JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000102
En fecha 1º de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-2798 de fecha 31 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Rafael Peraza Durán (INPREABOGADO Nº 9.298), actuando como apoderado judicial de la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 66, Tomo 138-A Sgdo., de fecha 29 de septiembre de 2003, contra la providencia administrativa Nº 0140-08 de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), que determinó la discapacidad parcial y permanente de la ciudadana Keyles Yuraima León de Delgado (cédula de identidad Nº V-9.064.568).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 11 de julio de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 3 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Miriam E. Becerra T., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de enero de 2017, se produjo el abocamiento de causa y se reasignó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se pasó el expediente para que dictara la decisión del caso.
Realizado el estudio individual del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 1º de noviembre de 2010, el Abogado Rafael Peraza Durán, actuando como apoderado judicial de la empresa Servicios de Personal La Arenisca, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 0140-08 de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), mediante la cual, determinó la discapacidad parcial y permanente de la ciudadana Keyles Yuraima León de Delgado (cédula de identidad Nº V-9.064.568).
En ese sentido, evidencia esta Corte que los fundamentos del recurso de nulidad son los siguientes:
Narró, que “…en fecha 07 (sic) de mayo de 2008, siendo aproximadamente la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), la funcionaria Francia Ceballos, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.451.655, Inspector de Seguridad y Salud II adscrita a la DIRESAT-MIRANDA se apersonó a la sede de mi representada, con el objeto de realizar una investigación sobre el origen de la enfermedad que motivó la comparecencia de la trabajadora Keyles Yuraima León de Delgado a la consulta de Medicina Ocupacional de esa Institución en fecha 02 de julio de 2007” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…la mencionada funcionaria requirió el expediente laboral de la mencionada trabajadora, impuso varios ordenamientos y dejó constancia en el informe correspondiente de su edad que era de 44 años, fecha de ingreso a la empresa que fue el 13 de enero de 2006, y entre otros hechos, dejó constancia que para la fecha de realización de la inspección, 07 de mayo de 2008, la trabajadora se encontraba de reposo médico desde el 17 de enero de 2007, y que las actividades y tareas realizadas por la trabajadora exigen un compromiso músculo esquelético como: esfuerzo físico de importancia manipulación y traslado (halar-empujar) cargas, movimientos de flexo-extensión y rotación de tronco con o sin cargas, bipedestación prolongada, deambulación frecuente, movimientos repetidos y continuos de miembros superiores…” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “…la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni su reglamento, establecen procedimiento alguno respecto a la emisión de las certificaciones sobre presuntas enfermedades ocupacionales, el órgano administrativo debió acogerse y aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello de conformidad con el artículo 47 de dicha ley; por lo cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA) prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido, amén de que su representada no tiene conocimiento de cuál fue el procedimiento por el cual se tramitó y que pasos se siguieron conforme a la Ley…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…de haberse iniciado el procedimiento conforme a la ley, se hubiere notificado a mi representada y otorgado el plazo de diez (10) días para exponer sus alegatos, razones, y consignar las pruebas correspondientes; pero al no existir procedimiento alguno, no se notificó ni concedió tal plazo, lo cual demuestra nuevamente la violación al derecho a la defensa”.
Denunció, que “…el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, debió ordenar la apertura de un solo expediente que recogiera toda la tramitación del asunto, el cual debe contener entre otros documentos el presunto Informe o Acta de Investigación del origen de la enfermedad que sufre, la evaluación médica de la trabajadora y demás elementos o documentos con los que ha debido integrarse el expediente” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “…el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, no le permitió a mi representada alegar sus defensas, ni promover pruebas, cercenándole el derecho a la defensa y prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido; aunado al hecho de que en ningún momento permitió la revisión del expediente médico del que presuntamente se deriva el acto administrativo impugnado, y en la que por lo menos, debería constar todo el procedimiento tramitado previamente que habría concluido en tal certificación” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “…el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, dio por probado en el acto administrativo que se impugna, que la enfermedad que supuestamente sufre la trabajadora Keyles Yuraima León de Delgado, es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, ello sin que existiera en el expediente prueba alguna de tales hechos, mas cuando la prueba que existe, obtenida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, por medio de la actuación de la funcionaria Ingeniero Francia Ceballos, era que la mencionada trabajadora no laboraba por encontrarse en reposo desde el 17 de enero de 2007” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para que una enfermedad pueda ser considerada como ocupacional, debe existir una relación estrecha entre la labor ejecutada por el trabajador o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir, debe existir relación de causa efecto entre el trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo y la enfermedad que sufra o alegue sufrir el laborante, por tanto si no se da esa relación de causalidad, no puede calificarse la enfermedad como ocupacional”.
Explicó, que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la facultad para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente ocupacional y determinar el grado de discapacidad del trabajador, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), calificación ésta que debe realizarse dentro de los parámetros y exigencias establecidos en la Ley para la determinación del carácter ocupacional de la enfermedad” (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “…en el presente caso, la determinación de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, la realizó el Instituto autor del acto impugnado, sólo con la declaración de la trabajadora Keyles Yuraima León de Delgado y la investigación de la funcionaria Francia Ceballos, sin tomar en cuenta que desde la fecha de inicio de los primeros síntomas de dolor a nivel de la columna lumbo sacra irradiado a ambos miembros inferiores sufridos por la trabajadora a mediados del año 2006, compareció al servicio médico de la empresa y dadas sus condiciones patológicas se le limitó sus actividades, por lo que no laboró desde inicios de 2007…”.
Expresó, que “…el acto administrativo impugnado, en modo alguno determina cuáles son las supuestas condiciones de trabajo a las cuales habría estado obligada a laborar la trabajadora, ni el tiempo en que se cumplió el trabajo por ella realizado que contribuyó a agravar la enfermedad, ni cómo se demostraron éstos hechos, que generarían la conclusión de que la patología constituye un estado agravado por las condiciones de trabajo…”.
Indicó, que “…los hechos que le servirían al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), para concluir que la trabajadora padece patologías agravadas por las condiciones de trabajo no existen, razón por la cual se denota claramente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la Administración no logró concatenar y demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad” (Mayúsculas del original).
Por las razones antes expuestas, solicitó que se declare la nulidad de la providencia administrativa Nº 0140-08 de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), que certificó la discapacidad parcial y permanente de la ciudadana Keyles Yuraima León de Delgado, antes identificada.
-II-
FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“(…) Pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el fondo del asunto debatido, en tal sentido observa que el apoderado judicial de la empresa Servicios de Personal la Arenisca, C.A., solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0140-08 dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, mediante la cual se certificó que la ciudadana Keyles León, (…), quien presta servicios para la empresa hoy recurrente desempeñando el cargo de Aseadora, ‘cursa con patología lumbo sacra (E010-02) considerada una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de esfuerzo muscular de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, halar, empujar, posiciones estáticas mantenidas, bipedestación y sedestación prolongada, agacharse, cuclillas, subir y bajar escaleras, deambulación frecuente, dorsi flexo extensión forzada y lateralización del tronco con o sin cargas.’
Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en primer lugar sobre la naturaleza jurídica y competencias del ente que dictara el acto administrativo impugnado, al respecto observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en su artículo 17 establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tendrá como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la referida Ley. Por otra parte, el artículo 18 eiusdem prevé las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), entre las cuales (…)
Así mismo, observa este Juzgador que el artículo 76 ejusdem establece lo siguiente: (…)
Ahora bien, respecto a la competencia de los órganos de la Administración Pública se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003, mediante sentencia Nº 1663, la cual ha sido ratificada mediante sentencias Nros. 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, en la que se dejó sentado el siguiente criterio: (…)
En ese orden de ideas, este Tribunal considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones de la ‘Médica Especialista en Salud Ocupacional’, a tal efecto observa el contenido de la sentencia Nº 00928 dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera ratificada en sentencia Nº 02447 dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se expresó lo siguiente: (…)
Así las cosas, debe este Tribunal verificar si la Médica especialista en Salud Ocupacional que suscribe el acto impugnado tenía la competencia para ello, en tal sentido, considera pertinente traer a colación los artículos 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 133 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales son del tenor siguiente: (…)
En virtud de las normas antes transcritas, este Tribunal considera que si bien el acto impugnado no ha de tenerse como una sanción, el referido artículo 133 como el 76 de la precitada ley, le atribuyen de manera general la competencia para sancionar las infracciones previstas en ella al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin especificar de manera expresa a qué Dependencia de ese Instituto le corresponde tal atribución, de allí que debe aplicarse el principio contenido en el artículo 27 de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresamente indica que cuando una norma de rango legal o administrativa, otorgue competencia a la Administración Pública y no se especifique a qué Órgano ha de corresponderle, debe entenderse que le corresponderá al Ente con competencia en razón de la materia, y por consiguiente a la máxima autoridad del mismo, de allí que de la interpretación de las normas antes trascritas, ha de concluirse que la competencia para emitir Certificaciones de Discapacidad e imponer las sanciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está atribuida al Presidente del referido Instituto (INPSASEL), puesto que el artículo 76 eiusdem es claro al indicar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el Órgano encargado de Certificar un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, para lo cual ha de servirse o apoyarse en los informes o dictámenes elaborados por los funcionarios comisionados para ello, más no es competencia de éstos emitir y suscribir el acto definitivo que certificará el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, por cuanto sus actuaciones se limitan a una fase investigativa y de recomendación, de allí que al haber suscrito la Médica Ocupacional el acto que certifica la enfermedad, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, se extralimitó en las atribuciones que tiene conferidas, y por consiguiente actuó fuera de su competencia, y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Caso: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL Vs. CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nro. 0173-06 de fecha 11 de marzo de 2006, en la cual dejó entendido lo siguiente: (…)
Ahora bien, en razón de lo antes señalado, y en apoyo de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y a las normas citadas, con fundamento en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; por consiguiente, no cursando en autos Resolución o Acto Administrativo alguno donde se constate que se le haya otorgado atribuciones a la Médica Ocupacional Especialista en Salud Ocupacional para suscribir el Acto Administrativo cuestionado, es por lo que ésta resulta incompetente para emitir el mismo, esto es, la Certificación mediante la cual se dejó constancia que la trabajadora Keyles León, titular de la cédula de identidad Nº 9.064.568, ‘cursa con patología lumbo sacra (E010-02) considerada una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de esfuerzo muscular de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, halar, empujar, posiciones estáticas mantenidas, bipedestación y sedestación prolongada, agacharse, cuclillas, subir y bajar escaleras, deambulación frecuente, dorsi flexo extensión forzada y lateralización del tronco con o sin cargas.’, razón por la cual debe este Juzgador declarar la nulidad del acto impugnado, es decir, de la Certificación Nº 0140-08, dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), y así se decide.
Ahora bien, por lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, aduciendo al respecto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, dio por probado en el acto administrativo que se impugna, que la enfermedad que supuestamente sufre la trabajadora Keyles Yuraima León de Delgado, es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, ello sin que existiera en el expediente prueba alguna de tales hechos, además de que la mencionada trabajadora no laboraba por encontrarse de reposo desde el 17 de enero de 2007, que el ente recurrido sólo se limitó a enunciar someramente las actividades supuestamente realizadas por la ciudadana Keyles Yuraima León de Delgado, sin demostrar el nexo causal necesario entre la supuesta enfermedad ocupacional certificada y que la misma fuere producto de las condiciones y puesto de trabajo, en ese sentido verifica este juzgador que del acto en cuestión se señala que ‘(u)na vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2.Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, a través de investigación realizada por funcionario adscrito a esta Institución Ingeniero Francia Ceballos, cédula de identidad N° 6.451.655, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, constatando que las actividades y tareas realizadas por la trabajadora exigen un compromiso músculo esquelético como: esfuerzo físico de importancia manipulación y traslado (halar –empujar) cargas, movimientos de flexo-extensión y rotación de tronco con o sin cargas, bipedestación prolongada, deambulación frecuente, movimientos repetidos y continuos de miembros superiores. Inicia sintomatología en el año 2006, cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbo sacra irradiado a ambos miembros inferiores, asociado a parestesias y disminución de fuerza muscular, por lo que acude a facultativo, quien solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbo –sacra de fecha 29/01/2007 reportando prominencia discal L5 –S1 con compromiso foraminal bilateral; esclerosis discogénica reactiva L5, esclerosis de cuerpo vertebral L5, motivo por el cual es referida a terapia de rehabilitación, (…). La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales la trabajadora se encontraba obligada a laborar…’, de la trascripción parcial del acto administrativo recurrido se evidencia que el mismo hace una breve descripción de las funciones desempeñadas por la trabajadora en la empresa hoy recurrente, evidenciadas a través de informe de investigación suscrito por trabajador adscrito a dicho ente Administrativo cuya copia certificada riela del folio 05 al 08 de los antecedentes administrativos del caso, señalando entre las funciones desempeñadas por la trabajadora ‘Recolección de basura (iniciando por PB). Lavado de pisos, paredes y piezas sanitarias, utilizando como herramientas de trabajo escoba, aragán, mopa clásica, carrito, lava mopas cepillos de mano y de pocetas, esponjas, detergente, desinfectante y cloro. La actividad cosiste en utilizar lavado manual, ejecutando movimiento de dorsiflexión con cizallamiento, en posición agachado, cuclillas, y erecto, también en flexión y extensión de zona lumbar, con aplicación de fuerza para ejecutar limpieza, además de lateralización, y bipedestación prolongada lo que involucra compromisos en segmentos corporales medios y miembros inferiores.’(Sic). Concluyendo que la trabajadora se encontró expuesta a factores de riesgo que podrían coadyuvar a la aparición de trastornos osteomusculares (musculoesqueléticos), cumpliendo de esta forma la Administración con señalar el nexo causal necesario entre la enfermedad ocupacional y que el origen de la misma fue producto de las condiciones de trabajo, por lo que resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
En cuanto a la denuncia de la parte actora relativa a la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este juzgador compartiendo la opinión que manifestara la representación del Ministerio Público en el presente caso, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente, pues efectivamente no se evidencia en autos que la referida empresa haya sido notificada de la apertura de un procedimiento administrativo, por lo tanto no pudo ejercer el control de las pruebas aportadas durante el procedimiento, ni tener la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento, en consecuencia en el caso de marras no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual debía aplicarse de manera supletoria, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de allí que efectivamente concluye quien aquí decide que la Administración recurrida infringió el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la recurrente, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no basta que se haya hecho presente en la sede de la recurrente a fin de llevar a cabo una inspección, pues esa actuación forma parte del expediente que ha de sustanciar preliminarmente la administración y de considerar la existencia de elementos que pudiera concluir en un acto que afecte a la empresa inspeccionada, debe notificársele a los efectos de ponerla en conocimiento de la sustanciación de la averiguación administrativa y concedérsele un lapso preclusivo a fin de que ésta alegue lo que considere pertinente a su favor o descargo, y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia declarar la nulidad de la certificación Nro. 0140-08, dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA). Igualmente, se insta al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que evite seguir cometiendo estos errores en el futuro y proceda a dictar la decisión administrativa en el presente caso, subsanando la ilegalidad de la misma, y así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Peraza Durán, Inpreabogado Nro. 9.298, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ‘SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A.’, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA).
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 0140-08, dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), mediante el cual se certificó que la ciudadana Keyles León, titular de la cédula de identidad Nº 9.064.568, quien presta servicios para la empresa hoy recurrente desempeñando el cargo de Aseadora, ‘cursa con patología lumbo sacra (E010-02) considerada una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de esfuerzo muscular de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, halar, empujar, posiciones estáticas mantenidas, bipedestación y sedestación prolongada, agacharse, cuclillas, subir y bajar escaleras, deambulación frecuente, dorsi flexo extensión forzada y lateralización del tronco con o sin cargas.’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en principio, emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, por virtud de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No obstante, es de indicar que el conflicto bajo estudio se circunscribe al recurso de nulidad interpuesto en fecha 1º de noviembre de 2010, por el Abogado Rafael Peraza Durán, actuando como apoderado judicial de la empresa Servicios de Personal la Arenisca, C.A., contra la providencia administrativa Nº 0140-08 de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), mediante la cual certificó la discapacidad parcial y permanente de la ciudadana Keyles Yuraima León de Delgado, ya identificada.
En razón de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera necesario destacar el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual dispone lo siguiente:
“Disposiciones Transitorias
(…)
Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Negrillas de la Corte).
La norma antes transcrita, establece expresamente un régimen de competencia transitorio hasta tanto sea dictada la Ley que cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, según el cual, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República.
En tal sentido, debe señalarse que dicho régimen transitorio mantiene su vigencia al no haber sido dictada aún la ley de la jurisdicción especial de seguridad social, circunstancia que es reafirmada por el hecho que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó entre las competencias propias de los órganos judiciales que conforman tal jurisdicción especial, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del INPSASEL.
Conforme con las premisas expuestas, es menester para la Corte traer a colación la sentencia Nº 27, publicada el 26 de julio de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A., contra INPSASEL), mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que, partiendo del contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la relación derivada del hecho social trabajo, en virtud de la cual eventualmente podrá surgir alguna controversia subsumible bajo los supuestos regulados por la prenombrada Ley, que ameritará la interposición de recursos contencioso administrativos contra actos administrativos emanados del INPSASEL, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República ha considerado que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que en tal sentido se planteen, es la del trabajo y no la contencioso administrativa, tratándose de una controversia de naturaleza laboral (criterio ratificado por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las sentencias Nros., 3 del 24 de noviembre de 2011; 47 del 7 de agosto de 2013; 32 del 12 de agosto de 2014; y 28 del 7 de julio de 2015).
Por tanto, con fundamento en el antecedente jurisprudencial antes expuesto y dada la existencia de una norma jurídica que expresamente lo prevé, este órgano judicial considera que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del INPSASEL, con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, cuyas decisiones serán recurribles, en segundo grado de jurisdicción, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriores, siendo que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene su sede en el estado Miranda, esta Corte declara que corresponde al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, que corresponda por distribución, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Rafael Peraza Durán, actuando como apoderado judicial de la empresa Servicios de Personal la Arenisca, C.A., contra la providencia administrativa Nº 0140-08 de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la mencionada Dirección Estadal, mediante la cual certificó la discapacidad parcial y permanente de la ciudadana Keyles Yuraima León de Delgado, ya identificada. Así se decide.
Por lo anterior, en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de julio de 2011, y en consecuencia, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, que corresponda por distribución. Así se decide.
Por consiguiente, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, que corresponda por distribución. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de julio de 2011.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, que corresponda por distribución.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, que corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-Y-2016-000102
ERG/3
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,