JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000015
En fecha 25 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 17-0036 de fecha 19 de enero de 2017, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano GUILHERME DA COSTA COELHO (cédula de identidad Nº E-1.019.658), asistido por el Abogado Jesús Eduardo Rodríguez (INPREABOGADO Nº 76.804), contra los actos administrativos Nros., SIB-DSB-OAC-AGRD-18071 y SIB-DSB-CJ-PA-27728 de fechas 22 de junio y 17 de octubre de 2016, dictados por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Dicha remisión tuvo lugar en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 15 de diciembre de 2016, por el referido Juzgado Superior que se declaró Incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 26 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir sobre su competencia para el caso de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 2 de diciembre de 2016, el ciudadano Guilherme Da Costa Coelho, asistido por el Abogado Jesús Eduardo Rodríguez, interpuso demanda de nulidad contra los actos administrativos Nros. SIB-DSB-OAC-AGRD-18071 y SIB-DSB-CJ-PA-27728 de fechas 22 de junio y 17 de octubre de 2016, dictados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que en fecha 17 de febrero de 2016 “…fui víctima de fraude electrónico, ya que a través de internet, mediante la página web Banesco on line, con el uso del usuario y clave que tengo asociada a la cuenta activa en esa entidad financiera Nº 0134-0443-71-4431-007504, se hicieron seis transferencias que en total ascienden a un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.520.063,00), las cuales jamás realizadas ni autorizadas por mi persona, como tampoco por el ciudadano JOSÉ LUIS CABRAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.058, con quien manejo dicha cuenta con formas (sic) indistintas para fines comerciales” (Mayúsculas y negrillas del original).
Explicó, que “A pesar de ser una cuenta con firmas indistintas, soy el único que hasta ese día conocía el usuario y la clave para realizar este tipo de operaciones en línea, puesto que es a mi número de teléfono celular al que se envían las claves para confirmar las mismas a través de mensajes de texto, pero ese día (17 de febrero) fue desactivado mi equipo móvil a partir de las 2:30 pm, aproximadamente, quedando sin servicio de telefonía celular por el resto de la tarde, pero al cabo de un rato mi socio, JOSÉ LUIS CABRAL, ya identificado, se comunicó con mi hijo a su teléfono celular, quien me pasó la llamada, con el fin de consultarme si había hecho estas seis transferencias (…) puesto que a su bandeja correo electrónico habían llegado varios mensajes reportado dichos movimientos (…) por lo que de seguidas (…) me puse en contacto con el departamento de monitoreo de Banesco (…) para señalarles que desconocía esos movimientos de fondos, los cuales se hicieron de manera fraudulenta”.
Expuso, que “…me trasladé hasta la oficina comercial más cercana para cumplir con los requerimientos administrativos del caso, luego colocar la denuncia que mi línea telefónica había sido clonada bajo el reclamo Nº 0441623, siendo esta la única explicación para que otra persona haya obtenido la clave que envía el Banco a mi teléfono para poder validar la operación y al tener bloqueada mi línea era imposible recibir y visualizar cualquier notificación sobre transferencias o envío de claves de operaciones para aprobar las mismas”.
Añadió, que “…llevamos el caso ante el Defensor del Cliente quien manifestó que solicitó a Banesco información sobre la generación de alertas relacionadas con las transferencias objetadas y las acciones tomadas, según el caso, señalando que obtuvo respuesta del Banco que no se registraron alertas relacionadas con las operaciones reclamadas”.
Alegó, que las resoluciones bancarias “…imponen la obligación de establecer mecanismos que permitan impedir este tipos de fraudes, por lo que bien pudieran reversar las operaciones reportadas (…) de otra manera ¿Qué sentido tiene llamar al Banco de manera inmediata para reportarles el desconocimiento de operaciones objeto de fraude electrónico, si la entidad no va a adoptar las medidas suficientes para proteger a un cliente que se vea afectado por una actividad de la cual se benefician ilícitamente otros clientes del mismo banco?...”.
Resaltó, que “…al declarar improcedente mi reclamo, la Sudeban no solo auspicia, por omisión, la inactividad de las instituciones financieras que consideran completada su labor la simple exigencia de un determinado número de autenticación de categorías, para acceder a los sistemas de banca electrónica por parte de los usuarios, lo cual es insuficiente ante el elevado nivel de preparación de hackers cuyo nivel supera los sistemas de seguridad bancaria, sino que además emite señales a estas instituciones del bancario para no invertir en la actualización de dichos sistemas, mientras estas se protegen, no de hackers y sus fraudes electrónicos, sino de sus propios usuarios, evitando las indemnizaciones que deberían asumir por haber devenido en obsoletos sus sistemas de seguridad…”.
Manifestó, que interpone la presente demanda conforme con lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 154 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y 26 de la Resolución Nº 641.10, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Por las razones antes expuestas, solicitó la nulidad de los actos administrativos Nros., SIB-DSB-OAC-AGRD-18071 y SIB-DSB-CJ-PA-27728 de fechas 22 de junio y 17 de octubre de 2016, en su orden, dictados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y se ordene al organismo demandado el reintegro del dinero supuestamente defraudado de manera electrónica por otros clientes del mismo banco.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 y numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye competencia a estas Cortes para el conocimiento en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2016, y tal efecto observa lo siguiente:
En el presente caso, se pretende la nulidad de los actos administrativos Nros. SIB-DSB-OAC-AGRD-18071 y SIB-DSB-CJ-PA-27728 de fechas 22 de junio y 17 de octubre de 2016, en su orden, dictados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y se ordene el reintegro del dinero supuestamente defraudado de manera electrónica por otros clientes del mismo banco.
En atención a lo expuesto, resulta pertinente resaltar lo señalado en el artículo 231 contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto…” (Subrayado de esta Corte).
La norma antes transcrita, señala el criterio atributivo de competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, siendo que la misma corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. sentencia No. 257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2014, caso: Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal Vs. Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).
Ello así, visto que los actos administrativos impugnados fue dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), es el caso que el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en primer grado de jurisdicción, tal como lo estimara el Juzgado de Instancia. Por lo tanto, esta Corte ACEPTA la competencia que le fuere declinada para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente demanda de nulidad. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de diciembre de 2016, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano GUILHERME DA COSTA COELHO, asistido por el Abogado Jesús Eduardo Rodríguez, contra los actos administrativos Nros. SIB-DSB-OAC-AGRD-18071 y SIB-DSB-CJ-PA-27728 de fechas 22 de junio y 17 de octubre de 2016, en su orden, dictados por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000015
ERG/3
En fecha ___________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,
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