JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000057

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por reivindicación interpuesta conjuntamente con medida de secuestro, por los Abogados Karina Milagros Perdomo Ramos y Glendys Yusbeth Rojas Gómez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.973.592 y 14.442.533, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), contra el Concejo Municipal del Poder Popular Bolivariano y Socialista del Municipio Peña del estado Yaracuy.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En fecha 15 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de noviembre de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para conocer de la demanda por reivindicación interpuesta, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda y de ser procedente se abriera cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se acordó practicar las notificaciones correspondientes y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Yaracuy se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para hacer efectivas las mismas, en esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió del Abogado Ricardo Rodríguez (INPREABOGADO Nº 24.116), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Yaracauy, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte, y posteriormente en fecha 8 de marzo de 2012 se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy oficio Nº 063-12, mediante el cual remitieron resultas de la comisión Nº 9462-12, librada por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2011.

En fecha 26 de marzo de 2012, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 10 de abril de 2012, el Juez Temporal Ricardo Cordido Martínez se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2012, se fijó el tercer día de despacho para proveer acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta.

En fecha 2 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual estimó que la competencia para el conocimiento de la presente causa le correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 3 de mayo de 2012, se remitió a esta Corte el presente expediente.

En fecha 7 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte, posteriormente en fecha 1 de marzo de 2016 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha se reingresó el presente expediente en razón de la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución Nº 2012-001, de fecha 18 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas.

En fecha 15 de marzo de 2016, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SECUESTRO

En fecha 24 de mayo de 2010, las Abogadas Karina Milagros Perdomo Ramos y Glendys Yusbeth Rojas Gómez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del estado Yaracuy (IADEY), interpusieron escrito contentivo de demanda por reivindicación conjuntamente con medida de secuestro contra el Consejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, el cual se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que, “El Instituto Autónomo de Desarrollo Economico del Estado Yaracuy (IADEY) es propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurías denominadas ‘CENTRO TURÍSTICO LOS CARRASCOSAS’, ubicado en la carrera 8 esquina calle 19, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; constituido sobre varias parcelas de terreno de origen municipal…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que, “En virtud de que a la fecha ha sido imposible la entrega material del inmueble con su respectivo inventario la Procuraduría General del Estado Yaracuy dejando constancia dentro de sus particulares la presencia del ciudadano ANTONIO VALENTE, en su condición de presidente del Consejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual informó que dentro de las Instalaciones del Centro Turístico Los Carrascosas se encuentran aproximadamente sesenta personas que forman parte del equipo administrativo y funcionarial del Consejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, la cual se anexa marcada I, hecho este que propicio para accionar y tipificar a dichas personas como invasores del inmueble…”.

Igualmente, indicó que “Dentro de las condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción solo puede ser ejercida por el propietario, naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el transcurso del proceso…”.

Solicitó que, “…convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal que nuestro representado es el único y exclusivo propietario un inmueble constituido por unas bienhechurías denominadas CENTRO TURÍSTICO LOS CARRASCOSAS (…) PARA QUE CONVENGA ASI SEA DECLARADO POR EL Tribunal en que los demandados los cuales ocupan ilegalmente e indebidamente, el inmueble propiedad de nuestro representado (…) para que convenga y así sea declarado por el Tribunal que los ciudadanos (…) presidente y vicepresidente del Consejo Municipal del poder Popular Bolivariano y Socialista del Municipio Peña del Estado Yaracuy, no tienen derecho alguno y mucho menos derechos a ocupar dicho inmueble (…) para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal de restituir y entregar a mi representada sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por los demandados, ya identificados, libre de personas y cosas…”.

Finalmente solicitó que, “…conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil parágrafo primero, toda vez que se encuentre demostrado el Fumus Bonis Iuris con los elementos probatorios que acompañamos y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama en la presente demanda, y el Periculum in mora por la propia tardanza del proceso judicial y las condiciones propias de la demanda, lo cual hace que exista un riesgo manifiesto de la destrucción del bien objeto de esta acción, pedimos igualmente se decrete MEDIDA DE SECUESTRO contra los ocupantes ilegales…”.

Asimismo, estimó “…la presente acción en la cantidad de Un (sic) millón de bolívares, (Bs. 1.000.000,00), que expresado en unidades tributarias equivale a la cantidad de quince mil trescientos ochenta cuatro (sic) con sesenta y uno (15.384,61)…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 2 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante el cual estimó que la competencia para el conocimiento de la presente causa le correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:

“ siendo la oportunidad de este Juzgado de Sustanciación de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente causa, observa de la lectura del libelo de la demanda así como de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de noviembre de 2011, que la presente demanda por reivindicación interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de secuestro (…) actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), contra el Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, se trata de una controversia administrativa suscitada entre un ente público y un Municipio, la cual se encuentra prevista en el artículo 266 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 266 eiusdem corresponde al Tribunal Supremo de Justicia.”

Ahora bien, dispone el artículo 26 numeral 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que:

“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(omisis)
7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.”.

Asimismo, establece el artículo 23 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(omisis)
7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.”.

De la lectura de las normas antes transcritas se desprende que el conocimiento de las controversias administrativas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Juzgado de Sustanciación estima que la competencia para el conocimiento de la presente causa (…) corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término se evidencia que esta Corte, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2011, se declaró competente para conocer de la causa bajo examen; y en consecuencia ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado de Sustanciación con la finalidad de que se pronunciara con respecto a la admisibilidad de la presente demanda. Posteriormente en fecha 2 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual estimó que la competencia para el conocimiento de la presente causa le correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en relación a la decisión ut supra citada observa esta Corte que la misma se fundamentó en la supuesta controversia administrativa suscitada entre el Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del estado Yaracuy (IADEY) y el Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy.

En ese mismo orden de ideas considera este Órgano Jurisdiccional hacer mención a algunas consideraciones respecto al desarrollo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia sobre “las controversia administrativa”. En tal sentido, resulta importante destacar que, respecto a este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente (en sentencia N° 01653 de fecha 18 de julio de 2000, ratificada en decisiones números 700 del 25 de mayo de 2011 y 1788 del 15 de diciembre de 2011, entre otras), que “…las controversias o conflictos entre autoridades se produce cuando se cuestione la legitimidad de una autoridad por otra, es decir, dos autoridades de la República, de los Estados o de los Municipios, que se atribuyan una misma función o competencia, teniendo sólo uno de ellos dicha competencia o facultad atribuida por la ley y cuando esa situación amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito…”.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, las controversias administrativas se manifiestan entre organismos o autoridades legítimas, en cuanto a sus atribuciones, es decir, la controversia no constituye un problema de legitimidad de las autoridades, sino más bien de titularidad competencial, siempre y cuando dicho conflicto afecte el orden público. De forma tal que, a través del sometimiento jurisdiccional de la referida controversia administrativa, se pretenda recuperar la gobernabilidad y apego a la normativa administrativa que pudiera haberse afectado en ese trance, dada la multiplicidad de interacciones administrativas entre distintos entes estadales, regionales, locales.

Ahora bien circunscribiéndonos al caso de marras, observa esta Corte que la presente demanda fue incoada por los Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy, adscrito a la Gobernación del estado Yaracuy, cuya pretensión se basa la reivindicación de la propiedad de un inmueble constituido por unas bienhechurías denominadas CENTRO TURÍSTICO LOS CARRASCOSA. Así mismo, se observa que la demanda ha sido estimada por la demandante en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) .

Ahora bien, teniendo clara la noción y ámbito de desarrollo de la controversia administrativa, verifica este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub iudice no se está frente a una reclamación con las características indicadas, por lo que esta Corte RATIFICA la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2011, mediante la cual esta Corte aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para conocer de la demanda por reivindicación interpuesta conjuntamente con medida de secuestro por los Abogados Karina Milagros Perdomo Ramos y Glendys Yusbeth Rojas Gómez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del estado Yaracuy (IADEY), contra el Consejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, y en consecuencia CONFIRMA su competencia para conocer de la demanda intentada por el Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), contra el Concejo Municipal del Poder Popular Bolivariano y Socialista del Municipio Peña del estado Yaracuy. Así se decide

En virtud de la declaratoria ut supra, este Órgano Jurisdiccional, ANULA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 2 de mayo de 2012, mediante el cual estimó que la competencia para el conocimiento de la presente causa le correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- RATIFICA la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2011, mediante la cual esta Corte aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para conocer de la demanda por reivindicación interpuesta conjuntamente con medida de secuestro por los Abogados Karina Milagros Perdomo Ramos y Glendys Yusbeth Rojas Gómez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del estado Yaracuy (IADEY), contra el Consejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy.

2.- CONFIRMA su competencia para conocer de la demanda intentada por el Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), contra el Concejo Municipal del Poder Popular Bolivariano y Socialista del Municipio Peña del estado Yaracuy.

3- ANULA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 2 de mayo de 2012, mediante el cual estimó que la competencia para el conocimiento de la presente causa le correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-G-2010-000057
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,