JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000109

En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1337-2016 de fecha 17 de octubre de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativa del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.481, debidamente asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE).

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 10 de junio de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronuncie acerca de la consulta de planteada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano Héctor Alejandro García González, debidamente asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que ingresó “…Ingresé en la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) en día Primero (01) (sic) de marzo de 2.008 (sic) sin Código en la Comisaria Policial Nº 01, según consta de Constancia (sic) de trabajo, (…) posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Marzo (sic) de 2009, se me notifica que he sido nombrado a partir de (01) (sic) de Enero (sic) para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con Código de Trabajo 02002840, lo cual se evidencia de copia simple de Nombramiento” (Negrillas del original).

Señaló, que “…desde el primero (01) (sic) de Marzo de 2008, he cumplido con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad y Orden Publico, en el horario establecido por la Administración y bajos las condiciones, competencia, subordinación y dependencia que el cargo amerita, desempeñando mis funciones de manera cabal satisfactoria y efectiva, no obstante ello mi patrono a (sic) incumplido con su obligación de cancelarme mis salarios y el bono alimenticio por mi servicios prestados, ya que desde que ingresé a dicha institución no me han sido cancelados los mencionados beneficio laborales, sino hasta el mes de Marzo de 2009, fue que me empezaron a pagar los señalados beneficios, lo cual se videncia (sic) de copia simple de vaucher de pago emitido a mi favor (…) por lo que reclamo en la presente demanda los pagos correspondientes a los meses de Marzo (sic), Abril, (sic) Junio, (sic) Julio (sic), Agosto, (sic) Septiembre, (sic) Octubre, (sic) Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2008, (Incluyendo Aguinaldos, Bono Vacacional Bonos de fin de Años y Bono Alimentación) y Enero (sic) del año 2009” (Negrillas del original).

Destacó, que “La norma constitucional señalada fue incumplida o violada por mi patrono en no cancelarme mi salario y los bonos que me corresponden en los meses arriba mencionados ya que no me los pago periódicamente y oportunamente como lo establece la constitución, así como violo (sic) mi derecho a percibir el salario digno para cubrir mis necesidades y las de mi familia. Así mismo (sic) ciudadana Juez el Articulo 92 ejusdem establece: '…EL SALARIO Y LAS PRESTACIONES SOCIALES SON CERDITOS (sic) LABORALES DE EXIGIBILIDAD INMEDIATA…' En este orden de ideas ciudadana juez el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala: 'LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS PUBLICAS (sic) TENDRAN DERECHO A PERCIBIR LAS REMUNERACIONES CORRESPONDIENTES AL CARGO QUE DESEMPEÑAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY Y SU REGLAMENTO'. De lo que se desprende mi derecho a percibir el sueldo por prestar mis servicios al Estado (sic), y el que (sueldo) (sic) no me fueron cancelados en los meses de Abril (sic) a Diciembre (sic) de 2008 y Enero (sic) de 2009, cercenándome mi patrono dicho derecho. El artículo 25 de la ley de Estatuto de la Función Pública igualmente establece el derecho que tengo de percibir un bono de fin de año, todos los años en el mes de diciembre, el cual no fue cancelada por mi patrono en el mes de diciembre del año 2008” (Mayúsculas y negrillas del original).

Apuntó, que “…por todos los planteamientos y razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad (…) en defensa de mis derechos e intereses, solicito de este honorable Tribunal lo siguiente: (…) por interpuesta la presente querella funcionarial por cobro de bolívares derivados de la relación laboral con el estado apure (Comandancia General de la Policía) traducidos en pago de salarios desde el primero (01) (sic) de Marzo (sic) de 2008 al 01 (sic) de febrero de 2009, bono vacacional, aguinaldo correspondiente al año 2008, y bono de alimentación los cuales son créditos de exigibilidad inmediata y que el Estado (sic) Apure no me cancelo en su debida oportunidad y no se a (sic) pronunciado al respecto. (Negrillas del original).

Por último, solicitó que “…sea admitida y declarada con lugar en la definitiva condenando al Estado (sic) Apure (sic) a cancelarme mi salario y bono de alimentación desde el Primero (01) (sic) de Marzo (sic) de 2008 al 01 (sic) de febrero de 2009, mas mi bonificación de fin de año correspondiente al mes de diciembre del año 2008 y Bono Vacacional”.

-II-
SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativa del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de Veintinueve (sic) Mil (sic) Sesenta (sic) y Un (sic) Bolívares (sic) con Treinta (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 29.061,32).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los cuerpos normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del estado Apure, no dio contestación a la querella, no consignó el expediente administrativo, aún y cuando consta en autos (folio 05), el acto administrativo en el cual se evidencia que el hoy querellante fue nombrado a partir del 01 de enero de 2009, para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público.
Siendo ello así, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que ‘la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor’, máxime, cuando en el caso sub examine la propia administración desconoce la relación que existía en la fecha pretendida por el actor, sin embargo, reconoce que fue nombrado en fecha posterior, esto es, deberían existir tales antecedentes administrativos, por lo menos, a partir de la fecha en la cual la propia administración reconoce el ingreso del hoy querellante a la Institución querellada.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, ‘Constancia de Trabajo’, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, suscrita por el Com/Jefe (PBA) CARLOS ALBERTO OROPEZA (folio 04), mediante la cual hace constar que el ciudadano HECTOR ALEJANDRO GARCÍA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.481, presta sus servicios en la Comandancia General como agente de Policía, COMISARÍA Nº 01, desde el 01 de marzo 2008.
Igualmente, cursa en autos, específicamente al folio 05 copia fotostática simple consignada por el representante judicial del accionante, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, suscrita por el Comandante General (PBA) Rafael Humberto Herrera, de la cual se desprende que el querellante de autos fue nombrado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a esa Comandancia General de Policía con Código de trabajo 02002840, a partir del 01 de enero de 2009. En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó ‘Constancia’ (original), emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, suscrita por el Tcnel. (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ; Director General de la Policía de esta entidad territorial, mediante la cual hace constar que el ciudadano HECTOR ALEJANDRO GARCÍA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.481, no posee historial en esa Institución.
Por su parte, la representación judicial del querellante, promovió documentales, denominadas ‘Orden del Día Nº 139’, de fecha 18 de mayo de 2008, (folios 31 al 34), en la cual se evidencia que el querellante en la referida fecha se encontraba de servicio en ‘B-1/DE LA COMISARÍA NRO 1’.
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
(…)
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto al documento administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido. Igualmente, se le otorga pleno valor probatorio a la copia fotostática simple consignada por el representante del actor por cuanto la misma no fue impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, este sentenciador le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el hoy querellante ciudadano HECTOR (sic) ALEJANDRO GARCÍA GONZALEZ (sic), inició sus labores en la Comandancia General de Policía del estado Apure; no puede dejar de observar este Juzgado, que tanto la constancia presentada por el querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios, como el acto administrativo contentivo del nombramiento del que fue objeto, fueron suscritos por órganos de la Administración, por lo que mal puede la querellada simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por el recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 de marzo de 2008, hasta el día 01 de febrero 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO GARCÍA GONZALEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.481, debidamente representado por el abogado en ejercicio FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 01/03/2008 (sic) hasta el día 01/02/2009 (sic), fecha exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra…” (Negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello así, en atención a la disposición normativa supra señalada y visto que la sentencia de fecha 10 de junio de 2011, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativa del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2015, en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, señalando al efecto que:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la consulta del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta del fallo dictado en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Apure, corresponde a esta Corte analizar si procede dicha prerrogativa procesal en la presente causa y al efecto, tenemos:
El artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De lo antes transcrito, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de que goza la República, siendo una de ellas, la Consulta de Ley. En virtud de ello, visto que la parte recurrida en la presente causa es la Gobernación del estado Apure, y que la sentencia proferida por el Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, conlleva a concluir entonces, que corresponde revisar el fallo objeto de consulta sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las pretensiones y defensas esgrimidas por la Administración Estadal.
En ese sentido, se observa que el Juez A quo, condenó a la Gobernación del estado Apure a cancelar al recurrente los concepto de “…salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 01/03/2008 (sic) hasta el día 01/02/2009 (sic), fecha exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional”.
Ahora bien, el punto central del presente recurso lo constituye la pretensión de la parte recurrente consistente en que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde el 1º de marzo de 2008 al 1º de febrero de 2009, así como bono vacacional, bonificación de fin de año, bono de alimentación correspondientes a dicho periodo, siendo el monto total la suma de veintinueve mil sesenta y un bolívar con treinta y dos céntimos (29.061,32).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de examinar los conceptos acordados por el Juzgado A quo, considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”.

La norma constitucional transcrita, consagra el derecho que tienen los trabajadores a percibir una remuneración por los servicios prestados a un patrono o empleador, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.

Del mismo modo, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En este orden de ideas, es de indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en el artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido, prevé:

“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.

De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios tienen el derecho recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, las cuales han de ser suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio.

Circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que en folio cuatro (4) del expediente judicial, riela original de la constancia de trabajo emitida por el Comisario General de la Policía del estado Apure al ciudadano David Enrique Morales Domínguez de la cual se desprende que el referido prestaba sus servicios para el organismo desde el 1º de marzo de 2008.

Asimismo, cursa inserto al folio cinco (5), copia simple del oficio Nº CGPA de fecha 18 de marzo de 2009 contentivo del nombramiento del recurrente al cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico con código Nº 02002840. A su vez, cursa inserto al folio seis (6), copia fotostática del voucher de pago emitido por la Gobernación del estado Apure referido al pago del salario a partir del mes de marzo de 2009.

Por otro lado, consta al folio treinta y uno (31), copia fotostática de la orden del día Nº 139 de fecha 18 de mayo de 2008, de la cual se desprende que el querellante se encontraba cumpliendo funciones como Agente de Seguridad y Orden Público bajo las órdenes de la Administración de la Comandancia General de la Policía del estado Apure.

De las documentales anteriores, las cuales adquieren pleno valor probatorio al no ser atacadas por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que efectivamente el querellante comenzó a prestar servicios desde el 1º de marzo de 2008 como Agente de Policía bajo las órdenes y supervisión de la Comandancia General de la Policía del estado Apure; y que fue a partir del mes de marzo de 2009, que recibió el pago del salario correspondiente.

Por tanto, siendo que la parte querellada no demostró durante la sustanciación del presente juicio haber honrado el pago de los sueldos y demás beneficios laborales desde el 1º de marzo de 2008 al 31 de enero de 2009, los cuales son créditos de exigibilidad inmediata tal como se sostuvo con anterioridad, esta Corte Primera comparte la decisión del Juez A quo, consistente en condenar al estado Apure al pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1º de marzo de 2008 al 31 de enero de 2009 (reformado), así como, los conceptos de bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional 2008-2009, todos los cuales deberán ser determinados expresamente mediante experticia complementaria. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a lo prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA CON LA REFORMA expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia objeto de consulta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor Alejandro García González contra la Gobernación del estado Apure. Así se decide.








-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativa del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 10 de junio de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO GARCÍA GONZÁLEZ, debidamente asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE).

2. CONFIRMA CON REFORMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-Y-2016-000109
ERG/3

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental,