JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000035
En fecha 18 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0114-2016 de fecha 4 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Elias Goita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARMELO ANTONIO BLANCO MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.564, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy Artículo 84) para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 30 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reconstitución de fecha 20 de abril de 2016.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 24 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Apoderado Judicial del ciudadano Carmelo Antonio Blanco Matute, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que en fecha 15 de diciembre de 1982 inició sus labores como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Gobernación del estado Apure.
Indicó, que fue jubilado en fecha 30 de septiembre de 2008, cancelándole sus prestaciones sociales el 22 de agosto de 2011, por la cantidad de ochenta y dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 82.938,56), sin que le hayan sido cancelados los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo, que a pesar de haber solicitado en varias oportunidades el pago de dichos intereses, se han negado a efectuar el mismo.
Que, en virtud de que no se le ha sido posible llegar a un arreglo con el patrono, ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Finalmente solicitó, el pago de la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos diecisiete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 43.917,42), correspondiente a los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Adicionalmente, solicitó los intereses de mora que se generen hasta la terminación del presente juicio, así como la respectiva indexación laboral y las costas procesales.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 16 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(Omissis)
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que haciendo un análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, no existe evidencia alguna de que la cosa objeto de la presente litis, haya sido resuelta a través de transacción judicial celebrada entre el demandante de autos y el Estado (sic) Apure; razón por la cual esta Juzgadora desestima por Improcedente el alegato de Inadmisibilidad alegado por la representante judicial de la parte demandada. Así se declara.
Resuelto el punto previo, pasa de seguidas esta juzgadora a realizar las consideraciones siguientes:
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Blanco Matute Carmelo Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.564, con el objeto de hacer efectivo el (Cobro (sic) de Intereses (sic) de Mora (sic) sobre Prestaciones (sic) Sociales (sic)), por la cantidad de cantidad de Cuarenta (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Diecisiete (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 43.917,42), intereses moratorias, indexación laboral y costas procesales.
Así las cosas, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Cuarenta (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Diecisiete (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 43.917,42), intereses moratorias, indexación laboral y costas procesales.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada no consignó el expediente administrativo del querellante, muy a pesar de habérsele solicitado en la oportunidad de admitir la querella.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que ‘la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor’, máxime, cuando en el caso sub examine la representación judicial de la parte querellada reconoce la relación funcionarial que existió entre su representada y el actor.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
…Omissis…
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de este marco, se tiene que el expediente administrativo actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (Administración), sino para el recurrente; pudiendo el Juez recabar del mismo los elementos a favor de éste último. Por su parte, la Jurisprudencia patria ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa. No obstante, se estima que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean públicos, privados o documentos administrativos, los cuales no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo.
Seguidamente pasa este Juzgado Superior al pronunciamiento correspondiente y al efecto observa, que el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano Blanco Matute Carmelo Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.564, la Gobernación del Estado Apure, le adeuda Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, los cuales estima en la cantidad de Cuarenta (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Diecisiete (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 43.917,42); por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, marcado ‘B’, copia fotostática de cheque N° S-92 70007958, de fecha 22 de agosto de 2011, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 82.938,36, del cual se desprende el pago por concepto de prestaciones sociales cancelados al accionante; marcadas con las letras ‘C’ y ‘D’, Constancia de Trabajo, suscrita por el Jefe de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, mediante las cuales hace constar que el ciudadano Blanco Matute Carmelo Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.564, prestó sus servicios en esa Institución Policial como Sargento Supervisor (PBA), desde el 15/12/1982 (sic) , hasta el 30/09/2008 (sic) ; marcados con la letra ‘E’, recibos de pagos correspondiente a los años: 1983-2008; marcado con la letra ‘F’ Oficio N° SG-29, mediante el cual se designa al querellante para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público en la Comandancia General de Policía del Estado Apure; marcado con la letra ‘G’, Resolución de fecha 15/08/2008 (sic), mediante la cual la Procuraduría General del Estado Apure, concede el beneficio de jubilación al recurrente; marcado ‘H’, calculo de intereses de mora de prestaciones sociales a favor del querellante; documentos estos que le merecen fe a este juzgadora por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, debe indicarse que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, se limitó a negar, rechazar y contradecir que al demandante no se le adeuda la cantidad de Cuarenta (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Diecisiete (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 43.917,42), y siendo que la administración pública estatal no desvirtúo lo alegado por el accionante; por lo que al haber sido demostrado en la secuela del proceso que el ciudadano Blanco Matute Carmelo Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.564, prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure, como Sargento Supervisor (PBA), desde el 15/12/1982 (sic), hasta el 30/09/2008 (sic); de igual forma se desprende que el Ente demandado canceló al recurrente, en fecha 22 de agosto de 2011, la cantidad de Bs. 82.938,36, por concepto de prestaciones sociales, no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada haya cancelado al querellante los intereses de mora sobre las mencionadas prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Juzgado Superior ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 82.938,36, calculados desde el 23/08/2011 (sic), hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo, conforme con el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha dos (02) (sic) de julio de (2015), EXP. Nº AP42-R-2015-000417, caso: ciudadano Matilde Rosalino Reyes). Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(Omissis)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Respecto a la indexación solicitada, esta Tribunal la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2014, debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…). Así se decide.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas se niega dada la naturaleza del presente fallo.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano Blanco Matute Carmelo Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.564, representado judicialmente por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure, efectuar el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 82.938,36, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde el 23/08/2011, hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo, conforme con el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tercero: Se declara PROCEDENTE la solicitud de indexación de los conceptos adeudados, conforme a lo expuesto ut supra.
Cuarto: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Quinto: Se niega la condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el articulo 72 (hoy artículo 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 (actualmente artículo 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 86 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, por lo que conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, le resulta aplicable la prerrogativa procesal in comento y en consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de Ley. Así se decide.
Ello así, esta Alzada observa que la presente querella se circunscribe a la pretensión del ciudadano Carmelo Antonio Blanco Matute, que le sean cancelados los intereses moratorios devengados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, la indexación del monto a pagar y las costas procesales.
Al respecto, esta Corte observó que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en su decisión de fecha 16 de noviembre de 2015, ordenó pagar los intereses moratorio generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que fueron reclamados por el querellante, desde el 23 de agosto de 2011 hasta que se haga efectivo el pago respectivo; declarando finalmente la procedencia de la indexación y la realización de una experticia complementaria del fallo.
Visto lo anterior, conociendo en consulta obligatoria de Ley este Órgano Jurisdiccional estima oportuno analizar si la decisión consultada se encuentra ajustada o no a derecho, en ese sentido se observa lo siguiente:
Que, la parte querellante en el petitum de su escrito libelar solicitó le fuera cancelada la suma correspondiente a “…los Intereses (sic) de Mora (sic) por el retardo en el pago de [sus] prestaciones sociales (…); Mas (sic) los Intereses (sic) de Mora (sic) hasta la fecha de la culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación (sic) Laboral (sic) y las Costas (sic) Procesales (sic)…” (Corchetes de esta Corte, negrillas del texto original).
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a colación que el vicio de incongruencia negativa, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un vicio de orden público, conforme al artículo 244 eiusdem, que acarrea la nulidad del fallo que lo contenga.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, se ha referido al mencionado vicio, señalando lo siguiente:
“De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. (Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)” (Negrillas de esta decisión).
Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.
Ahora bien, observa esta Corte que el querellante solicitó el pago de los intereses de mora desde la fecha de su jubilación (30 de septiembre de 2008) hasta la fecha efectiva del pago (22 de agosto de 2011) y adicionalmente los intereses de mora hasta la fecha de la culminación del juicio, y luego de revisar la sentencia consultada esta Alzada constató que efectivamente el Juzgado A quo omitió pronunciamiento respecto a la solicitud de los intereses de mora desde la fecha de jubilación hasta que fueron canceladas las prestaciones sociales, configurándose así el vicio de incongruencia negativa, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte, declarar NULO el fallo objeto de la presente consulta, de conformidad con la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Se evidencia de autos que el ciudadano Carmelo Antonio Blanco Matute, fue jubilado por la Gobernación del estado Apure, en fecha 30 de septiembre de 2008, que el pago por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas –según sus dichos– lo recibió en fecha 22 de agosto de 2011; no obstante, manifestó que hasta la fecha de la interposición de la querella no se le había pagado los intereses moratorios devengados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, la Constitución de la República de Venezuela de 1961, previó en su artículo 88 las prestaciones sociales como un beneficio y recompensa a la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, y que lo amparara en caso de cesantía; no obstante, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1999, en su artículo 92, tales prestaciones sociales fueron reconocidas como un derecho social elevado a rango constitucional, las cuales son de exigibilidad inmediata, estableciendo además que el retardo en su pago acarreara intereses, los cuales constituyen deudas de valor.
De los Intereses Moratorios sobre las Prestaciones Sociales solicitados:
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al presente expediente, se observa que la Gobernación del estado Apure, no presentó medio probatorio alguno del cual se desprenda que haya realizado el pago de las prestaciones sociales de forma inmediata una vez jubilado el hoy querellante, a saber, el 30 de septiembre de 2008, pues por el contrario, consta al folio 9 del expediente judicial, copia simple del Cheque Nº 70007958, el cual manifestó el accionante en su escrito libelar, lo recibió en fecha 22 de agosto de 2011 (no impugnada por la contra parte); en el que se evidencia el pago de la cantidad de ochenta y dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 82.938,56), correspondientes al pago de prestaciones sociales, es decir, dos (2) años, diez (10) meses y veintidós (22) días después de haber sido jubilado.
En este sentido, debe esta instancia jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. De esta manera, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Ello así, debe esta Corte observar que los artículos mencionados consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, los artículos in comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Es por esto, que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción resulta infundada.
Ahora bien, la Representación Judicial de la parte actora como ut supra se indicó, alegó que su poderdante fue jubilada por la Gobernación del estado Apure, mediante Resolución a partir del 30 de septiembre de 2008 (folio 39 del expediente), no obstante, el pago por concepto de prestaciones sociales, no se efectuó sino hasta el 22 de agosto de 2011 mediante cheque Nº 70007958 -tal como se indicó en el escrito libelar-, fecha en la cual se le efectuó el pago de la cantidad de ochenta y dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 82.938,56), con un retardo de dos (2) años después de haber sido jubilado, sin que la Administración desvirtuara con pruebas fehaciente la mora en el pago de las prestaciones sociales.
Al respecto, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el ut supra citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En ese sentido, con relación a los intereses moratorios de las prestaciones sociales, esta Corte en sentencia Nº 2009-155 de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), señaló lo siguiente:
“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 8 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”. (Negrillas de esta Corte).
De la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.
En el caso sub iudice, resulta incuestionable para esta Corte que ha existido demora en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia estima esta Instancia Jurisdiccional que procede el pago al ciudadano Carmelo Antonio Blanco Matute, de los intereses moratorios devengados por el retardo de las prestaciones sociales desde el 6 de octubre de 2008 (sexto (6º) día siguiente a la fecha de egreso) hasta el 22 de agosto de 2011 ( fecha de pago de las prestaciones sociales), conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta aplicable a la fecha de terminación de la relación de empleo público. Así se declara.
En consecuencia, vista la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante y por cuanto a decir de la actora en fecha 22 de agosto de 2008 se le hizo entrega de su liquidación de prestaciones sociales, lo cual no fue contradicho por la contraparte, esta Alzada ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 6 de octubre de 2008 (sexto (6º) día siguiente a la fecha de egreso) hasta el 22 de agosto de 2011 (fecha de pago de las prestaciones sociales ), conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al reclamo de los intereses moratorios solicitados hasta la culminación del presente juicio, debe esta Corte señalar que el hecho generador de los intereses moratorio fue el monto por concepto de prestaciones sociales el cual fue pagado en 22 de agosto de 2011 y no fue objetado por la parte querellante, razón por la cual el mismo quedó firme y, vistos los intereses de mora acordados up supra y considerando que los intereses de mora no generan intereses porque sería una doble sanción para la Administración por un mismo hecho, debe esta Corte negar tal pedimento. Así se decide.
Indexación judicial
Igualmente, solicitó la parte querellante la indexación monetaria de los montos reclamados, en este caso los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete.
Ahora bien, la mora y la indexación son conceptos diferentes, por cuanto la mora hace referencia al interés que se ha de pagar por no saldar oportunamente una deuda, y la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales actuales, ya que el valor inicial de la deuda ha sido afectado por la pérdida del valor de la moneda como consecuencia de la inflación con el paso del tiempo, por lo que la mora supone la existencia de una obligación preexistente que en su momento no se satisface por el deudor.
Con la indexación, se pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que pierde su valor motivado a los índices inflacionarios, todo bajo la idea de que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación, debe ser íntegro y, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso,
Al respecto, considera esta Alzada que la base de cálculo de los intereses moratorios es el capital que constituya la deuda líquida y exigible al presentarse el recurso y que el poder adquisitivo de la moneda es una característica esencial e intrínseca a ella, el cual representa su valor, por lo que la indexación judicial nada tiene que ver con los intereses moratorios. En consecuencia, sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los intereses de mora que puedan atribuirse al retardo en el pago.
Asimismo, vale acotar lo establecido por esta Corte en sentencia Nº 2016-0757 de fecha 27 de octubre de 2016 (Caso: Ingrid Coromoto González Marrón Vs. Secretaría de Educación Cultura y Deporte del estado Monagas), con Ponencia del Dr. Efren Navarro donde se señala lo siguiente:
“…Igualmente, solicitó la parte querellante la indexación monetaria de los montos reclamados. Al respecto, vale acotar que esta Alzada acuerda en el presente fallo, únicamente el pago por concepto de intereses moratorios, negando los montos demandados en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con respecto a la diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia, esta Corte considera improcedente la indexación dado que el monto acordado es el de intereses moratorios, y siendo así, implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Así se decide.
En efecto, condenar la indexación judicial y los intereses de mora en un mismo lapso, generan una doble indemnización y permite que el querellante se enriquezca sin justa causa, por ello forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó el carácter de orden público a la indexación, en cuanto a las prestaciones sociales de los empleados de la Administración Pública, mediante la ya mencionada sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014.
En tal sentido, debe esta Corte aclarar que la indexación correspondería únicamente a las prestaciones sociales (las cuales no fueron reclamadas en el caso de autos), por cuanto no es posible indexar los intereses de mora, tal como ha sido criterio de esta Alzada en otras decisiones (Vid. Sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, expedietne Nº AP42-Y-2016-000021).
Vistas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de indexación judicial. Así se decide.
De la solicitud de condenatoria en costas procesales:
Para decidir sobre esta solicitud, esta Corte observa que el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.
De allí que, vista aplicación extensiva de la anterior prerrogativa procesal de la prohibición de condenatoria en costas a la Gobernación del estado Apure, en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, esta Corte estima IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se declara.
De la Experticia Complementaria del Fallo.
Ahora bien, para la determinación de lo que deba acordarse para el pago de los Intereses moratorios sobre las prestaciones sociales generados a favor del ciudadano Carmelo Antonio Blanco Matute, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Visto lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Elias Goita, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARMELO ANTONIO BLANCO MATUTE, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. Se declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, se ANULA por orden público la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta.
5. Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados a favor del ciudadano Carmelo Antonio Blanco Matute, desde el 6 de octubre de 2008 (sexto (6º) día siguiente a la fecha de egreso) hasta el 11 de agosto de 2011 (fecha de pago del pago de las prestaciones sociales) de acuerdo al literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Se NIEGAN los intereses de mora hasta la fecha de culminación del presente juicio.
7. Se NIEGA la solicitud de indexación de los intereses moratorios ordenados a pagar.
8. IMPROCEDENTE la solicitud de condena de pago de costas procesales.
9. Se ORDENA la realización una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hará conforme a la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-Y-2016-00035
MECG/14
En fecha____________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental.
|