JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000112
En fecha 2 de noviembre 2016, se recibió de la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial ejercida por los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga (Inpreabogado Nros. 81.066, 82.551 y 17.589, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISAELI DAYAINA VILLAFAÑE MOTA (cédula de identidad Nº 14.528.796), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 13 de octubre de 2016, esta Corte dictó mandamiento de ejecución forzosa en la presente demanda registrado bajo el Nº 2016-0677.
En fecha 25 de octubre de 2016, el coapoderado actor Ahmed Rivera (Inpreabogado Nº 52.062) solicitó aclaratoria del fallo; el 2 de noviembre de ese año, se pasó la causa a Ponencia para que se dictara decisión y el 15 de ese mes mismo mes y año, el coapoderado judicial de la parte demandante solicitó adicionalmente, el pago de indexación e intereses moratorios del monto condenado en la definitiva.
En fecha 23 de enero de 2017, hubo nueva reconstitución de esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez
En fecha 24 de enero de 2017, se produjo el abocamiento de causa y se reasignó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se pasó el expediente para que dictara la decisión del caso.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las consideraciones que se circunscriben a continuación:
-I-
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA
En fecha 13 de octubre de 2016, esta Corte dictó mandamiento de ejecución forzosa signada con el Nº 2016-0677 en la demanda de contenido patrimonial intentada por los Abogados Yamilly Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Isaeli Dayaina Villafañe Mota, contra Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual realizó en los términos siguientes:
“(…) 1. DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA del fallo Nº 2014-1184 dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de julio de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daño moral ejercida (…) Así como de la sentencia Nº 01242 del 28 de octubre de 2015 y su aclaratoria Nº 00244 del 2 de marzo de 2016 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual condenó en costas al mencionado Organismo.
2. OFICIAR a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a fin de que informen a esta Corte dentro del lapso de (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, sobre la verificación de la existencia de fondos en el presupuesto vigente para el pago de las cantidades adeudadas a la parte actora y en caso de no existir dichos fondos, sean incluidos en la partida presupuestaria del año siguiente; a los fines de que cumpla con las obligaciones recaídas en cantidades liquidas de dinero.
3. OFICIAR a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a fin de que informen a esta Corte dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos a la constancia en autos de su notificación, proceda a cumplir con la obligación de garantizar a la ciudadana Isaeli Dayaina Villafañe Mota, los servicios de atención mínima para el diagnóstico, prevención y recuperación de algún padecimiento consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas en cualquier centro de salud adscrito a dicha entidad territorial o a nivel nacional ya sea público o privado, así como el suministro de los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 25 de octubre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria del mandamiento de ejecución forzosa en los términos siguientes:
“…ya se cumplió con lo establecido en el artículo 524 del CPC (sic), en el sentido de que ya se le otorgó a la Alcaldía de Chacao el lapso de diez (10 días) de despacho para que cumpliera con el dispositivo de la sentencia y el ente Municipal no informó absolutamente nada al respecto, haciendo caso omiso a lo ordenado por esta Corte Primera, por lo que consideramos que es inoficioso otorgarle de nuevo otro diez días de despacho al respecto puesto que ya se declararon en rebeldía e hicieron caso omiso de tal requerimiento. (…) ¿Que (sic) tiene de ejecución forzosa el decreto cuando el mismo de nuevo le exige al ente Municipal que ‘informe sobre la disponibilidad presupuestaria CUANDO YA TUVIERON LA OPORTUNIDAD DE HACERLO Y NO CUMPLIERON’?, lo que se traduce en la pérdida de eficacia jurídica la coacción intrínseca que conlleva la aplicación y ejecución expedita de la ejecución forzosa. (…) En el Decreto (sic) in comento se le solicitó al ente Municipal que ‘informara si existe disponibilidad presupuestaria para el cumplimiento de la sentencia’, lo que a todas luces nos parece ingenuo, puesto que además de haber recurrido la parte perdidosa en el juicio a todas las instancias para retardar la sentencia en el caso de especie dado los antecedentes que giraron en torno a la causa, indudablemente que informarán que carecen de dicha disponibilidad para seguir retardando la ejecución del fallo en detrimento de la trabajadora, beneficiándose evidentemente al ente Municipal, causante como quedó demostrado de ser el responsable de los daños a la salud de la trabajadora, perdiéndose una oportunidad valiosa para precisar si verdaderamente la Alcaldía cuenta con recursos necesarios para la ejecución de la sentencia, pues solo bastaba practicar la visita a la sede de dicho órgano Municipal (a menos de 500 metros de la sede judicial) y cotejar las partidas presupuestaria a tales efectos, siendo uno de los municipios que a nivel nacional cuenta con mayores ingresos y recursos presupuestarios. (…) Tampoco se le exigió a la Alcaldía de Chacao en dicho decreto la instrumentación de los mecanismos necesarios para el suministro expedito de los medicamentos y atención médica especializada que garantizase la salud de la trabajadora, obligación establecida en el dispositivo de la sentencia, obviada la exigencia- por demás con carácter de urgencia que el caso amerita de su cumplimiento a través del decreto de ejecución forzosa, a fin de evitar el peregrinaje que atentaría aún más contra su salud (derecho consagrado constitucionalmente), de allí que habíamos solicitado el pago de una renta vitalicia mensual calculadas en unidades tributarias para evitarles ese continuo transitar, que se traducen en angustia, ansiedad, pérdida de tiempo y esfuerzo que en nada favorece a la víctima de la Enfermedad de Chagas (…)”. (Mayúsculas y subrayado del texto original).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisados como han sido los términos de la solicitud formulada, esta Corte estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición en cuestión, se infiere la imposibilidad que tiene el Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, respondiendo así, a los principios de seguridad jurídica, estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se previó la posibilidad de efectuar ciertas correcciones con relación al fallo dictado, por cuanto no vulneran los mencionados principios, sino que permiten una efectiva ejecución de lo decidido garantizando la tutela judicial consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Ahora bien, estas correcciones en referencia conforme al artículo 252 eiusdem se circunscriben en: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia y; iv) dictar ampliaciones.
Con respecto al lapso para efectuar dicha solicitud, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2.302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 ibídem, señalando lo siguiente:
“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem' (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 ibídem, será igual al lapso para oír el recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, a saber, cinco (5) días de despachos computados desde la publicación de la sentencia o la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas en el caso que la decisión sea dictada fuera del lapso.
En el caso de marras, se evidencia que en fecha 25 de octubre de 2016, la parte demandante efectuó la solicitud de aclaratoria y siendo que el fallo dictado por esta Corte se publicó fuera del lapso de Ley, para la fecha en que la parte demandante realizó la solicitó la aclaratoria del fallo, todavía estaban pendientes las notificaciones ordenadas practicar, por lo que debe considerarse que el pedimento efectuado se encuentra válido y dentro de los lapsos establecidos vía jurisprudencial, en razón de lo cual esta Corte deberá pronunciarse sobre su procedencia. Así se decide.
Delimitado la tempestividad de la solicitud bajo examen debe precisarse que las aclaratorias de los fallos están dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y que pueda presentarse a confusión. En efecto la aclaratoria constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria. Por su parte la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, y la salvatura de omisión consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo.
En el caso de autos, observa esta Corte que la solicitud formulada por la parte actora, radica en aclarar el lapso otorgado a la parte demandada para el cumplimiento de las obligaciones recaídas en cantidades líquidas de dinero y, la supuesta omisión en las obligaciones relacionadas con el servicio médico y suministro de medicamentos requeridos por la actora.
Al respecto, debe indicarse que el fallo cuya aclaratoria se persigue, hizo mención del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor reseña los pasos que deben seguirse para la ejecución forzosa. Sin embargo, dada las consideraciones y desacuerdos de la parte actora en el proceder de esta Instancia sobre los días que se acordaron para dicha ejecución (forzosa), es pertinente citar parcialmente la norma y luego proceder a su interpretación en los términos siguientes:
“Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Pues bien, véase que el encabezado del artículo 159 eiusdem, claramente dispone que el Órgano Jurisdiccional luego de vencido el lapso para la ejecución voluntaria, “determinará la forma y oportunidad” en cómo se debe dar el respectivo cumplimiento forzoso.
La norma ciertamente, no prevé que se deba dar un lapso igual, mayor o menor al que se otorgó para la ejecución voluntaria, pero sí, faculta al Juez a que establezca uno -según su prudente arbitrio- , lo cual se deduce del vocablo que emplea al permitirle que disponga de “…la forma y oportunidad de dar cumplimiento”.
Entiéndase por tanto, que aún para las ejecuciones forzosas, el Juez está facultado para establecer los parámetros de modo y tiempo que tiendan en definitiva a lograr el acatamiento del fallo.
Si continuamos con la labor interpretativa de la norma en comento, encontramos que después del encabezado se desprenden varios numerales, pero en este caso, importa hacer referencia al primero por corresponder a la ejecución de condenas sobre cantidades líquidas de dinero.
Dentro de ese numeral, vale acotar, hay dos (2) lineamientos que deben seguirse para dar por satisfecha la intención del Legislador: el primer paso, consiste en la orden que gira el Tribunal –con forma y oportunidad- para que la máxima autoridad del Municipio, incluya el monto a pagar en el presupuesto vigente o el siguiente.
El segundo paso, aplica para cuando no ha sido cumplida la orden anterior, es decir, que consumada como haya sido la forma y oportunidad dada por el Juez, sin que la misma se hubiere satisfecho, se debe proseguir con el procedimiento estatuido en el Código Adjetivo Civil.
En el presente caso, esta Corte ordenó la ejecución forzosa para que el Municipio incluyera el monto condenado, fijando como forma o modalidad de cumplimiento, la remisión de los soportes que evidencien la inclusión de la suma en los fondos del presupuesto vigente o, en caso de no existir, en la partida presupuestaria del año siguiente.
Entiéndase que los diez (10) días de despacho para lo anterior, obedecieron a la facultad de esta Corte de establecer la “oportunidad” o el tiempo del que dispondría el demandado, para demostrar a esta Instancia haber acatado la orden impartida de inclusión del monto en el respectivo presupuesto.
El lapso que se debe establecer, obedece a un tema de realidad, pues suele ser materialmente difícil que tratándose de organismos públicos, se ejecute una orden de pago de manera inmediata, sin siquiera tenerse en cuenta la consecución de los pasos o trámites internos administrativos que conforman el proceso volitivo de la Administración para dar respuesta a este tipo de situaciones.
De modo tal, que la Corte estima improcedente la aclaratoria exigida sobre este punto, pues la inconformidad expresada por la representación judicial de la parte actora, en cuanto al lapso otorgado para verificar la información que demostrase que el Municipio cumplió con la orden de inclusión de pago, forma parte de la facultad del Juez en la ejecución forzosa, no existiendo ambigüedad que merezca aclaratoria o ampliación al respecto. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse en torno a la supuesta omisión del fallo sobre el cumplimento de las obligaciones de hacer.
Al respecto, debe indicarse que en el fallo cuya aclaratoria se persigue, hizo mención igualmente del numeral 3 del artículo 159 ibídem que está relacionado con las obligaciones de hacer y cuyo tenor contempla lo siguiente:
“(…Omissis…)
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida.
Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En ese sentido, se advierte contrario a lo indicado por la representación de la parte actora, que esta Corte fijó el plazo establecido en la norma y la forma en que la Administración demandada daría cumplimiento forzoso a la obligación de garantizar a la ciudadana Isaeli Dayaina Villafañe Mota, los servicios de atención mínima para el diagnóstico, prevención y recuperación de algún padecimiento consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas en cualquier Centro de Salud adscrito a dicha entidad territorial o a nivel nacional, ya sea público o privado, así como el suministro de los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad.
No obstante, se debe hacer énfasis que por la naturaleza de la obligación, y en el supuesto dado que no fuere posible que se ejecutare por cualesquiera sean los motivos, esta Corte procederá en los términos previstos en la parte in fine de la normativa, esto es, estimará su valor y procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero, lo cual realizará vencido el plazo otorgado para que el Municipio tenga la oportunidad de demostrar estar cumpliendo con la obligación pautada, debiendo entenderse así, que la presente novedad constituye una ampliación del fallo de ejecución forzosa. Así se decide.
- De la indexación e intereses moratorios en fase de ejecución
Se advierte que en diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó en fase de ejecución se acuerde la indexación monetaria e intereses moratorios, dada la actitud contumaz del Municipio en pagar el monto condenado por daño moral, sobre lo cual esta Corte se pronuncia en los términos que se circunscriben a continuación:
(a) De la Indexación.-
Observa esta Corte que en la sentencia definitiva recaída en la presente causa, se hizo un pronunciamiento de mérito con respecto a la figura de indexación, negando su reconocimiento conforme al criterio reiterado –para la época- de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sustentaba que el daño moral no estaba sujeto a indexación, de allí, que el pedimento no pudiera prosperar.
Empero, vale acotar, que en los actuales momentos los criterios han venido cambiando y es posible aplicar la indexación del daño moral, en el entendido, que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por tanto susceptible de ser indexada a petición de parte.
De allí que, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, no hacerlo genera en su contra, la aplicación del método indexatorio con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones, calculándose la indexación desde la fecha de publicación de la sentencia, hasta su efectiva ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. (Véase Sala de Casación Social, sentencia Nº 444 del 2 de julio de 2015).
Sin embargo, esta Corte a los fines de no quebrantar la inmutabilidad de la cosa juzgada contenida en la sentencia de mérito recaída en la presente causa, así como de no afectar la seguridad jurídica suscitada por la aplicación de los criterios reinantes en determinadas épocas, considera improcedente modificar en esta etapa procesal, el estudio dado en su oportunidad sobre la indexación solicitada, y siendo que la misma fue negada expresamente en la definitiva, debe por consecuencia lógica, mantenerse dicha negativa en esta fase de ejecución. Así se declara.
(b) De los intereses moratorios.
Este concepto merece especial atención, pues nunca estuvo dentro de los términos en que quedó trabada la litis, pero ha sido un tema examinado por la reciente jurisprudencia, al punto tal, que ha permitido su concepción en fase de ejecución.
En efecto, mediante sentencia N° 1.230 del 5 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció entre otros, la forma de pagar los intereses moratorios en fase de ejecución, disponiendo que en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se debía ordenar el pago de los intereses moratorios a la tasa activa del Banco Central de Venezuela sobre el monto condenado a pagar, tomando fecha del cálculo el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, advirtiendo que si para el momento de la ejecución, estaba en práctica lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procedería con preferencia a su aplicación.
Así que esta Corte fundada en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem) y, que el Estado administra justicia (artículo 257 Constitucional); actuando en nombre de todos esos valores e inspirada en su autoridad para perseguir a toda costa que sus sentencias puedan ser ejecutadas con respeto y total apego a la realidad, considera que:
En el presente caso, el monto condenado a pagar debe ser objeto de intereses moratorios en fase de ejecución, a los fines que la suma final compense –dada la falta de indexación- un monto sensato y real al acordado años atrás, pues lo contrario, implicaría una ejecución burlada por la Administración, que en definitiva la alentaría a cumplir los fallos, en las oportunidades en que le apetezca hacerlo, no sintiendo temor ni respeto al poder que emana de esta Instancia Jurisdiccional, ni a las necesidades humanas por las que discurre la hoy demandante, quien se encuentra mermada en su calidad de vida por los embates de la enfermedad que le ha sido diagnosticada a causa de la responsabilidad de la Administración por hecho ilícito.
En consecuencia y para no afectar las actuaciones que se encuentran en curso, se ordena continuar con la ejecución forzosa en los términos expuestos y se realice experticia complementaria para el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 27 de junio de 2016, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago condenado. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte debe declarar IMPROCEDENTE la aclaratoria relacionada con el lapso establecido para la ejecución forzosa; PROCEDENTE la ampliación de los términos en que se ejecutará las obligaciones de hacer; IMPROCEDENTE la indexación solicitada y PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Abogado Ahmed Rivera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISAELI DAYAINA VILLAFAÑE MOTA, sobre el fallo dictado por esta corte en fecha 13 de octubre de 2016 y registrado bajo el Nº 2016-0677.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada relacionada con el lapso otorgado para la ejecución forzosa.
3. PROCEDENTE ampliar los términos de la ejecución forzosa en torno a las obligaciones de hacer.
4. IMPROCEDENTE la indexación monetaria solicitada en fase de ejecución.
5. PROCEDENTE los intereses moratorios en fase de ejecución en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia certificada del presente expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2009-000112
ERG/7-9
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental,
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