JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000425
En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Rodolfo Plaz Abreu, Juan Domingo Alfonzo y Alejandro Galloti (INPREABOGADOS Nros. 12.870, 28.681 y 107.588), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 8 de septiembre de 1992, bajo el Nº 79, Tomo I, Libro VIII, cuya última modificación al documento constitutivo estatutario consta en documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 29 de enero de 2009, bajo el Nº 50, Tomo A-19, contra el acto administrativo signado bajo el alfanumérico PRE-VPAI-CJ-012491-2013 dictado el 2 de mayo de 2013 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente. En esa misma fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente causa.
En fecha 4 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda de nulidad, admitiendo la misma. Igualmente, ordenó realizar las respectivas notificaciones de Ley y la remisión del presente expediente administrativo correspondiente. Cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
En fechas 11 y 18 de noviembre, 18 de diciembre de 2013 y 22 de enero de 2014, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó las resultas de las notificaciones libradas en fecha 4 de noviembre de 2013.
Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 13 de febrero de 2014, se remitió el presente expediente a esta Corte, a los fines de fijar oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 19 de febrero de 2014, se designó Juez Ponente y se fijó para el 6 de mayo de 2014, oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte. La cual se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 17 de marzo de 2014.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Abogado Juan Cemborain (INPREABOGADO Nº 158.331), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitó prórroga de diez (10) días de despacho a los fines de consignar el expediente administrativo del caso.
En fecha 22 de abril de 2014, se recibió el expediente administrativo correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2014, el Apoderado Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 6 de mayo de 2014, se llevó a cabo Audiencia de Juicio en la presente causa. En esa misma fecha, la parte accionante consignó escrito de alegatos y pruebas, y la parte accionada escrito de informes, los cuales fueron anexados. Asimismo, se ordenó remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de emitir decisión con respecto a las pruebas promovidas.
En fecha 7 de mayo de 2014, fue recibido el expediente administrativo y comenzó a computarse el lapso de tres (3) días de despacho respecto a la oposición probatoria, el cual precluyó en fecha 13 de mayo de 2014.
En fecha 19 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, y fijo el lapso correspondiente para la evacuación de las mismas. En esa misma fecha se ordenó librar respectivas notificaciones, las cuales fueron consignadas en fechas 9 y 12 de junio de 2014.
En fecha 30 de junio de 2014, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos ordenado por el Juzgado de Sustanciación. Dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Terminada como fue la sustanciación de la causa, en fecha 21 de julio de 2014, se remitió el presente expediente a la Corte, acto seguido se cumplió con lo ordenado.
En fecha 30 de julio 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
En fecha 4 de agosto de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2014, el Abogado Juan Betancourt (INPREABOGADO Nº 44.157), actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 29 de enero de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez María Elena Centeno Guzmán fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.
En fechas 30 de junio y 8 de diciembre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2015, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2016, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, acto seguido se cumplió con lo ordenado.
En fecha 6 de junio de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó pronunciamiento de merito en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 31 de enero de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó pronunciamiento de merito en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 28 de octubre de 2013, los Abogados Rodolfo Plaz Abreu, Juan Domingo Alfonzo y Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Toyota de Venezuela C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo signado bajo el alfanumérico PRE-VPAI-CJ-012491-2013, dictado en fecha 2 de mayo de 2013 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
-De los hechos
Indicaron, que su representada presentó solicitud de adquisición de divisas la cual fue signada bajo el Nº 14961549, por un monto de dos millones trescientos sesenta y cuatro mil doscientos diez dólares (Usd. 2.374.210.oo), autorizados mediante Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 4279389.
Manifestaron, que dicho procedimiento cuenta con un “Acta de declaración y Verificación de Mercancía con fecha de embarque [del] 28 de abril de 2012 (…), mientras que la fecha de la emisión de la factura comercial presenta fecha de 24 de abril de 2012, es decir, el vencimiento se observaría inicialmente el 27 de junio del mismo año (60 días después), siendo que el cierre de la importación se suscitó el 20 de junio de 2012 al operador cambiario y consignado debidamente el expediente ante CADIVI el 22 de junio de 2012…”.
Sostuvieron, que dicha explicación fue realizada a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante misivas de fechas 15 de agosto y 21 de noviembre de 2012.
Precisaron, que aun explicándole tal situación a la Administración, ésta dicto acto administrativo de fecha el 2 de mayo de 2013, que “…[carecia] de notificación personal en los términos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, mediante el cual confirmó la decisión mediante la cual negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ADL), correspondiente a la Solicitud Nº 14961549, en razón de la falta de consignación de un requerimiento; a saber “consignación de Certificado de Deuda Original…”.
Ante tal decisión estimaron oportuno presentar en fecha 30 de julio de 2013, un escrito contentivo de sus consideraciones a los fines de procurar la rectificación de lo decidido por esa Comisión y el documento requerido, sin haber obtenido respuesta alguna.
-Del vicio en la notificación
Expuso, que la Administración vulneró lo establecido en los artículo 18 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que nunca se le notificó personalmente del acto administrativo impugnado, de modo que, “…bajo ningún concepto. Se puede estimar el inicio de los plazos legales a partir del día siguiente de la emisión de ese correo electrónico, sino hasta el momento en que fue subsanado dicho vicio en la notificación del acto administrativo…”.
-Del falso supuesto de hecho
Expusieron, que el acto administrativo impugnado incurre en un falso supuesto de hecho al considerar que la factura comercial requerida se encontraba vencida para el momento de ser presentada toda la documentación concerniente al ingreso de la mercancía en territorio venezolano.
Agregaron, que verificada la fecha del embarque -28 de abril de 2012- consignó todos los requerimientos en fecha 20 de junio de 2012 tal y como “…se desprende del BL consignado varias veces ante la Comisión demandada…”.
Argumentaron, que el vencimiento de la factura se materializaba en fecha 27 de junio de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 26 numeral 15 de la Providencia Administrativa Nº 108 que rige la normativa cambiaria, la cual establece que la certificación de deudas deberá presentarse cuando hayan transcurrido los cuarenta y cinco (45) días del vencimiento de la factura comercial definitiva, sumando así a consideración del demandante, el requerimiento de la certificación de deuda habría resultado una obligación para su mandante en fecha 11 de agosto de 2012.
Indicaron, que el acto administrativo recurrido, erró al apreciar los hechos cuando no habían transcurrido los cuarenta y cinco días (45) para el vencimiento de la factura comercial al momento de ser consignada, razón por la cual no resultaba necesario que la Administración solicitara la referida certificación de deuda.
Manifestaron, que “…la Comisión parte de un falso supuesto para negar la liquidación de divisas por errada interpretación de los medios de prueba y actas que debían conformar el expediente administrativo, puesto que sustenta su negativa en la falta de consignación de un documento que no correspondía al presente caso, lo que lleva a la forzosa conclusión de que indiscutiblemente CADIVI incurrió en una errónea valoración de los hecho y documentos que forman parte de la solicitud Nº 14961549…”.
Sostuvieron, que a todo evento, a pesar que la factura no se encontraba vencida y que la certificación de deudas no era un requisito exigible, consignaron el mismo debidamente apostillado en fecha 30 de julio de 2013, a los fines de que fuese valorado por la Comisión.
-Violación del artículo 10 de la Ley Orgánica de Trámites Administrativos
Refirieron, que la Administración vulneró lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, en cuanto a que habiendo una factura vigente no había necesidad de traer al expediente administrativo una certificación de deuda.
Expresaron, que “aun en el supuesto negado que esta Corte estime que CADIVI había requerido tácitamente nueva información conforme al artículo 11 de la Providencia 108, de cualquier forma se habría tratado de un requerimiento improcedente y contrario a derecho en el presente caso, puesto que esa facultad debía ser ejercida bajo los parámetros de la propia normativa cambiaria, es decir, cuando la factura estuviese realmente vencida, sin obviar el hecho de que el certificado fue de todos modos incorporado al expediente administrativo…”.
-Violación del principio de exhaustividad y unidad del expediente
Afirmaron, que la Administración vulnero el principio de exhaustividad y unidad del expediente ya que su mandante cumplió a cabalidad con la entrega de los requerimientos y documentos exigidos, y que la documentación consignada pudo bien no ser “…agregada al expediente administrativo incumpliendo flagrantemente con el artículo 31 de la LOPA (sic) situación que vicia las actuaciones subsiguientes al no seguirse adecuadamente el iter procedimental descrito en la normativa aplicable (…) [y] [aunque] [hayan] [sido] incorporados al expediente administrativo, deberá entenderse que no fueron examinados con la debida exhaustividad que ameritaba la resolución de un procedimiento administrativo…”.
Expresaron, que “…bien que no hayan sido incorporados los documentos consignados [ó] bien que sí fueron consignados pero no valorados exhaustivamente, estamos en presencia de vicios en el desarrollo formal de la función administrativa que acarrean la nulidad de lo actuado por cuanto los resuelto por CADIVI en el acto administrativo demandado denota una clara contradicción con las situaciones de hecho realmente acaecidas y los documentos que fueron suministrados en el curso de la solicitud de las divisas (…) motivo por el cual resulta forzoso requerir la nulidad del acto administrativo fechado 2 de mayo de 2013, por resultar contrario a las disposiciones previstas en los artículo 18, 31 y siguientes de la LOPA…”.
Solicitó, fuese admitida la presente demanda, declarada Con Lugar, y que consecuencialmente se declare nulo el acto administrativo impugnado, ordenándosele a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) procediera a la liquidación de las divisas solicitadas.
II
ACTO ADMINISTRATIVO
En fecha 2 de mayo de 2013, el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dictó acto administrativo mediante el cual Confirmó la decisión mediante la cual se niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la Solicitud Nº 14961549 en materia de importaciones, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención a su comunicación presentada ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 20 de marzo de 2013, donde solicita la revisión del acto administrativo por medio del cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud Nro. 14961549, relacionada a la materia de importaciones.
En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Nº 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.653 de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución del referido Convenio.
Por su parte, el Decreto Nº 2.330 de fecha 06 (sic) de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.644, de esta misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), prevé en su artículo 3 numeral 6, lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, en el ejercicio de las facultades previstas anteriormente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas, entre las que se encuentra la Providencia Nº 108 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2011, normativa aplicable para la fecha en que se procedió al registro de las solicitudes anteriormente señaladas, en las que se establecen los requisitos y el trámite para la autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones. Conforme a las reglas establecidas, la Providencia Nº 108 previó en su artículo 11 lo siguiente:
(…omissis…)
De lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, se evidencia la facultad que tiene la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de solicitar al usuario cualquier información o documento que se requiera para comprobar el correcto uso de las divisas autorizadas o liquidadas, facultad ésta que no solo se prevee (sic) en la norma supra mencionada, sino que además se encuentra en perfecta sintonía con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo ésta potestad no es ilimitada, ya que la misma es reglada y representada una excepción, por lo que la Administración debe limitarse a solicitar los documentos que sean estrictamente indispensables y necesarios para el logro de un fin determinado.
Ahora bien, en el caso bajo estudio es preciso indicar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en ejercicio de sus facultades solicitó en tres oportunidades a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., la consignación de Certificado de la Deuda original que no exceda los 6 meses de emisión, suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente apostillado o legalizado y traducido por un intérprete público al idioma castellano, debido a que la factura comercial se encontraba vencida ello a los efectos de verificar la existencia del compromiso en moneda extranjera por parte del administrado.
En el caso bajo examen, es preciso señalar que esta Comisión de Administración de Divisas en uso de la facultad indicada anteriormente, procedió a requerir la consignación de los precipitados documentos que demostrará la existencia del compromiso en divisas, determinándose que los reparos consignados en segunda oportunidad no se corresponden con lo solicitado, tal hecho originó la negación de la Autorización Adquisición de Divisas (AAD) vinculada a la referida solicitud.
De esta manera, es significativo considera lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que:
(…omissis…)
Vista las anteriores consideraciones esta Administración Cambiaria en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar su decisión.
En razón de lo señalado y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud Nro. 14961549, por esta Administración Cambiaria, según lo expuesto en los párrafos que anteceden, lo que se traduce en el agotamiento de la vía administrativa; en consecuencia se le señala que tiene la posibilidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de 180 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Negrillas originales del acto administrativo).
III
ACERVO PROBATORIO
Con la interposición del escrito libelar la parte actora aportó al proceso los siguientes documentos y recaudos:
- Acto Administrativo signado con la nomenclatura PRE-VPAI-CJ-012491-2013 dictado en fecha 2 de mayo de 2013 por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se confirmó la decisión de negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). (vid. folios 10 al 12 de la primera pieza del expediente judicial).
- Consulta de la Aprobación de la solicitud Nº 14961549 de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), de fecha 17 de abril de 2012, de cuyo contenido se desprende “…Código AAD 04279389 (…) Fecha de Emisión 12/04/2012 (…) Monto Aprobado 2.633.000,00 (…) Divisa E.U.A…”. (vid. folio 13 de la primera pieza del expediente judicial).
- Declaración y Acta de Verificación de Mercancías por Importación bajo el número de control 45984 de fecha 20 de mayo de 2012, a nombre de Toyota de Venezuela, C.A., consignado ante el operador cambiario en fecha 20 de junio de 2012. (vid. folio 14 de la primera pieza del expediente judicial).
- Escrito suscrito por la Sociedad Mercantil Toyota de Venezuela C.A., en fecha 15 de agosto de 2012, mediante el cual solicitan a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “evaluar nuevamente nuestro caso, debido a que estamos cumpliendo con los tiempos establecidos por la providencia de Importación para la consignación de la Certificación de Deuda…” (vid. folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente judicial).
- “Print” de Pantalla de Forma Nº 1 Nº 1477513 recibido en la Coordinación de Recepción y Verificación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 20 de agosto de 2012.
- Notificación enviada por el Sistema Automatizado CADIVI [rusad@cadivi.gob.ve], recibida el 14 de noviembre de 2012, correspondiente a la solicitud Nº 14961549 mediante el cual requirió “…certificado de la deuda original suscrito por el proveedor (…) dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de efectuada la presente notificación…” (vid. folio 18 de la primera pieza del expediente judicial).
- Escrito suscrito por la Sociedad Mercantil Toyota de Venezuela, C.A., de fecha 21 de noviembre de 2012 consignado en esa misma fecha ante el operador cambiario BBVA Provincial Comercio Exterior, mediante el cual expusieron que “La fecha de embarque 28-04-12 + 60 días crédito dan como fecha de vencimiento de la factura 27-06-12+45 días, que darían como fecha tope 11-08-12 y el expediente del cierre de importación, según la forma Nº 1 remisión de documentos por parte de nuestro operador cambiario CADIVI es de fecha 22-06-12, es decir los documentos fueron presentados 50 días antes de la fecha tope para el vencimiento de la factura comercial definitiva (…) Solicitamos se tome encuentra la notificación antes expuesta al momento de procesal la información ya que Toyota de Venezuela desea dar fiel cumplimiento a las disposiciones y leyes…”(vid. folios 19 y 20 de la primera pieza del expediente judicial).
- Notificación enviada por el Sistema Automatizado CADIVI [rusad@cadivi.gob.ve], enviada el 18 de octubre de 2011, consignada ante el operador cambiario Banco Provincial S.A., el 19 de octubre de ese mismo año, correspondiente a la solicitud Nº 14221671, mediante el cual requirió “…1.- FORMA DAV REFLEJADA EN LA DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MARCANCIAS Nº 14221671-1, CON NUMERO DE LA MISMA LEGIBLE. 2.- CERTIFICADO DE LA DEUDA ORIGINAL SUSCRITO POR EL PROVEEDOR DOMICILIADO EN EL EXTERIOR (…)” (vid. folio 22 de la primera pieza del expediente judicial).
- Escrito suscrito por la Sociedad Mercantil Toyota de Venezuela C.A., en fecha 18 de octubre de 2011, mediante el cual solicitan a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “evaluar nuevamente nuestro caso, debido a que estamos cumpliendo con los tiempos establecidos por la providencia de Importación para la consignación de la Certificación de Deuda…”(vid. folio 24 y 25 de la primera pieza del expediente judicial).
- Declaración y Acta de Verificación de Mercancías por Importación bajo el número de control 42454 de la Solicitud Nº 14221671, a nombre de Toyota de Venezuela, C.A., consignado ante el operador cambiario en fecha 9 de septiembre de 2011. (vid. folio 27 de la primera pieza del expediente judicial).
- Certificación de deuda, de fecha 10 de junio de 2012, emitido por el Gerente General de la División de Latinoamérica y el Caribe de Toyota Motor Corporation, por la cantidad de dos millones trescientos sesenta y cuatro mil doscientos diez dólares (Usd. 2.364.210,oo), debidamente apostillada y traducida. (vid. folios 29 al 31 de la primera pieza del expediente judicial).
- Escrito alegatorio suscrito por la Consultoría Jurídica de Toyota de Venezuela, C.A., recibido en fecha 30 de julio de 2013, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se consignó la Certificación de Deudas y se solicitó el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) (vid. folio 31 al 35 de la primera pieza del expediente judicial).
En la etapa de promoción probatoria la parte demandante promovió:
- Consignó las mismas documentales que entregó al momento de la interposición de la demanda.
- Asimismo solicitó exhibición de la documental del Escrito presentado ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 30 de julio de 2013 contentivo de la solicitud de adquisición de divisas correspondiente al Nro. 14961549, acta de declaración y verificación de mercancía, misivas dirigidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), correo electrónico que señala el “…status de suspensión (SBS) que habían sido notificados en fecha 14/08/2012 y 14/11/2012…”, impresión de correo electrónico contentivo de acto administrativo fechado 2 de mayo de 2013 y certificado de deuda emitido en fecha 10 de junio de 2013.
En la etapa probatoria la parte demandada no consignó elementos probatorios en esta etapa.
IV
OPINIÓN DEL FISCAL
En fecha 19 de noviembre de 2014, el Abogado Juan Betancourt, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó opinión con base en las siguientes consideraciones:
Consideró, que contrario a lo expuesto por la parte demandante no puede pretenderse la impugnación de un acto por no reunir los requisitos de forma de todo acto administrativo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresó, que según las atribuciones otorgadas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), según el Convenio Cambiario Nº 1 corresponde a la Comisión de Divisas otorgar las autorizaciones a los usuarios solicitantes, no era prescindible que estuviese o no vigente la factura comercial, o si habían o no transcurrido los cuarenta y cinco (45) días previstos en la Providencia 108, ya que a su consideración lo importante es la consignación de los recaudos solicitados, luego de que varias veces le fue solicitado por la Administración Cambiaria.
Indicó, que el Administrado desconoció lo ordenado en el artículo 11 de la Providencia 108 en la cual la Comisión puede realizar labores de fiscalización, para el control posterior del cumplimiento de la normativa cambiaria.
Con respecto a la violación del principio de exhaustividad indicó que la Administración no incurrió en tal trasgresión puesto que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fue congruente en todo momento en la solicitud de los recaudos que necesitaba para comprobar la deuda de la Sociedad Mercantil demandante con su proveedor extranjero, solicitándole en diferentes oportunidades requisitos adicionales.
Finalmente solicitó fuese declarada Sin Lugar la demanda interpuesta.
V
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 6 de mayo de 2014, el Abogado Juan Cemborain, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consignó escrito de informes con base a las siguientes consideraciones:
Manifestó, que su mandante “…actuó estrictamente en apego a sus competencias y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario, como lo es entre otras cosas la de establecer y aplicar la metodología que se utilizara para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y señalar los requisitos limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas…”.
Mencionó, que su mandante solicitó al hoy demandante en fecha 14 de agosto de 2012; copia del comprobante de pago de tasa por servicio de aduana debidamente validado por el banco, con ráfaga y numero de voucher legible, o en su defecto, certificación de pago de dicha planilla, emitido por el banco; solicitando además el certificado de deuda original suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, el cual no fue consignado por la solicitante de divisas.
Precisó, que ante tal incumplimiento, en fecha 14 de noviembre de 2012 requirieron nuevamente el original del certificado de deuda suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente apostillado o legalizado y traducido por un intérprete público al idioma castellano con la finalidad de verificar la existencia de la deuda con el proveedor.
Estipulo, que el artículo 11 de la Providencia 108 no establece un límite de tiempo para que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicite cualquier información que considere importante a los efectos de la probación de las divisas solicitadas.
Sostuvo, que “…no se debe confundir la obligación establecida en el numeral 15 del artículo 26 de la Providencia 108 la cual no es otra que incluir en la documentación del cierre de la importación a consignar, el original del certificado de deuda emitido por el proveedor en el extranjero, siempre y cuando la factura definitiva tenga un vencimiento mayor a 45 días. Obviamente en el presente caso al momento de consignar la documentación de cierre de la importación no era necesaria tal certificación de deuda, toda vez que la factura comercial definitiva no se encontraba vencida, pero a todo evento como ya se dijo el artículo 11 de le referida Providencia 108 no establece límite de tiempo para que mi representada solicite documentación adicional…”.
Acotó, que “…las notificaciones de fechas 14 de agosto y 14 de noviembre ambas del año 2012, fueron emitidas teniendo en cuenta el día de consignación de los documentos de cierre, sino que dichos requerimientos fueron notificados en atención a las competencias y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario que ostenta la Comisión…”
Destacó, que “…la factura comercial definitiva vencía el 27 de junio de 2012, contando las condiciones de vencimiento que establece la misma, esto es, 60 días después de la fecha de embarque lo cual incluso es aceptado por la parte demandante, por tanto es obvio que al momento en que se realizaron los requerimiento de la certificación de deuda, la factura comercial definitiva se encontraba suficientemente vencida…”.
Invocó, el fallo de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 8 de agosto de 2011, en el caso Maquinarias Dieckman vs. CADIVI, respecto de la naturaleza de la Certificación de Deuda y de la facultad de su representada de solicitar cualquier información que considere indispensable e indicó, que en el momento en que su representada requirió la certificación de deuda, lo efectuó en ejercicio de sus competencia reguladoras en materia de control cambiario, aunado al hecho que la factura comercial definitiva se encontraba vencida y en razón de la prescindencia en la consignación de la misma su mandante procedió a negar la liquidación de las divisas previamente aprobadas.
Que, queda en relevó que la parte no consignó tal requerimiento a tiempo cuando “…consignó un certificado de deuda, en fecha 30 de julio de 2013, surgiendo la siguiente duda, el certificado de deuda no fue consignado dentro del lapso establecido por no haberse tramitado, o porque verdaderamente no era necesario aún y cuando mi representada lo requirió en atención a lo establecido en el artículo 11 de la Providencia 108…”.
Solicitó, fuese declarada Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la presente causa fue tramitada en su totalidad y que esta Corte declaró su competencia mediante sentencia del Juzgado de Sustanciación de fecha 4 de noviembre de 2013, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia con base en los siguientes términos:
En el presente caso, la parte accionante solicitó la nulidad del acto administrativo signado con la nomenclatura PRE-VPAICJ-012491-2013, dictado en fecha 2 de mayo de 2013, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ADL) contenida en la solicitud Nº 14961549 relacionada a la materia de importaciones.
Denunció la parte demandante que el acto administrativo se encuentra inficionado de falso supuesto e inobservancia del principio de exhaustividad y unidad del expediente administrativo. Asimismo, precisó que la Administración incurrió en un vicio de nulidad absoluta al no existir notificación del acto en la presente causa.
De la falta de notificación
Con respecto a la falta de notificación la parte demandante indicó, que se vulneró lo establecido en el numeral 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en razón no haberse notificado a su mandante personalmente, sino bajo “email” del acto administrativo hoy impugnado.
Con respecto a esto, debe resaltarse que la Administración tiene el deber de aprovechar el desarrollo tecnológico con el fin de garantizar los principios antes mencionados, no es un hecho novedoso, pues nuestra legislación en diversas materias ha otorgado base jurídica a la utilización de las nuevas tecnologías. (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1437 del 8 de octubre de 2009).
Ello así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallos Nros. 1011, 670 y 0381 de fechas 8 de julio de 2009, 10 de junio de 2015 y 5 de abril de 2016, explicó que, para estos casos, no se requiere de la notificación personal del acto pues el procedimiento establecido en la normativa cambiaria, crea un régimen especial para regular el gobierno electrónico a fin de lograr la simplificación de los trámites administrativos, hacer más sencilla, breve y eficiente la gestión pública, y facilitar al usuario los procesos para realizar las solicitudes sin que ello comporte la violación de sus derechos, y se encuentra específicamente predeterminado y diseñado para gestionar la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones.
Por ello, se estableció que la notificación de la decisión contenida en el mensaje de datos transmitido por correo electrónico se resume en dar respuesta de la solicitud, y en virtud de su especialidad la manera en que se practica o instrumentaliza el acto no puede asimilarse a la forma ordinaria prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por este motivo se consideró, en los citados fallos, que es a partir de que se recibe el mensaje de datos transmitido por correo electrónico, sobre la aprobación o no de las divisas requeridas, cuando el solicitante se entiende por notificado del acto y que desde entonces éste resulta eficaz, en consecuencia, comienzan a transcurrir los lapsos procesales para ejercer los recursos respectivos contra el mismo.
Por ende, contrario a lo argüido por la parte demandante no se trata de una vulneración del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino, todo lo contrario, de la agilización y rapidez de los trámites bajo los cuales se debe construir la actividad desplegada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y que se cristalizan en que dicha notificación sea realizada a través de los medios electrónicos propios del siglo XXI, orientadas por los principios de eficacia, eficiencia y simplicidad administrativas (vid. artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Administración Pública). Situación ante la cual debe desecharse la referida denuncia.
Del falso supuesto de hecho
Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este se manifiesta de dos (2) maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa sí existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (vid. Sentencia Nº 00252 de fecha 18 de marzo de 2015).
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afectan la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, ratificadas por el fallo Nº 252 de fecha 18 de marzo de 2015, de esa misma Sala).
Expresó, con respecto al falso supuesto de hecho que la Administración erró en la apreciación de los mismos cuando requirió información de la Certificación de Deudas cuando la factura comercial consignada en el cierre de importación no se encontraba vencida.
Ahora bien, el procedimiento de divisas se encuentra como una fórmula metodológica y procedimental mediante la cual, las partes acuden a la Administración a que se dispensen las divisas necesaria para el desenvolvimiento de sus actividades comerciales, esto en razón del distinto uso de divisas existentes en el mundo y la constante fluctuación de los precios del mercado económico por la diferencia del tipo de monedas, y el valor que pueda tener nuestra unidad monetaria ante las demás y las demás ante ésta (vid. artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Siendo así, es que ve nacimiento la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como órgano regulador y fiscalizador de una política de Estado destinado a proteger la moneda nacional y las transacciones que se hagan en monedas extranjeras.
De esta forma en los procedimientos de importación (como el del caso de autos), el administrado debe de suministrar cierta información a la Administración una vez hecha la solicitud primigenia a los fines de que se adjudique el monto necesitado, la cual será revisada a través de un proceso de “Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)” donde se manejará todo lo relativo a la importación, verificación, fiscalización y revisión de los bienes importados para su posterior embarque definitivo.
Ahora bien, una vez realizado el embarque definitivo y cerrada la importación en cuestión de conformidad con el artículo 26 de la Providencia Nº 108 aplicable rationae temporis, al Administrado se le otorgará un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la autorización de divisas para la consignación de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con una serie de recaudos entre ellos, copia de la factura comercial definitiva, suscrita por el proveedor domiciliado en el extranjero ó certificación de deuda, cuando hayan transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días del vencimiento de la factura comercial definitiva. Dicho certificado debe ser suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado o apostillado por ante la Autoridad competente en el país de su emisión o suscripción, y traducido por intérprete público si está redactado en idioma diferente al castellano. Posterior a esto, la Administración procederá a la respectiva liquidación de las divisas previamente aprobadas.
Así las cosas, remitiéndonos a la quaestio facti evidencia esta Corte la existencia de una serie de incongruencias entre los plazos aplicables para el vencimiento de la cuestionada factura, por un lado la parte demandante indicó en su escrito libelar que la factura comercial para el momento en que se consignó ante el operador cambiario no se encontraba vencida ya que la fecha de embarque fue el 28 de abril de 2012 y que la emisión de la factura corresponde al 24 de ese mismo mes y año y que aplicando los 60 días de plazo de pago a que hace alusión la solicitud de autorización de adquisición de divisas Nº 14961549, es decir desde la fecha del Bill of Lading (BL), dicho plazo fenecería en fecha 27 de junio de ese mismo año. (vid. folio 1 de la primera pieza del expediente judicial).
Asimismo, evidencia esta Corte que indicó la parte demandante en sede administrativa que la referida factura no se encontraba vencida porque si bien la emisión fue el 28 de abril de 2012 y la emisión de la factura fue ese mismo mes y año, debió de aplicarse los 60 días de plazo de pago a que hace alusión la solicitud de autorización de adquisición de divisas Nº 14961549 más el lapso de 45 días a que hace alusión el numeral 15 del artículo 26 de la Providencia Nº 108 correspondiente al término del vencimiento de la factura comercial; a saber, el 20 de junio de 2012.
En antítesis a ello, la parte demandada aceptó expresamente que la factura en cuestión al momento de ser consignada no se encontraba vencida, pero que venció en el transcurso del procedimiento de liquidación de divisas (vid. folio 124 del expediente judicial).
En este sentido, estima esta Corte traer a colación lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 108 dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39. 764, específicamente en su artículo 26 numeral 15 el cual establece:
“Artículo 26. El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con los siguientes recaudos, cuando corresponda:
(…omissis…)
15. Certificación de deuda, cuando hayan transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días del vencimiento de la factura comercial definitiva. Dicho certificado debe ser suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado o apostillado por ante la Autoridad competente en el país de su emisión o suscripción, y traducido por intérprete público si está redactado en idioma diferente al castellano”.
De la norma transcrita se evidencia que, el usuario tendrá (además del lapso de vigencia de 180 días del AAD) un lapso de 60 días continuos para la consignación de una serie de requisitos concernientes al cierre de importación. Asimismo, la referida normativa indica que lo ordinario es consignar copia de la factura comercial definitiva suscrita por el proveedor domiciliado en el extranjero.
En este orden de ideas debe indicarse que, dentro de tal lapso, (de ciento ochenta mas sesenta días continuos) la parte solicitante debe consignar de forma obligatoria la factura comercial definitiva, y de encontrarse vencida ésta por el tiempo acordado por las partes más los cuarenta y cinco (45) días continuos a que hace alusión el artículo 26 numeral 15 del referido instrumento, deberá consignar la Certificación de deudas a los fines de afianzar la vigencia de la deuda ante la Administración.
En este sentido es entendible, la intención de dicho artículo ya que la certificación de deuda se erige como un mecanismo de control, constituido por una constancia extendida a través de un documento autentico, mediante la cual la empresa involucrada en el intercambio comercial de que se trate, hace constar que el usuario de la Administración Cambiaria que se encuentra realizando los trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas o Liquidación de las mismas no ha realizado, a través de otros medios pago alguno de la mercancía a importar, todo esto con el objetivo de evitar que se le dé un uso distinto al previsto por el usuario en la solicitud primigenia.
De lo antes dicho, debe esclarecer esta Corte que el lapso de 60 días a que hace alusión es para la consignación del total de la documentación requerida para el cierre de importación y no un lapso acumulable o de prelación ante el de los 45 de la vigencia de una factura, en su defecto, el Administrado debe procurar consignar la factura dentro de los 60 días proscritos que corren paralelamente con los 45 de la factura comercial.
Aclarado esto, detalla esta Corte que la factura comercial Nº KDA-A6419, referente a los bienes importados de la presente solicitud, fue emitida por la Central “Toyota Motor Corporation” por la cantidad de dos millones trescientos sesenta y cuatro mil doscientos diez dólares (Usd. 2.364.210,oo) el 24 de abril de 2012, con una condición de pago de “Remesa por transferencia telegráfica dentro de 45 días” desde la fecha del Bill of Landing; a saber 28 de abril de 2012, debidamente recibida por el operador cambiario “BBVA Provincial Comercio Exterior” el 20 de junio de ese mismo año, sin embargo, se evidencia de igual forma que en la factura “pro forma invoce” los términos de pago son de sesenta (60) días después del Bill of Landing. (vid. folio 25, 29 y 60 del expediente administrativo).
Ante tal incongruencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), decidió tomar en consideración el lapso de la factura comercial definitiva y no el lapso de 60 días a que hizo alusión la parte demandada en la factura pro forma (vid. folio 12 del expediente administrativo).
Determinado así, debe expresar esta Corte que contrario a lo establecido por la parte demandante el lapso que debe tomarse en consideración a los fines de la determinación del lapso de pago, es el impuesto en la factura definitiva, ya que los lapsos entre ambas facturas deben ser iguales o en su defecto se entenderá como el lapso escogido por las partes el de la última factura comercial definitiva, por ser esta la que determinará con exactitud el tiempo bajo el cual se va a dar el plazo de pago entre las partes.
En este mismo hilo argumentativo, verifica esta Instancia Jurisdiccional que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fue otorgada el 12 de abril de 2012, cuyo vencimiento en correspondencia con los lapsos de ciento ochenta (180) mas sesenta (60) días continuos a que hace alusión la Ley, sería el 6 de noviembre de 2012, es decir, la factura comercial definitiva para el momento de su consignación y cierre de importación se encontraba vigente (considerando el lapso de 45 días continuos establecido en la factura comercial).
Dicho así, determina esta Corte que si bien tal factura comercial definitiva entró vigente dentro del lapso de cierre de importación a que hace alusión la Providencia Nº 108 (pues vencia el 6 de noviembre de 2012) debe indicarse que la misma perdió vigencia dentro del procedimiento de Liquidación de Divisas, a saber; el 22 de julio de 2012.
En consonancia con esto, se estima que una vez la Administración verificó dentro del procedimiento de Adquisición de Liquidación de Divisas (ALD) (el cual no posee un lapso o terminó preciso para su realización ya que el mismo responde a la disponibilidad prevista por el Banco Central de Venezuela dada en la primera etapa de Autorización de Adquisición de Divisas) que transcurrió el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a que hace alusión la Providencia Nº 108 para el vencimiento de la factura comercial definitiva, se vio en la necesidad de solicitar la Certificación de Deuda Original respectiva de los montos establecidos en la factura comercial definitiva de fecha 24 de abril de 2012, en razón de las potestades fiscalizadoras de las cuales esta goza y que son de obligatorio cumplimiento para los Administrados (vid. folio 25 del expediente judicial y artículo 11 de la Providencia Nº 108 [G.O 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011]).
De modo que, estando vencida la factura comercial definitiva para el cierre de la importación, la Administración dentro de su gestión liquidataria de las monedas asignadas y a los fines de determinar la existencia de las deudas remitidas, requirió la Certificación de Deuda, a los efectos de que la misma no haya sido cancelada por la casa matriz de Toyota Motor’s Corporation en el exterior, y asegurar así la efectiva inversión de los montos acordados (vid. artículo 11 de la Providencia Nº 108 dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de ese mismo año).
Asimismo, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la prenombrada Providencia Nº 108 la cual en su artículo 29 referente a las condiciones para la autorización de divisas (ALD), la cual establece:
“Artículo 29. Cumplidos los requisitos exigidos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Salvo para el trámite de las solicitudes realizadas por CVG Internacional C. A. o BARIVEN S. A. en atención a los Convenios suscritos con el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y las asociaciones o gremios de pequeños y medianos industriales y cooperativas; los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el resultado de la verificación efectuada.
Cuando esto no ocurra, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), autorizar la liquidación por un monto inferior al solicitado o proceder a solicitar la ejecución de la garantía o el reintegro de las divisas cuya adquisición haya sido autorizada, según corresponda, en todo caso notificará su decisión al usuario por medios físicos o electrónicos”.
Del artículo antes transcrito se evidencia que, efectivamente al no poder determinar con exactitud la fecha de la vigencia de las deudas contraídas en el exterior por la solicitante se vio forzada a negar las divisas previamente asignadas, ya que solicitó la referida Certificación de Deudas en más de dos (2) ocasiones, lo cual no fue cumplido por la Sociedad Mercantil solicitante, situación ante la cual estima esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no incurrió en falso supuesto de hecho al requerir la certificación de deudas, la cual venció dentro del procedimiento de liquidación de divisas y debe desestimar el vicio alegado. Así se establece.
Ahora bien, no puede pasar por alto en el merito la solicitud de exhibición de documento incoada por la demandante a la cual no compareció la parte demandada, en su defecto como consecuencia inmediata se tendría como aceptada el contenido de la misma y en análisis se tiene que no fue sino hasta el 30 de julio de 2013, que la parte accionante consignó escrito argumentativo conjuntamente con la respectiva certificación de deudas a los fines de que se revisara el acto negatorio de liquidación de divisas de fecha 2 de mayo de 2013. En razón de esto debe esta Corte desechar el mismo puesto que el acto se encontraba abstractamente firme por la no obligatoriedad de respuesta que revistió a la Administración con el fenecimiento de los lapsos para la interposición de los recursos procedimentales ordinarios (reconsideración) correspondiente, situación ante la cual debe desecharse la aludida prueba. Así se establece.
Violación del principio de exhaustividad y unidad del expediente
Denunció la parte la violación del principio de exhaustividad y unidad del expediente en cuanto a que su mandante “…cumplió a cabalidad con la entrega de los requerimientos y documentos exigidos por CADIVI y por la normativa cambiaria (…) y (…) que bien que no hayan sido incorporados los documentos consignados por nuestra mandante en el expediente administrativo, bien que si fueron consignados pero no valorados exhaustivamente estamos en presencia de vicios en el desarrollo formal de la función administrativa que acarrean la nulidad de lo actuado…”.
Con respecto a la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa se encuentra estrechamente ligado con la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, en razón de imponerse como la obligación que tiene la Administración de tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes, tanto en el inicio como en el transcurso del procedimiento al que se somete su conocimiento, y así consecuencialmente dictar una decisión –acto administrativo- que resguarde el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, tanto el artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, enervan el aludido principio, donde la Administración como ya se dijo se encuentra obligada a resolver dentro del ámbito de sus competencias, todos los pedimentos o cuestiones planteadas, so pena de que la decisión tomada con prescindencia de tal análisis acarree la nulidad de la misma (siempre y cuando la omisión de los alegatos y defensas opuestas sean determinantes para la decisión del acto).
De manera que, de no resultar determinantes ó totalmente contundentes los alegatos omitidos no prosperaría la nulidad de la decisión, en razón de que la obligación de decidir (recaída en la administración) también es característicamente irrestricta en su aplicación, dado que lo fundamental en el contenido de la actividad administrativa desplegada y finalizada en la decisión es que lo expuesto por la administración como motivo de sanción o acto, se verifique efectivamente en el expediente administrativo y se encuentre fundamentado en las previsiones legales respectivas, lo que conlleva consecuencialmente a la no obligatoriedad para la Administración de reflejar en sus decisiones un análisis minucioso y tan formalista de las pruebas –como si ocurre en el ámbito judicial-, visto que, en todo caso las mismas aparecen recogidas en el expediente Administrativo. (vid. Sentencias Nros. 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011 y 01653 de fecha 4 de diciembre de 2014 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
En este sentido, esta Corte debe dar por reproducido lo resuelto en el acápite supra con respecto a la desestimación del vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que tal como se expuso, la Administración determinó que en el transcurso del procedimiento de liquidación de la Autorización de Divisas (ALD), la factura comercial definitiva se encontraba vencida, situación ante la cual requirió de la Certificación de Deudas a los fines de determinar la vigencia de las deudas contraídas por la Empresa solicitante, aunado a ello la Administración en diversas oportunidades requirió el descrito documento a los fines de constatar exhaustivamente que la realidad de los hechos coincidiera con lo establecido en las actas que componen el expediente administrativo, situación ante la cual estima esta Corte que la Administración valoró exhaustivamente todos y cada uno de los medios probatorios del expediente en cuestión, lo cual deviene en la improcedencia del referido alegato.
Con respecto a la violación del “principio de unidad del expediente” estima esta Corte necesario traer a colación el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 31.- De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos”.
De la referida disposición, observa esta Corte la obligación que tiene la Administración de llevar un orden cronológico de las actuaciones realizadas por las situaciones de interés de los Administrados en sede administrativa.
En este sentido, del examen del expediente administrativo no se desprende desorden alguno que vicie las actuaciones del procedimiento administrativo llevado en cuestión, además que tampoco se desprende una denuncia o impugnación concreta con respecto al contenido de las actas que lo componen, ni refutación alguna realizada de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, situación indefectible que deviene en la improcedencia de los referidos vicios. Así se establece.
De conformidad con lo antes expuesto, y siendo que fueron desechados todos y cada uno de los vicios invocados por la parte demandante debe esta Corte declarar SIN LUGAR la presente demanda de nulidad y en consecuencia, FIRME el acto administrativo impugnado.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.
2. FIRME el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N°: AP42-G-2013-000425
MECG/6
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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