JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000568
En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1109-16 fecha 4 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martin Muñoz Milano (INPREABOGADO N°3.072), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN DELFINA MOTA PALMA (Cédula de Identidad Nº V-8.764.099), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 4 de octubre de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado el 4 de abril del mismo año, por el Abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Delfina Mota Palma, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2016, emanada del referido Tribunal, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2016 se dio cuenta a esta Corte, y en esta misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de noviembre de 2016, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 19 de octubre de 2016, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Miriam Elena Becerra Torres.
En esa misma fecha, esta Corte elaboró el cómputo de los días de despacho transcurridos dejando constancia que desde el día 19 de octubre de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación (exclusive), hasta el 10 de noviembre de 2016, fecha en que terminó dicho lapso (inclusive), transcurrieron quince (10) días de despacho correspondiente a los días 20, 25, 26 y 27 de octubre de 2016 y a los días 1º, 2, 3, 8, 9 y 10 de noviembre de 2016. En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo ordenado en tal oportunidad.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZALEZ, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 24 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZALEZ.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 17 de septiembre de 2014, el Abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Delfina Mota Palma, interpuso recurso administrativo funcionarial contra la Alcaldía Del Municipio Autónomo Zamora Del Estado Bolivariano De Miranda, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló que, “Mi representada, (…) ingresó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 16 de agosto de 2005, como SECRETARIA adscrito a la JUNTA PARROQUIAL ARAIRA” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “Como se evidencia, mi representada, (…) había ingresado a la ALCADIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, como funcionario de carrera administrativa municipal y desempeñando el cargo de carrera como SECRETARIA, y posteriormente se le designó como SUPERVISOR en el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA JUVENTUD, siempre desempeñando en sus actividades y funciones de una simple SUPERVISORA, sin funcionarios, ni empleados bajo sus órdenes y siempre recibiendo las instrucciones de su Superior Jerárquico, es decir, un trabajo reglado, sin tomar decisiones, sino de una simple subalterna, no estando en ningún momento, desempeñando un cargo de jerarquía, jamás semejante al Director, según la organización estructural de esa Alcaldía, donde fue ilegalmente removida sumando Ocho (08) Años y Once (11) meses” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “Mi representada (...) fue removida ilegalmente (…) mediante acto administrativo contenido en la Resolución 110/2014 de fecha 22 de Julio del Año 2014 y notificada el 29 de Julio del año 2014”.
Expuso, que “…el referido acto de remoción aplicando a mi representada (…) tal como lo señalo, es ilegal y debe ser declarado nulo y sin efecto alguno, por este Tribunal…”.
Denunció, que “Fue violado el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por responder el acto al vicio de errada motivación, por cuanto la referencia a los hechos y fundamentos legales del mismo, son basados en un falso supuesto legal, pues en primer lugar el cargo de SUPERVISOR de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Resaltó, que “Dicha resolución es nula, por violación de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Régimen Municipal, Ley del Estatuto de la Función Pública, al invadir materia de la reserva legal y de supremacía de la Ley, por lo que éste Tribunal, es competente para declarar nula y desaplica en base al Artículo 20 del Código del Procedimiento Civil”.
Expresó, que “Tal resolución, no puede alterar el espíritu, propósito y razón de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la que establece la Carrera Administrativa, cuyo pilar es la estabilidad del cargo. No se puede desnaturalizar la carrera administrativa y el derecho a la estabilidad consagrada en la Ley por acto administrativo ilegal, ilegítimo y arbitrario”.
Señaló, que “Dicha resolución, carece de los requisitos para considerarla válida por falta de motivación extrínseca…”.
Explicó, que “la prenombrada resolución, dictada por LA ALCALDESA invadió materia de la reserva legal y primacía de la Ley, al considerar el cargo, de SUPERVISOR, por mi representada, cargo originalmente designado, es de libre nombramiento y remoción por alto nivel invade la reserva legal de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúscula del original).
Indicó, que “Por lo tanto, los efectos de dicha resolución, son antijurídicos y nulos, ya que donde hay una norma legislativa Ley del Estatuto de la Función Pública, cede la fuerza de actuación de la disposición que viole el orden jerárquico normativo”.
Expuso, que “a la Administración Municipal le está prohibido alterar mediante actos singulares ‘Resolución’ el contenido de los actos generales, lo que conforma el axioma de la inderogabilidad de la norma mediante actos singulares y así pido sea declarado” (Mayúscula del original).
Expresó, que “Con el agravante, que de no ser aplicada por este Tribunal, la Resolución Nº 110/2014 de fecha 22 de Julio del Año 2014, del texto de la misma, errando se evidencia que la Alcaldesa erró jurídica y fácticamente al no evidenciar la claridad del expediente de mi representada (…) así desconocieron que en el desempeño del cargo de SUPERVISOR, no era de alto nivel, así se extralimitó en dichas funciones, al desconocer el texto legal y las funciones que real y efectivamente mi representada ejercía y así demando sea declarado” (Mayúscula del original).
Demandó la declaratoria de nulidad del acto impugnado “…en razón de la violación en el acto administrativo de las previsiones de los artículos 7, 9 y 18 en sus ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Resaltó, que “…en ninguno de los supuestos del numeral 11 del artículo 20 ejusdem Ley del Estatuto de la Función Pública (cargos de alto nivel), como en la definición del artículo 21 ejusdem, puede subsumirse el cargo de mi representada, de SUPERVISOR, como para que pueda descartarse o dar por perdida su condición invariable e invariada de ‘Funcionario Público Municipal’ (…) solo podía ser retirara del servicio por motivos y de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Explicó, que “La ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA, incurrió en el falso supuesto de derecho, cuando fundamentó la Resolución 110-2014, en un norma, numeral 11 del Artículo 20 de la Ley de la Función Pública, la cual no es aplicable a mi representada al desempeñar el cargo de SUPERVISOR, ya que esta cargo no es, ni está incluido en el alto nivel jerárquico de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…) ya que el cargo de SUPERVISOR, ni equivale a un Director General Sectorial de la Alcaldía, ni es funcionario de similar jerarquía, por lo que ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta y solicito que así sea declarado” (Mayúscula del original).
Señaló, que “…no basta como en el presente caso, el señalamiento en el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, máxime cuando ni siquiera la denominación corresponda con la tipificación, en efecto mi representada (…) se desempeñaba como SUPERVISOR, cargo calificado como de carrera, y para su exclusión se hacía necesario que la Administración demostrar las circunstancias que lo transformaban en un cargo de ‘alto nivel’, ya que por su propia naturaleza, el cargo de SUPERVISOR se efectúa bajo la dirección de una jerarquía media, y hasta no demostrarse lo contrario debe concluirse en que dicho cargo no es de ‘alto nivel’…” (Mayúscula del original).
Indicó, que “…no tiene sentido tratar de definir un determinado cargo como de alto nivel, en base a la demostración de la índole de sus funciones, ya que su cargo no era de alto nivel, así pues erró al aplicar el numeral 11 del artículo 20 de la Ley de Estatuto de la Función Pública”.
Destacó, que “…por no guardar debida congruencia con el supuesto previsto en la norma aplicada, Ciudadano Juez, la ALCALDESA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA, al valorar de manera errada la actuación que dio origen al acto administrativo y emitir un juicio inválido acerca de ello y cuya norma fue omitida en la aplicación del acto administrativo dictado, de allí, que incurrió en la mala aplicación de la norma que le sirvió de fundamente, lo que afecto, el elemento causa del acto in comento, violando el acto administrativo, los parámetros de la legalidad…” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “Fue violado el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo de remoción, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues, se omitió totalmente la normativa vigente de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de Carrera Administrativa”.
Resaltó, que “…al encontrarse mi representada ejerciendo un cargo de Carrera Administrativa Municipal, como SUPERVISOR, tiene derecho a disfrutar la ESTABILIDAD, consagrada en la Ley Funcionarial Vigente, y no podrá ser removida, ni retirada, sino por algunas causales taxativas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia así piso sea declarado” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “Fue violado el Artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el acto de remoción, es dictado con la intención de retirar a mi representada, ello se desprende de los mismo términos en que el acto es dictado, y así, poder utilizar el cargo para ingresar y otro ciudadano, sin necesidad de crear cargos, violando la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Carrera Administrativa…”
Indicó, que “Fue violada la garantía constitucional consagrada en el Articulo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sumado al desconocimiento flagrante de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Carrera Administrativa”.
Finalmente solicitó la nulidad de la Resolución 110/2014 de fecha 22 de Julio del año 2014, que se reincorpore a su representada al cargo de supervisor que desempeñaba Instituto Autónomo Municipal de la Juventud de la Alcaldía del estado Bolivariano de Miranda, que se condene a la Alcaldía por los daños y perjuicios causados, que se reconozca el tiempo trascurrido desde su ilegal remoción a los efectos de su antigüedad y que sea declarada Con Lugar el presente recurso.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso de nulidad interpuesto, y para ello razonó de la manera siguiente:
“Para decidir este Tribunal observa que de los elementos probatorios aportados deriva:
Se encuentra plenamente demostrado, con el presente expediente que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda notificó eficazmente a la ciudadana Carmen Delfina Mota Palma, de la remoción del cargo que ostentaba en fecha 29 de julio de 2014, tal como consta en el folio 19 del expediente judicial.
Se establece además, que en virtud de la incomparecencia de la parte recurrida al acto de exhibición de la documental admitida por este Juzgado de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto el texto del documento promovido, razón por la cual resultaría inoficioso pronunciarse en cuanto a la impugnación del Organigrama Estructural de la Dirección Municipal de la Juventud.
En estos términos ha quedado planteada la litis y fijado el tema decidemdum y para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se denuncia la Violación al Debido Proceso, al vicio de errada motivación, falso supuesto de derecho, ausencia absoluta de procedimientos y desviación de poder al respecto el Tribunal considera necesario determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 110-2014, de fecha 22 de julio de 2014, el cual acordó la remoción y retiro de la querellante del cargo de Supervisor se encuentra ajustado a derecho, para lo cual, antes de analizar las denuncias efectuadas por la parte actora, se hace necesario precisar su forma de ingreso a la Administración Pública y la naturaleza del cargo desempeñado por ésta.
Al hilo de lo antes expuesto se desprende del expediente administrativo en el folio 4 que la ciudadana Carmen Delfina Mota Palma fue electa como Secretaria de la Junta Parroquial de Araira, y juramentada como tal, ahora bien el cargo de Secretaria que ostento la hoy querellante no cumplió con las formalidades que determina el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a ello, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
…Omissis…
En consonancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
…Omissis…
En vista de los artículos trascritos anteriormente y por cuanto el cargo de Secretaria es de elección popular tal como consta en el expediente administrativo no puede tomarse en cuenta como ingreso de la querellante a la Administración Pública, asimismo se observa que mediante Resolución Nro. 055/2011 de fecha 4 de mayo de 2011, fue nombrada como supervisor, por el entonces Alcalde del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, fecha en la cual ingreso correctamente en la Administración Pública.
De los antes expuesto se aprecia que la única forma de ingresar a la Administración Pública como funcionario de carrera es a través del concurso público, apreciando que no se desprende de las actas procesales que la querellante hubiere ingresado mediante concurso público, sino que se inició la relación de trabajo en virtud de un acto discrecional de la administración, mediante el cual fue se le otorgó cargo de Supervisor en fecha 4 de mayo de 2011.
Siendo así este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si la naturaleza del cargo de Supervisor adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Juventud es de libre nombramiento y remoción, o en su defecto de carrera, asimismo en el folio Nro. 41 del expediente administrativo se comprueba en el nombramiento de la querellante sus atribuciones son las establecidas en el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las actividades propias del área donde se desempeñan, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem.
Artículo 10
…Omissis…
En concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública que establece:
…Omissis…
De acuerdo con lo antes explicado debe este juzgador precisar, que del análisis de las funciones del Supervisor adscrito al Instituto Autónomo de la Juventud del Municipio Zamora del Estado Miranda, se aduce, que su actuación se despliega actividades de supervisión así como ejecutar decisiones que dicten los funcionarios encargados de la gestión pública, lo que amerita cierto grado de confidencialidad por lo que se constata que las actividades principales del funcionario en cuestión se pueden calificar como de confianza, asunto que, se aprecia en el caso de autos.
Ahora bien, los cargos de libre nombramiento y remoción, deben distinguirse en dos los funcionarios de confianza y los de alto nivel; ya que, mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
Aunado a lo antes expuesto, el ingreso de la querellante a la administración publica fue como se dijo anteriormente a través de un acto discrecional de la administración publica además se observa que la misma no ostento anteriormente cargos que la pudieran vincular como funcionario de carrera ya que el cago de Secretaria de la Junta Parroquial Araira como fue dilucidado anteriormente es de elección popular y en consecuencia no es de carrera.
En virtud de lo antes expuesto se constato que el cargo de Supervisor no es un cargo de carrera y por cuanto la querellante no ostento cargos anteriores y no disponía de la estabilidad que poseen los funcionarios de carrera, en consecuencia al ser nombrada discrecionalmente y por cuanto las funciones que ejercía en el cargo tienen cierto grado de confidencialidad y confianza la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción ya que la querellante ostentaba un cargo de confianza.
Finalmente, en atención a lo antes expuesto se aprecia que el cargo de Supervisor el cual ostentaba la hoy querellante es de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, siendo que administración tiene la potestad de remover y retirar sin procedimiento alguno conforme a la Ley los cargos de confianza, este Juzgado declara SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.072, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Carmen Delfina Mota Palma, titular de la cédula de identidad Nro. 8.764.099Funcionarial contra el acto administrativo contenido de remoción a que se refiere la Resolución Nro. 110-2014, de fecha 22 de julio de 2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por la Licenciada Thais Tibisay Oquendo Schneider actuando en su carácter Director Alcaldesa del referido Municipio…”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido 4 de abril de 2016, interpuesto por el Abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Delfina Mota Palma, antes identificados, contra el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, es preciso enfatizar que el recurso de apelación se oyó en fecha 4 de octubre de 2016, y la remisión del expediente a esta instancia se hizo en fecha 11 de octubre de 2016, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días dispuesto jurisprudencialmente como garantía de la estadía a derecho de las partes; por tanto, siendo que en la presente causa no hubo ruptura alguna a dicho principio se considera que la parte apelante se encontraba a derecho para fundamentar su medio de gravamen.
Sin embargo, se observó, y así lo hizo constar la Secretaría de esta Corte que “…desde el día 19 de octubre de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación (exclusive), hasta el 10 de noviembre de 2016, fecha en que terminó dicho lapso (inclusive), transcurrieron quince (10) días de despacho correspondiente a los días 20, 25, 26 y 27 de octubre de 2016 y a los días 1º, 2, 3, 8, 9 y 10 de noviembre de 2016…”, sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo anterior, resulta aplicable para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2016, por la Representación Judicial de la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere el desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el aparte artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2016, por el Abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN
DELFINA MOTA PALMA antes identificados contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 marzo de 2016, que declaró sin Lugar el recurso contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017) Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2016-000568
ERG/19
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,
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