JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000101
En fecha 1º de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 16-0926 de fecha 27 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSEFINA ARAQUE DÍAZ (cédula de identidad Nº 3.959.882), asistida por el Abogado Luis Maldonado (INPREABOGADO Nº 27.146), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 9 de mayo de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Miriam E. Becerra T., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 24 de enero de 2017, se produjo el abocamiento de causa y se reasignó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se pasó el expediente para que dictara la decisión del caso.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de marzo de 2015, la ciudadana María Josefina Araque Díaz, asistida por el Abogado Luis Maldonado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que prestó servicios como docente ingresando el 6 de marzo de 1981 hasta el 30 de septiembre de 2009, por virtud del beneficio de jubilación.
Esgrimió, que en fecha 9 de diciembre de 2014 le fue pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, de cuyo cálculo se desprende que no incluyeron los intereses de mora, generados por el retardo culposo en la honra del concepto principal. En ese mismo orden de ideas, peticionó se acuerde la indexación de las prestaciones sociales.
-II-
SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 9 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“(…) A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el pago de los intereses moratorios que se generaron desde el momento en que se verificó la jubilación de MARÍA JOSEFINA ARAQUE DÍAZ, ya suficientemente identificada, hecho que se produjo en fecha 30 de septiembre de 2009 hasta el día 9 de diciembre de 2014, fecha en la que a su decir, el Ministerio del Poder Popular para la Educación le canceló la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.214.426, 60). (sic) por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, antes de analizar la procedencia o no del pago reclamado, quien decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
(…)
De donde se evidencia, que el sistema laboral venezolano, descansa sobre el principio de justicia social, es decir, se le otorga rango constitucional a los derechos de los trabajadores, al sistema de prestaciones sociales como mecanismo de ahorro forzoso del trabajador, ahorro que le permitirá ampararse y soportar el régimen de cesantía en el que queda cuando por cualquier causa pierde la estabilidad que le genera la posesión de un empleo fijo.
Partiendo de esa premisa, se observa, que riela al folio (3) del presente expediente notificación de la Resolución Nº 090101 de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación a la hoy querellante, tal y como lo señala en su escrito recursivo, la cual aparece como recibida en fecha 23 de octubre de 2009.
Ahora bien, la norma supra trascrita, señala que el objeto de las prestaciones sociales, es prestar auxilio al trabajador cuando éste entre en cesantía, es decir, que la misma norma establece la oportunidad para que se verifique el pago, que no es otra que el momento en que comience la cesantía. Tan es así, que su texto continúa aclarando sin lugar a dudas, que el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata y sanciona el retardo en el pago de las mismas con el deber de calcular intereses moratorios, normativa ésta que aplica para cualquier relación de empleo, sea ésta de naturaleza laboral ordinaria o funcionarial. Siendo ello así, observa este Juzgador, que la hoy querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación el 30 de septiembre de 2009, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, y no fue sino hasta el día 9 de diciembre de 2014, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.214.426,60), tal como lo alega el propio querellante en su escrito recursivo y se evidencia de la libreta de ahorros del Banco Bicentenario, depositado en la cuenta Nº 1750044950060473901 por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes a MARÍA JOSEFINA ARAQUE DÍAZ, formalmente emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, el cual se encuentra acreditado a tal cuenta, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la parte actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a MARÍA JOSEFINA ARAQUE DÍAZ, los cuales se encuentran previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la delegada de la Procuradora General de la República, en el sentido que se tome en consideración el contenido de la sentencia de la Corte Segunda caso Malavé de Barette en contra de su Representada, no entiende quien decide el infundado alegato de la Administración, toda vez que la parte querellante en su escrito recursivo, nada señala con respecto a dicho alegato.
Por lo que en consecuencia, debe pagársele a MARÍA JOSEFINA ARAQUE DÍAZ, los intereses moratorios producidos desde el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual egreso por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 9 de diciembre de 2014, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones por las cuales se niega el alegato proferido por la representación de la República relativo a la tasa y normativa aplicable al caso objeto de controversia. Así se decide.
Acerca de la corrección monetaria o indexación alegada por la parte querellante, este Tribunal observa, que en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Mayerling Castellanos contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, se establece:
(…)
Visto el carácter vinculante de la referida decisión en cuanto a la obligatoriedad de la aplicación de la indexación en el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, este tribunal ordena el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas. Así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a MARÍA JOSEFINA ARAQUE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.959.882, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
(…)
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSEFINA ARAQUE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.959.882, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagar el importe adeudado a MARÍA JOSEFINA ARAQUE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.959.882, correspondiente a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ORDENA el cálculo de la indexación de la cantidad condenada desde la fecha de admisión de la demanda es decir, 10 de marzo de 2015 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.-
TERCERO: A los efectos de la determinación de las cantidades ordenadas a pagar según lo dispuesto en la presente decisión Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
-III-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello así, en atención a la disposición normativa supra señalada y visto que la sentencia de fecha 9 de mayo de 2016, fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2015, en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, señalando al efecto que:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de mayo de 2016, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se declara.
Visto lo anterior, esta Corte observa que Juzgado de instancia condenó el pago de los conceptos siguientes:
“(…) PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagar el importe adeudado a MARÍA JOSEFINA ARAQUE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.959.882, correspondiente a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ORDENA el cálculo de la indexación de la cantidad condenada desde la fecha de admisión de la demanda es decir, 10 de marzo de 2015 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Así pues, para revisar la conformidad a derecho de los conceptos ut supra, tenemos:
De los intereses moratorios
Sobre dicho particular, evidencia esta Corte que la parte querellante demandó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual se hizo efectiva su jubilación, hasta el 9 de diciembre de 2014, fecha en la cual se realizó el pago de las mismas.
Con respecto a ello, se observa que el Juzgador de Instancia consideró que “…la hoy querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación el 30 de septiembre de 2009, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, y no fue sino hasta el día 9 de diciembre de 2014, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.214.426,60), tal como lo alega el propio querellante en su escrito recursivo y se evidencia de la libreta de ahorros del Banco Bicentenario, depositado en la cuenta Nº 1750044950060473901 por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes a MARÍA JOSEFINA ARAQUE DÍAZ, formalmente emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, el cual se encuentra acreditado a tal cuenta, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la parte actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por lo anterior, declaró que “debe pagársele a MARÍA JOSEFINA ARAQUE DÍAZ, los intereses moratorios producidos desde el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual egreso por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 9 de diciembre de 2014, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Vista la decisión anterior, debe la Corte indica que los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen el carácter de créditos laborales de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, de la forma siguiente:
“Artículo 92. (…) El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
“Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. (…) Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Negrillas de esta Corte).
De las normas parcialmente transcritas, puede determinarse que los intereses moratorios constituyen la consecuencia directa de la falta de pago oportuno por parte del patrono, visto que el derecho de percibir las prestaciones sociales nace al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, dicho esto, se puede concluir que para el cálculo de los intereses debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde la culminación efectiva de la relación laboral, hasta que se verifique el pago total de las prestaciones sociales.
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte constata que efectivamente hubo retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente, pues las mismas fueron cobradas en fecha 9 de diciembre de 2014 (vid., folio 8 del expediente judicial) cuando su jubilación se produjo el 30 de septiembre de 2009, situación que genera el derecho a cobrar interés de mora.
Con base a ello, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del Juzgado A quo sobre el pago de los intereses moratorios sobre el concepto de las prestaciones sociales. Así se decide.
Sin embargo, observa esta Corte que para la fecha de egreso de la querellante estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, hasta el 6 de mayo de 2012, oportunidad en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por tanto el cálculo de los intereses moratorios de las prestaciones sociales que ascienden al monto de doscientos catorce mil cuatrocientos veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 214.426,60), se efectuará desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 6 de mayo de 2012, conforme con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis; y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta el 9 de diciembre de 2014, conforme con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.
Así, advierte la Corte que la experticia complementaria del fallo se elaborará conforme a los parámetros establecidos en la presente sentencia. Así se decide.
De la indexación solicitada
Con respecto a la indexación solicitada por la querellante el Juzgador de Instancia consideró que “…Visto el carácter vinculante de la referida decisión en cuanto a la obligatoriedad de la aplicación de la indexación en el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, este tribunal ordena el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas. Así se decide”.
Al respecto, tal como fue considerado por el Juzgado de Instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela le atribuyó el carácter de orden público a la indexación en cuanto a las prestaciones sociales de los empleados de la Administración Pública (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014).
No obstante, revisada la sentencia del Juzgado de Instancia, debe la Corte aclarar que corresponde únicamente la indexación de las prestaciones sociales que ascienden al monto de doscientos catorce mil cuatrocientos veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 214.426,60), por cuanto no es posible indexar los intereses de mora, tal como lo ha sostenido esta Alzada en otras decisiones (Vid., Sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 en el expediente Nº AP42-Y-2016-000038, y la decisión del 12 de abril de 2016, emitida en el expediente AP42-R-2016-000021). Así se decide.
De igual forma, es de aclarar que la indexación será calculada desde la fecha de egreso de la querellante por motivo de jubilación (30 de septiembre de 2009), hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales (9 de diciembre de 2014). Por tanto, advierte la Corte que la experticia complementaria del fallo se elaborará conforme a los parámetros establecidos en la presente sentencia. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA CON LA REFORMA expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia objeto de consulta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de mayo de 2016, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSEFINA ARAQUE DÍAZ, debidamente asistida por el Abogado Luis Maldonado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA CON REFORMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-Y-2016-000101
ERG/3
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,
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