JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000109
Mediante sentencia Nº 2014-0671 de fecha 30 de abril de 2014, esta Corte declaró parcialmente con lugar la demanda por daño moral, interpuesto por los Abogados Yamilly Capote Barrero y Edmundo Pérez Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.066 y 17.589 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA MERCEDES PÉREZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.548.128, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió en la Corte oficio número 2876 del 28 de septiembre de 2016, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el presente expediente.
En fecha 1º de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Abogado Ahmed Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.062, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Pérez, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2014.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 24 de enero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por esta Corte.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante sentencia definitiva Nº 2014-0671 de fecha 30 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por daño moral interpuesta.
En fecha 26 de junio de 2014, la Representación Judicial de la parte recurrida, presentó diligencia ante esta Corte, mediante la cual apeló de la sentencia que dictara este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2014.
En fecha 2 de julio de 2016, esta Corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación que interpusiera la Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de enero de 2016, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 00020 y declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida y Confirma el fallo apelado.
En fecha 10 de mayo de 2016, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente la solicitud de ampliación presentada por el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, referente al punto tercero de la decisión Nº 00020, dictado por esa Sala en fecha 19 de enero de 2016.
II
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Apoderado Judicial de la ciudadana María Pérez, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2014.
De lo expuesto, se evidencia que la parte querellante solicitó la “ejecución voluntaria” del fallo Nº 2014-0671 de fecha 30 de abril de 2014, dictado por esta Corte en el que se declaró lo que a continuación se expone:
“1.1. CONDENA al Municipio Chacao del estado Miranda a pagar la cantidad de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00), a la ciudadana María Mercedes Pérez, a los fines de indemnizar el daño moral sufrido.
1.2. CONDENA al Municipio Chacao del estado Miranda, a garantizar a la ciudadana María Mercedes Pérez, los servicios de atención mínima para el diagnóstico, prevención y recuperación de algún padecimiento consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas en cualquier centro de salud adscrito a dicha entidad territorial o en cualquier otro ubicado en una jurisdicción distinta -público o privado- en caso que no fuera posible dar cumplimiento a dicha obligación mediante los centros de salud adscritos a esa entidad, sin que para ello sea necesario una renta vitalicia o renta que ayude a soportar los gastos de la enfermedad, en virtud que estos gastos quedaran a cargo del Municipio demandado.
Asimismo, como el cumplimiento de la sentencia Nº 00020 dictada en fecha 19 de enero de 2016, por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual Condeno en Costa a la parte apelante.
Condena en costa al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, calculadas conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en un monto equivalente al cinco (5%) de la cantidad condenada en la sentencia apelada
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse respecto de la solicitud de ejecución voluntaria efectuada por la parte recurrente en la presente causa y en tal sentido se observa que, los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevén lo siguiente:
“Ejecución Voluntaria de la República y de los estados
Artículo 108.- Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el caso de los municipios se aplicaran las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley.
Ejecución voluntaria de otros entes
Artículo 109.- Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificara a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”. (Negritas de esta Corte).
De las transcritas disposiciones, es oportuno destacar que, el referido cuerpo normativo dispones un régimen de ejecución de sentencias suficientemente determinado, el cual se escinde en tres diversos cuerpos normativos atendiendo al criterio orgánico de la persona jurídica que resulta condenada. Así puede distinguirse que, cuando la parte condenada es la República o los estados. El régimen aplicable será es establecido en el decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, cuando resultasen condenados los Municipios, se atenderá a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 de fecha 23 de abril de 2009 y los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva, la ejecución se trabará conforme dictamina la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso que nos ocupa, el condenado es el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el régimen de ejecución de sentencia está previsto en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 de fecha 23 de abril de 2009.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, se desprende que la decisión condeno al Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a pagar la cantidad de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00), a la ciudadana María Mercedes Pérez, a los fines de indemnizar el daño moral sufrido y a garantizar, los servicios de atención mínima para el diagnóstico, prevención y recuperación de algún padecimiento consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas en cualquier centro de salud adscrito a dicha entidad territorial o en cualquier otro ubicado en una jurisdicción distinta -público o privado- en caso que no fuera posible dar cumplimiento a dicha obligación mediante los centros de salud adscritos a esa entidad, sin que para ello sea necesario una renta vitalicia o renta que ayude a soportar los gastos de la enfermedad, en virtud que estos gastos quedaran a cargo del Municipio demandado.
Así las cosas, ha de precisar este Órgano Jurisdiccional que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, no solamente se agota por parte de los operadores de justicias al proveer al justiciable, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, esto es, no se satisface por el mismo acto de juzgamiento, sino que su cobertura transciende inclusive hasta que se logre la efectiva ejecución de la decisión proferida por el tercero imparcial.
En este sentido, la ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida en nuestra Carta Magna, razón por la cual tanto los Órganos Jurisdiccionales como los ciudadanos, especialmente la parte perdidosa deben promover la materialización del dispositivo contenido en la sentencia. En el caso en que sea la Administración Pública, quien deba cumplir, el mandato judicial, le alcanza en cuanto en los términos de la sentencia.
En consecuencia, con fundamento en las razones de hecho y de derecho sentadas supra, este Órgano Jurisdiccional a los fines de velar por el cumplimiento voluntario de lo ordenado en la sentencia Nº 2014-0671 dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2014, confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 00020 de fecha 19 de enero de 2016 y su ampliación del 30 de mayo de 2016, encontrándose definitivamente firme, aunado a la solicitud de ejecución voluntaria formulada por la parte querellante gananciosa, este Tribunal Colegiado decreta la Ejecución VOLUNTARIA, del referido fallo. Así se decide.
En razón de ello, se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del Municipio, a los fines que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión, en los términos que prevé el artículo 108 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la Así se decide.
III
DECISIÓN
1. DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 2014-0671 dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2014, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por daño moral, interpuesto por la ciudadana MARÍA MERCEDES PÉREZ DE GARCÍA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. Se ORDENA al Municipio, dar cumplimento voluntario a lo establecido por esta Corte en el citado fallo, lo cual deberá hacer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la respectiva notificación del Municipio.
3. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que se anexe a la referida notificación, copia certificada tanto de la sentencia Nº 2014-0671 dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2014, dictada por esta Corte, como de la confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justica, según fallo Nº 00020 de fecha 19 de enero de 2016 y su ampliación del 30 de mayo de 2016; de igual manera se le ordena practicar la notificación a la parte querellante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2009-000109
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria Accidental,
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