JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000246

En fecha 25 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Wiliem Asskoul Saab, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 74.023, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA MARÍA RAMOS CHINEA, titular de la cédula de identidad Nº 4.586.957, contra el silencio administrativo de efectos negativos de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en virtud del recurso de reconsideración interpuesto el 26 de diciembre de 2013, contra el acto administrativo contenido en el correo electrónico remitido por el Sistema Automatizado de CADIVI de fecha 10 de diciembre de 2013, notificado en la misma fecha.

En fecha 2 de julio del 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer la presente demanda de nulidad y admitió la misma. Asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a quien se ordenó solicitar el expediente administrativo del caso, librándose, en la misma fecha las notificaciones respectivas.

En fechas 15, 30 y 31 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y Procurador General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 11 y 22 de julio del mismo año, respectivamente.

En fecha 22 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual fue recibido el 24 de septiembre de 2014.

En fecha 29 de septiembre de 2014, esta Corte designó Ponente y fijó para el día martes 20 de enero de 2015, a la una post meridiem (1:00 p.m.), oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, cuya celebración fue diferida, por auto de fecha 14 de enero de 2015, para el día martes 24 de marzo 2015, a las doce y veinte minutos post meridiem (12:20 p.m.).

En fecha 23 de marzo de 2015, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, abocándose al conocimiento de la causa. En la misma oportunidad, se suspendió la celebración de la audiencia fijada, hasta tanto transcurriere el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida su Junta Directiva; y el 6 de abril del mismo año, se produjo el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se fijó para el día martes 12 de mayo de 2015, a las nueve y treinta minutos ante meridiem (9:30 a.m.), oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, conforme al artículo 82 ejusdem.

En fecha 7 de mayo de 2015, vista la Resolución Nº 2015-001 de fecha 29 de abril de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional, fijó para el día martes 12 de mayo de 2015, a las ocho y treinta minutos ante meridiem (8:30 a.m.), oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 12 de mayo de 2015, las ocho y treinta minutos ante meridiem (8:30 a.m.), tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, dejándose constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandante y de la inasistencia de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogado Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo; consignado la parte demandante escrito de promoción de pruebas y alegatos.

En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas, el cual fue recibido en fecha 14 de mayo de 2015.

En fecha 21 de mayo de 2015, venció el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 26 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de tal pronunciamiento, librando al efecto oficio Nº 2015-247.

En fecha 4 de junio de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida el 3 de junio de 2015.
En fecha 30 de junio de 2015, la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal.

En fecha 8 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Corte el expediente, siendo recibido el 9 de julio de 2015.

En fecha 14 de julio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 23 de julio de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

En fecha 22 de octubre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de diciembre de 2015, esta Corte difirió el lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de marzo de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y el 26 del mismo mes y año se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de mayo de 2016, esta Corte mediante auto para mejor proveer ordenó oficiar al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para que en el lapso de diez (10) días de despacho remitiese copia certificada del expediente administrativo relativo a la solicitud de Registro de Autorización de Divisas destinadas a Casos Especiales No. 17561293, realizada por la ciudadana Rosa María Ramos.

En fecha 28 de julio de 2016, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa, en virtud de la reconstitución de esta Corte, en fecha 6 de abril de 2016.

En la misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosa María Ramos y oficio No. 2016-1302 dirigido al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

En fecha 9 y 11 de agosto de 2016, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones del ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), así como de la ciudadana Rosa María Ramos, las cuales fueron recibidas el 5 y 10 de agosto de 2016, respectivamente.

En fecha 13 de octubre de 2016 se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, se reconstituyó su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 25 de junio de 2014, el Abogado Wiliem Asskoul Saab, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa María Ramos, interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que interpuso el presente recurso “…contra el silencio administrativo negativo de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy en transformación al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), respecto a (sic) recurso de reconsideración interpuesto en fecha 26 de diciembre de 2013, contra el acto administrativo contenido en el correo electrónico remitido por el Sistema Automatizado de CADIVI, de fecha 10 de diciembre de 2013, notificado en la misma fecha por esa vía, que decidió lo siguiente: ‘La Comisión de Administración de Divisas CADIVI, niega la presente solicitud por cuanto que (sic) el concepto solicitado (prestaciones sociales e intereses) no se encuentra contemplado en la normativa cambiaria vigente que rige la asignación de divisas para jubilados y pensionados residentes en el exterior (Providencia Nº 019) aunado a ello, el Decreto Nº2.320 (sic), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº37.644 (sic) de fecha 06-03-2003 (sic), establece que esta Comisión Administrativa de Divisas dará preferencia a aquellas solicitudes destinadas a los bienes y servicios de primera necesidad, alimentos, insumos y productos para la salud y para el sector industrial, siendo el objeto señalado por el usuario contradictorio a los rubros que el Estado Venezolano considera como prioridad para la asignación de divisas’…” (Mayúsculas y corchetes de la cita).

Señaló, que su representada es profesora jubilada de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), desde el 22 de enero de 2003, y que reside con su hijo, José Gabriel Ramos Chirinos, en Las Islas Canarias, España.

Manifestó, que “[s]u emigración obedeció a estrictas razones de índole personal, como fueron la separación del padre de su único hijo y haber sufrido la pérdida de sus bienes en la denominada tragedia del Estado (sic) Vargas, a finales de la década del año 90…” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “…el Gobierno Bolivariano ha transferido los recursos a la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, para la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, a través del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (PETRO-ORINOCO), siendo que a [su] representada le correspondió como pago y le fue transferida la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 769.880,00), a la cuenta corriente del Banco de Venezuela No. 01020245160000048871, deuda social y laboral mantenida desde hace muchos años” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Expresó, que “[e]stando [su] representada residenciada en las Islas Canarias, Reino de España, donde desarrolla todas sus actividades desde hace más de diez (10) años, se requirió formalmente sea considerado el presente caso por la Junta Directiva de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respecto a que sea autorizada la transferencia de los antes aludidos recursos a la cuenta No IBANES 1201822931110201503268 del Banco BILBAO VISCAYA ARGENTARIA (BBVA), ubicado en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España, en Euros, cuya titular es [su] representada, en la cantidad y forma que dispusieren…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Refirió, que “…en fecha 10 de diciembre de 2013, [fueron] notificados vía correo electrónico del acto administrativo antes identificado objeto del presente recurso que negó la solicitud” (Corchete de esta Corte).

Expuso, que “[e]n fecha 26 de diciembre de 2013, se interpuso formalmente recurso de reconsideración contra el antes identificado acto administrativo…” (Corchete de esta Corte).

Acotó, que “[e]n fecha 4 de junio de 2014 mediante escrito, se dejó constancia del vencimiento del plazo concedido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la resolución del recurso, por lo que [presumieron] el silencio como negación a [su] pedimento, que da origen a la interposición del presente recurso…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “[e]n fecha 23 de junio de 2014, se ejerció formalmente recurso jerárquico impropio por ante el órgano de adscripción de la antes referida Comisión, Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública…” (Corchete de esta Corte).

Planteó, que “…la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al dictar el acto (…) no valoró los medios probatorios (documentales) contenidos en el expediente de la Solicitud de Adquisición de Divisas, que probaban y justificaban fehacientemente el otorgamiento de las mismas, en razón de la excepcionalidad del caso…” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimió que, la referida Comisión “…incurrió el vicio de falso supuesto de hecho, al basar o fundamentar su decisión en una errónea apreciación e inexacta valoración de los hechos, que se materializó cuando estableció que la Comisión dará preferencia a aquellas solicitudes destinadas a los bienes y servicios de primera necesidad, alimentos, insumos y productos para la salud y para el sector industrial, lo cual de ninguna manera era un punto controvertido” (Mayúsculas de la cita).

Puntualizó, que su solicitud “…no se refiere a lo contrario de tal política, que sería la destinación de las divisas otorgadas para la adquisición de bienes y prestaciones de servicios suntuarios, de lujo, superfluas o en resumen no prioritarios. Precisamente, se trata de la convertibilidad y transferencia de Bolívares en moneda extranjera (euros), habidos en razón de pago de deudas y compromisos sociales y laborales el (sic) Estado Venezolano con una persona que dedicó gran parte de su vida a una de las labores más altruistas de la sociedad como lo es la educación de las generaciones de relevo…”.

Explanó, que la Comisión incurrió igualmente“…en el vicio de falso supuesto de hecho (…) al señalar que el objeto de la solicitud del usuario es contradictorio a los rubros que el Estado Venezolano considera como prioridad para la asignación de divisas, lo cual es absolutamente errado, por cuanto (…) la figura del Estado social de justicia y de Derecho (…) se encuentra desarrollado en el segundo objetivo del Plan de la Patria”.

Señaló, que “[e]l acto administrativo objeto del presente recurso de jerárquico impropio determinó que el concepto solicitado (prestaciones sociales e intereses) no se encuentra contemplado en la normativa cambiaria vigente que rige la asignación de divisas para jubilados y pensionados residentes en el exterior (Providencia Nº 019), argumento este basado en un falso supuesto de derecho, ya que dicha solicitud se efectuó con base a la Providencia Nº 012, relativa a la administración de las divisas destinada a la recuperación de la salud, investigaciones científicas, deporte, cultura y otros casos de especial urgencia (…), publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.629 Extraordinario, de fecha 21 de febrero de 2003, y no con fundamento en la anterior” (Corchete de esta Corte).

Adujo, que “…se señaló en la solicitud que [su] representada ciertamente recibe su jubilación mediante la figura de la Providencia Nº 019, pero ello no tiene relación con el pago de prestaciones sociales e intereses en cuestión, que es un tema o asunto distinto y separado que fue planteado mediante la figura del caso especial” (Corchete de esta Corte).

Manifestó, que la Comisión “[i]gualmente incurrió (…) en el vicio del falso supuesto de derecho (…) al subsumir la situación fáctica plateada, a lo previsto en el Decreto Nº 2.320, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, de fecha 06-03-2003 (sic), que no tiene ningún tipo de relación con la misma; toda vez que tal norma de carácter general contiene los lineamientos generales para la distribución de divisas a ser destinadas al mercado cambiario nacional, específicamente para los sectores productivos de la economía nacional, importadores de bienes y servicios que deben obtener los certificados de no producción o de insuficiente producción nacional” (Mayúsculas de la cita y corchete de esta Corte).

Consideró, que “…la Comisión (…) subsumió en normas erróneas los hechos controvertidos, toda vez que [su] solicitud de caso especial, de convertibilidad y transferencia de Bolívares a Euros, cuyo origen o fuente fue pago de prestaciones sociales e intereses de trabajador venezolano, residenciado en el exterior, no tiene relación alguna la aplicación de la Providencia Nº 019 y el Decreto antes identificado, sino con la Providencia Nº 012, que establece otros casos de especial urgencia” (Mayúsculas de la cita y corchete de esta Corte).

Solicitó, se declare Con Lugar el presente recurso, “…nulo el acto administrativo dictado en fecha 10 de diciembre de 2013, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y se ordene a la antes mencionada Comisión efectúe la transferencia de tales divisas a su legítima beneficiaria” (Mayúsculas de la cita).

-II-
PRUEBAS PROMOVIDAS.

En fecha 25 de junio de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandante, acompañó anexo al escrito libelar los siguientes recaudos y documentos:

1. Copia fotostática simple de notificación de fecha 10 de diciembre 2013, remitida vía correo electrónico por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a la parte demandante, a través del Sistema Automatizado CADIVI, rusad@cadivi.gob.ve, mediante la cual se negó la solicitud signada con el Nro. 17561293. La misma cursa como anexo del escrito libelar, distinguida con la letra “B” (Vid. folio 11 del expediente judicial).
2. Copia fotostática simple del “recurso de reconsideración” interpuesto en fecha 26 de diciembre de 2013 por la representación judicial de la parte demandante, ante la Coordinación de Casos Especiales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), distinguido con la letra “C”. (Vid. folio 12 del expediente judicial).
3. Copia fotostática simple del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ahora Comisión Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), sin fecha legible, mediante el cual comunica que “…ante la falta de decisión presumimos el silencio como negativo conforme lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica antes citada [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], lo cual obliga a interponer el recurso jerárquico impropio ante el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, órgano de adscripción de ese Ente”, distinguido con la letra “D” (Vid. folio 13 del expediente judicial).
4. Copia fotostática simple del “recurso jerárquico impropio” interpuesto en fecha 23 de junio de 2014 por la parte actora, ante el Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, distinguido con la letra “E” (Vid. folio 14 del expediente judicial).

Igualmente, el 12 de mayo de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes para sustentar sus dichos. Así, se desprende de las probanzas consignadas en autos, las siguientes:

5. Original del acta de consignación de documentos ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través del operador cambiario autorizado, Banco de Venezuela, relativa a la solicitud para la “ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA CASOS ESPECIALES-CASOS DE ESPECIAL URGENCIA”, de fecha 25 de noviembre 2013. (Vid. folio 42 del expediente judicial).
6. Originales de planillas de “SOLICITUD DE REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAS A CASOS ESPECIALES” signadas bajo el Nro. 17561293, de fecha 17 de noviembre de 2013, consignadas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del operador cambiario autorizado, Banco de Venezuela, indicándose en el destino de las divisas “Recepción de pago de prestaciones sociales por Bs. 769.880,00, adeudadas por UNEXPO a favor de la ciudadana Rosa Ramos, quien vive en Tenerife España” (Vid. folios 44 al 47 del expediente judicial).
7. Copia de la cédula de identidad del ciudadano Wiliem Asskoul Saab, signada con Nro. 12.353.851, Apoderado Judicial de la parte demandante (Vid. folio 49 y 55 del expediente judicial).
8. Copia fotostática simple de escrito desprovisto de fecha, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante y dirigido al “PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)”, mediante el cual explana los motivos que fundamentan la referida solicitud y acompaña anexos, agregando que “Recibir esos recursos, en los términos que la Directiva de CADIVI tenga a bien, sería de gran ayuda para poder mejorar la situación general actual de [su] representada que también se ha visto mermada por la crisis económica que vive España, país donde reside, hecho éste de público y notorio conocimiento”, sin que se aprecie fecha o constancia de recibo (Vid. folios 51 al 53 del expediente judicial).
9. Poder de representación, distinguido con la “B”. (Vid. folios 56 al 60 el expediente judicial).
10. Copia fotostática simple de “CONSTANCIA DE REGISTRO CONSULAR”, expedida en Santa Cruz de Tenerife, el 25 de julio de 2013, identificada con la letra “C”. (Vid. folio 61 del expediente judicial).
11. Copia fotostática simple de “CONSTANCIA DE FE DE VIDA” signada con Nro. 2512, expedida a favor de la ciudadana Rosa María Ramos Chinea, por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España, en fecha 18 de julio de 2013, identificada con la letra “D”. (Vid. folio 62 del expediente judicial).
12. Copia fotostática simple de “DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD” correspondiente a la ciudadana Rosa María Ramos Chines, de España, así como de cédula de identidad de la misma, en Venezuela, identificadas como anexo “E”. (Vid. folios 63 al 65 del expediente judicial).
13. Copia fotostática simple de “CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO” correspondiente a la ciudadana Rosa María Ramos Chinea, expedido en fecha 11 de julio de 2013, por el Ayuntamiento de Granadilla de Abona, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, donde se indica “FECHA EMPADRONAMIENTO 05-09-2000 (sic)”, así como “ULTIMO (sic) CAMBIO DIRECCIÓN 03-04-2001 (sic)”; marcado con la letra “F”. (Vid. folios 66 y 67 del expediente judicial).
14. Informe médico del ciudadano José Gabriel Ramos Chinea (hijo de la parte demandante), de fecha 14 de noviembre de 2012, elaborado por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria, Santa Cruz de Tenerife, con el siguiente diagnostico: “1. Luxación inveterada de hombro Derecho con fractura de troquiter y lesion (sic) Hill Sachs; 2. Luxación inveterada de hombro Izquierdo con fractura de troquiter y lesion (sic) de Hill Sachs”, identificado con la letra “G”. (Vid. folios 68 al 70 del expediente judicial).
15. Informe médico del ciudadano José Gabriel Ramos Chinea (hijo de la parte demandante), de fecha 1º de agosto de 2013, elaborado por la Dirección de Atención Primaria del Servicio Canario de la Salud, con el siguiente diagnostico: “LUXACION DE HOMBRO, NEOM-CERRADA”, identificado con la letra “H”. (Vid. folios 71 al 72 del expediente judicial).
16. Informe médico del ciudadano José Gabriel Ramos Chinea (hijo de la parte demandante), de fecha 11 de marzo de 2013, elaborado por el Servicio Canario de la Salud por motivo de rehabilitación, en el cual se indicó: “plan: mejorando, mantenemos pauta, rev en 15 ses”, identificado con la letra “I”. (Vid. folios 73 y 74 del expediente judicial).
17. Copia fotostática simple de pasaporte del ciudadano José Gabriel Ramos Chinea, identificado con la letra “J”. (Vid. folio75 del expediente judicial).
18. Copia fotostática simple de constancia de “RELACIÓN DE DOCUMENTOS CONSIGNADOS A OPSU PARA SER REMITIDOS AL BANCO DE VENEZUELA”, de fecha 14 de marzo de 2013, suscrita por la ciudadana Rosa María Ramos Chenea, “en calidad de beneficiario de los PETRO-ORINOCO, correspondiente al pago de las prestaciones sociales y/o intereses sobre las prestaciones sociales”, mediante la cual solicita que los intereses generados por su participación en el Fideicomiso respectivo, sean depositados en una cuenta del Banco de Venezuela; identificado con la letra “K”. (Vid. folio76 del expediente judicial).
19. Copia fotostática simple de comunicación dirigida por el Consejo Nacional de Universidades del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a la ciudadana demandante, mediante la cual le participan “…el valor nominal correspondiente al ‘PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES O INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES’ POR BS. <769.880,00>…”, marcado con la letra “L”. (Vid. folio 77 del expediente judicial).
20. Copia fotostática simple de estados de la cuenta corriente Nro. 01020245160000048871 del Banco de Venezuela, correspondiente a la ciudadana demandante, durante el período que va desde el 1º al 31 de mayo de 2013; identificados con la letra “LL”. (Vid. folios 78 al 82 del expediente judicial).
21. Copia fotostática simple de comunicación de fecha 18 de agosto de 2013, suscrita por la parte demandante y dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), desprovista de signo y fecha de recepción; identificada con la letra “M”. (Vid. folios 83 y 84 del expediente judicial).
III
OPINIÓN FISCAL

En fecha 30 de junio de 2015, se recibió de la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, el respectivo escrito de informes en los siguientes términos:

Manifestó, que del“… contenido del acto impugnado emerge que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy CENCOEX, se fundamentó en la Providencia Nº 19, mediante la cual se establece la ‘Administración, Requisitos y Trámites para la Adquisición de Divisas Para el Envío a Jubilados y Pensionados Residentes en el Exterior’” (Mayúsculas de la cita).

Estimó, que del “…análisis efectuado a la referida Providencia (…) CADIVI (hoy CENCOEX) partió de un falso supuesto de hecho y de derecho al aplicar la Providencia Nº 19 al caso objeto de análisis, visto que la normativa está limitada hasta el monto de la jubilación o pensión, pero en ningún caso podrá ser superior a un máximo mensual de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2,000.00), o su equivalente en otras divisas”. (Mayúsculas de la cita).

Expuso, que la recurrente pretende “…le sean transferidos la cantidad de SETECIENTOS SETENTA (sic) Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 769.880,00), que se causaron por concepto de la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, producto de su trabajo como docente en la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, a través del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (PETRO ORINOCO), que le fueron depositados por el Estado Venezolano a la cuenta corriente del banco de Venezuela Nº 01020245160000048871, deuda social y laboral mantenida desde hace muchos años: que es un concepto distinto a la pensión o jubilación; que a su vez ella disfruta también, en cumplimiento a la Providencia 119” (Mayúsculas de la cita).

Refirió, que “…corresponde verificar si CADIVI, debe otorgar las divisas que fueron tramitadas a través del operados cambiario Banco de Venezuela, presentando la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Casos Especiales ‘Especiales Urgencia’ No (sic) 17561293, de conformidad con la Providencia Nº 12 de fecha 21 de febrero de 2003, mediante la cual se establecen los ‘Requisitos y Trámites para la Administración de las Divisas Destinadas a la Recuperación de la Salud, Investigaciones Científicas, Deporte, Cultura y Otros Casos De (sic) Especial Urgencia” (Mayúsculas de la cita).

Argumentó, que la referida“…Providencia regula la administración y obtención de divisas por parte de las personas legalmente residenciadas en el país, destinadas a la recuperación de la salud, investigación científica, eventos o actividades deportivas y culturales de carácter oficial, y casos de especial urgencia”.

Fundamentó, que los “…interesados deberán inscribirse en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). Dicha inscripción podrá realizarse a través de terceras personas cuando las circunstancias lo ameriten” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “…las personas naturales o jurídicas usuarias del Sistema de Administración de Divisas, realizarán los trámites a través de la página WEB de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y consignarán ante el operados cambiario autorizado, la planilla de registro y solicitud de adquisición de divisas obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos: ‘(…) 5. Casos de especial urgencia: a) Identificación de la persona o institución solicitante. b) Exposición de motivos que justifiquen la solicitud para la adquisición de divisas. c) Recaudos esenciales que comprueben los elementos expuestos en cada caso. Dichos recaudos deberán presentarse por cada una de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, que consta en autos, “… que la hoy reclamante consignó junto a su solicitud de fecha 25 de noviembre de 2013, los siguientes recaudos: 1) Poder, 2) Constancia de Registro Consular, en la cual se lee estado migratorio: Residente; Tipo de Trámite: Pensionado/Jubilado/ UNEXPO; 3) Fe de vida; 4) Certificado de Empadronamiento; 5) Informe Médico; 6) Constancia de la Transferencia; 7) Estado de Cuenta; 8) Carta Explicativa”.

Consideró, que “…las divisas solicitadas por la hoy reclamante son lícitas, se corresponden con una deuda social, que protege el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).

Expresó, que “[e]l régimen de prestaciones sociales en sentido amplio, está previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte).

Explanó, que “…de conformidad con el artículo 259 del Texto Constitucional se insta a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy CENCOEX, que canalice con las Providencias correspondientes, los mecanismos para que la reclamante obtenga en su cuenta los créditos laborales que le transfirió el Estado Venezolano, es decir, necesita repatriar el saldo, puesto que quedó probado que su residencia es en España, resulta procedente se le autorice la transferencia de los antes aludidos recursos a la cuenta Nº IBANES 120182293110201503268 del Banco BILVAO VISCAYA ARGENTARIA (BBVA), ubicado en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España en Euros, en la cantidad y forma que dispusieren” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad.

IV
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda nulidad interpuesta por el Abogado Wiliem Asskoul, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa María Ramos, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

Así pues, se observa que la Representación Judicial de la parte demandante interpuso la presente demanda contra “…el silencio administrativo negativo de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy en transformación al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), respecto a (sic) recurso de reconsideración interpuesto en fecha 26 de diciembre de 2013, contra el acto administrativo contenido en el correo electrónico remitido por el Sistema Automatizado de CADIVI, de fecha 10 de diciembre de 2013, notificado en la misma fecha por esa vía”, mediante el cual negó a la parte demandante la solicitud de adquisición de divisas destinadas a casos especiales, identificada con el Nº 17561293, afirmando que el mismo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, así como del vicio de silencio de pruebas.

Sin embargo, se desprende del libelo suscrito por la Representación Judicial de la parte demandante, que ésta señaló expresamente que “[e]n fecha 23 de junio de 2014, se ejerció formalmente recurso jerárquico impropio por (sic) ante el órgano de adscripción de la antes referida Comisión, Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública…” (Corchete añadido).

De la misma manera, cursa al folio catorce (14) de la pieza única del expediente judicial, copia simple de la primera página del escrito dirigido por el Apoderado Judicial de la parte demandante, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, donde indica que “…acud[e] en tiempo hábil, para interponer formalmente el presente recurso jerárquico impropio, conforme a lo previsto en los artículos 85, 86 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el silencio administrativo negativo de la Coordinación de Casos Especiales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) [hoy Centro Nacional de Comercio Exterior], ente colegiado adscrito a ese Órgano, respecto a (sic) recurso de reconsideración interpuesto en fecha 26 de diciembre de 2013, contra el acto administrativo contenido en el correo electrónico remitido por el Sistema Automatizado de CADIVI, de fecha 10 de diciembre de 2013, notificado en la misma fecha…”, apreciándose nota de recibo del referido Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, según correlativo Nro. 310.993, de fecha 23 de junio de 2014 (Mayúsculas de la cita y corchete de esta Corte).

En vista de tales elementos fácticos, este Órgano Jurisdiccional se permite afirmar que, el recurrente pretende la anulación del acto denegatorio tácito (silencio administrativo) producido por el representante del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en virtud de la falta de pronunciamiento oportuno (ex artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) respecto del recurso jerárquico interpuesto en fecha 23 de junio de 2014, contra el acto denegatorio tácito (silencio administrativo) emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por no haber esgrimido decisión sobre el recurso de reconsideración incoado, ratificatorios del acto administrativo denegatorio primigenio.

Así las cosas, se hace menester apuntar que, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer “[l]as demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional…” (Negrillas añadidas).

Conforme con la disposición legal de carácter especial atributiva de competencia, es conveniente apuntar que el Máximo Juzgado de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, estableció en reciente fallo, abordando el conocimiento de una declinatoria de competencia, en razón del criterio orgánico, similar al de marras, donde se constató que, “…al haberse presentado una solicitud a la entonces Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y no haber dado respuesta, esta Sala en aras salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las facultades otorgadas en el artículo 259 eiusdem, mediante el cual se consagra el control de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas…”, asumió la competencia de la demanda interpuesta (vid. fallo Nº 00016 dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 20 de enero de 2016, caso: “Mirabal & Cia, S.C.S Vs Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz”).

Aunado a ello, la misma Sala, en decisión Nº 100 publicada el 3 de febrero de 2010 (caso: “Isf Alpiz Integradores De Soluciones Financieras, C.A.”), conociendo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la referida sociedad mercantil, contra la decisión denegatoria tácita del entonces Ministro de Finanzas, respecto al recurso jerárquico incoado por la omisión del Coordinador de Casos Especiales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de resolver el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo primigenio; una vez asumida la competencia, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, firme el acto recurrido.
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho ut retro establecidas, y por cuanto se desprende de los elementos probatorios incorporados al expediente, que no cursa respuesta al recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, la cual fue agotada ante el respectivo Ministerio de adscripción, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en dicha Sala. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presenta causa y, en consecuencia, DECLINA el conocimiento del asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ORDENA remitir el expediente una vez haya transcurrido el plazo de allanamiento establecido en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Wiliem Asskoul Saab, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA MARÍA RAMOS CHINEA, contra del acto denegatorio tácito (silencio administrativo) producido por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, en virtud de la falta de pronunciamiento respecto del recurso jerárquico incoado, ratificatorio del acto administrativo contenido en el correo electrónico remitido por el Sistema Automatizado de CADIVI de fecha 10 de diciembre de 2013, notificado en la misma fecha, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
2.- DECLINA en este estado procesal, el conocimiento de la presente causa a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, una vez haya transcurrido el plazo establecido en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ ( ) días del mes de __________________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Acc.,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp N°: AP42-G-2014-000246
MECG/5
En fecha___________________ ( ) de___________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.