la defensa procesal, ya que se le impide abruptamente continuar con los estudios de postgrado que está finalizando, colocándole en una situación de riesgo de perderlo; ya que las clases han continuado su curso.

Solicitó, que la demanda por vías de hecho se declare Con Lugar, así como la citación de los ciudadanos Jefe del Servicio de Anestesiología y al Coordinador de Investigación y Educación de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, para que comparezcan al Tribunal, a fin de que expongan sobre el caso.

Esgrimió, que como Medida de Amparo Cautelar, dada la evidente presunción que deriva de los instrumentos que consignó en la demanda; de que la abrupta interrupción de sus labores profesionales y estudios de postgrado se produjeron sin el debido proceso legal y al admitirse la demanda; de manera provisional se le restituya a la situación jurídica que tenía.

II
AUTO APELADO

En fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó auto mediante la cual admitió la presente demanda, con base en las consideraciones siguientes:

“(…) Por escrito presentado en fecha 21 de enero de 2015 el ciudadano Kevin Martín Campos Membrillo, portador de la cédula de identidad Nro. V- 18.538.988, asistido por el abogado Lubin Aguirre, inscrito en el instituto (sic) de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.024, interponen (sic) la demanda por Vía (sic) de Hecho (sic) conjuntamente con Medida (sic) Cautelar (sic) contra la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, adscrito (sic) a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
Debe pronunciarse en el primer lugar el Juzgado en relación a su competencia para conocer del presente asunto, observándose que este es el Juzgado competente para conocer de asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 eiusdem, así como lo contenido en la Sentencia Nro. 01177, emanada de la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2010, se ordena citar al ciudadano Presidente de (sic) Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), para que dentro de los cinco (05) (sic) días de despacho, previo vencimientos de los 15 días hábiles establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones y citación ordenada, informe a este Juzgado sobre las actuaciones denunciadas en la presente demanda. Remítase al mencionado ciudadano, junto con el correspondiente oficio de citación, copia certificada de todo el expediente.
Se deja establecido que una vez vencido el lapso señalado en el párrafo anterior este Juzgado fijará la oportunidad para la audiencia oral dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem.
Notifíquese, al ciudadano Procurador y Gobernador del Estado (sic) Carabobo, al (…) Coordinador de Investigación y Educación de la C.H.E.T (sic); al (…) Jefe de Servicio. Anestesiología Comisión Docente Postgrado de Anestesiología y Preanimación C.H.E.T. (sic) Remítase a los mencionados ciudadanos copia certificada del libelo y auto de admisión…”. (Mayúsculas de la cita).









III
ESCRITOS DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

• Escrito de fundamentación suscrito por la Apoderada Judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

En fecha 11 de octubre de 2016, la Abogada Joan Norelys Abenza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicó, que “…el ciudadano Kevin Martín Campos Membrillo (…) interpuso demanda por Vías de Hecho con Amparo Cautelar en contra de los ciudadanos José Martín Salas Bustillos, Coordinador de Investigación y Educación de la CHET (sic), y del ciudadano Orlando Ramón Sequera Aguilera, Jefe del Servicio de Anestesiología de la CHET (sic), a fin de que el juzgado a quo ordenase su reincorporación a la Residencia Asistencial Programada conducente a certificado de especialista en Anestesiología por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), impartida en la Ciudad Hospitalaria ‘Dr. Enrique Tejera’ (CHET) (sic), con la finalidad de concluir con sus formación en el área de Anestesiología…” (Mayúsculas de la cita).

Que, tratándose de un estudiante cursante del último año del Postgrado de Anestesiología, dictado en Valencia por el referido Ministerio, habría sido suspendido preventivamente como médico residente y estudiante, lo cual le impide continuar sus estudios, exponiéndole al riesgo de perderlos, considera que su representado no tiene cualidad pasiva para sostener el juicio.

Agregó, que “…dicha Fundación no es organizadora, administradora ni regente de Residencias Asistenciales Programadas conducentes a certificado de Especialista, con lo cual resulta evidente que la Fundación (…) no es sujeto pasivo en la presente causa, ya que carece de cualidad para atender dicha reclamación, por ser el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) el ente rector de los programas de estudios de las diferentes especialidades asistenciales en el territorio nacional…”.

Expresó, que “…la defensa de fondo sostenida por la representación judicial de INSALUD…” reside en la falta de cualidad “…para atender las reclamaciones alegadas…” por la parte demandante.

Delató, que el A quo incurrió en error al “…ordenar citar al Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), y a su vez notificar a la Gobernación y Procuraduría del estado Carabobo…” (Mayúsculas de la cita).

Precisó, que se está “…ante una demanda cuya reclamación del accionante es propia de aquella derivada de una relación de empleo público, en cuyo caso la tramitación de la misma ha debido realizarse conforme al procedimiento establecido para las querellas funcionariales en el artículo 92 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” porque “…siendo la querella un recurso de plena jurisdicción a cuyo tenor se pueden ventilar todas las actuaciones u omisiones de la Administración Pública que resulten perniciosas a los derechos que emergen de una relación estatutaria…”.
Que “…correspondía al Juzgado aquo (sic), como ordenador del proceso, determinar cuál era la Ley Adjetiva aplicable para la tramitación de la causa…”.

Por último, solicitó sea revocado el auto de admisión proferido y se reponga la causa al estado de que el A quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

• Escrito de fundamentación suscrito por la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Carabobo.

En fecha 11 de octubre de 2016, la Abogada Ana María Frey Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que “…la pretensión del accionante no va dirigida a atacar la validez y eficacia del acto administrativo de fecha 11 de diciembre de 2015, el cual estimó procedente la sanción de su desincorporación como médico residente y estudiante regular del postgrado de anestesiología, acto este que fue debidamente notificado al ciudadano Kevin Campos Membrillo en fecha 28 de diciembre de 2015, sino que acudió el afectado por el referido acto, por ante el Juzgado Superior (…) accionando por vía de hecho conjuntamente con medida cautelar, por la supuesta actuación material propiciada por los doctores por éste demandados (Orlando Ramón Sequera Aguilera y José Martín Salas Bustillos) …” .

Que “…la pretensión del accionante está orientada a procurar su reincorporación al cargo de médico residente, es decir, persigue su permanencia en la función pública, por lo que el Juzgado a quo debió ordenar el proceso, prescribiendo que se aplicara el procedimiento especial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser este el procedimiento idóneo, considerando la relación de empleo público necesario existente entre el accionante y la Administración para la cual venía prestando sus servicios (…) por lo que ha debido ventilarse mediante el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de la especialidad de la materia bajo análisis”.

Reiteró, que la presente reclamación es propia de aquella derivada de una relación de empleo público, por lo cual la misma debe ventilarse conforme al procedimiento previsto para las querellas funcionariales, previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, “…el pedimento formulado por el accionante (…) deriva directamente de la relación de empleo público que éste venía manteniendo no con INSALUD (en cuyo caso la naturaleza de la relación jurídica existente sería otra (…) sino con el Ministerio del Poder Popular para la Salud” (Mayúsculas y subrayado de la cita)

Manifestó, que “…la acción estuvo dirigida contra los ciudadanos (…) Jefe del Servicio de Anestesiología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (CHET), (sic) y [el] Coordinador de Investigación y Educación de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (CHET) (sic)…”, aunado al hecho de que se trata de un “…estudiante del último año del Postgrado en Anestesiología dictado en Valencia por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, desempeñándose como Médico Residencia en la Ciudad Hospitalaria…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Increpó, que el A quo debió “…ordenar la citación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, órgano el cual a todo evento, seria (sic) el obligado natural a dar cumplimiento ante una eventual condenatoria, y no como desacertadamente lo hizo, ordenando la citación del Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) por no tener este último cualidad para sostener el referido juicio, motivo por el cual debe ser revocado el auto de admisión (…) recurrido…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó se revoque el auto de admisión, dejando sin efecto la medida acordada, y se reponga la causa al estado de que el A quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

-IV-
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 2 de marzo de 2016, por la Abogada Joan Norelys Abenza Vera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, contra el auto de fecha 16 de febrero de 2016, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a tenor de lo establecido en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

La presente causa se circunscribe a la interposición de una demanda por vías de hecho conjuntamente con amparo cautelar, incoada por el ciudadano Kevin Martín Campos Membrillo, debidamente asistido por el Abogado Lubin Aguirre, donde arguye ser un estudiante de último año del postgrado de anestesiología, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en Valencia, desempeñándose por esa razón como Médico residente en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, donde se le ha “…impedido ingresar al Servicio de Anestesiología de la mencionada Ciudad Hospitalaria, así como el ejercicio de [sus] labores como Médico Residente…”, según explicación rendida por el Jefe del Servicio de Anestesiología, debido al oficio Nº 0333 de fecha 25 de noviembre de 2015, suscrito por el Coordinador de Investigación y Educación del referido Centro Hospitalario, mediante el cual resolvió su suspensión preventiva como estudiante y médico residente.

Así las cosas, evidencia esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrida alegó “…la inexistencia de la cualidad necesaria para sostener el presente juicio…” toda vez que la vinculación jurídica del demandante se estableció con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo que el pedimento ulterior de la demanda, redunda en la reincorporación al cargo de médico residente, esto es, persigue su permanencia en la relación de empleo público.



Falta de cualidad de la parte demandada.

Al respecto, conviene apuntar que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que, “…[j]unto con las defensas invocadas por el demandando en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346…” (Corchetes de esta Corte).

En concordancia con la disposición enunciada, dispone el artículo 16 ibídem que “[p]ara proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…” (Corchetes de esta Corte).

Así pues, la falta de cualidad o legitimatio ad causam, constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. En ese sentido, la legitimación versa sobre la cualidad de los sujetos para ser partes dentro de la relación procesal, donde media una “…identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción (sic), lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva …” (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 138 del 11 de marzo de 2016, caso: “O.C.V. La Colina”).

Si bien, la Máxima Intérprete de la Carta Magna ha establecido que la misma puede ser delatada por el Juez oficiosamente, no es menos cierto que esta defensa ha de ser resuelta como punto previo en la sentencia de mérito (vid. fallo Nº 853 publicado en fecha 17 de julio de 2013, proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) Vs. Empresas C.V.G, C.A., reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 668/2015, caso: “Pedro Pérez Alzurutt”).

Sin embargo, en aras de procurar los derechos de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva y a la defensa, este Órgano Jurisdiccional se permite observar en esta fase temprana del proceso y de forma preliminar, que aun cuando la relación jurídica primigenia se trabó entre el ciudadano Kevin Martín Campos Membrillo y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, la aducida vía de hecho objeto de la demanda, es presuntamente producida por los ciudadanos Jefe del Servicio de Anestesiología y Coordinador de Investigación y Educación de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, por lo cual esta Superioridad no encuentra verificado, prima facie, el alegato referido a la falta de cualidad pasiva el cual se desecha. Así se decide.

Procedimiento aplicable a la pretensión deducida.

Aunado a lo anterior, observa este Órgano Colegiado que, tanto la representación judicial de la Fundación demandada, así como la Sustituta del Procurador del estado Carabobo, delataron que el A quo erró al determinar en el auto de admisión el procedimiento aplicable para tramitar la pretensión deducida en juicio, la cual, sostienen, se circunscribe al de una querella funcionarial, toda vez que lo pretendido por el demandante es la permanencia como médico residente en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, a fin de culminar los estudios de postgrado en la especialización de anestesiología, dictados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En ese sentido, ha afirmado este Órgano Jurisdiccional en diversos y reiterados fallos que, las disposiciones que reglan el proceso, entre ellas aquellas que disponen cómo han de seguirse los procedimientos y los actos procesales, no han sido formuladas de forma arbitraria por el Legislador, toda vez que las mismas responden a los requerimientos de cada una de las pretensiones que están dadas en derecho a ejercer por parte de los justiciables, satisfaciendo de forma oportuna y efectiva el derecho de acceso a la justicia, cuya transgresión vicia lo actuado y amerita para el saneamiento y la restitución del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, la renovación del acto omitido o la reposición de la causa al estado de subsanar las formas esenciales omitidas.

Ahora bien, se colige del libelo suscrito por el accionante, el mismo ocurre ante la jurisdicción en la oportunidad de demandar a los ciudadanos Jefe del Servicio de Anestesiología y Coordinador de Investigación y Educación de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, por vías de hecho, quienes le han impedido “…ingresar al Servicio de Anestesiología de la mencionada Ciudad Hospitalaria, así como al ejercicio de [sus] labores como Médico Residente…”, en virtud de haberse decidido su suspensión preventiva como estudiante de postgrado y médico residente, sin que mediare un procedimiento administrativo sancionatorio instruido en su contra, donde se le procurasen los derechos y garantías constitucionales que a su favor prevé el ordenamiento jurídico.

Asimismo, calificó tal situación como “…una actuación material con la que se atropellan [sus] derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, no precedida de un acto administrativo declarativo de responsabilidad alguna en [su] contra, dictado como resultado de un procedimiento administrativo que satisfaga las garantías constitucionales de la defensa procesal…” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “…la referida suspensión constituye, indisputablemente, una protuberante vía de hecho conculcadora de [sus] derechos constitucionales mencionados…” y, por efecto de lo anterior, solicitó se declarase Con Lugar la demanda, previa citación de los sujetos antes enunciados, a fin de que se les ordenase en audiencia su “…definitiva incorporación como Médico residente y estudiante regular del postgrado en Anestesiología…” (Corchetes de esta Corte).

Conforme con las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional tiene a bien señalar que, no es un hecho controvertido por las partes que la relación jurídica que vincula al ciudadano Kevin Martín Campos Membrillo, parte demandante, con el desempeño en el cargo de médico residente, parte del hecho de encontrarse cursando un postgrado de anestesiología, dictado en la ciudad de Valencia por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), siendo lo cuestionado, precisamente, si la demanda incoada por vía de hecho debe tramitarse conforme a las disposiciones que prevé el Estatuto de la Función Pública (querella funcionarial) o si por el contrario, la misma debe ampararse por el procedimiento breve que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 65 y siguientes.

A fin dilucidar lo que corresponde, esta Corte observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 1.362 publicado en fecha 25 de mayo de 2006 (caso: “Jorge Luis Pino Dovale”), dispuso que, cuando los galenos al servicio de los distintos Hospitales y Centros Hospitalarios del país, por efecto de “contratos-becas”, tratándose estos de un negocio jurídico celebrado con un ente público de la Administración Nacional Descentralizada mediante el cual una persona natural le presta un servicio profesional bajo una relación de subordinación y éste a su vez recibe una contraprestación económica y académica; el vínculo jurídico que deriva de tales podría catalogarse como de empleo público.

Volviendo al caso que nos ocupa, si bien no riela en el cuaderno separado, que forma el expediente judicial, la documentación que permite inferir de forma irrebatible bajo cuál modalidad el mencionado ciudadano ingresó a cursar la referida especialización, queda meridianamente claro que, tal prestación está inexorablemente vinculada entre el administrado y el aducido Ministerio, esto es, con el objeto de que los profesionales de la medicina puedan ampliar sus conocimientos en áreas determinadas y ponerlos en práctica, concibiéndose que a causa de la especial finalidad a la cual está atada la conexidad entre instrucción-prestación (del servicio), los referidos galenos colaboran en la prestación del servicio público de salud, siendo considerados como funcionarios públicos, cuyos conflictos en la continuidad de la prestación hasta la conclusión del grado está sometido a una expectativa plausible de derecho.

En deferencia, concluye este Órgano Sentenciador que, tal como hubieren argüido los sujetos procesales recurrentes, la presente pretensión debe ser conocida por los mencionados Juzgados Superiores, quienes han de canalizar la referida pretensión (vía de hecho) a través del procedimiento de la querella funcionarial que al efecto prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, derivando ello en la ineludible necesidad de REVOCAR el auto de admisión dictado en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a fin de resguardar el derecho al debido proceso, mediante el cual admitió la pretensión incoada y REPONER la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, corrigiendo los errores de procedimiento delatados.

Aunado a lo anterior, y en vista de las consideraciones expuestas en la presente decisión, deberá emplazarse igualmente al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, en la persona del Procurador General de la República, a los fines que tenga conocimiento de la pretensión incoada y ejerza el derecho a la defensa de la República, logrando una mejor comprensión de la controversia, por parte del Juzgador de Instancia. Así se decide.

Por consiguiente, y en apremio de las razones expuestas ut retro, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Joan Norelys Abenza y Ana María Frey Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud y Sustituta del ciudadano Procurador del estado Carabobo, respectivamente, contra el auto de admisión proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 16 de febrero de 2016, el cual se REVOCA. Asimismo, se REPONE la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión. Así se decide.
-VI-
OBITER DICTUM

Resueltos los términos de la controversia bajo examine, no puede dejar de advertir este Órgano Colegiado que, se evidencia de la redacción del auto de admisión objeto del presente recurso de apelación, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 16 de febrero de 2016, estableció expresamente lo siguiente:

“...Por lo que respecta a la Medida Cautelar solicitada, el Tribunal proveerá lo conducente una vez que la parte solicitante aporte los fotostatos del libelo y del auto de admisión, necesarios para la apertura del Cuaderno de Medida” (Subrayado del Juzgado Superior).

De forma coordinada, se desprende del libelo formulado por la parte demandante, que éste expresamente solicitó al referido Juzgado Superior, lo siguiente:

“Pido al Tribunal que en ejercicio de la facultad constitucional que tienen los Tribunales Contencioso Administrativos ex artículo 259 CRBV (sic) de ‘disponer lo necesario para el restablecimiendo (sic) de las situaciones lesionadas por la actividad administrativa’, ordene por la definitiva mi inmediata reincorporación a [su] cargo de Médico Residente y a [su] curso de Postgrado. Como MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, dada la evidente presunción que deriva de los propios instrumentos que acompañ[a], de que la abrupta interrupción de [sus] labores profesionales y estudios de postgrado se produjeron sin el debido proceso legal, pido que, al admitirse [la] demanda y de manera provisional, se [le] restituya a la situación jurídica que tenía, antes de que se consumara la delatada vía de hecho, como Médico Residente y como estudiante del postgrado de Anestesiología” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional tiene a bien, traer a colación la sentencia Nº 402 publicada en fecha 20 de marzo de 2001, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco”), mediante la cual, esa Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció que la Carta Magna faculta suficientemente al Juez contencioso administrativo, para disponer, de oficio o a petición de parte, “…lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, destacándose el caso en el que se denuncien violaciones de derechos y garantías constitucionales.

En ese sentido, la Sala desaplicó los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que su redacción es contraria a los principios que informan la institución del amparo, disponiendo al efecto, que “…una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado…”, de celeridad e inmediatez relativo al decreto de medidas cautelares ordinarias, debiendo fundamentarse éste, en la satisfacción concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, adaptados a la institución del amparo conforme a los derechos presuntamente lesionados, acreditados en el caso concreto.

Cabe acotar que, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión Nº 1.795 de fecha 19 de julio de 2005 (caso: “Inversiones M7441, C.A.”), ponderó el referido dictamen efectuado por la Sala Político Administrativa, evidenciando que, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en aplicación literal del precedente jurisprudencial, tramitaron los amparos cautelares conforme al procedimiento allí establecido, redundando ello en el aseguramiento de los principios de celeridad e inmediatez, así como en la satisfacción del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual acogió el referido trámite para las “solicitudes cautelares conjuntamente con los recursos de nulidad por inconstitucionalidad”, disponiendo que “[e]n la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar…”.
De otra parte, la misma Sala, en fallo Nº 851 de fecha 7 de junio de 2011 (caso: “Inversiones Imperator R-33 C.A”), dictaminó, en coordinación con las decisiones mentadas, que “…como cualquier medida cautelar, la tutela constitucional provisoria también tiene los atributos de accesoriedad y temporalidad, aunque se diferencia del resto en dos aspectos: (i) su especialidad, pues está exclusivamente dirigida a tutelar derechos fundamentales y (ii) está regida por los principios de sumariedad y brevedad que invisten al amparo constitucional, de manera que conforme lo expresa el artículo 13 de la referida ley ‘[t]odo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto’. De allí se concluye que, entre el universo de medidas disponibles, sólo ésta puede asegurar la sumariedad y brevedad que ameritaría la inmediata restitución de la situación jurídica constitucional en peligro” (Corchetes y negrillas de la Sala).

Aunado al recuento jurisprudencial que antecede, la misma Sala Constitucional, en reciente decisión Nº 943 de fecha 15 de noviembre de 2016 (caso: “Tubalcain Flores Vera”), conociendo una solicitud de revisión constitucional dejó sentado que, la tramitación del amparo cautelar cuenta con un procedimiento suficientemente establecido, que conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, permite la oposición al decreto y la apelación de la sentencia que le resuelve, en atención a los principios de sumariedad y brevedad que informan al amparo como tutela de los derechos constitucionales, determinándose que la decisión esgrimida por ese Operador de Justicia, para resolver el caso examinado, cercenó el principio de doble grado de jurisdicción.

Así las cosas, respecto del caso que nos ocupa, se aprecia que el Juzgador A quo no satisfizo la tramitación del amparo cautelar conforme a la jurisprudencia sentada y posteriormente acogida y reiterada por nuestro Máximo Juzgado, referente al pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo cautelar en la misma oportunidad de resolver la admisión de la demanda interpuesta, ahora recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de lo cual, esta Corte EXHORTA expresamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a satisfacer los requerimientos de la tutela constitucional solicitada por la parte demandante, resguardando los principios de celeridad e inmediatez, así como el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; el cual deberá, en éste y en el resto de las demandas que conozca, interpuestas conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, pronunciarse en la misma oportunidad de proveer respecto de su admisión, sobre la solicitud de tutela constitucional. Así se dispone.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ninoska Milagros López, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, contra el auto de fecha 16 de febrero de 2016, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual admitió la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano KEVIN MARTÍN CAMPOS MEMBRILLO, contra la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA adscrita a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se REVOCA el auto de admisión de fecha 16 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

4.- Se REPONE la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, debiendo emplazar al ciudadano Procurador General de la República, conforme a la motiva de la presente decisión.

5.- Se EXHORTA al referido Juzgado Superior, a satisfacer los requerimientos de la tutela constitucional solicitada por la parte demandante, conforme a la motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen en la oportunidad de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-R-2016-000488
MECG/5


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.