JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000092

En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Pedro Rengel Núñez, Karla Peña García y Christina Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.443, 123.501 y 180.107, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, el 29 de julio de 1991, bajo el N° 5, Tomo 42-A SGDO, cuya última reforma cursa inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, el 14 de abril de 2011, bajo el Nº 23, Tomo 39-A; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DEC-06-00209-2013 de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).


En fecha 18 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el asunto y admitió la presente demanda, ordenando la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, requiriendo además, de este último, el expediente administrativo o los antecedentes del caso. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Albert Enrique Blanco Toro, titular de la cédula de identidad Nº 5.416.260, en su carácter de tercero interesado.

En fechas 1º, 7 y 8 de abril de 2014, el Alguacil adscrito al Juzgado de Sustanciación, consignó oficios Nros. 345-14, 341-14 y 342-14 librados a los ciudadanos Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos el 27 de marzo de 2014, los dos primeros, y el 7 de abril de 2014, el último, respectivamente.

En fecha 21 de abril de 2014, el Alguacil adscrito al Juzgado de Sustanciación, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Albert Enrique Blanco Toro, dada la imposibilidad de lograr su ubicación.

En fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación, ordenó notificar al ciudadano Albert Enrique Blanco Toro, mediante boleta a ser fijada en la cartelera de ese Tribunal, conforme a los artículos 174 y 233 del Código De Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente, la cual fue publicada en la misma fecha.

En fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación libró oficio Nº 474-14 dirigido al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, a fin de que remitiese los antecedentes administrativos; el cual fue consignado por el Alguacil de ese Juzgado mediante diligencia del 22 de mayo de 2014, siendo recibido en fecha 15 de mayo de 2014.

En fecha 12 de junio de 2014, la Abogada Roselys Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.718, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó oficio poder y solicitó se fijare oportunidad para la realización de audiencia de juicio.

En fecha 19 de junio de 2014, agotadas como fueron las notificaciones de rigor, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a fin de fijar oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio.

En fecha 30 de junio de 2014, esta Corte fijó para el día martes 7 de octubre de 2014, a las doce y veinte minutos post meridiem (12:20 p.m.), oportunidad para que tuviere lugar la audiencia de juicio en la causa.

En fecha 7 de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia oral de juicio en la presente causa, en presencia de las partes, dejándose constancia de que los antagonistas procesales, la Vindicta Pública y el tercero interesado consignaron escritos de alegatos, pruebas y anexos.

En fecha 16 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 20 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación, en vista de no haberse promovido medio de prueba alguno, ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 6 de noviembre de 2014, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentasen los informes respectivos.

En fecha 11 de noviembre de 2014, la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes y anexos.
En fecha 13 de noviembre de 2014, la Abogada Christina Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, siendo que el lapso para decidir la causa fue diferido por auto de fecha 4 de febrero del 2015.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte y el 30 de abril de 2015, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de octubre de 2015, la Representación Judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de enero de 2016, la Representación Judicial del tercero interesado consignó anexos y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 2 de marzo, 13 de junio, 9 de agosto y 3 de noviembre de 2016, la Representación Judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de noviembre de 2016, el Abogado Ramón Verastegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.313, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 13 de marzo de 2014, los Abogados Pedro Rengel Núñez, Karla Peña García y Christina Barrios, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, consignaron escrito contentivo de demanda de nulidad contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), sobre las consideraciones siguientes:

Adujo esa representación, que “[l]a Providencia Administrativa del INDEPABIS Nº DEC-06-00209-2013 de fecha 26 de agosto de 2013 objeto de esta demanda de nulidad, decide el procedimiento administrativo iniciado por denuncia interpuesta contra [su] representada por el ciudadano ALBERT ENRIQUE BLANCO TORO (…) en relación con el Contrato (sic) de Compromiso (sic) de Compraventa (sic) celebrado entre [su] representada (…) mediante el cual (…) se comprometió a dar en venta al denunciante Albert Blanco, y éste a su vez se comprometió a comprar, en los términos y condiciones establecidos en el contrato, el local comercial A42-143 propiedad de [su] representada, ubicado en el nivel Anauco del Centro Comercial Galerías Ávila, situado en la Avenida (sic) El Parque con Avenida (sic) Urdaneta, San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, dicha providencia resolvió que su representada “…incumplió con lo establecido en los artículos 8 numerales 3 y 18, 16 numeral 5, 75, 77 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (LDPABS y en consecuencia ordenó a [su] representada: PRIMERO: efectuar el recálculo de las cantidades dinerarias ya canceladas a la fecha y las cuotas por cancelar, conforme al precio del bien inmueble establecido en el Compromiso (sic) de Compraventa (sic) suscrito por las partes en fecha 13 de febrero de 2004, por la cantidad de Bs. 717.395,20, más la aplicación de intereses del uno por ciento (1%) mensual, para lo cual se concedió un plazo de cinco (5) días continuos contados a partir de la notificación del Acto Administrativo; y SEGUNDO: una vez realizado el recálculo y resultare una diferencia dineraria a favor de Albert Enrique Blanco Toro, se ordena a [su] representada reintegrar de manera inmediata la cantidad de dinero correspondiente…” e impuso “…multa de cinco mil (5.000) unidades tributarias equivalentes a Bs. 123.500,00 (…) [conforme] lo establecido en los artículos 8 numerales 3 y 18, y 78 de la LDPABS, (sic) y con multa de cinco mil (5.000) unidades tributarias equivalente a Bs. 123.500,00 (…) [conforme] lo establecido en los artículos 16 numeral 5, 75 y 77 de la LDPABS (sic)” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que “…la Providencia Administrativa impugnada [concluye] que [su] representada no le suministró al denunciante la información sobre el cálculo de los intereses a cobrar por tal financiamiento, y además no estableció el precio definitivo a pagar por el bien, omitiendo de esa forma lo preceptuado en los (…) artículos [8, numerales 3 y 18, y 75 ejusdem], haciéndose acreedora de las sanciones previstas en la LDPABS (sic)…” (Corchetes de esta Corte)

Intuyó, que “…para el 13 de febrero de 2004, fecha de la celebración del contrato en cuestión sobre el cual versa la denuncia decidida por el INDEPABIS en la Providencia Administrativa impugnada, no estaba vigente la LDPABS, (sic) la cual entró en vigencia inicialmente con su publicación en Gaceta Oficial Nº 5.889 de fecha 31 de julio de 2008, es decir, cuatro (4) años más tarde (y que ha sido objeto de varias reformas, la última de las cuales es la publicada en Gaceta Oficinal Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010)” (Mayúsculas de la cita).

Distinguió, que para el momento de la celebración del contrato de compromiso de compraventa, estuvo vigente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.898 Extraordinario del 17 de mayo de 1995, la cual contuvo una disposición similar a la que prevé el numeral 3 del artículo 8, siendo aquella dispuesta en el numeral 2 del artículo 6 ejusdem, referente al derecho de información adecuada a favor de los consumidores y usuarios.

Refirió, que la cláusula segunda del contrato, previó la determinación del precio del local comercial al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, “…a partir del valor inicial convenido por las partes para la fecha de la firma del contrato, valor éste que las partes convinieron en ajustar mensualmente por inflación mediante la aplicación de los Indices (sic) de Precios al Consumidor para el Area (sic) Metropolitana de Caracas (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) conforme a la fórmula pactada en dicha cláusula…” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó, que “…en la cláusula segunda del contrato está claramente definida la forma convenida por las partes para determinar el precio de compraventa del inmueble objeto del contrato, a partir del valor inicial convenido, ajustado por inflación mensualmente por aplicación del IPC, estableciéndose que el precio será la suma de 200 cuotas mensuales y consecutivas cada una equivalente al 0,5 % del valor ajustado del local…”, lo cual consideró perfectamente válido, tratándose de un local comercial, concluyendo que allí está contenida toda la información a la que tiene derecho el denunciante sobre el local comercial objeto del contrato, la forma de determinar su precio y la forma de pago (Mayúsculas de la cita).


Explanó, que la resolución impugnada sostuvo “…que [su] representada, al no emitir la información pertinente con relación a la operación de venta a crédito del local comercial, no suministrar al denunciante la información sobre el cálculo de los intereses a cobrar por tal financiamiento, y además no haber establecido el precio definitivo a pagar por el bien, también (…) infringi[ó] el artículo 75 de la LDPABS, (sic) que establece que cuando se efectúen compraventas de bienes que incluyan el otorgamiento de créditos a las personas, el proveedor de los bienes estará obligado a informar previamente a éste, el precio de contado del bien, la tasa de interés a cobrar y la tasa de intereses moratorios, las comisiones o gastos de cobranza incluyendo los gastos de administración y transporte si los hubiere, la suma total a pagar por el referido bien durante el plazo máximo de la operación, los derechos y obligaciones de las personas y el proveedor de bienes en caso de incumplimiento, así como entregar un ejemplar del contrato para su conocimiento por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación al otorgamiento…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Insistió, que al momento de la suscripción del contrato (febrero de 2004), no estaba vigente el referido cuerpo normativo, “…por lo que mal pudo [su] representada para ese momento infringir lo dispuesto en dicha ley…”, considerando que tal conducta constituye “…una clara violación a los principios constitucionales de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica, pues el Indepabis aplicó una ley posterior a supuestos de hechos anteriores a su entrada en vigencia, mal pudiendo [su] representada violar una Ley del año 2010 a través de un contrato suscrito en el año 2004…” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que “…no se trata de una venta a crédito o a plazos, sino de un compromiso o promesa bilateral de compraventa, muy común y típica en operaciones inmobiliarias, donde el vendedor se compromete a vender y el comprador se compromete a comprar un local comercial determinado, en los términos y condiciones establecidos en el contrato, y por un precio determinable según lo pactado en el contrato, básicamente a partir de un valor inicial del local comercial objeto del contrato, el cual se irá ajustando o indexando mediante la aplicación de los IPC fijados mensualmente por el BCV, perfectamente válido y aceptado”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Expresó, que en la cláusula segunda del prenombrado contrato, el comprador se comprometió a “…entregar un depósito en garantía de dicha obligación, fraccionado en 200 cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por un monto equivalente al 0,5 % del valor actualizado del local comercial (…) y que las partes han convenido en que serán devueltas al comprador al otorgarse el documento definitivo de compraventa (…) y que en ninguna forma constituyen cuotas de pago del precio de una venta a crédito o a plazos, pues no contienen amortización de capital ni intereses, ya que no se ha convenido en un precio pagadero a plazos y tampoco se han pactado intereses de financiamiento ni tasas de interés aplicables”.

Que, el precio definitivo del local comercial sería determinado y pagado al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa en la oficina de registro correspondiente.

Alegó, que el contrato “…contiene información suficiente sobre el bien objeto de la compra, su precio y forma de pago, etc., como se evidencia del propio contrato (…) la identificación del bien (…) la fórmula para determinar el precio definitivo del local comercial a partir de un precio inicial convenido entre las partes (…) y el momento de su pago”

Señaló, que “…las partes convinieron en un esquema de compraventa particular y especifico (sic) que no contemplaba la determinación de un precio fijo en el tiempo del local comercial ni el pago de intereses sobre saldos deudores, ya que la modalidad escogida por las partes fue otra (…) se trata de un esquema distinto al de un préstamo a interés, que es perfectamente válido pues deriva de la autonomía de la voluntad de las partes para pactarlo, sin que existan otras normas legales que lo impidan, restrinjan o limiten…”.

Que “…aún asumiendo que este esquema constituye un financiamiento en el tiempo para el pago del precio final del local comercial, dicho financiamiento no conlleva intereses pues se basa en que el valor inicial del local comercial se va ajustando por inflación o indexando mensualmente por un plazo de 200 meses. Por lo tanto, no había intereses ni tasas de interés que (sic) informar al comprador, y por lo tanto [su] representada en el Contrato de Compromiso de Compraventa en cuestión no ha violado el derecho de información que tiene el comprador” (Corchete de esta Corte).

Consideró, que la providencia administrativa impugnada está afectada de nulidad absoluta “…por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, al percibir el Indepabis erróneamente los hechos investigados (…) que se trata de una operación de venta a crédito generadora de intereses, cuando según el Contrato (…) en cuestión no contiene una operación de venta a crédito con intereses, sino un compromiso o promesa bilateral de compraventa de un local comercial por un precio que se calculará en el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa a partir del valor inicial convenido, ajustado por inflación mensualmente durante 200 meses, según la fórmula establecida en el contrato”.

Que, “…la Providencia Administrativa impugnada aplicó erróneamente los artículos 8 numeral 3 y 75 de la LDPABS (sic) siendo que dicha Ley no estaba vigente para el momento de la celebración del contrato en febrero de 2004, y además el artículo 75 de la LDPABS (sic) contempla la obligación de informar en operaciones de compraventa a crédito que no resulta aplicable en este caso donde no existe compraventa a crédito” (Mayúsculas de la cita).

Precisó, que la providencia en mención concluyó que su representada “…no pertenece al sistema financiero nacional, por lo que debe apegarse al Código Civil, artículo 1.746 en concordancia con el Código de Comercio artículo 108, y que corresponde la aplicación de interés sobre el financiamiento realizado, calculado al doce por ciento (12 %) anual, es decir, el uno por ciento (1 %) mensual desde el inicio de la relación comercial hasta su finalización…”, considerando la misma, así debió haberse realizado el compromiso de compraventa, “…por cuanto de lo contrario estaríamos en presencia de la comisión del delito de usura en la operación de financiamiento contemplado en la LDPABS (sic), artículo 145…” (Mayúsculas de la cita).

Reiteró, que “…en el presente caso no estamos en presencia de una operación que contemple intereses, y por lo tanto no resultan aplicables las normas y limitaciones en materia de intereses, tal como se indicó anteriormente”, juzgando “…erróneo y totalmente infundado (…) que en este caso corresponde la aplicación de interés sobre el financiamiento realizado, calculado al doce por ciento (12 %) anual, es decir, el uno por ciento (1 %) mensual desde el inicio de la relación comercial hasta su finalización…”.

Agregó, que “[n]o es cierto (…) que esa es la forma correcta en que se debió haber realizado el compromiso de compraventa del bien inmueble, ni tampoco es cierto que por no haberse realizado así estamos en presencia de la comisión del delito de usura en la operación de financiamiento previsto en el artículo 145 de la LDPABS (sic)” (Mayúsculas de la cita y corchete de esta Corte).

Que, tampoco incurrió su representada en la “…violación del artículo 77 de la LDPABS (sic)”, porque dicha ley no se encontraba vigente para el momento de la suscripción del contrato y porque “…dicha norma establece que en las operaciones de venta a crédito de cualquier tipo de bienes o servicios y los financiamientos para esas operaciones, no podrán obtenerse por concepto de intereses, comisiones o recargos ninguna cantidad que exceda los límites máximos fijados o permitidos por el BCV (sic), y en el Contrato de Compromiso de Compraventa no se contempla una venta a crédito del local comercial ni se estipulan intereses de ningún tipo” (Mayúsculas de la cita).

Delató, que la recurrida incurrió “…en el vicio de falso supuesto de hecho por apreciar erróneamente los hechos al considerar que en este caso debe aplicarse intereses del 12 % anual equivalentes al 1 % mensual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.746 del Código Civil y 108 del Código de Comercio, siendo que dichas normas resultan aplicables a operaciones donde se ha convenido la aplicación de intereses, lo cual no es el caso en el Contrato de Compromiso de Compraventa en cuestión, que no prevé intereses”.

Que, la imposición de multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) resulta improcedente, toda vez que su representada no incumplió el artículo 8 numerales 3 y 18, no siendo acreedora de la sanción impuesta.

Manifestó, que su representada tampoco incumplió el artículo 78 ejusdem, siendo que la providencia en mención no indica de qué manera su representada la habría transgredido.

Precisó, que la segunda imposición de multa por cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) debido al incumplimiento de lo establecido en “…los artículos 16 numeral 5, 75 y 77 de la LDPABS (sic). Esta multa resulta improcedente toda vez que como quedó analizado anteriormente, no sólo la LDPABS (sic) no estaba vigente para el momento de la celebración del Contrato (…) sino que en todo caso [su] representada no ha incurrido en incumplimiento de los artículos 75 y 78…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Negó que, su representada haya incumplido el artículo 16 numeral 5 ibídem, porque su representada no impuso al denunciante “…precios u otras condiciones de comercialización del local comercial…” objeto del contrato, agregando que, el mismo fue suscrito por el denunciante en el año 2004, quien cumplió con “…todas sus obligaciones contractuales durante siete (7) años ininterrumpidos, lo cual por si (sic) solo demuestra que no existió imposición alguna…” por parte de su representada.

Indicó, que “…también aquí incurre [la providencia impugnada] en el vicio de falso supuesto no solo al pretender aplicar una norma que no estaba vigente para el momento de la celebración del contrato, sino además al pretender establecer unos hechos como la supuesta imposición de precios y condiciones de comercialización que no existen ni aparecen probados en el procedimiento, además de estar descartados por el propio contrato…”, considerando que la misma está inficionada de nulidad absoluta.

Señaló, que las “…competencias del INDEPABIS están clara y taxativamente establecidas en el artículo 102 de la LDPABS (sic), entre las cuales no se encuentra ordenar el resarcimiento de daños y perjuicios causados, como erróneamente lo afirma la Providencia Administrativa impugnada…” (Mayúsculas de la cita).

Afirmó, que “…el INDEPABIS no se limitó a ejercer las competencias que tiene legalmente conferidas (…) sino que se excedió y extralimitó en dichas competencias al ordenar el recalculo (sic) de cantidades dinerarias, la aplicación de intereses a la tasa del 1 % mensual y el reintegro de la diferencia resultante a favor del denunciante, usurpando así las funciones de los tribunales de la República. Es decir, el INDEPABIS, sin tener facultades ni competencias legalmente atribuidas para ello, ordenó la modificación del Contrato (…) al pretender que [su] representada efectué (sic) el recálculo ordenado, la aplicación de intereses y el reintegro de la diferencia a favor del denunciante que resulte del recálculo” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que “…el INDEPABIS no tiene competencia para ordenar el resarcimiento de los daños y perjuicios al denunciante, como lo hizo en la Providencia Administrativa…” que aduce “…está afectada de nulidad absoluta por vicio de usurpación de funciones y de incompetencia (…) para ordenar el resarcimiento de daños…” (Mayúsculas de la cita).

Por último, solicitó se declare Con Lugar la demanda interpuesta y la nulidad del acto administrativo impugnado.


-II-
ESCRITO DE CONSIDERACIONES SUSCRITO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En fecha 7 de octubre de 2014, oportunidad en la cual tuvo lugar la audiencia oral de juicio en la presente causa, la Abogada Roselys del Carmen Pérez, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de consideraciones relacionados con la presente causa, con fundamento en las siguientes razones:

Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adolezca de los vicios alegados que afecten su legalidad.

Señaló, que “…la parte accionante no puede manifestar que debió aplicarse la Ley del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario alegando que era la que se encontraba vigente para el momento de la celebración del contrato, puesto que para la oportunidad de la denuncia, el ciudadano afectado acudió ante el Indepabis que es el órgano competente y era el que había sustituido al Indecu para ese entonces, y obviamente la Ley que se debía aplicar era la del Indepabis…”.

Observó, que “…si bien es cierto que la ley que se encontraba vigente para el momento de la celebración del contrato era la Ley del Indecu, no es menos cierto que esto es un hecho que está transcurriendo en el tiempo, y; que es un contrato que aunque haya sido convenido por las partes, afecta de forma directa e inmediata al comprador, puesto que los vendedores colocaron a dichos denunciantes en una situación de desventaja e indefensión, encontrándose éste en un estado de debilidad o minusvalía jurídica, acudiendo así ante el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, formulando denuncia ante tal situación, aplicando dicho órgano rector de justicia su Ley especial lo cual lo rige en la materia que no es otra que la Ley del Indepabis”.
Que “…el Indepabis ajustó en forma correcta los artículos en los cuales basó su decisión, al considerar que dicho contrato (…) fue redactado bajo circunstancias que van en contra del orden público y de las buenas costumbres, tal como puede observarse de las actuaciones procesales, la sociedad mercantil en cuestión, no le suministró a los denunciantes la información sobre los cálculos de intereses a cobrar por tal financiamiento, además de no establecer el precio definitivo de la venta”.

Esgrimió, que “…el vendedor de dicho local comercial determinó un cobro injustificado del IPC, que mediante el tiempo va incrementando intereses sobre intereses, lo que se conoce como anatocismo, convirtiéndose en una carga tan onerosa que resulta imposible de cancelar en su totalidad, colocando a dicho comprador en una posición jurídico económica o social de debilidad, lo cual resulta incompatible ya que nos encontramos en un estado Social de Derecho…” (Mayúsculas de la cita).

Advirtió, que “…el Indepabis al dictar la decisión lo hizo tomando en consideración el contrato pactado por las partes, donde en su contenido se puede observar que la naturaleza del mismo perjudica al denunciante, es así; que la administración buscó proteger al comprador de la explotación desproporcionada al cancelar un inmueble que en el futuro se haría imposible de cancelar y por otra parte incentivando a los vendedores para que ofrezcan la información adecuada no engañosa sobre el contenido y características de este tipo de convenio, de allí pues; que dicho instituto se apegó a las normas adecuadas para sancionar a la referida sociedad mercantil”.

Que, “…se establece en el contrato que para los vendedores se les hizo mejor estipular el IPC, lo cual, no es menos cierto que este se calcula de acuerdo a la inflación que exista cada mes, es por ello que se hace exorbitante e incalculable las cuotas que el comprador debería cancelar cada mes, de allí deduce es[a] representación que este IPC es muchísimo mas (sic) elevado que si se cobrara el interés de acuerdo a lo establecido en la Ley, es por ello que el Indepabis aplicó los artículos correctos en beneficio de los denunciantes para así garantizar el Estado Social de Derecho” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Explicó, que “…el denunciante con el transcurrir del tiempo se ha dado cuenta que el presente convenio, lesiona sus derechos fundamentales de igualdad social, por el simple hecho de que el aludido contrato va en contra del orden público y de las buenas costumbres desde el momento que el vendedor se procura una ventaja mediante la explotación desmedida del comprador, en virtud del incremento mensual de las cuotas lo cual se le hace imposible de cancelar al denunciante…”.

Refirió, que “…el Indepabis tiene toda la competencia para ordenar las medidas correctivas o preventivas que considere conveniente para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios, pues bien la medida correctiva que consideró conveniente fue la modificación del contrato para así confirmar la igualdad entre los contratantes, y dispone de las más amplias facultades para garantizar la paz social, la justicia y el derecho a la vida del pueblo, tal como lo dispone el artículo 102 del (sic) Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios”.

Concluyó, que “…el Indepabis es el organismo competente para velar por la defensa, protección y salvaguardar los derechos e intereses de las personas en el acceso a los bienes y servicios, tal como lo definen en sus artículos 1 y 4 de la Ley que regula la actividad administrativa de dicho organismo, igualmente se desprende de autos que la administración actuó bajo la esfera de la legalidad, tal como lo ordena el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia; de las normas señaladas se verifica; en primer lugar, que el Indepabis es el órgano competente, y en segundo lugar que actuó ajustado a derecho. En razón de las consideraciones anteriormente expuestas no existe una incompetencia manifiesta en el presente caso, por cuanto se aplicó el procedimiento administrativo previsto en la Ley, en virtud de lo alegado la Administración no incurrió en el aludido vicio en cuestión”.
Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta.

-III-
ESCRITO DE CONSIDERACIONES SUSCRITO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO

En fecha 7 de octubre de 2014, oportunidad en la cual tuvo lugar la audiencia oral de juicio en la presente causa, el Abogado Ramón Verastegui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Albert Blanco Toro, en su carácter de tercero interesado, consignó escrito de consideraciones relacionados con la presente causa, con fundamento en las siguientes razones:

Explicó, que “…el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el acto que decidió el procedimiento administrativo iniciado por denuncia de [su] representado ante ese organismo, actuó en todo momento apegado a lo establecido en su ámbito de aplicación en la Ley, en los artículos 3 y 102 numeral 3 de la Ley [para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios]…” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “…el Instituto (…) pudo constatar que la parte denunciada (…) incumplió con las normas establecidas en dicha Ley, y consecuentemente se hizo acreedora de la sanción administrativa…”, por lo cual “…ordeno (sic) el resarcimiento del daño causado (…) en el marco de un estado social de derecho y de justicia…”.

Arguyó, que “[e]n fecha 13 de febrero del año 2004, [su] representado suscribió un compromiso de Compra-Venta (…) para la adquisición de un local comercial a la empresa GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A.…”, donde “…el precio del local comercial fue establecido en Setecientos diecisiete mil trescientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 717.395,20) según reconversión monetaria actual del cual se entregó una inicial de Setenta y un mil setecientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 71.739,52) (…) es decir, que el saldo a financiar fue de Seiscientos cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 645.655,68) (…) para pagar en doscientas (200) cuotas, de las cuales ya se han cancelado Ciento Veinte (120) cuotas hasta la fecha…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que “… [su] representado tiene más de 10 AÑOS CANCELANDO LA DEUDA del préstamo proporcionado por la empresa GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A para la compra del local, monto correspondiente a Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta Y Cinco Bolívares con Sesenta Y Ocho Céntimos (Bs. 645.655,68), el cual [su] representado han (sic) cancelado a través de las 120 cuotas pagadas hasta junio 2012 que suman la Novecientos Cincuenta Mil Ochocientos Veinte Y Cuatro Bolívares Con Once Céntimos (Bs. 950.824,11), es decir, mucho más de lo prestado, pero si no fuera poco, también tendrían que multiplicar el número de cuotas pendientes por cancelar que son Ochenta (80) por Dieciocho Mil Novecientos Treinta Y Un Bolívares Con Noventa Y Siete Céntimos (Bs. 18.931,97), el cual corresponde al valor de la última cuota cancelada en junio de 2012, es decir, que [su] representado presenta hasta la (sic) junio 2012 basados en el contrato de adhesión una deuda de Un Millón Quinientos Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta Y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.514.448,08) LO QUE TENDRÍA COMO DESENLACE QUE MIS REPRESENTADOS POR LA COMPRA DEL BIEN JURÍDICO DEBATIDO TENDRÍAN QUE PAGAR UN MONTO EQUIVALENTE A DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS (sic) DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 2.465.312,91), LO QUE REPRESENTA CUATRO VECES MAS (sic) QUE EL SALDO A FINANCIAR POR PARTE DE LA EMPRESA GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A (…) EL CUAL SE SEGUIRÍA INCREMENTANDO DE MANERA INCALCULABLE Y DESPROPORCIONADA DE CONTINUAR BAJO ESTE ESQUEMA LEONINO Y PERVERSO” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).
Que, en el contrato suscrito “…se evidencia la USURA E IMPOSICIÓN DE PRECIOS SIN QUE MEDIE JUSTIFICACIÓN ECONÓMICA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expuso, que “[e]n fecha 19 de julio de 2011, [su] representado realizó una denuncia por escrito, ante el INDEPABIS (…) con el fin de solicitar que ese Instituto, revise el contrato de compra-venta del inmueble, descrito anteriormente, en cuanto al precio y los intereses devengados, en virtud que el monto de las cuotas a pagar aumentaban constantemente, hasta el punto que en un futuro inmediato le sería insostenible su cancelación, es decir, la carga era tan onerosa que resultaba imposible de honrar…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Indicó, que celebradas como fueron, ante el referido Instituto, seis (6) audiencias a fines de lograr un acuerdo conciliatorio entre su representado y la empresa denunciada, estas fueron infructuosas, ya que, a su decir, las propuestas y contra oferta presentadas por la última, “…eran siempre ventajosas para la Sociedad Mercantil, lo que permite evidenciar la conducta intransigente y leonina de GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A, (sic) conducta contrarias (sic) al orden público y la buena fe, socavando el principio de equidad y justicia social, es decir, el proveedor siempre busc[ó] obtener directa o indirectamente una ventaja notoriamente desproporcionada…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, el referido Instituto “…determinó que existían suficientes indicios, que hacían presumir que se estaba ante la figura de USURA GENÉRICA, tipificada en el artículo 144 de la Ley de Protección de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, así como la FIJACIÓN DE PRECIOS SIN QUE HAYA JUSTIFICACIÓN ECONÓMICA, prohibidas según el artículo 16, numeral 5, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso o los Bienes y Servicios” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).


Que, el prenombrado, durante el curso del procedimiento, dictó entre otras, “…Medida preventiva innominada de suspensión de pago de las cuotas pendientes por pagar por parte de [su] representado (sic) fijadas en la cláusula cuarta del documento de compromiso de compra-venta…”, en virtud de lo cual, su representado “…debidamente autorizado por la Providencia señalada ut supra, suspendió los pagos de las cuotas pendientes, hasta tanto se dictara la Providencia definitiva por parte del INDEPABIS, la cual debería resolver la situación planteada…”, siendo que la parte hoy demandante, “…pretendiendo desconocer la competencia del INDEPABIS (…) intro[dujo] una Demanda Arbitral ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) (…) en contra de [su] representado, POR FALTA DE PAGO DE LAS CUOTAS DEJADAS EN GARANTÍA Y POR ACUDIR AL INDEPABIS…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).

Que “…todos los contratos de compra-venta de la totalidad de los locales comerciales del Centro Comercial GALERÍAS ÁVILA CENTER, contienen una cláusula compromisoria, del Arbitraje comercial, y todas las causas han sido ventiladas ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), convirtiéndose este prácticamente en un socio comercial del (sic) GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A, (sic) avasallando conjuntamente los derechos de los más débiles y sorprendiéndolos en su buena fe y vulnerando incluso como en el presente caso, nuestra Constitución y demás leyes de nuestro Ordenamiento Jurídico, poniendo de manifiesto el abuso de la posesión de dominio que detenta GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A, (sic) para luego después de una demanda ante el CEDCA, obtener un LAUDO ARBITRAL PARCIALIZADO, donde solo dejan dos opciones: solicitar la NULIDAD, después de pagar una importante suma de dinero para que dicho recuso prospere y tratar de evitar ser ejecutado o entregar el local para que el Centro Comercial pueda alquilarlo o venderlo nuevamente” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).


Que “En fecha 09 (sic) de Septiembre (sic) y pretendiendo desconocer la decisión del INDEPABIS (…) se dicta el Laudo Arbitral Nº 082-12 de la nomenclatura del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (…) donde sentenci[ó] la RECISIÓN DEL CONTRATO Y ENTREGA DEL LOCAL a GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A. DECISIÓN ABUSIVA Y QUE PRETENDE DESCONOCER LAS COMPENTECIA DEL INDEPABIS Y NUESTRA CARTA MAGNA…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita, corchete de esta Corte).

Esgrimió, que en fecha 8 de octubre de 2013 su representado interpuso demanda de nulidad contra el referido laudo arbitral, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual aguarda decisión; siendo que, en fecha 18 de noviembre de 2013, su representado es notificado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la ejecución del mismo laudo arbitral.

Consideró, que “…ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA CONDUCTA IMPROPIA Y DESACERTADA POR PARTE DE GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A. (sic) Y PARECE QUE SOLAMENTE BUSCA EXONERAR, ATENUAR Y LIMITAR LA RESPONSABILIDAD DE GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A. (sic) POR VICIOS DE CUALQUIER NATURALEZA Y ADEMÁS QUE BUSCA LIMITAR EL EJERCICIO E IMPLICARÍA LA RENUNCIA A LOS DERECHOS QUE LA NORMATIVA VIGENTE RECONOCE A LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS. PRETENDIENDO DE ESTA FORMA DESCONOCER QUE INDEPABIS, REPRESENTA LA TUTELA ESTATAL, EN AQUELLOS ASPECTOS DE LA CONTRATACION QUE LOS CIUDADANOS, QUE POR SENSIBILIDAD NO SE DEBEN DEJAR A LA TOTAL Y LIBRE DISCRECIÓN DE LOS CONTRATANTES…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Contradijo el alegato del demandante sobre la violación del principio de irretroactividad de la ley y de la seguridad jurídica, “…ya que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios es aplicable ratione temporis, ya que el contrato en cuestión trascendió en razón de su continuidad a través del tiempo (2004-2013), bajo la vigencia de las leyes antes mencionadas, Leyes que reglamentan los postulados Constitucionales a los fines de cumplir y conceder una protección efectiva de los derechos como consumidores y los usuarios, en los términos establecidos en nuestra Carta Magna”.

Que “…es plenamente aceptable la aplicación de una norma nueva a una situación jurídica viva, es decir, aún está en discusión y estado de trámite como es el caso del presente procedimiento…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Aseveró, que el Indepabis no incurrió en falso supuesto al determinar que en el contrato suscrito entre las partes, se pactó una venta a crédito, caracterizándola como aquella que “…tiene el propósito de distribuir el pago del bien o servicio adquirido en un determinado plazo, pautando de antemano entre el comprador y el vendedor, de manera que el primero pueda cancelarlo en un plazo determinado…”.

Espetó, que todas las cláusulas del contrato fueron establecidas de forma unilateral por el proveedor de bienes y servicios, tratándose de un contrato de adhesión que se implementó “…EN SERIE PARA TODAS LAS VENTAS DE LOS LOCALES COMERCIALES, (…) con un contenido generalmente uniforme, predispuesto y rígido…”, dispuesto para abusar de su posición jurídica de predisponer el esquema contractual, incorporando condiciones que benefician exclusivamente al demandante, en perjuicio de los derechos e intereses de su representado (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Precisó, respecto de la obligación del proveedor de suministrar información, que la cláusula segunda del contrato estableció que, “EL PRECIO DE EL (sic) LOCAL, SE DETERMINARÁ PARA EL MOMENTO DE LA PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRAVENTA…”, no existiendo una especificación cierta y precisa del precio del inmueble al momento de la firma del contrato, difiriendo la fijación del mismo a un tiempo futuro, infringiendo el artículo 8 numeral 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, siendo que ni el mismo vendedor era capaz de conocer cuál será el precio del inmueble al final del plazo dado para el pago, en contravención al artículo 75 ibídem y 117 de la Carta Magna.

Consideró, que el esquema contractual que alega el recurrente, desprovisto de la determinación de un precio fijo, lesiona disposiciones de orden público, toda vez que viola los límites la libertad contractual.

Que “…el Índice de Precios al Consumidor, es un instrumento de medición elaborado por el Banco Central de Venezuela con el fin ÚNICO de medir y determinar la inflación o variación de precios de los bienes y servicios en el país. El IPC no es por sí mismo un interés, gravamen o recargo aplicable a los bienes y servicios, o sea, el BCV, ni ninguna otra institución ley establece el cobro del IPC en operaciones mercantiles…”, el cual cataloga de cobro indebido o desprovisto de justificación económica, subsumiéndole en un caso de enriquecimiento sin causa (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Dispuso, que “…el contrato firmado (…) es una venta a crédito generadora de intereses, enmascarada y oculta en un mal llamado contrato bilateral de compraventa, hecho que se subsume a (sic) lo establecido en el artículo 144 de la Ley de INDEPABIS, pues es evidente que es un tipo de financiamiento para la adquisición de un local, mediante un préstamo hecho por el recurrente con recursos propios y cuya devolución ha sido fraccionado (sic) en doscientas (200) cuotas, utilizando un sistema implementado unilateralmente por GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A, (sic) con cláusulas leoninas y abusivas, previamente redactadas, que no han sido objeto de negociación por separado, sino impuestas al consumidor que no ha podido influir en su contenido y al que le causan un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones e implican una ejecución del contrato significativamente diferente de lo que de éste pudiera legítimamente esperarse…” (Mayúsculas de la cita).

Que, el método contractual admite “…que se incremente mes a mes el precio del local comercial, al igual que el monto de la cuota mensual a cancelar por [su] representado, originando que se haga imposible precisar cuánto seria (sic) el precio del inmueble al finalizar la negociación e imposible determinar los intereses, trayendo como consecuencia que llegaría el momento en que la cuota a cancelar por [su] representado sería imposible de pagar, PERMITIENDO QUE EL PROVEEDOR DE BIENES Y SERVICIOS, GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A. OBTENGA UNA GANANCIA DESPROPORCIONADA EN DETRIMENTO DEL PATRIMONIO DE [sus] REPRESENTADOS, LO QUE DEBE CALIFICARSE DE USURA…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita, corchetes de esta Corte).

Que, la tasa de interés aplicable al negocio que prevé el contrato, ha debido ser del doce por ciento (12 %) anual, conforme al artículo 108 del Código de Comercio, pues la proveedora de bienes es una simple compañía anónima.

Que, “…es el INDEPABIS y demás órganos de justicia quienes deben supervisar e investigar a este tipo de prestamistas y la evidente violación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, así como las demás transgresiones a nuestra normativa jurídica…” (Mayúsculas de la cita).

Que, la fórmula de cálculo de la cuota mensual “…NO PERMITE A [su] REPRESENTADO AMORTIZAR CAPITAL, ya que dicha cuota es calculada, incluyendo el capital más el interés por ajuste inflacionario (IPC), lo que genera que los interés (sic) del financiamiento se capitalicen, es decir, se generan intereses sobre intereses; lo que se conoce como ANATOCISMO, convirtiéndose en una carga tan onerosa que resulta imposible de honrar, afectando así su esfera jurídica patrimonial, lo cual coloca una vez a [sus] representadas en desventaja y vulnera sus derechos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Aseveró, que el demandante “…no cumplió con dar la información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los bienes y servicios, con especificaciones de precios y riesgos como lo establece el artículo 8 de la LDPABS (sic) (…) evidenciándose que no existe en la Providencia Administrativa impugnada el vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual se ha hecho acreedora a la sanción impuesta por INDEPABIS…” (Mayúsculas de la cita).

Que, el demandante “…con la aplicación del IPC en forma ilegal, como quedó explicado más arriba, a cada una de las cuotas a pagar por [sus] representados, imponía mensualmente un incremento en el precio del inmueble, que por ser ilegal el cobro del IPC, es un incremento en el precio sin que medie justificación alguna, contraviniendo lo establecido en la LDPABS (sic), evidenciándose que no existe en la Providencia Administrativa impugnada el vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual se ha hecho acreedora a la sanción impuesta por INDEPABIS…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Consideró, que “…corresponde al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ordenar las medidas efectivas para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a [sus] representados, a los fines de cumplir y conceder una protección efectiva de los derechos de los consumidores y de los usuarios expresados en el artículo 117 de la Constitución, como en realidad lo hizo en la sentencia contenida en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA, en el marco de un Estado Social del Derecho y de Justicia, por lo tanto el INDEPABIS, no usurpó función alguna al ordenar una acción administrativa para el resarcimiento del daño causado…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Agregó, que “El recálculo de las cantidades dinerarias, la aplicación de intereses a la tasa del 1 % mensual y el reintegro de la diferencia resultante, son las medidas correctivas ordenadas por el INDEPABIS para prevenir que se siga incumpliendo las normas de orden público establecidas en la LDPABS (sic), así como para reparar el daño ocasionado a [sus] representados, por la imposición de un contrato leonino y abusivo para la adquisición de un local comercial, y que cuyo cumplimiento afecta notoriamente la esfera patrimonial de [sus] representado (sic)…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la demanda interpuesta y que la Providencia Administrativa impugnada sea ratificada en todas sus partes.

-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 11 de noviembre de 2014, la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes con asidero en las siguientes razones:

Expuso “…en cuanto a la inaplicabilidad de la referida Ley [para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios] (…) el Ministerio Público desestima tal alegato, por cuanto la denuncia fue interpuesta ante el INDEPABIS en fecha 19 de julio de 2011, y la Ley aplicable era la vigente para el momento de la ocurrencia de la denuncia, esto es la de fecha 21 de enero de 2010; y no la vigente para el momento de la celebración del contrato, el 13 de febrero de 2004” (Mayúsculas de la cita y corchete de esta Corte).

Estimó, que “…corresponde a la jurisdicción ordinaria, llámese Tribunales con competencia en materia Civil, calificar el tipo de contrato suscrito por las partes, vinculadas al caso objeto de análisis; en el cual se le garantice el derecho a la tutela judicial efectiva a las partes en conflicto, para lograr la satisfacción de sus pretensiones, y si bien, el INDEPABIS es un ente administrativo dotado de atribuciones tendentes a garantizar entre otros, los derechos de los usuarios; y términos y lapsos establecidos al momento de contraer la obligación, pero la situación planteada escapa esa simple apreciación…”, considerando que “…no cabe duda que corresponde a la jurisdicción ordinaria calificar el contrato celebrado entre las partes, y que (sic) criterio aplicarle al mismo, atendiendo a la fecha de suscripción del contrato…” (Mayúsculas de la cita).

Precisó, que el ordenamiento jurídico prohíbe “…el cobro del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) o cualquiera otra forma de corrección monetaria o ajuste por inflación, en los casos de contratos que tengan por objeto la adquisición de vivienda…”, previendo “…la restitución de todo cobro por [ese concepto] o de cualquiera otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria, después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta…” (Mayúsculas de la cita y corchete de esta Corte).

Ulteriormente, consideró que “…la situación planteada corresponde ser resuelto (sic) por la vía ordinaria, como lo han escogido las partes, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil de la Región Capital, y ante el Juzgado Séptimo en lo Civil, la demanda de cumplimiento de contrato…”.

Finalmente, solicitó se declare Parcialmente Con Lugar la demanda.

-V-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 13 de noviembre 2014, los Abogados Pedro Rengel Núñez y Christina Barrios, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de informes relacionado con la presente causa, en los términos siguientes:

Adujo esa representación, que la “…ley vigente para el momento de la celebración del Contrato de Compromiso de Compraventa en cuestión es la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en Gaceta Oficial No. 4.898 Extraordinario de fecha 17 de mayo de 1995. De manera que mal podría hablarse en este caso de violación por parte de [su] representada, de lo dispuesto en la LDPABS (sic) que no estaba en vigencia para la fecha de suscripción del Contrato (…) vulnerando así los principios constitucionales de irretroactividad de la Ley y de seguridad jurídica…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…el artículo 8 numeral 3 de la LDPABS (sic) (…) es similar a una norma de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, concretamente al artículo 6 numeral 2…” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó, que la cláusula segunda determinó “…el precio de compraventa del inmueble objeto del contrato, a partir del valor inicial convenido, ajustado por inflación mensualmente por aplicación del IPC, estableciéndose que el precio será la suma de 200 cuotas mensuales y consecutivas cada una equivalente al 0,5 % del valor ajustado del local…” (Mayúsculas de la cita).

Consideró, que “…no es cierto que la aplicación del IPC en este caso sea ilegal (…) ni ha sido demostrado de forma alguna (…) que la aplicación del IPC haya causado o causa algún perjuicio a los compradores…”, sosteniendo que la improcedencia del cobro mediante ajuste por inflación solamente aplica en contratos destinados para la adquisición de viviendas.

Adujo, que “No existe prueba o demostración en autos de que alguna disposición del contrato vaya en contra del orden público o de las buenas costumbres, o de que existe una explotación desmedida en virtud del incremento mensual de las cuotas, que le haga imposible al denunciante hacer los pagos contractualmente pactados…”.

Que, “…en el Contrato (…) en cuestión está contenida exhaustiva y claramente toda la información a la que tiene derecho el comprador sobre el local comercial objeto del contrato, la forma de determinar su precio y su forma de pago…”.

Insistió, en que “…no estamos en presencia de una venta a crédito o a plazos, donde normalmente las partes convienen en un precio de venta especifico (sic) y determinado, y se conviene en un plazo para pagarlo mediante cuotas contentivas de una parte correspondiente a la amortización de capital de dicho precio y otra parte correspondiente a los intereses de financiamiento calculados sobre saldos deudores de capital…”.

Reiteró, que su representada no incurrió en incumplimiento de los artículos 8 numerales 3 y 18, 16 numeral 5, 75 y 77 ejusdem, considerando que el contrato contiene toda la información pertinente a la operación, “…sin que exista evidencia alguna de que las contraprestaciones recibidas o por recibir por parte del vendedor no tengan justificación económica…”, aunado al hecho de que, en todo caso, la referida ley fue aplicada falsamente.

Que, “…las contraprestaciones que reciba el vendedor del comprador, tienen como contrapartida para el comprador el local comercial objeto de la compraventa pactada, cuyo precio de mercado se ha venido incrementando significativamente desde el momento de la firma del contrato, al punto de que su precio actual de venta a terceros en el mercado excede en muchísimo más del doble del saldo del precio adeudado por el comprador a [su] representada conforme al Contrato…” (Corchete de esta Corte).

Que, “…el propio comprador (…) afirma que hasta junio de 2012 ha cancelado (…) la cantidad de Bs. 950.824,11, equivalentes a 120 cuotas mensuales de las 200 cuotas pactadas en el contrato, faltándole por pagar 80 cuotas, que a junio de 2012 eran por Bs. 18.931,97 cada una, para un total de Bs. 1.514.448,08, que equivaldría al saldo por pagar del precio de venta del local para junio de 2012 según el contrato. La suma de las 120 cuotas pagadas y las 80 cuotas por pagar para el mes de junio de 2012 arroja la cantidad de Bs. 2.465.312,91, que equivaldría al precio total del local conforme a lo previsto en el contrato y para junio de 2012”.
Que, “… el valor de mercado actual del local comercial A-42-43, de 103 mts2 (56 mts2 de local mas (sic) 46 mts2 de mezzanina), es de alrededor de Veintidos (sic) Millones de Bolívares Bs. 22.000.000,00) (tomando en cuenta un valor aproximado por metro cuadrado de Bs. 350.000 para el local, y Bs. 105.000 para la mezzanina) de manera que la ganancia del comprador derivada de la revalorización del inmueble es de mas (sic) de 10 veces el precio adeudado a [su] representada según el contrato…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el vendedor entregó al comprador denunciante el local comercial objeto del contrato desde el momento de la firma de éste, y el comprador denunciante ha venido haciendo uso y explotando comercialmente el local que se comprometió a comprar desde la firma del contrato hasta la presente fecha, es decir, desde hace más de diez (10) años”.

Que, “…el canon de arrendamiento mensual del local A-42-43, calculado en base al valor de avalúo del local (Bs. 22 Millones), es de alrededor de Bs. 219.000 mensuales, y la cuota mensual según el Contrato de Compromiso de Compraventa de dicho local está actualmente en Bs. 40.000, resulta que el comprador puede generar una ganancia real y efectiva por el diferencial entre el canon de arrendamiento y las cuotas mensuales debidas a [su] representada…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…el comprador, lejos de perjudicarse, ha hecho un excelente negocio con una significativa ganancia...”, por lo que “…mal puede hablarse de falta de justificación económica, mucho menos de usura en este caso…”.

Que, “Las competencias del INDEPABIS están clara y taxativamente establecidas en el artículo 102 de la LDPABS (sic), entre las cuales no se encuentra ordenar el resarcimiento de daños y perjuicios causados, como erróneamente lo afirma la Providencia Administrativa impugnada (…). En este caso el INDEPABIS no se limitó a ejercer las competencias que tiene legalmente conferidas, concretamente la contemplada en el artículo 102 numeral 3 de la LDPABS (sic) (…) sino que se excedió y extralimitó en dichas competencias al ordenar el recalculo (sic) de cantidades dinerarias, la aplicación de intereses a la tasa del 1 % mensual y el reintegro de la diferencia resultante a favor del denunciante, usurpando así las funciones de los tribunales de la República. Es decir, el INDEPABIS, sin tener facultades ni competencias legalmente atribuidas para ello, ordenó la modificación del Contrato de Compromiso de Compraventa (…) al pretender que [su] representada efectué (sic) el re cálculo ordenado, la aplicación de intereses y el reintegro de la diferencia a favor del denunciante que resulte del recálculo” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que el Indepabis tiene competencias de “policía administrativa”, las cuales “…no le permiten intervenir en la esfera de los conflictos contractuales privados inter-partes, para anular, modificar o alterar contratos privados, ni tampoco hacer pronunciamientos de carácter pecuniario como ordenar la aplicación de intereses, fijar las tasas, ordenar pagos, reintegros o indemnizaciones, etc.”.

Que, el Indepabis tiene competencia “…para imponer las multas previstas en la Ley por las violaciones de la Ley que se hayan determinado, tal como lo hizo en la Providencia Administrativa impugnada. Pero el INDEPABIS no tiene competencia para interpretar y calificar contratos, ni para ordenar el resarcimiento de los daños y perjuicios al denunciante, como lo hizo en la Providencia Administrativa impugnada, cuando ordenó la modificación del Contrato…” (Mayúsculas de la cita).

Reiteró, la opinión del Ministerio Público sobre que, “…corresponde a la jurisdicción ordinaria (…) calificar el tipo de contrato suscrito por las partes…”.

Arguyó, que “…la Providencia Administrativa impugnada está afectada de nulidad absoluta por vicio de usurpación de funciones y de incompetencia del INDEPABIS para ordenar el resarcimiento de daños…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la demanda y nulo el acto administrativo impugnado.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, corresponde fallar al fondo del asunto, en atención a las siguientes consideraciones.

La presente causa se circunscribe a la interposición de una demanda de nulidad, por parte de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Galerías Ávila Center, C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº DEC-06-00209-2013 de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual resolvió que la accionante incumplió con lo establecido en los artículos 8 numerales 3 y 18; 16 numeral 5; 75, 77 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ordenándole: (i) efectuar el recálculo de las cantidades dinerarias pagadas a la fecha y las cuotas por pagar, conforme al precio del bien inmueble establecido en el contrato suscrito en fecha 13 de febrero de 2004, más la aplicación de la tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual y proceder al reintegro inmediato de la diferencia debida al ciudadano Albert Enrique Blanco Toro, en caso de haberla. Asimismo, sancionó al demandante con (ii) multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de ciento veintitrés mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 123.500,00), calculada al valor de la unidad tributaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.877 de fecha 11 de febrero de 2004, “vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento” de los artículos 8 numerales 3 y 18; y 78 ejusdem; así como (iii) multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de ciento veintitrés mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 123.500,00), calculada al valor de la unidad tributaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.877 de fecha 11 de febrero de 2004, “vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento” de los artículos 16 numeral 5; 75 y 77 ibídem.

Así las cosas, denunció el demandante que el anterior acto administrativo se encuentra inficionado de los vicios de (i) incompetencia por usurpación de funciones, que corresponden a los Tribunales de la República, toda vez que, más allá de las multas impuestas, el Presidente del Instituto recurrido, modificó el contrato suscrito por las partes, ordenando al demandante a proceder a efectuar el recálculo de las cantidades pagadas y debidas, conforme al precio fijado en el contrato suscrito más la aplicación de una tasa de interés
del uno por ciento (1%) mensual, ordenando el reintegro de las cantidades dinerarias en caso de haber una diferencia a favor del ciudadano Albert Enrique Blanco Toro; aunado al hecho de haber incurrido en (ii) falsa aplicación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la cual adujo, no se encontró vigente para el momento de la suscripción del contrato, sino para la fecha en que se realizó la denuncia, transgrediendo el principio de irretroactividad de la ley; estando además, inficionado del vicio de (iii) falso supuesto, en cuanto a la determinación del incumplimiento de la normativa señalada.

Así las cosas, pasa este Órgano Sentenciador a constatar la legalidad del acto administrativo cuya nulidad se pretende, dictado por el Presidente del prenombrado Instituto en fecha 26 de agosto de 2013, con arreglo a los alegatos y defensas sostenidos por los sujetos procesales en juicio, conforme a las consideraciones siguientes:

Violación al principio de irretroactividad de la ley.

Arguyó la representación judicial de la parte demandante, que el Instituto demandado, al dictar el acto administrativo objeto de impugnación, incurrió en la referida violación del principio de irretroactividad de la ley, en virtud de que el contrato suscrito entre las partes fue autenticado el 13 de febrero de 2004, siendo que el Indepabis determinó que éste mismo transgredió las disposiciones que previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 del 1º de febrero de 2010, lo cual consideró “…una clara violación a los principios constitucionales de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica, pues el Indepabis aplicó una ley posterior a supuestos de hechos anteriores a su entrada en vigencia, mal pudiendo [su] representada violar una Ley del año 2010 a través de un contrato suscrito en el año 2004…” (Corchete añadido).

De otra parte, la Sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo sobre el referido alegato, que “…para la oportunidad de la denuncia, el ciudadano afectado acudió ante el Indepabis que es el órgano competente (…) y obviamente la Ley que se debía aplicar era la del Indepabis…”, agregando que “…si bien es cierto que la ley que se encontraba vigente para el momento de la celebración del contrato era la Ley del Indecu, no es menos cierto que esto es un hecho que está transcurriendo en el tiempo, y; que es un contrato que aunque haya sido convenido por las parte, afecta de forma directa e inmediata al comprador (…) formulando denuncia ante tal situación, aplicando dicho órgano rector de justicia su Ley especial lo cual rige en la materia que no es otra que la Ley del Indepabis”.

Asimismo, la representación judicial del tercero interviniente, opinó que “…la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios es aplicable ratione temporis, ya que el contrato en cuestión transcendió en razón de su continuidad a través del tiempo (2004-2013), bajo la vigencia de las leyes antes mencionadas…”, considerando aplicable una norma nueva a una “…situación jurídica viva, es decir, aún está en discusión y estado de trámite…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Por otro lado, la representación de la Vindicta Pública, desestimó tal alegado “…por cuanto la denuncia fue interpuesta ante el INDEPABIS en fecha 19 de julio de 2011, y la Ley aplicable era la vigente para el momento de la ocurrencia de la denuncia, esto es la de fecha 21 de enero de 2010 (sic); y no la vigente para el momento de la celebración del contrato, el 13 de febrero de 2004…” (Mayúsculas de la cita).

Determinados los extremos de la delación bajo examine, esta Corte tiene a bien señalar que, el principio de irretroactividad de la Ley encuentra establecimiento en el artículo 24 de la Carta Magna, que al efecto dispone:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea” (Negrillas añadidas).

En ese sentido, tal precepto constitucional dispone, palabras más palabras menos, que la aplicabilidad de la legislación viene dada por su publicación en Gaceta Oficial, estando proscrita la aplicación retroactiva, salvo en caso de despenalización o establecimiento de menor sanción de la conducta; principio que, según la Máxima Intérprete de nuestra Carta Magna, se encuentra justificado “en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la eventual mutabilidad de la legislación” (vid. Decisión Nº 624 del 30 de mayo del 2013, caso: “nulidad del artículo 171 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia”)

En tal sentido, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “resulta contrario al principio de irretroactividad de la ley aplicar una norma jurídica a una situación fáctica anterior a su entrada en vigencia”, resaltándose que tal prohibición tiene por finalidad neutralizar la arbitrariedad en la que pudiesen incurrir los órganos del Poder Público en su aplicación (vid. Decisión Nº 902 del 1° de junio de 2001, caso: “Luis Carlos Palacios Juliac”).
En deferencia, Roubier indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234) (vid. Fallo Nº 288 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 5 de marzo de 2004, caso: “Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.”).

Tal opinión doctrinal, nos permite colegir que, la ley tiene efectos retroactivos cuando se aplica a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia.

Ahora bien, a los fines de decidir lo conducente, este Tribunal Colegiado observa que, no es un hecho controvertido para las partes, que el procedimiento administrativo sancionador que produjo la decisión administrativa que hoy se recurre, inició en virtud de la denuncia interpuesta por el tercero interesado en fecha 19 de julio de 2011, la cual derivó en la indicada decisión de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual cursa desde el folio veintisiete (27) al cuarenta y dos (42) de la primera pieza del expediente judicial, cuyo dispositivo estableció:

“… III. DECISIÓN
Una vez evaluadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidenció que la Sociedad Mercantil GALERIAS (sic) AVILA (sic) CENTER, C.A., incumplió con lo establecido en los artículos 8 numerales 3 y 18; 16 numeral 5; 75, 77 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en consecuencia la Presidencia de éste Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en uso de sus atribuciones legales, ORDENA a la Sociedad Mercantil (…) lo siguiente:
PRIMERO: Efectuar el recálculo de las cantidades dinerarias ya canceladas a la presente fecha y las cuotas por cancelar, conforme al precio del bien inmueble establecido en el Compromiso de Compra-Venta suscrito por las partes plenamente identificas (sic), de fecha 13 de febrero de 2004, debidamente notariado por ante la Notaria (sic) Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en esa misma fecha, anotado bajo el Nº 07 (sic), tomo 11 del libro de autenticación llevados (sic) por ante dicha notaria (sic), el cual es la cantidad de Setecientos Diecisiete Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 717.395,20), más la aplicación de interés del uno (1 %) por ciento mensual; para tal fin, se le concede un plazo de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación del presente Acto Administrativo. A tal efecto, se levantan las Medidas Preventivas Innominadas de Prohibición de Venta y de Suspensión de Pago de las cuotas pendientes por pagar por el comprador, ciudadano ALBERT ENRIQUE BLANCO TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.416.260, a los fines de llevar a cabo la protocolización del bien inmueble en referencia.
SEGUNDO: Una vez realizado el recálculo conforme a lo establecido en el primer punto y resultare una diferencia dineraria a favor del ciudadano ALBERT ENRIQUE BLANCO TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.416.260, se ORDENA a la Sociedad Mercantil GALERIAS (sic) AVILA (sic) CENTER, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-30748274-5, reintegrar de manera inmediata la cantidad de dinero correspondiente.
TERCERO: Expedir copias certificadas del presente expediente administrativo al Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Asimismo, visto el incumplimiento a lo establecido en los artículos 8 numerales 3 y 18; 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, este Despacho actuando conforme a lo previsto en los artículos 126 y 135 ejusdem; DECIDE sancionar a la Sociedad Mercantil GALERIAS (sic) AVILA (sic) CENTER, C.A. (…) con multa de Cinco Mil (5000) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 123.500,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.877 de fecha 11 de febrero de 2004, vigente para el momento de ocurrir el cumplimiento.
Seguidamente, visto el incumplimiento a lo establecido en los artículos 16 numeral 5; 75 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, esta instancia actuando conforme a lo previsto en los artículos 128 y 134 ejusdem; DECIDE sancionar a la Sociedad Mercantil GALERIAS (sic) AVILA (sic) CENTER, C.A. (…) con multa de Cinco Mil (5000) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 123.500,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.877 de fecha 11 de febrero de 2004, vigente para el momento de ocurrir el cumplimiento.
Debido que el sujeto antes mencionado, esta (sic) incurso en infracción de varios artículos, el monto de la multa que corresponde a cada infracción se impone acumulativamente, conforme a lo estipulado en el artículo 137 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Visto lo anterior, se hace necesario precisar que, tampoco es un hecho controvertido en la litis, que las partes suscribieron un contrato en fecha 13 de febrero de 2004, autenticado ante la notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 7, Tomo 11 (vid. folio 48 al 56 de la primera pieza del expediente judicial), el cual se constituyó en el objeto de la decisión administrativa y a partir del cual el Instituto demandado determinó que la parte demandante habría transgredido las referidas disposiciones normativas, dando lugar a la imposición de sanciones y medidas correctivas indicadas.

Así las cosas, es necesario establecer que el hecho generador de consecuencias jurídicas y lesivo de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010), es el contrato suscrito entre la parte demandante y el tercero interesado en fecha 13 de febrero de 2004, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional concluye que, se trata de un hecho ocurrido con anterioridad a la sanción del cuerpo normativo que contiene las sanciones que fueron aplicadas en el caso de marras, el cual se consagró mediante la suscripción en esa oportunidad, pero que no obstante, regla la conducta de las partes a posteriori, esto es, regula “hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia”.

En vista de ello, tratándose efectivamente de la aplicación retroactiva de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, debe proceder este Órgano Jurisdiccional a verificar si el supuesto fáctico se corresponde con las excepciones constitucionales que prevé la Carta Magna, para lo cual se observa que, (i) el instrumento jurídico aplicado, en efecto, no proscribió los supuestos fácticos generadores de la imposición de multa, como lo es “…el incumplimiento a lo establecido en los artículos 16 numeral 5; 75 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…”, así como los “…artículos 8 numerales 3 y 18; 78 [ejusdem]…”, descartándose la aplicación retroactiva fundada en tal excepción.

Ahora bien, a fin de determinar si la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010) previó sanciones más favorables al administrado, se juzga prudente hacer una comparativa con las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995), apreciándose de la misma lo siguiente:

Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995) Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010)
Artículo 6. Son derechos de los consumidores y usuarios: (…) 2. La información adecuada sobre los diferentes bienes y servicios, con especificaciones de cantidad, peso, características, composición, calidad y precios, que les permita elegir conforme a sus deseos y necesidades (…). Artículo 8. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad: (…) 3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades (…) 18. Los demás derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente establezcan o aquellos inherentes en el acceso de las personas a los bienes y servicios.
Artículo 33. Con excepción de aquellas ofertas, promociones y otras modalidades, que resulten ventajosas al consumidor, se prohibe (sic) condicionar la venta de bienes declarados o no de primera necesidad, a la compra de otros bienes o a la prestación de servicios que el comprador no requiera o solicite.
Se prohibe (sic) condicionar la prestación de los servicios declarados o no de primera necesidad a la contratación de otros servicios o a la compra de bienes no inherentes o indispensables a la prestación del servicio requerido.
Artículo 16. Se prohíbe y se sancionará conforme a lo previsto en la presente Ley, todo acto o conducta ejecutado por las proveedoras o proveedores de bienes y por los prestadores de servicios, que impongan condiciones abusivas a las personas: (…) 5. La imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios sin que medie justificación económica.
Artículo 15. Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, el consumidor o usuario tendrá el derecho de desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido. Obligación de cumplir condiciones
Articulo 18. Todo proveedor o proveedora de bienes o prestador de servicios estará obligado u obligada a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos con las personas para entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor o proveedora incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, las personas tendrán el derecho de exigir el cumplimiento de lo ofrecido o desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor o proveedora obligado u obligada a rembolsar el pago recibido en los términos establecidos en esta Ley.
Sin equivalente expreso. Artículo 75. Cuando se efectúen compraventas de bienes o prestaciones de servicios que incluyan el otorgamiento de créditos a las personas, el proveedor de los bienes o prestador de los servicios, estará obligado a informar previamente a éste de:
1. El precio al contado del bien o servicio en cuestión.
2. La tasa de los intereses a cobrar y la tasa de los intereses de mora.
3. Toda comisión o gasto por cobranza a ser imputada a la operación de venta a crédito, incluyendo los gastos de administración y transporte si los hubiere.
4. La suma total a pagar por el referido bien o servicio durante el plazo máximo de la operación.
5. Los derechos y obligaciones de las personas y el proveedor de bienes o prestador de servicios en caso de incumplimiento.
6. Entregar un ejemplar del contrato, para su conocimiento, por lo menos con cinco días hábiles de anticipación al otorgamiento.
Artículo 70. En las operaciones de venta a crédito de bienes o servicios o de financiamiento para tales operaciones, no podrá obtenerse a título de intereses, comisiones o recargos, ninguna cantidad por encima de los máximos que sean fijados por el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional; los infractores de esta disposición incurrirán en delito de usura. Artículo 77. En las operaciones de venta a crédito de cualquier tipo de bienes o servicios y los financiamientos para esas operaciones, no podrán obtenerse por concepto de intereses, comisiones, o recargos, ninguna cantidad que exceda los límites máximos fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela. Los intereses de financiamiento que generen dichas operaciones no se podrán capitalizar, debiendo en todo caso acumularse en una cuenta separada del capital adeudado, sin devengar ninguna clase de interés o cobro por su manejo. La violación de este artículo se considerará delito de usura.
De las Personas Responsables
Artículo 93. Serán responsables por la comisión de los ilícitos administrativos contemplados en esta Ley tanto las personas naturales como las jurídicas; siempre que en el caso de estas últimas el ilícito haya sido cometido en el ámbito de su actividad, con recursos sociales y en su interés exclusivo o preferente. Responsabilidad de la proveedora o proveedor
Artículo 78. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.
Artículo 96. Los proveedores que incurran en alguna de las acciones u omisiones previstas en los Capítulos III y IV del Título II, serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano. Sanciones por incumplimiento de la protección de los intereses económicos y sociales
Artículo 128. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días.
Sin equivalente (delito de usura). Sanciones por incumplimiento a las operaciones a crédito de bienes o prestaciones de servicios
Artículo 134. Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo IX en sus artículos 75, 76 y 77 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días.
Sin equivalente expreso. Sanciones por incumplimiento a las responsabilidades del proveedor
Artículo 135. Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo X en sus artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días.



Contrastados los anteriores cuerpos normativos, queda meridianamente claro que la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995) es más beneficiosa al administrado sancionado, en la medida que, la sanción máxima prevista en ese cuerpo legal asciende a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), frente a las cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) que consagra como sanción ulterior la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010), aunado al hecho de que, aun cuando los cuerpos legales cuentan con disposiciones equivalentes que consagran los derechos y deberes de los consumidores, usuarios y proveedores, el primero de ellos no prevé la imposición de multa al proveedor por la infracción del deber de informar el precio de contado del bien y la tasa de intereses compensatorios y moratorios, así como el resto de particularidades requeridas, en las operaciones de compraventa que incluyan el otorgamiento de créditos.

Asimismo, tampoco prevé expresamente el primer cuerpo legal, la imposición de multa por la inobservancia de la prohibición de obtener a título de intereses, comisiones o recargos o alguna cantidad por encima de los máximos que sean fijados por el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional; toda vez que tal conducta derivó en la incursión del delito de usura.

De otra parte, tampoco puede perder de vista este Órgano Jurisdiccional, siendo que llama poderosamente la atención de los Operadores de Justicia que suscriben la presente decisión, que todas las conductas sancionadas con multa, mediante el acto administrativo recurrido, fueron calculadas “…al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.877 de fecha 11 de febrero de 2004, vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento…”, circunstancia fáctica que, a criterio de esta Corte, comulga con la alegada infracción del principio de irretroactividad de la ley, toda vez que, sancionada como fue una conducta anterior a la promulgación de una ley, no pudo ser la misma objeto de una sanción que era inexistente para el momento de ocurrencia de los hechos que le perfeccionan, cuyo supuestos de excepción no fueron constatados en el caso que nos ocupa. Así se establece.

En deferencia de tales razones, este Órgano Colegiado encuentra suficientemente fundada la alegada violación del principio de irretroactividad de la ley, a causa de la aplicación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a un supuesto fáctico acaecido con anterioridad a su sanción, fecha en la cual se encontró vigente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual debió haber sido aplicada al caso concreto. Así se decide.


En consecuencia, constatándose que, el Presidente del prenombrado Instituto incurrió en la delatada transgresión del principio de irretroactividad de la ley, en desmedro del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo con ello, además, en un falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma; esta Corte juzga que la presente demanda debe proceder en derecho, siendo innecesario el examen del resto de los vicios delatados.

En apremio de las consideraciones expuestas supra, este Órgano Decisor declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta, y en consecuencia, NULO el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº DEC-06-00209-2013, proferido en fecha 26 de agosto de 2013, por el Presidente del extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así se decide.

Sobre la potestad sancionatoria de la Administración

Una vez zanjada la controversia sometida a consideración de este Operador de Justicia, considera necesario precisar que, la presunta lesión de las referidas disposiciones normativas, que dio lugar a la imposición de sanciones y medidas correctivas indicadas, fue producto de la suscripción del aludido contrato en fecha 13 de febrero de 2004, objeto de la decisión administrativa, tal como fue establecido supra, el cual se verificó con anterioridad a la sanción del cuerpo normativo aplicado, pero que, sin embargo, regló la conducta de las partes con posterioridad a su suscripción, tratándose de “…hechos en curso anteriores a [la] entrada en vigencia…” de la referida ley, redundado ello en un elemento de actualidad que no puede ser desconocido por esta Corte.

Al respecto, aprecia este Órgano Decisor que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002 (caso: “Asodeviprilara”), como Máximo Intérprete y garante del Texto Fundamental, desarrolló la noción de un Estado Social de Derecho que prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que “…La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social…”.

Así, apuntó la Sala que, si bien los particulares pueden crear en espacios autorizados riqueza propia, ésta creación no puede gestarse en detrimento de quienes entran en contacto con las actividades que se realizan en ellas, y que por ser atinentes a todos los venezolanos, proscribiéndose las ganancias que los explotadores de tales áreas puedan obtener tienen que ser proporcionadas al servicio que presten y a la idoneidad con que lo hacen.

De allí, consideró que, “…En los contratos es importante que funcione el principio de conformidad, sobre todo en materias donde se venden o adquieren bienes o servicios, donde es necesario que la descripción del bien o del servicio ofrecido, con sus cualidades o ventajas, sea cierto y que el consumidor o el usuario que lo busca, acicateado por la propaganda o por la necesidad, lo haya podido comprobar previamente, ya que de no ser así, no sólo se estaría sorprendiendo la buena fe que debe regir en el contrato, sino que se le induciría a una adquisición perjudicial, valiéndose de la ignorancia del adquiriente, por lo que se estaría ante una actitud contraria a las buenas costumbres...”, afirmando, con arreglo al artículo 117 ejusdem, que “…el adquiriente de bienes y servicios tiene el derecho de disponer de una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consume…”.

De cara al caso resuelto por la Sala, pudo comprobar ese Alto Juzgado, que tales modalidades crediticias, denominadas “créditos mexicanos”, se basaron en el financiamiento a veinte o treinta años, mediante cuotas o mensualidades consecutivas, cuyo monto variaría durante la vigencia del contrato, tratándose de una modalidad divorciada de los planes de política habitacional o asistencia habitacional, por lo cual, con arreglo a lo dispuesto en artículos 114 y 117 de la vigente Constitución, declaró nulas “…las cláusulas de los contratos de préstamos de cualquier tipo que obligan a los prestatarios: a informarse mensualmente de las variaciones de la tasa de interés fijadas por los prestamistas, o de los montos de las cuotas ajustadas o modificadas...” y prohibió tales modalidades de financiamiento previsivas de mecanismos de recapitalización de intereses o anatocismo y ordenando la reestructuración, de común acuerdo entre las partes, los créditos concedidos y vigentes.

En efecto, consideró la Sala que “…el riesgo del deudor previsto en los contratos, de que le sea muy oneroso honrar su compromiso, desproporcionado con lo que recibió originalmente, también lo debe correr el prestamista, en cuanto no exista equivalencia entre su ventaja y la del prestatario…”, en virtud de lo cual, previa declaratorias de nulidad, ordenó al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor, reestructurar los contratos de compra venta de vehículos a quienes reclamen ante él, restando de la cuota mensual la alícuota correspondiente a gastos de cobranza.

Realizado el examen anterior, destaca este Operador de Justicia, que si bien, no se pretende realizar un estudio exhaustivo del referido precedente jurisprudencial, dada la vasta importancia por él sentada sobre el desarrollo del postulado de Estado Social de Derecho previsto en nuestro, recién promulgado, para esa fecha, Texto Fundamental, delineando los fines del Estado y su interacción sobre la actividad económica de los particulares, a fin de concretar la propugnada armonía social, cabe resaltar que, el Instituto demandado en encuentra suficientemente facultado para sancionar las conductas de los proveedores de bienes y servicios divorciadas y lesivas de los derechos y deberes de los particulares, en los términos previstos en los cuerpos normativos antes estudiados.

En deferencia, esta Corte se permite afirmar que, dado el elemento de actualidad del instrumento contractual suscrito entre las partes, sin que ello pueda ser razón para transgredir el principio de irretroactividad de la ley, la potestad sancionatoria del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, reglada por el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no ha prescrito, por lo cual, el referido Instituto, se encuentra facultado para imponer las sanciones derivadas de la transgresión del cuerpo normativo aplicable al caso concreto, destacándose que tales imposiciones tienen por finalidad disuadir el incumplimiento de la normativa correspondiente.

Por tanto, este Órgano Jurisdiccional, como órgano del Poder Público a quien se encomienda el control de la legalidad y la constitucionalidad, debe conminar inexorablemente al Instituto demandado, a instruir los procedimientos administrativos ha lugar, tendentes a comprobar la transgresión de las disposiciones normativas que reglan la conducta de los sujetos que participan en el intercambio económico de bienes y servicios, garantizando en toda fase del procedimiento los derechos y postulados constitucionales que a favor de los administrativos y justiciables, que consagra nuestra Carta Magna, imponiendo, en caso de juzgarlo procedente, las sanciones ha lugar, satisfaciendo los principios que revisten la potestad sancionatoria de la Administración, con fundamento en las normas aplicables. Así se dispone.




-VII-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Pedro Rengel Núñez, Karla Peña García y Christina Barrios, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº DEC-06-00209-2013 de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Presidente del extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2.-CON LUGAR la demanda de nulidad incoada.

3.-NULO el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ___________________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. N° AP42-G-2014-000092
MECG/5


En fecha__________ ( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc.,