JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000517
En fecha 14 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0430 de fecha 3 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Haide Delias (Inpreabogado Nº 24.360), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NAYIBE PEÑARANDA VILLAREAL (cédula de identidad Nro. 10.539.224), contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Dicha remisión, tuvo lugar en virtud que en fecha 3 de agosto de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2016, por la Apoderada recurrente Haide Delias, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2016, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Desistido el Procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente y se fijó el procedimiento de segunda instancia; el 13 de octubre de 2016, la Apoderada de la demandante, consignó escrito de fundamentación de la apelación formulada; el 20 de octubre de 2016, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación, cuyo vencimiento tuvo lugar el 1º de noviembre del corriente año.
En fecha 2 de noviembre de 2016, esta Corte pasó el presente expediente a Ponencia para que dictara sentencia, pero el 23 de enero de 2017, hubo nueva reconstitución de esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 24 de enero de 2017, se produjo el abocamiento de causa y se reasignó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se pasó el expediente para que dictara la decisión del caso.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 9 de julio de 2015, la Abogada Haide Delias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Nayibe Peñaranda Villareal, interpuso demanda de nulidad contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Adujo, que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 17 de de septiembre de 2012, dictó acto de inicio del procedimiento sancionatorio en contra de la recurrente, dada la denuncia formulada por la ciudadana Julia Benavides de Buritica, por presuntas irregularidades a lo dispuesto en los articulo 24 y 41 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Precisó, que en fecha 24 de octubre del 2013, su representada presentó escrito de descargo.
Explanó, que la Administración se extralimitó en sus funciones al aplicar un procedimiento sancionatorio, sin requerir en primer lugar “…los fotos del Arrendador, y si no los tenía, el deber ser, era Instar para que se Registrara en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda y no apertura un procedimiento sancionatorio violentado así, los principios contenidos en el numeral 19 del artículo 2 de la misma, a que se refiere a la información y formación a la ciudadanía (…) si no todo lo contrario la desaplico la norma jurídica esta caso (sic) y no cumpliendo con el artículo 22 de la Ley…” (Negrillas del original).
Manifestó, que la Administración quebrantó el principio de proporcionalidad en materia de sanciones y en el caso concreto la relación que hay entre el arrendador y arrendatario de un inmueble constituido por una habitación, la actuación de la Administración al sancionar con una multa exagerada e impagable para su representada, así como también, debió tomar en consideración el canon de arrendamiento que cancela la arrendataria.
Que al no estar incorporado el inmueble (habitación) al Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, no reviste la magnitud del monto de la multa como es cincuenta mil ochocientos bolívares (Bs. 50.800,00), esto, por lo cual se habría vulnerado el principio de proporcionalidad.
Afirmó, que la Administración le atribuyó en el procedimiento sancionatorio el incumplimiento del uso y goce del inmueble constituido por una habitación a la arrendataria Julia Benavides.
Denunció que de le lectura del acto administrativo, se evidencia que la autoridad administrativa no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que luego de realizar un análisis contradictorio de las pruebas promovidas se limitó a exponer que si bien no existían un registro de datos del arrendador, sin instar a su mandante a la incorporación del Registro de los datos del arrendador, ya que el presente procedimiento sancionatorio entró en vigencia fue a partir del 5 de mayo del 2011.
Por último, solicitó la nulidad del acto impugnado y se le acuerde su condición de refugiado.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
“Para decidir sobre el presente caso observa el Tribunal que en la fecha correspondiente a la celebración de a la audiencia preliminar no asistieron ninguna de las partes, estando realizadas todas las notificaciones respectivas en fecha 27 de junio de 2016, por cuanto la propia representación judicial de la parte recurrente solicitó mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016 (vid folio 76), se dejara sin efecto el cartel librado a la parte tercera interesada lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de julio de 2016, en consecuencia a solicitud de la parte recurrente dicha notificación no se consideración no se tomo a efecto de fijar la audiencia de juicio.
Precisado lo anterior este Juzgado debe señalar que el artículo 82 en su primer aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: ‘…Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…’.
Ahora bien, concatenado el contenido del artículo anterior parcialmente transcrito con lo asentado en el acta de fecha 14 de julio de 2016, la cual riela al folio 89 del expediente judicial, en la que se dejó expresa constancia que ninguna de las partes comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, incluyendo a la parte recurrente, este Tribunal debe declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente recurso de nulidad, y así se decide...” (Mayúsculas y negrillas del original)
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de octubre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó que en fecha 27 de junio de 2016, el ciudadano Alguacil del Tribunal ciudadano Ray Fernández, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación de su representada, pero en la persona del encargado de seguridad del edificio Cipreses, piso 4, oficina 406 Parroquia Santa Teresa.
Que se pudo evidenciar que la notificación jamás llegó a las manos de su representada, así como tampoco, se dio autorización al personal de seguridad para que recibiera notificación alguna a nombre de su representada.
Que en fecha 20 de abril de 2016, el referido Tribunal dictó auto de abocamiento y ordenó practicar nuevamente todas las notificaciones y del mismo, se pudo evidenciar que de la comunicación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República, le plantea que ese Tribunal ya había fijado la Audiencia de Juicio, previa notificación de las partes, para el décimo (10) día de despacho, todo lo cual a su decir, contrarió lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que dentro de los cinco (5) días siguientes de la última de las notificaciones que se encuentren asentadas en el expediente, el tribunal fijaría la audiencia de juicio “con el fin que se celebre dentro de un lapso de tiempo de veinte (20) días de despacho siguientes, fijación de la Audiencia de Juicio y No (sic) el decimo (10) día de despacho siguiente a la notificación, con ese cambio el Juzgado le violento el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso a su representada…”.
Que en fecha 16 de mayo de 2016, presentó una diligencia solicitando dejara sin efecto la publicación del Cartel por cuanto la tercera interesada ya se había dado por notificada en fecha 12 de abril de 2016, y nuevamente lo hace en fecha 29 de junio de 2016.
Que en vista de que ya el tercero interesado estaba notificado faltaba que se practicaran las demás notificaciones a los organismos e igualmente que su representada se diera por notificada, para que de esta manera se cumpliera el lapso de los cinco (5) días para que fijara la audiencia de juicio dentro de los veinte (20) días de despacho, pues resulta que el día 14 de julio de 2016, día en que el Tribunal había fijado para celebrar la Audiencia de Juicio ninguna de las partes se presentaron incluyendo a su representada, motivo por el cual declararon desierto el referido acto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Desistido el Procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte recurrente ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, demanda de nulidad contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Quinto y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento de Ley resolvió declarar desistido el procedimiento del recurso interpuesto, según decisión de fecha 19 de julio de 2016.
Pues bien, para resolver la apelación que gira en torno a la decisión antes mencionada, es preciso destacar que el punto álgido de la recurrente está centrado en la supuesta falta de su notificación, para que pudiera comparecer al Tribunal a los fines de conocer la fijación de la audiencia de juicio, lo que por consecuencia lógica a su decir, dio lugar al desistimiento del procedimiento.
Para esclarecer el punto, se observa que en fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal A-quo dicto auto mediante el cual acordó:
“Revisado el presente expediente y en virtud del tiempo transcurrido entre el 02 de diciembre de 2015, fecha en la que el Alguacil de este Tribunal consigno a los autos la notificación del Procurador General de la República, así como la diligencia consignada en fecha 12 de abril de 2016, fecha en que la ciudadana Julia Inés Buritica (…), se dio por notificada del presente recuso de nulidad en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de regulación, este Tribunal estima que lo procedente en el presente caso es fijar la audiencia de juicio previa notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la nueve y treinta (9:30 a.m.), contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se ordenan a las partes. Líbrense oficios y boletas” (Negrillas de esta Corte).
Se pudo constatar de la revisión de las actas procesales, que en esa misma fecha, fueron libradas las notificaciones de los ciudadanos Nayibe Peñaranda Villareal (recurrente), Superintendente Nacional de Arrendamiento y Vivienda, Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y Julia Benavides (tercera interesada).
Consta al folio ochenta y siete (87) del expediente judicial, boleta de notificación dirigida a la apoderada de la parte actora, con acuse de recibo de fecha 12 de mayo de 2016, que a decir del Alguacil fue practicada en la persona del encargado de seguridad del edificio Cipreses, piso 4, oficina 406 Parroquia Santa Teresa, quien presuntamente recibió autorización de la Abogada en comento.
Cursa igualmente al folio setenta y siete (77) del expediente judicial, diligencia fechada 16 de mayo de 2016, suscrita por la Abogada Hayde Delias, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Nayibe Peñaranda (recurrente), quien solicitó se dejara sin efecto el cartel de notificación del tercero interesado librado a la ciudadana Julia Benavides, por cuanto la misma ya se había dado por notificada según diligencia consignada en el referido Tribunal en fecha 12 de abril del 2016.
El 13 de junio de 2016, el Tribunal analizando la situación consideró procedente el pedimento formulado por la parte recurrente y por consiguiente, dejó sin efecto una de las notificaciones que había sido libradas para ese momento a la tercero parte, quien en efecto, mantuvo su estadía a derecho en actuaciones siguientes (folio 89 del expediente, diligencia del 29 de junio de 2016).
Consta en autos que el 27 de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones del Superintendente Nacional de Arrendamiento y Vivienda, Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En esa misma oportunidad, dejó constancia haberse trasladado el 12 de mayo 2016, a la dirección de la recurrente con la finalidad de entregarle su respectiva boleta de notificación que había sido librada, pero que estando en el sitio tuvo que entregársela en la persona del encargado de seguridad del edificio Cipreses, piso 4, oficina 406 Parroquia Santa Teresa, quien presuntamente recibió autorización para ello.
A partir del 27 de junio de 2016 (exclusive), inició el cómputo respectivo para celebrar la audiencia de juicio que tendría lugar al décimo día de despacho siguiente a esa fecha, tal como se dejó constar en el auto del 20 de abril de 2016.
Pues bien, es preciso destacar que la diligencia del 16 de mayo de 2016, presentada por la Representación Judicial de la parte actora, resultó de determinante en la presente resolución, puesto que independientemente de si el Alguacil practicó o no el 12 de mayo de 2016 la boleta de notificación que había sido librada para ella, es lo cierto, que cualquier vicio o notificación defectuosa que se produjo o haya podido producirse en esa oportunidad, quedó subsanado tácitamente con la diligencia que presentó en el Tribunal la apoderada actora en días posteriores.
Así debe entenderse que desde el 16 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora quedó en conocimiento de la existencia del auto de fecha 20 de abril de 2016, así como de la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio (décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas), motivo por el cual esta Corte desestima la denuncia sostenida en este punto, en los términos previsto en el aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces… sin más formalidad”. (Negrillas de estas Corte).
En cuanto al alegato relacionado con que la audiencia de juicio no debió tener lugar en el décimo día de despacho siguiente, sino al quinto día de despacho, porque a su decir, así es como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 82. —Audiencia de juicio. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”.
En el caso de autos, se advierte que la precitada disposición establece que el Tribunal de la Causa dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación.
De modo tal, la norma no prevé un término sino un lapso dentro del cual puede ser fijada y luego celebrada, siendo que en el caso de autos, el Juez en el auto de fecha 20 de abril de 2016, fijó oportunidad en que tendría lugar el referido acto oral y público, dejando constancia que se computaría a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas y siendo que el lapso para la fijación fue dentro del rango permitido, esta Corte estima errada la aseveración de la parte recurrente en este punto en concreto. Así se decide.
Siendo esto así, por cuanto quedó claramente constatado que las partes estaban a derecho y que no hubo paralización de la causa y por cuanto el acta levantada en la audiencia de juicio, dejó constancia de la incomparecencia de las partes en especial de la recurrente, esta Corte considera que el Juez de Instancia actuó ajustado a derecho al declarar desistido el procedimiento, por ende, no prospera el recurso de apelación debiendo declararse SIN LUGAR y CONFIRMAR el fallo recurrido. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2016, por la Abogada Haide D Elias actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NAYIBE PEÑARANDA, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Desistido el Procedimiento en la presente demanda de nulidad interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. N° AP42-R-2016-000517
ERG/9-27
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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