JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000550

En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1126-2016 de fecha 26 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano MANUEL RAMÓN MOTA VALDÉZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.942, asistido por el Abogado Williams José Linero (INPREABOGADO Nº 141.172), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 023 dictado en fecha 14 de enero de 2016 por la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 21 de septiembre de 2016, el recurso de apelación interpuesto en 20 de septiembre de 2016, por el Abogado Williams José Linero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de agosto de 2016, mediante el cual se negó solicitud realizada por la parte querellante de fecha 4 de agosto de 2016.
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despachos siguientes para la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 1º de noviembre de 2016, la Secretaría de esta Corte certificó, que “…desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 5, 6, 11, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de octubre de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrió cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 30 de septiembre de 2016 y 1º, 2, 3 y 4 de octubre de 2016…”. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado de fecha 11 de febrero de 2016, el ciudadano Manuel Ramón Mota Valdéz, asistido del Abogado Williams José Linero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 023 emanado del Ministerio Público de fecha 14 de enero de 2016, mediante el cual se le “revoca” del cargo de Asistente de Asuntos Legales II, bajo los siguientes argumentos:

Impugnó, el acto administrativo por encontrarse viciado de nulidad absoluta, en razón de violentar su inamovilidad laboral por fuero paternal.

Expresó, que el proceder de la administración contraviene la protección a la paternidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo y que así mismo fuese decretado amparo cautelar, restableciendo así la situación jurídica infringida a la cual fue sometido, ordenando la reincorporación al cargo que ostentaba, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 17 de septiembre de 2014 hasta su efectiva reincorporación.

II
DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 10 de agosto de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, negó la solicitud de fecha 4 de agosto de 2016, realizada por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito presentado por el abogado Williams José Linero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 141.172, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Ramón Mota Valdez, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.942, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (sic) con solicitud de Amparo Cautelar, incoado contra la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita: ‘…1-Que este Tribunal se pronuncie sobre la oposición interpuesta en fecha trece (13) de junio de 2016 (12/06/2016 [sic]) a la medida de amparo cautelar decretada por este Tribunal…’ Ahora bien, de la revisión efectuadas a las actas procesales se puede evidenciar que en el auto de admisión se libró despacho de comisión al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que efectuara la citación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y (sic) la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; En tal sentido, y (sic) visto que no consta en autos las resultas del despacho de comisión a que se hace referencia, razón por la cual quien suscribe, en aras de garantizar el derecho a la defensa, niega lo solicitado por la recurrente, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil una vez conste en autos la citación indicada, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará en su oportunidad legal correspondiente. Y así se decide”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN

En fecha 20 de septiembre de 2016, el Apoderado Judicial del accionante interpuso y fundamentó recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2016, mediante la cual negó lo solicitado por la parte querellante en diligencia de fecha 4 de agosto de 2016, con base a las consideraciones siguientes:

Citó las sentencias Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, y Nº 323 de fecha 18 de abril de 2012, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y referente en materia de fuero paternal.

Indicó, que “…yerra de forma evidente la parte querellada al pretender oponerse a la medida de amparo acordada por este Tribunal a favor del querellante, ya que, la inamovilidad por fuero paternal invocada por mi mandante de autos se encuentra consagrado en las normas constitucionales por tratarse de una protección de fuente legal, establecida en el artículo 8 que la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, dado que, tal como se indicó en los múltiples criterios jurisprudenciales (…) la inamovilidad y el fuero paternal viene a desarrollar los postulados constitucionales establecidos (…) en lo relativo a los Derechos Sociales y de las Familias…”.

Apreció, que del auto apelado el Tribunal A quo incurre en un falso supuesto de hecho y derecho, pues se evidenciaba que se practicó la comisión al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2016, cumpliendo así con la debida notificación libradas a la Procuraduría y Fiscalía General de la República por la admisión del recurso y procedencia del amparo constitucional cautelar.

Finalmente, solicitó, sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta. Asimismo solicitó a esta Alzada emitir pronunciamiento en torno a la oposición de fecha 13 de junio de 2016 y que consecuencialmente sea declarada Sin Lugar.
IV
COMPETENCIA

Debe esta Corte pronunciarse, en relación con su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Manuel Ramón Mota Valdez, asistido de Abogado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 10 de agosto de 2016, que negó lo solicitado por la parte accionante en fecha 4 de agosto de 2016.

A tal efecto, conviene destacar que dentro del ámbito competencial de las Cortes Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

La presente controversia se inició en razón del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con amparo cautelar por el ciudadano Manuel Ramón Mota Valdez, debidamente asistido por el Abogado Williams José Linero contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 023, dictado por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se “revocó” el cargo de Asistente de Asuntos Legales II dependiente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Así las cosas, debe destacar esta Corte, previo cualquier pronunciamiento, puntualizar sobre las siguientes instituciones en materia recursiva, y en razón de ello se tiene que:

La apelación se erige como un medio de impugnación procesal de carácter ordinario, mediante el cual una o ambas partes disconformes de una decisión judicial (previo conflicto sometido a proceso) buscan la revisión de la sentencia del inferior por un Órgano Jurisdiccional Superior Unipersonal o Colegiado, de manera que se realice un profundo análisis de la cuestión objeto del proceso.

Dicha institución por excelencia, es el más importante de los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, ya que nace como consecuencia del principio de doble grado o doble examen del merito (garantía constitucional) (vid. artículo 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Históricamente, tal recurso impugnativo se circunscribió a la revisión de errores in iudicando que originaban la posible revocatoria de los fallos dictados en primer grado jurisdiccional. Sin embargo, con la promulgación del Código de Procedimiento Civil de 1987 y los constantes avances de los criterios y doctrinas en derecho recursivo se añadieron a dicha revisión los llamados errores in procedendo, que originan la nulidad absoluta del fallo través del artículo 244 eiusdem.

Ahora bien, la apelación como medio procesal garante del doble grado de la jurisdicción se constituye bajo una serie de presupuestos de procedencia; a saber; i) presupuestos objetivos constituido por la existencia de un agravio (perjuicio), la interposición del recurso dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dictado el fallo (dentro del lapso) o después de la notificación a las partes (fuera del lapso) y ii) presupuesto subjetivo constituido por la legitimación que tienen las partes para recurrir. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En esta perspectiva, la doctrina además de los requisitos antes expuestos enervó un renglón más a los efectos de la interposición a saber: 1) interposición de forma simple, a través de diligencia suscrita ante el Tribunal de Instancia que dictó la sentencia objeto de apelación y formalización posterior, ante el Tribunal Superior la cual deberá contener los vicios mediante los cuales cree la parte que la sentencia adolece -medios de impugnación- o aun no encuadrando dentro de los distintos vicios considera que la misma resulta perjudicial a sus derechos o que en su defecto le es desfavorable –medio de gravamen-.

En óptica a tales argumentos, se ha circunscrito la apelación a un solo tipo de acto complejo como lo es la “sentencia” o como se conoce en la doctrina argentina “providencia judicial”, estas sentencias en sentido sui generis pueden dividirse de dos (2) formas –sin perjuicio de otro tipo de clasificaciones hecha por la doctrina- a saber; sentencias definitivas y sentencias interlocutorias; las primeras generalmente dictadas en la última fase procedimental y que pone solución al conflicto y mediante el cual el órgano judicial decide actuar o denegar la actuación de la pretensión (vid. VESCOVI. Enrique. Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica. Editorial DePalma. Buenos Aires, Argentina. 1988 Pág. 117 cit. PALACIOS. L. E. en su obra Derecho Procesal Civil, T. V).

Y las segundas, aquellas que en principio no causan fin al asunto, pero si una incidencia al proceso (con excepción de las interlocutorias con fuerza de definitiva).

Ahora bien en ambas sentencias, el recurso de apelación es el medio idóneo para hacer valedera su impugnación, la cual debe requerir de un presupuesto por excelencia como lo es el agravio o perjuicio.

El perjuicio, a su vez se representa como la medida de la apelación que existe en la sucumbencia de la parte en su planteamiento, es decir, es una disminución que sufre un sujeto procesal dentro de su pretensión (sucumbencia medida del derecho).

Siendo así, entonces la sucumbencia, el vencimiento, la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones dilucidadas resultan parte esencial y crucial para la materialización del medio impugnativo que en este caso es la apelación y que de no vislumbrarse por el Juez, deberá forzosamente declararse la inadmisibilidad del recurso por prescindencia de agravio alguno.

Este último aspecto doctrinario se encuentra establecido en el artículo el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil venezolano el cual estatuye lo siguiente:

“Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o material del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menos cabe o lo desmejore”. (Destacado de esta Órgano Jurisdiccional).

Con base a estos parámetros expuestos se tiene de cara a la quaestio facti que riela del folio uno (1) al trece (13) del expediente judicial fallo dictado el 4 de marzo de 2016 por el Tribunal A quo mediante el cual declaró Procedente el amparo constitucional interpuesto por la parte querellante, y en consecuencia, ordenó “…la reincorporación del ciudadano (…) al cargo que venia (sic) desempeñando, hasta tanto sea resuelto el fondo o haya cesado las causas de su inamovilidad laboral (…) SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación. 4. NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena librar despacho de comisión…”.

Riela del folio catorce (14) al veinticinco (25) del expediente judicial comisión librada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas a los fines de que se practicarán las notificaciones del fallo de fecha 4 de marzo de 2016, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el asunto “AP11-C-2016-000718”.

Asimismo, riela de los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) del expediente judicial, oposición al amparo cautelar interpuesto en fecha 13 de mayo de 2016 por la Abogada Angélica Marianna Martínez de Paz, (INPREABOGADO Nº 111.460), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público.

Riela del folio treinta y siete (37) al cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial escrito de promoción de pruebas interpuesto en fecha 6 de julio de 2016, por la parte solicitante mediante el cual promueve medios probatorios a los fines de comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Riela del folio cincuenta y seis (56) al sesenta y cinco (65) del expediente judicial, escrito interpuesto en fecha 4 de agosto de 2016, por el accionante mediante el cual solicitó fuese Sin Lugar la oposición realizada por la representación de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Riela al folio sesenta y seis (66) del expediente judicial, decisión de fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal A quo negó lo solicitado en el escrito de fecha 4 de agosto de 2016, interpuesto por el Apoderado Judicial del accionante.

Riela del folio sesenta y siete (67) al ciento trece (113) del expediente judicial, escrito de apelación debidamente fundamentado interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2016 contra la decisión dictada por el Tribunal Superior, mediante el cual negó la solicitud hecha en fecha 4 de agosto de 2016.

Riela al folio ciento diecisiete (117) del expediente judicial auto dictado por el Juzgado Superior en fecha 21 de septiembre de 2016, mediante el cual oyó el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2016.

Dicho esto, se desprende de las actas antes transcritas que, el solicitante del amparo cautelar es el ciudadano Manuel Ramón Mota Valdez (hoy apelante en autos), cuya procedencia fue acordada por el Tribunal A quo completamente de conformidad con su pretensión constitucional-cautelar.

Ahora bien, posterior a ello el Apoderado Judicial del querellante solicitó al Tribunal A quo a que decidiera la oposición realizada por la representación judicial de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a esto se tiene que, el auto de fecha 10 de agosto de 2016, no causó gravamen alguno a la hoy recurrente, ya que obra a favor de ella toda la procedencia de la cautelar decretada. Asimismo debe indicarse que la oposición a la medida cautelar, no paraliza el mandamiento de ejecución del amparo cautelar una vez que es decretado, situación ante la cual mal podría creársele perjuicio alguno a la parte querellante sobre los efectos legales de un acto jurisdiccional que obra a su favor, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto.

Declarado así, no puede pasar por alto esta Corte, que del análisis del expediente judicial se desprenden las resultas de la comisión ordenada al Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dejó constancia (26 de abril de 2016) de haber practicado la notificación de la Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República en fechas 5 y 6 de abril de 2016, respectivamente, hecho que le permite emitir decisión alguna con respecto a la oposición realizada por la Representación del Ministerio Pública, razón por la cual conmina al referido Órgano Jurisdiccional a que emita decisión sobre la incidencia suscitada dentro del lapso legal correspondiente a los fines de garantizar el derecho al proceso como consolidación máxima de la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Williams José Linero , actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL RAMÓN MOTA VALDEZ, contra la decisión en fecha 10 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual negó la solicitud de pronunciamiento sobre la oposición interpuesta por la representación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .

2.- INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO.


La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2016-000550
MECG/6


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,