JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2006-000006
En fecha 13 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1718 de fecha 2 de febrero de 2006, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano VICENTE BLADIMIR CAICEDO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.803, debidamente asistido por la Abogada María Olimpia Labrador (INPREABOGADO Nº 78.133), contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto proferido por el prenombrado Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de enero de 2006, mediante el cual decidió, en vista de la cuantía de la demanda incoada, que su conocimiento correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, declarando la incompetencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenando consecuentemente la remisión del expediente.
En fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin de que este Juzgado dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de marzo de 2006, la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa, así como la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido fue ratificado mediante diligencias de fechas 4 de abril, 6 de junio y 20 de julio de 2006.
En fecha 14 de diciembre de 2006, esta Corte ordenó expedir por Secretaría la copia certificada solicitada por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia del 20 de julio de 2006.
En fechas 14 de diciembre de 2006 y 5 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, en fecha 9 de noviembre de 2007, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2006, en lo referido al pase a Ponente y ordenó su remisión al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, profirió decisión mediante la cual admitió la demanda interpuesta, ordenó emplazar al Presidente del Instituto demandado y notificar a la Procuradora General de la República.
En fecha 4 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio Nº 1170-07 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 12 de febrero de 2008.
En fechas 11 de febrero de 2009 y 8 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la paralización de la causa, ordenó su continuación previa notificación de la parte demandante, mediante boleta, y del Fiscal General de la República, el Presidente del Instituto demandado y la Procuradora General de la República, mediante oficios.
En fecha 22 de julio, 4 y 13 de agosto y 21 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficios Nos. 0796-10, 0795-10, boleta de notificación, así como oficio Nº 0794-10, dirigidos respectivamente al Presidente del Instituto demandado, Fiscal General de la República, ciudadano Vicente Bladimir Caicedo Manrique y Procuraduría General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 16 de julio, 2 de agosto, 12 de agosto y 19 de octubre de 2010.
En fecha 1º de noviembre de 2010, la Abogada Miriam Ramírez (INPREABOGADO Nº 18.901), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto demandado, consignó diligencia y escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, fijó para el primer lunes de despacho correspondiente al mes de enero de 2011, a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2011, siendo las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), tuvo lugar audiencia preliminar en la presente causa, conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano Vicente Bladimir Caicedo Manrique, asistido por los Abogados Carlos Eduardo Aponte González y Adid Joaquín Centeno Benítez (INPREABOGADO Nos. 59.916 y 8.981), así como de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2011, se inició el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de febrero de 2011, la Abogada Miriam Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto demandado, consignó escrito de contestación a la demanda y solicitó pronunciamiento sobre la petición de perención de la instancia.
En fecha 3 de febrero de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 9 de febrero de 2011, el ciudadano Vicente Bladimir Caicedo Manrique, asistido por el Abogado Adid Joaquín Centeno Benítez, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2011, la Apoderada Judicial del Instituto demandado, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisiones mediante las cuales se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante oficio Nº 0251-11, el cual fue consignado por el Alguacil de ese despacho en fecha 29 de marzo de 2011, siendo recibido el 23 de marzo del mismo año.
En fechas 14 de abril y 25 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó se fijase oportunidad para la audiencia conclusiva en la causa.
En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 7 de junio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la reconstitución de su Junta Directiva, efectuada en fecha 20 de enero de 2011, y ordenó la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del código adjetivo civil.
En fechas 21 de junio, 19 de julio y 19 de septiembre de 2011, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el acto de audiencia conclusiva.
En fecha 4 de octubre de 2011, se designó Ponente y se fijó para las doce y veinte minutos post meridiem (12:20 p.m.) del 8 de noviembre de 2011, oportunidad para que tuviere lugar la celebración del acto de audiencia conclusiva en la presente causa.
En fecha 8 de noviembre de 2011, siendo las doce y veinte minutos post meridiem (12:20 p.m.), tuvo lugar la celebración del acto de audiencia conclusiva en la presente causa, conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, representada por el Abogado Carlos Aponte, así como de la incomparecencia de la parte demandada, sin que se hubiere consignado ningún tipo de escrito, ordenándose su pase a la Juez Ponente, a fin de que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2011, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y el 26 de enero de 2012, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando su continuación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 29 de febrero, 12 de junio, 29 de octubre de 2012; 12 de marzo, 23 de julio de 2013; 15 de enero y 26 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó se dictase decisión en la causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y el 27 de mayo de 2014, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando su continuación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 7 de agosto de 2014, 26 de enero y 2 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicitó se dictase decisión en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando su continuación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de julio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
En fechas 26 de enero, 12 de julio y 5 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandante solicitó se dictase decisión en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la Ponencia de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.
Realizado el estudio individual de las actas, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 7 de diciembre de 2005, el ciudadano Vicente Bladimir Caicedo Manrique, asistido por la Abogada María Olimpia Labrador, presentó demanda de daños y perjuicios contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) [i]ngres[ó] a trabajar en el ‘IPASME’ el día trece (13) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983). En el año 2.001 [se] gradu[ó] de ‘Técnico Superior de Enfermería’, en el Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’, título que obtuv[o] después de grandes esfuerzos personales y durante [su] tiempo libre, ya [que es] una persona de origen humilde, que como un gran número de venezolanos, tuv[o] que trabajar y costear[se] con mucho sacrificio [sus] estudios…” (Negrillas y mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).
Adujo, que “(…) [e]l día nueve (09) (sic) de diciembre de dos mil tres (2.003), [se] encontraba en el piso 2 del Edificio sede del ‘IPASME’, ubicado entre la Avenida Universidad y la Avenida Fuerzas Armadas, esquinas de Corazón de Jesús y Socarras, de esta ciudad de Caracas (…) en el SERVICIO DE RADIOLOGÍA de dicho Instituto para el cual (…) prest[a] servicios. Siendo aproximadamente las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) proced[ió] a tomar ciertos implementos con los cuales desempeñaba [sus] labores de Asistente de Radiología, y entre esos implementos se encontraba como confundido (…) un objeto que al ser tocado accidentalmente por [él] estalló, produciendo una explosión, cuya onda expansiva [le] produjo diversas heridas y lesiones…” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).
Que, “[d]ebido a e[llo] fu[e] trasladado de urgencia al ‘Hospital de Clínicas Caracas’, ubicado en San Bernardino (…), donde se [le] practicó una intervención quirúrgica, denominada ‘Laparatomía exploradora’ para extirpar ‘tejido esfacelado’ en el abdomen y para descartar posibles lesiones internas en la zona del abdomen (…) [presentando] politraumatismos con heridas en rostro, tórax, abdomen y ambas manos, con amputación traumática de los dedos anular y meñique derechos (…)” (Negrillas de la cita y corchetes de esta corte).
Explicó, que “…el día doce (12) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), por órdenes de la Directiva del ‘IPASME’ fu[e] sacado del ‘Hospital de Clínicas Caracas’, donde estaba siendo bien atendido, y llevado al Hospital Miguel Pérez Carreño donde culmin[ó] [su] tratamiento post-operatorio. (…) En síntesis, para la presente fecha [de interposición del escrito] como consecuencia de este accidente [es] una persona incapacitada en forma absoluta y permanente, en virtud de que si bien (…) realiz[a] las mismas actividades que ejecutaba antes del accidente de trabajo, pero debido a que en [su] mano derecha fueron amputados 2 dedos, a saber el meñique, y el anular, aunado a [ello] [su] dedo pulgar ha sufrido ya dos (2) operaciones a los fines de restablecer el movimiento (…) el mismo (…) presenta constantes dificultades para escribir, tomar y asir objetos, lo cual [le] causa un retraso en [sus] labores ya que no pued[e] realizar el estudio de las placas de forma efectiva y rápida, como lo hacia (sic) de forma previa al accidente de trabajo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).
Indicó, que habiendo laborado durante tres meses para la empresa de Servicios Médicos de CANTV, le fue negado el cargo fijo de Paramédico debido a la imputación sufrida, toda vez que, “…las actividades inherentes a esta función ameritan una destreza manual especializada…”.
Que, el Instituto demandado“…no ha hecho absolutamente nada para ubicar paliativos médicos y terapéuticos que alivien el terrible sufrimiento que la citada minusvalía física [le] ha ocasionado. El daño físico que [ha] sufrido (…) es tan grande, que ameritaría el tratamiento especializado de un terapeuta en el área psíquica, y que además de las lesiones sufridas en ese entonces, y como consecuencia del accidente, [le] ha hecho perder capacidad óptica en [su] ojo izquierdo…” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…fu[e] evaluado mediante un examen de la vista, en la Clínica Oftalmológica Centro Caracas (…) asimismo, por el Servicio de Seguridad Industrial adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo de la Región Capital, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adonde acud[ió] en el mes de abril de 2.004. Dado a [sus] escasos recursos económicos, y ante la inactividad indemnizatoria del IPASME, tuv[o] que acudir a recibir tratamiento de rehabilitación en Servicios Médicos Públicos los cuales (…) carecen de los insumos y equipos especializados para dar un tratamiento adecuado para los que acuden a ellos y actualmente no recib[e] ningún tipo de tratamiento…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, según “…consta de la ‘Evaluación de incapacidad residual’ que [le] fue hecha por la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 22 de marzo de 2.004, present[ó] las siguientes lesiones: a) ‘Herida complicada en mano derecha con amputación traumática de los dedos anular y meñique derechos al nivel de F1. b) ‘Pérdida de la coberura cutánea de la cara volar del pulgar derecho.’ c) ‘Fractura de F2 del pulgar derecho.’ d.) ‘Herida no complicada en región tenar de la mano izquierda.’ ‘Complicaciones: (…) Dolores tipo neurálgico para lo cual fue referido a Clínica del Dolor. (….) (sic) Formación de una cicatriz retráctil en la zona medio central de la palma de la mano derecha. (…) Se recupera del 2do tiempo quirúrgico del colgajo de dedos cruzados y de la liberación de la cicatriz retráctil de la zona medio palmar. Tiene rigidez de la art. (sic) IF del pulgar y de las MF de los dedos índice y medio derechos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).
Que, “[l]as consecuencias probables de [su] lesión son impredecibles, toda vez que (…) el daño sufrido por [él] es obvio. La estima, la alegría y el humor, que son componentes esenciales en la vida de todo ser humano, son difíciles de rescatar en el alma de un ser humano con el padecimiento y la minusvalía que tan desagradable accidente [le] produjera…” (Corchetes de esta Corte).
Consideró, que el accidente lo causó un “…artefacto con sustancias explosivas…” camuflado en el lugar donde se encontraban implementos de trabajo, en el interior del edificio sede del referido Instituto, tratándose a su juicio, de un hecho notorio comunicacional reseñado por el diario Últimas Noticias, el 10 de diciembre de 2003.
Asimismo, expuso que ese edificio posee un servicio de seguridad, por lo que juzgó “…inexplicable como (sic) la seguridad dirigida por el propio ‘IPASME’ como guardián de dicho edificio, no pudo ser capaz de proteger a los empleados y usuarios de los servicios asistenciales que allí se prestan, evitando que se introdujera al interior del mismo un artefacto explosivo…”, en desmedro del numeral 1º del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…la introducción del artefacto explosivo al interior del edificio del ‘IPASME’, obedeció a una clara falla de la seguridad del edificio, la cual dirige o esta (sic) a cargo de [su] patrono…”, tratándose de “…un sitio inseguro, por carecer de un efectivo sistema de seguridad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).
Expuso, que el Instituto “…es responsable civilmente por el daño moral que el accidente antes señalado [le] causó…”, fundándose en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 1 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por cuanto éste “…tenía una doble responsabilidad de velar por la seguridad del edificio donde se produjo el accidente: como ente del Estado tenía que garantizar[le] seguridad en sus instalaciones y como patrono también debió velar…” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).
Que, conforme al artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…para que se establezca la responsabilidad de la Administración en casos como el presente deben existir tres (3) elementos esenciales para determinar la existencia o no de responsabilidad, los cuales son: 1) Producción de un daño a los administrados en la esfera de sus bienes o derechos…”, representados en el caso concreto por el accidente que alegó sufrir por el demandante; “…2) Imputabilidad del daño al funcionamiento normal o anormal de la Administración...”, aduciendo haber sufrido tal accidente “…dentro de las instalaciones del IPASME en el ejercicio de [sus] funciones…”, resaltando que “…el objeto que se utilizó para hacer[le] el daño físico tantas veces descrito en e[l] libelo, es de uso MILITAR, lo cual pone a la luz las graves deficiencias que sufre este organismo en materia de seguridad, y 3) La imprescindible existencia de un nexo causal entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido en virtud de éste…”, el cual esbozó por la presencia de “…un artefacto explosivo de uso militar (…) [en] los archivos del IPASME, y a los cuales [él] debía acceder en virtud del desempeño de [sus] funciones, dentro de [su] horario normal de trabajo y de la jornada laboral de dicho Instituto…” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).
Solicitó, se declarase “…la responsabilidad del IPASME, por los hechos narrados y la condene a indemnizar[le] por todos los derechos y garantías que [le] han sido vulnerados…”, como consecuencia del accidente de trabajo que alegó haber sufrido, bajo un esquema de responsabilidad objetiva del patrono que prescinde del elemento culposo.
Apuntó, que “…se trata de un caso en el cual el patrono fue negligente al no proteger un derecho social como lo es el derecho al trabajo, con lo cual estaría incurriendo en un ilícito civil, previsto normativamente en el artículo 1.185 del Código Civil, como el principio básico generador de responsabilidad…”.
Sostuvo, que el Instituto “…es responsable civilmente de los daños materiales y morales que el accidente narrado (…) [le] ha causado; y conforme a los principios de derecho común, contenido en los artículos 1.185 y 1.196 ambos del Código Civil, en concordancia con las normas especiales antes mencionadas, debe pagarme una indemnización por daños y perjuicios materiales y morales…” (Corchetes de esta Corte).
Peticionó, que “…para el establecimiento de la indemnización por daños morales [se] tome[n] en cuenta los siguientes parámetros y elementos: A) [es] una persona de 42 años (…) se [le] ha coartado la posibilidad de ascender y de lograr un progreso económico acorde con [sus] estudios (…) que [sus] labores en el IPASME comprende sólo una media jornada laboral (…) [que] debido al accidente que sufr[ió] [se] fu[e] tornando en una persona acomplejada, mal humarada, irascible e impredecible anímicamente y (…) [su] pareja seriamente afectada con [su] comportamiento se alejó y [le] abandonó…” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).
Que, sus “…ingresos se han visto limitados única y exclusivamente a las labores que desempeñ[a] en el IPASME, por cuanto a pesar de haber introducido una cantidad considerable de resúmenes curriculares en una no menor cantidad de servicios médicos y empresas dedicadas al ramos de la salud, es obvio que [sus] lesiones atentan seriamente contra [sus] aspiraciones debido a la destreza especial que [su] profesión amerita. En resumen, [es] una persona con un nivel profesional de técnico universitario, que alcanzó dicho nivel con esfuerzo propio, inclusive trabajando al mismo tiempo y sufragándo[se] [sus] gastos de estudio, lo cual muestra una capacidad de superación truncada a una edad donde sig[ue] siendo joven, en virtud de que [su] apariencia física siempre causará un grado de rechazo, a pesar de que nuestras leyes lo prohíben…” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).
Que, “…las oportunidades que tenía de lograr otros cargos de mayor jerarquía se ven limitados tanto por [su] apariencia como por [su] incapacidad, lo que [le] agrega grandes niveles de sufrimiento emocional…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “[d]ebido a que el accidente produjo amputaciones en los dedos de [su] mano derecha y [él es] diestro, como lo señalan los informes médicos, necesit[a] de una persona que [le] asista para asear[se] y para algunas labores cotidianas, lo cual implica un gasto para el cual no cuent[a] con los recursos adecuados…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, constituyó su petitorio de la siguiente manera: “…demando en este acto al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado (…) PRIMERO: En que debe pagar[le] daños materiales por concepto de lucro cesante, la suma de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON OO/CTS. (Bs. 108.000.000,oo) calculado en base al salario mínimo del ramo a saber CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), y que dejar[á] de percibir durante el resto de [su] vida laboral, es decir, veinte (20) años, y que se debe claramente a [su] minusvalía física, y que hubiera podido obtener en otras empresas de servicio médico, como lo venía haciendo antes del accidente de trabajo (…) SEGUNDO: En pagar a [su] representado por concepto de daños morales la cantidad o cantidades de dinero que a bien tenga fijar (…) y que a todo evento ha sido estimada en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo)…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).
Asimismo, peticionó que fueren declaradas Con Lugar todas las pretensiones formuladas en la demanda.
II
ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En fecha 1º de febrero de 2011, la Apoderada Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, consignó escrito de contestación a la demanda, sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguyó, que “…las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se refieren a las situaciones en las que el infortunio o accidente se produzca en virtud del incumplimiento de patrono de normas de prevención, es decir, que conociendo las condiciones inseguras o riesgosas, no proceda a corregir”.
Que, para la procedencia de esta indemnización, “…el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, cuyo eximente es la fuerza mayor extraña al trabajador sin que hubiere ningún riesgo especial (…) En este sentido, el Instituto que represento, cumple cabalmente con las normas de seguridad previstas en las normas Covenin Radiológicas, Reglamento Interno de Seguridad Radiológica y demás instrumentos legales que sobre la materia determine la Ley Nacional…”.
Esgrimió, que “…el accidente de trabajo, se produce por causa extraña al trabajo, por el hecho de un tercero, lo cual el Instituto no pudo, ni podrá determinar, en virtud de la naturaleza de los servicios que presta (…) En otro orden de ideas, la Seguridad del Instituto tiene encomendado el resguardo de las instalaciones y de las personas que prestan servicios en el mismo, por lo que está atento ante cualquier hecho irregular o contingencia que atente contra la seguridad institucional…”.
Que, “…no hubo negligencia por parte de los miembros de seguridad, ya que el artefacto explosivo no pertenecía a la Institución, sino que fue colocado presuntamente por un tercero, sin que se presentara alguna situación irregular que previera tal evento. Como se señaló anteriormente, la conducta asumida por pacientes que acuden a un centro asistencial predeterminado a recibir atención médica ambulatoria, no presumen la colocación de un artefacto explosivo. Por ello, no existían, ni existen condiciones inseguras o riesgosas que corregir, distintas a las situaciones imprevistas que puedan presentarse por fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial…”.
Sostuvo, que “…dicha explosión fue un hecho circunstancial, no previsible, ya que en virtud de las actividades que se desarrollan en las instalaciones del IPASME, no presumía riesgo inminente, ya que en situaciones de emergencia nacional por situaciones de terrorismo, proyecta mayores niveles de seguridad las instituciones gubernamentales que prestan servicios públicos a la colectividad en general…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo…”.
Consideró, que “…no ha quedado demostrada la responsabilidad civil del patrono, en virtud que el accidente se produjo sin coexistir un nexo de causalidad. La actividad desempeñada por el demandante no requería la manipulación del artefacto explosivo, ni se trataba de un depósito de explosivos, situación que determinaría un riesgo objetivo. Estamos en presencia de una situación fortuita impredecible, donde la participación de un tercero ha causado un daño a un trabajador…”.
Que, “…en materia de infortunios de trabajo se aplica la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva, que consiste en que el patrono está obligado a pagar una indemnización a cualquier victima (sic) de un accidente de trabajo, sin necesidad de demostrar si el accidente proviene de la culpa, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad provengan de las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, debe existir relación de causalidad entre la enfermedad o accidente de trabajo y el trabajo realizado. Sin embargo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 563 ejusdem, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones, si el accidente se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente. (…) Como quedó demostrado anteriormente, [su] representado, queda exceptuado del pago de indemnizaciones por cuanto el accidente se debió, tal como lo señala la norma in cito, a (sic) causa extraña no imputable al trabajo, sin la preexistencia de riesgo especial…” (Subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).
Precisó, sobre la reclamación daño moral formulada que el demandante “…continúa prestando servicios en el Instituto, por lo que su relación contractual laboral no ha sido desmejorada (…) que a pesar de los daños sufridos, su incapacidad es parcial, por lo que su reinserción al campo laboral no es limitada, quedando demostrado contundentemente que la reclamación, no tiene asidero, pues no ha dejado de percibir sus ingresos por la prestación de sus servicios profesionales…” (Subrayado de la cita).
Finalmente, solicitó que la demanda incoada se declare Sin Lugar en la definitiva.
III
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La parte demandante, en la oportunidad de la interposición de la demanda, acompañó a su libelo las siguientes:
1. Al folio once (11) de la primera pieza del expediente judicial, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Vicente Bladimir Caicedo Manrique, demostrativa de la identidad del prenombrado.
2. Al folio doce (12) de la primera pieza del expediente judicial, copia simple de constancia de trabajo expedida en fecha 13 de abril de 2004, por la Oficina de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, encontrándose suscrita por el Director de Recursos Humanos, mediante la cual se demuestra que el ciudadano demandante prestó servicios para ese Instituto desde el 13 de septiembre de 1983, desempeñándose, para la fecha de emisión, en el cargo de Asistente de Rayos X, ante la sede “IPASME CARACAS”, con un sueldo mensual trescientos doce mil seiscientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 312.656,00), hoy trescientos doce mil bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 312,65).
3. Al folio trece (13) de la primera pieza del expediente judicial, copia simple de Título de Técnico Superior Universitario en Enfermería, otorgado al ciudadano demandante, en fecha 23 de febrero de 2001 por el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, inscrito en el Libro de Actas de Grado bajo el Nº B-13384, folio 6693 del tomo 3 y protocolizado ante la Oficina Principal de Registro Público del estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2001, bajo el Nº 76, folio 153, tomo 15, Protocolo Principal y Duplicado.
4. Al folio catorce (14) de la primera pieza del expediente judicial, ejemplar de publicación del diario Últimas Noticias, sección El País, página 14, de fecha 10 de diciembre de 2003, donde se aprecia reseña titulada “Explosión en la sede del Ipasme causó pánico. Tres heridos y uno de ellos perdió dos dedos de una mano”, refiriéndose a una explosión ocurrida en la unidad de Radiología “recién inaugurada”, ubicada en el piso 2 del edificio sede del Ipasme, ubicado en la esquina Corazón de Jesús, en la avenida Fuerzas Armadas, causada por un “dispositivo de ignición de una granada tipo M26 de uso militar”, identificando entre los heridos al ciudadano demandante, “quien resultó herido acusando la pérdida de dos dedos de su mano izquierda.
5. A los folios quince (15) y dieciséis (16) de la primera pieza del expediente judicial, nueve impresiones fotográficas de las manos derecha e izquierda del ciudadano demandante, las cuales muestran el estado inicial de las lesiones sufridas y su posterior evolución.
6. A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de “INFORME MEDICO (sic)” de fecha 22 de enero de 2004, suscrito por la Dra. Flor Boscán, Traumatóloga y Cirujana de Mano, cuya consulta se ubicó en el Hospital de Clínicas Caracas, respecto al paciente Vicente Bladimir Caicedo Manrique.
7. A los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de “INFORME MEDICO (sic)” de fecha 31 de diciembre de 2003, suscrito por la Dra. Flor Boscán, Traumatóloga y Cirujana de Mano, cuya consulta se ubicó en el Hospital de Clínicas Caracas, respecto al paciente Vicente Bladimir Caicedo Manrique.
8. Al folio veintiuno (21) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de “INFORME MÉDICO AMPLIADO” de fecha 10 de diciembre de 2003, suscrito por el Dr. Eduardo Emmerich F., Cirujano General, cuya consulta se ubicó en el Hospital de Clínicas Caracas, respecto al paciente Vicente Bladimir Caicedo Manrique.
9. A los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de “Informe Medico (sic)” de fecha 10 de diciembre de 2003, suscrito por el Dr. Fernando Arévalo, Cirujano de Retina y Vítreo, Uveítis e Inflamaciones Intraoculares, cuya consulta se ubicó en la Clínica Oftalmológica Centro Caracas.
10. Al folio veinticuatro (24) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de “INFORME MEDICO (sic)” de fecha 9 de diciembre de 2003, suscrito por el Dr. Sergio Tovar Ardila, galeno del Servicio de Diagnóstico por Imágenes del Hospital de Clínicas Caracas.
11. Al folio veinticinco (25) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de “INFORME MEDICO (sic)” de fecha 9 de diciembre de 2003, suscrito por el Dr. Oscar Solís, galeno del Servicio de Diagnóstico por Imágenes del Hospital de Clínicas Caracas.
12. Al folio veintiséis (26) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de indicaciones médicas de fecha 31 de diciembre de 2003, suscrito por la Dra. Flor Boscán H., Traumatóloga y Cirujana de Mano, cuya consulta se ubicó en el Hospital de Clínicas Caracas.
13. Al folio veintisiete (27) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de indicaciones médicas de fecha 12 de enero de 2004, suscrito por la Dra. Flor Boscán H., Traumatóloga y Cirujana de Mano, cuya consulta se ubicó en el Hospital de Clínicas Caracas.
14. Al folio veintiocho (28) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de indicaciones médicas de fecha 12 de enero de 2004, suscrito por la Dra. Flor Boscán H., Traumatóloga y Cirujana de Mano, cuya consulta se ubicó en el Hospital de Clínicas Caracas.
15. Al folio veintinueve (29) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de factura Nº 1157144 de fecha 14 de diciembre de 2003, por la cantidad de seis mil novecientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 6.985,00), expedida por la sociedad mercantil Farmatodo C.A., Farmacia Nueva Caracas, al Instituto demandado.
16. Al folio veintinueve (29) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de recibo de pago Nº 2.232 de fecha 25 de noviembre de 2003, emitido por el Instituto demandando al ciudadano demandante, del cual se desprende devengó un sueldo quincenal equivalente a ochocientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 873.955,44).
17. Al folio treinta (30) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de factura signada con número de control Nº B-12854 de fecha 12 de diciembre de 2003, emitida por la sociedad mercantil Botica de Velázquez al ciudadano demandante, por la cantidad de cuatro mil novecientos bolívares sin céntimos (Bs. 4.900,00).
18. Al folio treinta (30) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de factura Nº 431709 de fecha 12 de diciembre de 2003, emitida por la sociedad mercantil Farmacia Locpar 18, C.A., al ciudadano demandante, por la cantidad de ciento nueve mil novecientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 109.947,00).
19. Al folio treinta (30) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de factura Nº 1147176 de fecha 14 de diciembre de 2003, por la cantidad de dieciséis mil seiscientos setenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs.16.678,00), expedida por la sociedad mercantil Farmacia Zona Franca, C.A., al Instituto demandado.
20. Al folio treinta y uno (31) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de tres (3) planillas identificadas “FORMA 15 – 79 B” emanadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritas en fecha 12 de diciembre de 2003, por el ciudadano demandante, recibidas por la Dirección de Hospitalización, Cirugía de la Mano del Hospital Miguel Pérez Carreño, toda vez que las mismas no aportan ningún elemento de convicción para la resolución de la presente controversia, han de ser desechadas por impertinentes.
21. Al folio treinta y dos (32) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de facturas Nos. 63619 y 63627 de fecha 12 de diciembre de 2003, por las cantidades de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) y cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) respectivamente, expedida por la sociedad mercantil Farmacia Pharmanet, C.A., sin indicación de la persona que le acepta y paga. Toda vez que las mismas no aportan ningún elemento de convicción para la resolución de la presente controversia y extrañas como se muestran a la causa, han de ser desechadas por impertinentes.
22. A los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la primera pieza del expediente judicial, original y copias de “Presupuesto Nº PR20040165429 para: COLGAJO AXIAL ESPECIAL EN PULGAR DER.”, expedido en fecha 29 de enero de 2004, por la C. C. U. C. U. D. Cirugía Ambulatoria del Hospital de Clínicas Caracas al ciudadano demandante, por la cantidad de cuatro millones quinientos cincuenta y cuatro mil diez bolívares sin céntimos (Bs. 4.554.010,00).
23. A los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de comunicación de fecha 7 de enero de 2004, dirigida al Presidente del Instituto demandado por parte de la ciudadana Marjorie Caicedo, titular de la cédula de identidad Nº 10.110.804, recibida por la presidencia del Instituto demandado, mediante el cual se expone: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su atención con respecto al funcionario VICENTE CAICEDO (…) quien sufriera un accidente laboral el 9-12-2003 (sic), por el estallido de un artefacto explosivo el cual le ocasionó politraumatrismo con herida en rostro, tórax, abdomen y ambas manos, con amputación traumática de los dedos anular y meñique derechos. El 12-12-2003 (sic) es traslaado al Servicio de Cirugía de la Mano, del Hospital ‘Miguel Pérez Carreño’, por sugerencia del Dr. Antonio Ruíz (Director Sectorial Asistencia) y la Dra. Zoila Guevara (Directora de la Unidad Caracas), los cuales nos indican que por esa Dirección asumirán los gastos que se generaran (sic) por medicamentos e insumos médicos. En este sentido, queremos informar que: hemos hechos (sic) un gasto de Bs. 250.000,oo de los cuales quedan pendiente por cancelar Bs. 147.710,oo. Por otra parte queremos informarle que este funcionario necesita una segunda operación, el cual tiene presupuesto de Bs. 4.524.010, ya que el seguro del empleado cubre Bs. 3.700.000,oo necesitamos la cancelación de la diferencia de presupuesto solicitado. Esto se necesita lo más pronto posible ya que el presupuesto solicitado es válido por 15 días continuos (31-12-2003) (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
24. A los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la primera pieza del expediente judicial, comunicación de fecha 4 de febrero de 2004, dirigida al Presidente del Instituto demandado por parte de la representación del ciudadano demandante, recibida en la misma fecha, mediante la cual se insiste en la necesidad de “una segunda operación” y se acompaña “nuevo presupuesto”, en consideración que el expedido en fecha 31 de diciembre de 2003 habría caducado, solicitando en definitiva “…con carácter de urgencia que es[e] Organismos (sic) se pronuncie acerca de la cancelación o su diferencia del presupuesto emanado del Hospital de Clínicas Caracas de fecha 29/01/2.004 (sic)…”, acompañando informes médicos y presupuesto (Negrillas de la cita original y corchetes de esta Corte).
25. Al folio cuarenta (40) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática de “EVALUACIÓN Nª 635” de fecha 1º de junio de 2004, realizada por el Centro Nacional de Rehabilitación de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se describe la incapacidad que sufre el ciudadano demandante como “AMPUTACION (sic) TRAUMATICA (sic) DE 4to Y 5to DEDO MANO DERECHA. FX DE F2 PULGAR D”, indicándose una pérdida de capacidad para el trabajo equivalente a un treinta y cinco por ciento (35 %).
26. Al folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza del expediente judicial, copia simple de carnet y control de pago del ciudadano demandante ante las “Escuelas P.N.U.” en el deporte de natación.
27. Al folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza del expediente judicial, original de carnet del ciudadano demandante ante la Fundación “Piscina Alberto Figueredo, identificado con el alfanumérico C-129.
La parte demandante, durante el curso del lapso probatorio, promovió las siguientes probanzas:
28. A los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza del expediente judicial, copias fotostáticas simples del libro intitulado “JURISPRUDENCIA VENEZOLANA RAMIREZ & GARAY, TOMO CCLXIX 2010, MAYO – JUNIO”. En apremio de que, tales documentales nada aportan a la resolución de la controversia, tratándose las mismas de un recuento de fallos proferidos por nuestro más Alto Tribunal, este Juzgado le resta cualquier valía probatoria.
29. Al folio ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de “INFORME MÉDICO AMPLIADO” de fecha 10 de diciembre de 2003, suscrito por el galeno Eduardo Emmerich F., Cirujano General, revisada supra (f. 21).
30. Al folio ciento cuarenta y siete (147) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de “INFORME MEDICO (sic)” de fecha 9 de diciembre de 2003, suscrito por el Dr. Sergio Tovar Ardila, con ocasión a la práctica del estudio denominado “ECO ABDOMINAL” revisada supra (f. 24).
31. A los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta (150) de la primera pieza del expediente judicial, original de “INFORME MEDICO (sic)” de fecha 24 de marzo de 2004, suscrito por la Dra. Flor Boscán, Traumatóloga y Cirujana de Mano, cuya consulta se ubicó en el Hospital de Clínicas Caracas, respecto al paciente Vicente Bladimir Caicedo Manrique.
32. Al folio ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza del expediente judicial, original de planilla de “SOLICITUD DE PRESTACIONES EN DINERO” signada con Nº 542, suscrita en fecha 5 de mayo de 2004, por el ciudadano demandante, ante la División de Prestaciones de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibida el 6 de mayo de 2004.
33. Al folio ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza del expediente judicial, original de “EVALUACIÓN Nº 635” de fecha 1º de junio de 2004, realizada por el Centro Nacional de Rehabilitación de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano demandante, revisada supra (f. 40).
34. Al folio ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza del expediente judicial, original de “DECLARACION (sic) DE ACCIDENTE” suscrita por la representación legal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, en fecha 27 de abril de 2004, ante el Departamento de Prestaciones a Largo Plazo de la División de Prestaciones Financieras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se indicó: “El día 09 (sic) de diciembre del 2003, siendo aproximadamente las 9:20 am, ocurrió explosión en el SERVICIO DE RADIOLOGIA, piso 2, de esta Unidad IPASME-CARACAS, siendo uno de los heridos el ciudadano VICENTE BLADIMIR, CAICEDO, quien fue atendido de emergencia, y en reunión con los médicos que atendieron dicha emergencia, informaron que el ciudadano presenta lesiones de: 1º) AMPUTACION (sic) ANULAR Y MEÑIQUE DE MANO DERECHA. 2º) HEMORRAGIA VITREO IZQ”, verificado en el “SERV. DE RAYOS ‘X’. P.2. UNIDAD IPASME CARACAS”, durante la “PREPARACION (sic) DEL AREA (sic) DE TRABAJO”.
35. Al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de planilla de “EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES” suscrita en fecha 22 de marzo de 2004, por la Dra. Flor Boscan H., Traumatóloga y Cirujana de Mano, dirigida a la División de Prestaciones de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, respecto del ciudadano demandante, apreciándose no haber sido recibida por el despacho indicado. Ahora bien, en cuenta de que los hechos que pretende probar tal documental, fueron constatados mediante “EVALUACIÓN Nº 635” supra valorada, la presente carece de idoneidad para probar los hechos que pretende, por innecesaria.
36. Al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza del expediente judicial, original de recibo de pago Nº 2.232 de fecha 25 de noviembre de 2003, emitido por el Instituto demandando al ciudadano demandante, revisada supra (f.29).
37. Al folio ciento cincuenta y seis (156) de la primera pieza del expediente judicial, original de recibo de pago Nº 2.238 de fecha 23 de diciembre de 2003, emitido por el Instituto demandando al ciudadano demandante, del cual se desprende devengó un sueldo quincenal equivalente a ciento nueve mil seiscientos veinticinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 109.625,23).
38. Al folio ciento cincuenta y siete (157) de la primera pieza del expediente judicial, original de recibo de pago Nº 2.240 de fecha 10 de diciembre de 2003, emitido por el Instituto demandando al ciudadano demandante, del cual se desprende devengó un sueldo quincenal equivalente a setenta y nueve mil ochocientos ochenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 79.880,73).
39. Al folio ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza del expediente judicial, original de facturas Nos. 63619 y 63627 de fecha 12 de diciembre de 2003, por las cantidades de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) y cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) respectivamente, expedida por la sociedad mercantil Farmacia Pharmanet, C.A., revisada supra (f.32).
40. Al folio ciento sesenta (160) de la primera pieza del expediente judicial, original de factura signada con número de control Nº B-12854 de fecha 12 de diciembre de 2003, emitida por la sociedad mercantil Botica de Velázquez al ciudadano demandante, por la cantidad de cuatro mil novecientos bolívares sin céntimos (Bs. 4.900,00); revisada supra (f.30).
41. Al folio ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza del expediente judicial, original (cliente) de factura Nº 1147176 de fecha 14 de diciembre de 2003, por la cantidad de dieciséis mil seiscientos setenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs.16.678,00), expedida por la sociedad mercantil Farmacia Zona Franca, C.A., al Instituto demandado; revisada supra (f.30).
42. Al folio ciento sesenta y dos (162) de la primera pieza del expediente judicial, original (cliente) de factura Nº 1157144 de fecha 14 de diciembre de 2003, por la cantidad de seis mil novecientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 6.985,00), expedida por la sociedad mercantil Farmatodo C.A., Farmacia Nueva Caracas, al Instituto demandado; revisada supra (f.30).
43. A los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza del expediente judicial, originales de indicaciones médicas, suscrita la segunda de ellas, en fecha 15 de diciembre de 2003, por el Dr. Fernando Arévalo Colina, Oftalmólogo, sin especificarse el paciente tratado; por cuanto las mismas no guardan relación alguna con el caso que nos ocupa, se desechan de autos por impertinentes.
44. Al folio ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza del expediente judicial, original de indicaciones médicas al prescritas al ciudadano demandante, expedidas por la “Unidad Médica Odontológica” del Instituto demandado, sin apreciarse fecha de suscripción ni profesional de la salud tratante, este Operador de Justicia le resta cualquier valor probatorio.
45. Al folio ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza del expediente judicial, ejemplar de publicación del diario Últimas Noticias, sección El País, página 14, de fecha 10 de diciembre de 2003, donde se aprecia reseña titulada “Explosión en la sede del Ipasme causó pánico. Tres heridos y uno de ellos perdió dos dedos de una mano”, refiriéndose a una explosión ocurrida en la unidad de Radiología “recién inaugurada”, ubicada en el piso 2 del edificio sede del Ipasme, ubicado en la esquina Corazón de Jesús, en la avenida Fuerzas Armadas.
46. A los folios ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza del expediente judicial, ocho (8) impresiones fotográficas de la mano derecha del ciudadano demandante, las cuales muestran el estado inicial de las lesiones sufridas y su posterior evolución.
La representación judicial de la parte demandada, durante el curso del lapso probatorio, promovió la siguiente probanza:
47. Al folio ciento setenta y tres (173) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de “MEMORANDO” signado Per-110203 Nº 858 de fecha 29 de octubre de 2010, dirigido por la Oficina de Recursos Humanos a la Consultoría Jurídica del Instituto demandado, donde se indica que el funcionario demandante se desempeña: “bajo el cargo de AUXILIAR DE RAYOS X, adscrito a la unidad medica (sic) de Caracas: 1. Identifica las placas radiológicas con los datos de los pacientes. 2. Entrega las placas reveladas al técnico radiólogo. 3. Archiva las placas radiológicas. 4. Elabora registro con los datos personales de los pacientes. 5. Cuida el buen estado de los equipos y material de trabajo…”.
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la demanda de contenido patrimonial por reclamación de daños materiales y morales, interpuesta el 7 de diciembre de 2005, por el ciudadano Vicente Bladimir Caicedo Manrique contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), observando al efecto que, el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, estableció que corresponde al Máximo Tribunal de la República el conocimiento de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa si su cuantía excediere de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
De esa manera, advierte este Órgano Jurisdiccional que, el criterio competencial para atribuir el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación lo es, según la redacción de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis, así como de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cuantía atribuida al asunto, estimada en unidades tributarias.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1.209 publicada en fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Venezolana de Televisión, C.A.), fijó los criterios respecto de la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, así como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que correspondería a “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo, [conocer] de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) (…) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…” (Corchete de esta Corte).
En deferencia de lo anterior, considerando que la demanda de contenido patrimonial fue estimada en la cantidad de seiscientos ocho millones de bolívares (Bs. 608.000.000,00), equivalentes a dieciocho mil noventa y cinco unidades (18.095 U.T.) para el momento de su interposición, por cuanto el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha fue de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda incoada. Y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Punto previo: perención de la instancia.
Alegó la representación judicial Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), que admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como las notificaciones de rigor, siendo que, “[e]n fecha 12 de febrero de 2008, ese Juzgado notificó a la ciudadana Procuradora del auto de admisión de la demanda (…) Desde esa fecha, la causa estuvo paralizada hasta el día 11 de febrero de 2009, cuando el Tribunal dicta auto ordenando la continuación de la causa, previa notificación nuevamente de los entes involucrados, constando en el expediente sólo la notificación al IPASME, consignada por el Alguacil en fecha 17 de febrero de 2009. Ahora bien desde la fecha antes señalada, no se produjo en el juicio actuación ni por las partes, ni por el Tribunal, lo que denota la paralización del proceso nuevamente, y no es sino hasta el 8 de julio de 2010, es decir después de haber transcurrido un (1) año, (4) meses y dieciséis (16) días, cuando el Tribunal ordena la continuación de la Causa, librando autos de notificación a las partes y órganos involucrados…” (Mayúsculas de la cita original y corchete de esta Corte).
En apremio del íter procesal rendido, considera esa representación que, “…de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el 17 de Febrero de 2009, hasta la fecha [de interposición del escrito, el 1º de noviembre de 2010], no existe actuación alguna realizada por la parte actora” (Corchete de esta Corte).
Al respecto, observa este Operador de Justicia que, la perención de la instancia como institución procesal, constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento “destinados a mantener en curso el proceso”, a tenor de lo previsto en el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis al caso concreto, en coordinación con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (vid. Fallo Nº 1.620 de fecha 11 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Doménico Villa Carusi Vs Lirka Ingeniería, C.A.”).
Asimismo, cabe agregar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, estableció en la redacción del artículo 41, en los mismos términos previstos en el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), que “[t]oda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas...”.
Revisadas las anteriores disposiciones legales, esta Corte evidencia de la revisión de las actas procesales que, en efecto, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009 (f.79), dispuso la continuación de la causa y, al efecto, ordenó la notificación de las partes intervinientes en virtud de encontrarse ésta paralizada, siendo que en fecha 17 de febrero de 2009 (f.85), cursa diligencia del Alguacil adscrito a ese Despacho Judicial, mediante la cual consigna oficio Nº 1169 de fecha 27 de noviembre de 2007, dirigido al Presidente del Instituto demandado, el cual fue recibido el 9 de enero de 2008, observándose que, la actuación siguiente lo fue, auto de fecha 8 de junio de 2010 (f.87), mediante el cual, el Juzgado de Sustanciación ordena la continuación de la causa, disponiendo la notificación de las partes, en virtud de encontrarse la misma paralizada.
Seguidamente, se observa que, en fechas 22 de julio, 4 y 13 de agosto y 21 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó diversos actos de comunicación, posterior a lo cual, el prenombrado Operador de Justicia, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, dejó constancia de que, vencido como fuese el lapso previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se fijaría oportunidad para celebrar el acto de audiencia preliminar en la causa, por lo que, no es sino hasta el 1º de noviembre de 2010, cuando la representación judicial de la parte demandada, solicita la perención de la instancia.
Conforme con las actuaciones develadas en juicio, aprecia este Órgano Colegiado que, el espíritu del Legislador, plasmado expresamente en el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y posteriormente recogido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido el de mantener la institución procesal de la perención de la instancia como un mecanismo de terminación de los juicios, el cual ha quedado restringido a la falta de impulso procesal de parte de los antagonistas procesales.
De cara al caso que nos ocupa, se observa que, el acto procesal en curso lo fue la notificación de la reanudación de la causa, acordada mediante auto del 11 de febrero de 2009, en virtud de que, cumplida como fue la notificación de la Procuraduría General de la República, no se realizó el emplazamiento del Presidente del Instituto demandado, conforme fuere acordado por ese Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, concluye este Juzgado que, los trámites relativos a la notificación de los sujetos procesales intervinientes en el juicio, para lograr la reanudación de la causa en virtud de su paralización, corresponden de forma exclusiva al Juez que lo ordena, puesto que, de no haberse paralizado la causa por efecto de la inactividad procesal del mismo Órgano, no hubiere sido necesario tales notificaciones para lograr el estadio a derecho de las partes, ineludible para la reanudación de la causa.
En consecuencia, por cuanto el trámite procesal siguiente correspondió enteramente al Tribunal, evidenciándose que la inactividad verificada desde el 17 de febrero de 2009, cesó por orden del Juzgado de Sustanciación, en fecha 8 de julio de 2010, cumpliéndose las notificaciones de rigor, inclusive, en fecha anterior a la solicitud de perención de la instancia, esto fue, el 21 de octubre de 2010, resulta contrario al aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, declarar la perención de la causa, siendo que el curso de la misma fue recuperado oficiosamente por el Juzgado encargado de su sustanciación; motivo por el cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara improcedente la declaratoria de perención de la instancia, en apremio de las razones esbozadas supra. Así se decide.
Mérito de la controversia.
La presente causa se circunscribe a la interposición de una demanda de contenido patrimonial, por concepto de daños materiales y morales, por parte del ciudadano Vicente Bladimir Caicedo Manrique, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual, peticionó se condene a éste a pagar por concepto de lucro cesante, la cantidad de ciento ocho millones de bolívares (Bs. 108.000.000,00), hoy ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.000,00), “…que dejar[á] de percibir [el demandante] durante el resto de [su] vida laboral…”, así como el monto de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), equivalentes hoy a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de daño moral, basado en la transgresión por parte del Instituto demandado, del numeral 1º del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido al deber de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, de “[a]segurar la protección de los trabajadores y trabajadoras contra toda condición que perjudique su salud producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa”, considerando además, que el accidente ocurrido configura un hecho ilícito por parte del patrono, cuyos daños deben ser reparados conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
De otra parte, la representación judicial del Instituto demandado negó que su representada estuviera obligada a sufragar los daños causados por tal accidente, en virtud de que la misma se encuentra incursa en un supuesto de exoneración de responsabilidad, tratándose lo ocurrido de un caso de fuerza mayor extraña al trabajo, añadiendo que en el caso concreto no se demostró la existencia de un riesgo especial que fuere del conocimiento del Instituto demandado, por lo que tal situación no podía ser prevista por parte de su representado; en virtud de lo cual, requirió que la demanda interpuesta fuese declarada Sin Lugar en la definitiva.
Ahora bien, con arreglo a la carga alegatoria de los antagonistas procesales, este Órgano Jurisdiccional tiene a bien determinar que, no son hechos controvertidos para las partes que, (i) en fecha 9 de diciembre de 2003, siendo las nueve y veinte minutos ante meridiem (9:20 a.m.), ocurrió un accidente en el piso 2 del edificio sede del IPASME, ubicado en la esquina Corazón de Jesús, en la avenida Fuerzas Armadas, de esta ciudad de Caracas, específicamente en el Servicio de Radiología, comprobándose que éste fue causado por la detonación de un “dispositivo de ignición de una granada tipo M26 de uso militar”; que (ii) el ciudadano Vicente Bladimir Caicedo Manrique, parte demandante en la presente causa, quien se encontraba preparando el área de trabajo, sufrió “…1º) AMPUTACION (sic) ANULAR Y MEÑIQUE DE MANO DERECHA. 2º) HEMORRAGIA VITREO IZQ…”; según consta, además, en declaración de accidente efectuada ante el Departamento de Prestaciones a Largo Plazo de la División de Prestaciones Financieras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (iii) que, el ciudadano demandante soportó una pérdida de capacidad para el trabajo equivalente a un treinta y cinco por ciento (35 %), tratándose de una incapacidad parcial permanente, que no ha impedido que el mismo deje de prestar sus servicios para el Instituto demandado, como Asistente de Radiología o Rayos “X”.
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de las indemnizaciones peticionadas por la parte demandante, debe destacarse que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante al considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 140), estableció un sistema de responsabilidad objetiva del Estado, a partir del cual, la responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende a la reparación de “…los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, según se desprende de la redacción del artículo 140 ejusdem (vid. Decisión Nº 128 publicada en fecha 7 de febrero de 2013, caso: “Romelia Aurora Contreras Ramos y otros Vs Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”).
Asimismo, estableció la Sala, en esa oportunidad, que aun cuando ello está referido a la responsabilidad directa de la Administración, ésta puede devenir “de forma refleja, o lo que es lo mismo, el daño se origina al mediar la intervención de un tercero”.
En el caso de marras, sostuvo el demandante que, el alegado accidente de trabajo tuvo su causa por el negligente servicio de seguridad prestado por la Dirección del Instituto demandado, al cual estuvo constreñido, conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005).
En atención a lo anterior, debe indicarse que, en virtud de la época de ocurrencia de los hechos (9 de diciembre de 2003), la ley vigente fue aquella sancionada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 del 18 de julio 1986, cuya redacción previó en el numeral 2 del artículo 6, lo siguiente:
“A los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, explotaciones, oficinas o establecimientos industriales o agropecuarios, públicos y privados, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y en consecuencia:
2. Que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo”.
Asimismo, previó el artículo 32 ibídem, lo que sigue:
“Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de un fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.
Respecto a la reclamación de indemnizaciones causadas por infortunios laborales, resulta ineludible acudir al precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Juzgado, en decisión Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: “Hilados Flexilón S.A.”), en el cual, estableció que son tres los regímenes atinentes a la reparación que debe el patrono por tales causas, como lo son (i) la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (ii) la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, y (iii) el Código Civil; advirtiéndose que, en el primer y último supuesto, se trata de sistemas de responsabilidad subjetiva, mientras que la Ley Orgánica del Trabajo, estatuye un sistema de responsabilidad objetiva, propio de la “Teoría del Riesgo Profesional”, donde la culpa del empleador en el acaecimiento del infortunio se presume, toda vez que la prestación del servicio comporta un riesgo inherente susceptible de ocasionar el accidente; dicho en otras palabras, el accidente proviene del servicio mismo o con ocasión directa de él.
De otra parte, cabe también apuntar que, las indemnizaciones previstas en los dos primeros cuerpos normativos, esto es, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, refieren a un resarcimiento tarifado del daño material, cuyo excedente deberá demandarse a través de las disposiciones previstas en el Código Civil, siendo que los tres pueden ser concurrentes.
Ahora bien, en cuanto a la alegada transgresión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe indicarse que este instrumento legal “tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante” (vid. Fallo Nº 545 de fecha 8 de mayo de 2014, proferido por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Multiservicios Gerardo, C.A.”).
Al margen de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, debe resaltarse que, en todo caso, conforme al artículo 140 del Texto Fundamental, dispuso nuestro Máximo Tribunal que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la reparación de los daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración (ex artículo 259 Constitucional), cuyo deber de reparación se extiende a todo daño sufrido por los particulares en cualesquiera de sus derechos o bienes, siempre que sea imputable al funcionamiento normal o anormal de la Administración (ex artículo 140 ibídem), erigiéndose en definitiva como un verdadero sistema de responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, el cual debe regir el caso de marras (vid. Decisión Nº 583 publicada en fecha 13 de junio de 2016, caso: Maritza Beatriz Civada de Ramírez Vs Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)”).
Así, las cosas, estableció la misma Sala, que los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad objetiva de la Administración, son: a) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 936, 02450, 1087 y 00637, de fechas 20 de abril de 2006, 8 de noviembre de 2006, 22 de julio de 2009 y 6 de julio de 2010, respectivamente, entre otras).
Aunado a lo anterior, conviene destacar que, los supuestos de procedencia antes referidos deben ser probados por la parte demandante, es decir, quien pretenda un resarcimiento patrimonial deberá soportar la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños y que éstos, son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa (Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República Nros. 1.452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).
En el mismo orden de ideas, debe precisarse que el daño ha de ser veraz y efectivo, es decir, real y actual, no eventual ni futuro. También, debe ser especial o personal, lo que implica que el mismo está individualizado con relación a una persona o grupo de personas, es decir que en contraposición, el daño no debe constituir una carga común que todos los particulares deben soportar (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, decisión Nº 1.542 de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Ángel Nava).
Asimismo, se plantea doctrinalmente que, para que el daño sea resarcible se requiere que el detrimento del afectado sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufra no tenga el deber jurídico de soportarlo, es decir, no sólo se necesita como presupuesto básico que la acción u omisión sea contradictoria a lo establecido en la Ley, sino que además no debe existir excepción en el ordenamiento jurídico que permita la materialización de dicha actuación en la esfera jurídica de un individuo en particular.
Una vez hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Corte a determinar la procedencia de las indemnizaciones demandadas, con arreglo a los establecimientos que se exponen de seguida:
Daño material por concepto de lucro cesante.
Demandó el accionante, la cantidad de ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.000,00) por concepto de lucro cesante, “calculado en base al salario mínimo del ramo” de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), que alega “…dejar[á] de percibir durante el resto de [su] vida laboral, es decir veinte (20) años, y que se debe claramente a [su] minusvalía física, y que hubiera podido obtener en otras empresas de servicio médico, como lo venía haciendo antes del accidente de trabajo...” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, esta Corte tiene a bien apuntar que, el lucro cesante consiste en aquel daño producto de la supresión de una fuente de ingreso patrimonial que, previo a la ocurrencia de éste, se percibía normal y regularmente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, adujo el demandante que posterior a la ocurrencia del accidente, laboró “durante tres (3) meses de prueba en la empresa de Servicios Médico de la CANTV como Paramédico”, siendo que a pesar de haberse desempeñado satisfactoriamente durante ese período de tiempo, le fue informado que no le sería otorgado el puesto fijo debido a la imputación sufrida, “ya que las actividades inherentes a esta función ameritan una destreza manual especializada”.
Así las cosas, entiende este Órgano Colegiado que, el ciudadano demandante de forma alguna fue privado de una fuente de ingreso a causa del accidente sufrido, toda vez que éste se desempeñaba como Asistente de Rayos “X” ante el mismo Instituto demandado, como lo siguió haciendo inclusive hasta el momento de interposición de la demanda, ni consta de otra manera, en el acervo probatorio que riela al expediente, que el mismo haya demostrado haber sufrido una disminución patrimonial por efecto de tales hechos.
En consecuencia, por cuanto no existe material probatorio que permita a este Operador de Justicia establecer de qué manera fue cercenada la capacidad de lucro del demandante, aunado al hecho de que la discriminación de la que alegó ser sujeto por parte de la empresa de Servicios Médicos de la CANTV, más allá de tratarse de una conducta proscrita por nuestra Carta Magna, a tenor de lo prescrito en los cuatro (4) numerales del artículo 21, tampoco fue demostrada.
Por tanto, esta Corte considera, sin que sea necesario analizar el resto de los elementos que prejuzgan sobre el otorgamiento de la indemnización derivada del alegado accidente de trabajo, que la misma deviene en improcedente por infundada. Así se decide.
Daño moral.
De otra parte, demandó el ciudadano Vicente Bladimir Caicedo Manrique, que el Instituto demandado, sea condenado a pagar la cantidad estimada de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), equivalentes hoy a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de daño moral, fundado en el hecho de que le “fueron amputados 2 dedos, a saber el meñique, y el anular” y “el dedo pulgar presenta constantes dificultades de movimiento”, deviniendo ello en serias dificultades para “escribir, tomar y asir objetos, lo cual [le] causa un retraso en [sus] labores ya que no pued[e] realizar el estudio de las placas de forma efectiva y rápida, como lo hacia (sic) de forma previa al accidente de trabajo…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, alegó que “La estima, la alegría y el humor, que son componentes esenciales en la vida de todo ser humano, son difíciles de rescatar en el alma de un ser humano con el padecimiento y la minusvalía que tan desagradable accidente [le] produjera”.
Sobre este particular, aprecia esta Corte que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo. Tal indemnización, no persigue en modo alguno, sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva (artículo 1196 del Código Civil).
De allí que el Legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso quien haya resultado dañado moralmente.
Al respecto, conviene señalar el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece:
“La Administración Pública será responsable antes las personas por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier índole que corresponda a las funcionarias o funcionarios por su actuación. La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran las personas en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento”.
Por lo antes expuesto, se infiere que la responsabilidad objetiva de la Administración Pública no es limitada, al contrario, es amplia, toda vez que abarca tanto las relaciones formales como las materiales que se realicen como consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, es decir puede configurarse el daño de manera licita o ilícita, de ambas forma debe resarcirlo en atención a los principios generales de nuestra Carta Magna como un estado de derecho y de justicia donde se acentúa el deber de la Administración de velar por los ciudadanos.
Aunado a ello, resulta menester traer a colación la decisión Nº 135 de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A.”), que reiteró decisión N° 995 de la misma Sala, proferida en fecha 6 de junio de 2006 (caso: “Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.”), donde esta estableció que, “…de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional– constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico, mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, y que es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que cimienta la noción clásica de responsabilidad civil por daños –fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio– que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño…”.
Así las cosas, quedó constatado del acervo probatorio de autos, tal como fue establecido anteriormente, que el ciudadano Vicente Bladimir Caicedo Manrique sufrió un accidente el 9 de diciembre de 2003, siendo las nueve y veinte minutos ante meridiem (9:20 a.m.), debido a la detonación de un artefacto explosivo en la Unidad de Radiología, ubicada en el piso 2 del Edificio sede del Instituto demandado, mientras se encontraba cumpliendo su jornada laboral, realizando la preparación del área de trabajo, hecho que le produjo la amputación de los dedos meñique y anular de la mano derecha, así como un derrame del vítreo izquierdo.
Ello implica, necesariamente, que tal como ocurre con la responsabilidad in itinere, la circunstancia de producción del accidente estuvo condicionada al hecho de que el prenombrado funcionario asistiera a su lugar de trabajo, cumpliera la jornada establecida y, tal como ocurrió, desempeñara las funciones habituales que demanda su oficio.
En apremio de lo anterior, concluye este Órgano Jurisdiccional que, probada como fue la ocurrencia de un hecho dañoso, aunado a la circunstancia de que la factibilidad del daño devino con ocasión a la satisfacción de su jornada ordinaria, debe el Instituto querellado satisfacer la indemnización del dolor sufrido por el demandante a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva producto de la amputación parcial de sus extremidades superiores a sus cuarenta (40) años de edad, siendo que, si el prenombrado ciudadano no hubiere ocurrido en esa oportunidad a laborar, no hubiese sufrido las consecuencias que ahora debe soportar de por vida, imputándosele al Instituto querellado la falta de vigilancia y resguardo necesario de los bienes e instalaciones del lugar de trabajo donde el funcionario querellante hizo vida, padeciendo el aludido accidente de trabajo .
En virtud de ello, se declara ha lugar la pretensión de daño moral, habida cuenta de la satisfacción de los requisitos atinentes a la responsabilidad objetiva de la Administración, por órgano del Instituto querellado. Así se decide.
Consecuente con el pronunciamiento que precede, a fin de fijar el quantum de la indemnización acordada, este Órgano Sentenciador pasa a determinar lo conducente con arreglo a la decisión N° 995 de fecha 6 de junio de 2006 (caso: “Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.”), antes referida, conforme a la redacción del artículo 1196 del Código Civil, deduciendo lo siguiente:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el demandante (escala de los sufrimientos morales): se observa que el accidente soportado por este le ocasionó la amputación de los dedos meñique y anular de la mano derecha, así como un derrame del vítreo izquierdo, comportando ello una disminución parcial y permanente equivalente a un treinta y cinco por ciento (35 %), respecto a la realización de las tareas habituales desempañadas en su trabajo.
b) En lo relativo al grado de culpabilidad del Instituto demandado: no se observó incumplimiento alguno a la normativa de salud y seguridad laborales.
c) En relación con la conducta de la víctima: se aprecia que el demandante se encontraba realizando las funciones habituales de su oficio, sin que constare una actitud culposa por parte del prenombrado ciudadano.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: consta en autos que su grado de instrucción es Técnico Superior Universitario en Enfermería.
e) En lo atinente a la capacidad económica de la demandada: se trata de un Instituto Autónomo con patrimonio propio, destinado a prestar un servicio público.
f) Respecto a la capacidad económica y social del demandante: devenga un salario mensual bajo por lo que se presume que ostenta una condición económica modesta. Asimismo, se observa que al momento en que le fue certificada la incapacidad contaba con cuarenta y un (41) años de edad y, actualmente, tiene cincuenta y tres (53) años.
g) En lo que atañe a los posibles atenuantes a favor del responsable: se desconoce la autoría del culpable. Sin embargo, se hace notar que, el Instituto demandado fue diligente al cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Agotado el análisis anterior, necesario para determinar la cuantificación de la indemnización acordada, esta Corte considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Así se decide.
En virtud de las razones que motivan la presente decisión, éste Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial que por daños materiales y morales hubiere interpuesto el ciudadano Vicente Bladimir Caicedo Manrique, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y ordena el pago del monto supra establecido. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de contenido patrimonial que por daños materiales y morales interpusiera en fecha 7 de diciembre de 2005, el ciudadano VICENTE BLADIMIR CAICEDO MANRIQUE, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
3. NIEGA el pago de la indemnización pretendida por concepto de daño material por lucro cesante.
4. HA LUGAR la indemnización demandada por concepto de daño moral.
5. ORDENA a la parte demandada pagar a la parte demandante, por concepto de daño moral, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ___________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2006-000006
MECG/5
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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