JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000248
En fecha 27 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00740 de fecha 16 de abril de 2015, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los Abogados Andrés José Linares Benzo y José Gregorio Torrealba (INPREABOGADO Nros. 42.259 y 71.763, respectivamente), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BUSINESS ELECTRONICS INTERNATIONAL, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 86-A CTO de fecha 2 de diciembre de 2002, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2015, mediante la cual admitió la presente causa y ordenó continuar con el procedimiento correspondiente.
En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba y se ordenó librar las notificaciones correspondientes. En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió del Abogado Andrés Linares, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que se revocara el auto dirigido al Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” y se librara la correspondiente boleta de citación.
En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte dejó sin efecto el auto dictado en fecha 29 de abril de 2015, y comisionó al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que notificara al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) e igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 21 de mayo de 2015, constó en actas la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 26 de mayo de 2015, constó en actas la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Business Electronics International, C.A.
En fecha 27 de mayo de 2015, constó en actas la notificación dirigida al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO).
En fecha 2 de junio de 2015, constó en actas la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió Oficio Nº 335-2015 de fecha 12 de agosto de 2015, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió resultas de la comisión librada en fecha 11 de mayo de 2015, la cual fue incumplida.
En fecha 15 de octubre de 2015, se comisionó al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que notificara al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO). En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En esa misma fecha, se recibió del Abogado Andrés Linares, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó la citación por cartel a la parte demandada.
En fechas 21 de octubre y 18 de noviembre de 2015, se recibió del Abogado Andrés Linares, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se dejare sin efecto el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2015 y se ordene la citación por cartel de la parte demandada.
En fecha 3 de marzo de 2016, esta Corte ordenó comisionar al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que practicara la citación mediante cartel de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 15 de marzo de 2016, se recibió de la Abogada Rosa Virginia Superlano Rosales (INPREABOGADO Nº 27.678), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó información relacionada con la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2016, se ordenó que el Cartel fuese publicado en los Diarios El Impulso y El Observador del estado Lara.
En fecha 26 de abril de 2016, constó en actas la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 10 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.
En esta misma fecha, esta Corte ordenó la remisión de la copia certificada de los autos dictados por este Órgano Jurisdiccional en fechas 29 de marzo y 10 de mayo de 2016, así como dos (2) ejemplares del Cartel de citación librado en fecha 3 de marzo de 2016, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Oficio Nº 518-015, de fecha 4 de agosto de 2016, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de marzo de 2016.
En fecha 27 de septiembre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.
En fecha 4 de octubre de 2016, se recibió de la Abogada Ángela González (INPREABOGADO Nº 90.675), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual consignó Escrito de Informes.
En fecha 5 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijara la audiencia oral.
En fecha 13 de octubre de 2016, se fijó para el 25 de octubre de 2016, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2016, se celebró la audiencia oral en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Miriam E. Becerra T., lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibió del Abogado Juan Betancourt, (INPREABOGADO Nº 44.157), actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público escrito de informes.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos González, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 08 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 25 de enero de 2015 se recibió del abogado Andrés Linares, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Business Electronics Internacional, C.A., diligencia mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2014, los Abogados Andrés José Linares Benzo y José Gregorio Torrealba, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Business Electronics International, interpusieron demanda por abstención o carencia contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO).
En fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible por caducidad la demanda interpuesta, siendo confirmada por la Corte en esa misma oportunidad.
En fecha 31 de julio de 2014, por virtud de la apelación de la demandante, se ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para que emitiera el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2015, la precitada Sala Político Administrativa dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Business Electronics International, C.A., contra la sentencia Nº 2014-1110 de fecha 10 julio de 2014, dictada por esta Corte, en consecuencia, revocó la decisión, admitió la demanda por abstención o carencia interpuesta, y ordenó la continuación del juicio.
-II-
DEMANDA POR ABSTENCION O CARENCIA
Tal como fue señalado con anterioridad, el 26 de junio de 2014, los Abogados Andrés José Linares Benzo y José Gregorio Torrealba, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Business Electronics International, C.A., interpusieron demanda por abstención, contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), en los términos siguientes:
Alegaron, que su representada “…mediante escrito presentado ante la Comisión de Contrataciones del Vicerrectorado Académico de la Universidad en fecha 10 de diciembre de 2013, solicitó al Consejo Universitario de esa casa de estudios que declarara la nulidad de la Resolución 2013-E13 mediante la cual otorgó la adjudicación del proceso Concurso Abierto CA-UNEXPO Nº 2013-006 ‘Adquisición e Instalación de Microscopio Electrónico de Barrido Moderno, que nos permita avanzar como centro de investigación de materiales del departamento de ingeniería metalúrgica del vicerrectorado de Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar’ a la empresa Corporación Científica Venezolana C.A., (…) toda vez que la referida resolución y el proceso llevado a cabo referente al mencionado concurso, incluyendo la Evaluación Técnica de Informe Final emitidos por la Comisión de Contrataciones de la UNEXPO, incurrieron en graves vicios que acarrean su nulidad…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Señalaron, que realizaron el mencionado escrito con fundamento en los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 88 de la Ley de Contrataciones Públicas, en el cual solicitaron la nulidad de la Resolución Nº 2013, adjudicando el contrato a su representada o en caso contrario que se repusiera el procedimiento de concurso abierto “…al estado de que ponga a disposición el pliego de condiciones en el que se elimine el requerimiento o característica técnica excluyente del sistema QUAD BIAS, perteneciente a la empresa HITACHI…” (Mayúsculas del original).
Expusieron, que “…mediante escrito presentado y dirigido al Rector y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ y a la Comisión de Contrataciones del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad (…) y recibido por la oficina de enlace del Rectorado de la UNEXPO en fecha 11 de abril de 2014, nuestra representada ratificó...” el escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución 2013-E13.
Resaltaron, que en este último escrito su representada solicitó la nulidad del eventual contrato que se produjera como consecuencia de la adjudicación en base a lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Contrataciones Públicas, igualmente peticionó que la Comisión de Contrataciones y el Consejo Universitario de la Universidad demandada se pronunciaran sobre la solicitud de nulidad del otorgamiento de la adjudicación del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicaron, que a la fecha de la presentación de la demanda, su representada no ha recibido respuesta formal a las peticiones efectuadas.
Denunciaron, que desde la interposición de las solicitudes han transcurrido con creces el lapso de veinte (20) días hábiles otorgados por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegaron, que “…ante el silencio y ausencia de pronunciamiento, en el presente asunto se ha configurado una situación de abstención, omisión o carencia de respuesta expresa ante una solicitud de naturaleza administrativa por parte de la referida autoridad universitaria, circunstancia esta que habilita a nuestra representada para incoar la presente demanda a los fines de que la Corte de lo Contencioso Administrativo compela u ordene al referido Consejo Universitario a que resuelva y de respuesta expresa a tales solicitudes tal y como lo ordena la ley”.
Finalmente solicitaron, que se admita la presente demanda por abstención, se ordene la citación del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental “Antonio José de Sucre”, y en la definitiva, se declare Con Lugar la presente demanda.
-III-
ESCRITO DE INFORMES DEL DEMANDADO
En fecha 4 de octubre de 2016, se recibió de la Abogada Ángela González Salinas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, escrito de informes, bajo las consideraciones siguientes:
Expuso, que en abril de 2013, la parte demandada dio apertura al concurso abierto para la adquisición de un “Microscopio Electrónico de Barrido Moderno”.
Explicó, que en fechas 30 de abril y 1º de mayo de 2013 fue aprobada la apertura del concurso abierto en la página web de la institución, y el 30 de octubre de 2013, se realizó el acto público de recepción de sobres y manifestaciones de voluntad requerida para la calificación y las ofertas técnico-económicas, habiendo culminado el procedimiento de selección con la adjudicación del contrato a la Empresa Corporación Científica Venezolana, C.A.
Señaló, que “…la empresa Business Electronics International, C.A., presentó escrito ante la Comisión de Contrataciones de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (UNEXPO) y no ante el Consejo Universitario de la mencionada casa de estudios, en el cual alegó el falso supuesto de hecho y de derecho en la adjudicación e instalación del Microscopio Electrónico de Barrido, solicitud que la Comisión de Contrataciones no respondió”.
Indicó, que “…en fecha 11 de abril de 2014, la empresa Business Electronics International, C.A., interpuso por ante el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (UNEXPO) y ante la Comisión de Contrataciones de la referida institución el escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2013 alegando nuevas denuncias y solicitando la declaratoria de nulidad de la Resolución 2013-E13, mediante la cual se le otorgó la adjudicación a la Empresa Corporación Científica Venezolana, C.A., por considerar que la mencionada resolución y su procedimiento previo estaba viciado gravemente lo que acarrea su nulidad, escrito al cual ni la Comisión de Contrataciones ni el Consejo Universitario antes indicados dieron respuesta alguna”.
Expresó, que “La ausencia de pronunciamiento por parte de la administración, configura el silencio administrativo negativo, constituyéndose como garantía para el administrado ante el cual el mismo puede decidir si espera la respuesta tardía por parte de la administración o procede a ejercer el correspondiente recurso siguiente al interpuesto, por lo que al presentarse tal situación deberá atacarse a través de los mecanismos idóneos previsto por el legislador, que en ningún caso se corresponden con el recurso de Abstención o Carencia”.
Argumentó, que “…el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a condenar a la Administración a que de cumplimiento a toda obligación administrativa incumplida ya sea genérica o especifica que devenga del ejercicio de una función administrativa o que expresamente dé respuesta a una petición administrativa en garantía del derecho de petición…”.
Afirmó, que “…en los casos que la Administración Pública no resolviere un asunto dentro de los lapsos correspondientes, se deberá entender que ha resuelto en forma negativa, y el interesado podrá interponer el recuso inmediato siguiente, a menos que la ley establezca una disposición distinta, sin embargo se deja salvo cualquier responsabilidad que se le pueda imputar a los órganos administrativos o sus personeros a causa de su negligencia…”.
Explicó, que “…el silencio administrativo implica una abstención con el proceder de la administración, sin embargo, se configura tal omisión por cuanto el silencio administrativo se asoma como una ficción legal creada con una finalidad protectiva (sic) de los intereses de los administrados, que posibilita el acceso a una instancia revisora de carácter jurisdiccional”.
Resaltó, que “Ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subvención del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos”.
Finalmente, solicitó, que se “…declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto (…) toda vez que nos encontramos ante la ficción legal del silencio administrativo negativo, por lo que le pido se considere improcedente que se constriña a la Administración para que la misma de respuesta por a la Solicitud de Nulidad de la Resolución Nº 2013-E13 (…) considerando que ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración acerca de la pretensión de los interesados, se configuró el silencio administrativo negativo…”.
-IV-
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibió del Abogado Juan Betancourt, antes identificado, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito de informes en el que realizó las siguientes consideraciones:
Expresó, que “El recurso jurisdiccional contra las abstenciones es un mecanismo procesal dirigido contra las conductas omisivas siempre que sobre estos recaiga la obligación de legal especifica de actuar, por un grado de vinculación máxima a un supuesto de hecho expresamente establecido en una norma, es decir un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa…”
Indicó, que “La jurisprudencia a establecido que para que se configure dicho recurso debe ser tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente y que ha de presentarse como un paradigma de contrastes que sirvan para verificar si realmente existe la abstención respecto del supuesto y por lo tanto verificar si procede o no dicho recurso. Y surge cuando las autoridades se nieguen a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes…” (Negrillas del original).
Relató, que la demanda por abstención o carencia tiene como objeto “…la obtención de un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto de realizar una actuación concreta, en vista de un imperativo legal expreso y específico se ve claramente reflejado en la ausencia o carencia administrativa la cual está conformada intrínsecamente por dos situaciones por las cuales se puede recurrir al órgano jurisdiccional contencioso administrativo y son en primer lugar la negativa expresa del funcionario que va a cumplir el acto al que está legalmente obligado, y el segundo lugar la simple carencia o abstención como una negativa presunta o inacción siempre que frente a esta exista una obligación especifica y predeterminada en una norma de rango legal” (Negrillas del original).
Estimó, que “…en el presente caso el actor solicito al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO) que declarara la nulidad de la Resolución 2013-E13 (…) toda vez que la referida Resolución y el proceso llevado a cabo referente al mencionado concurso, incluyendo la Evaluación Técnica e Informe Final emitidos por la Comisión de Contrataciones de la parte demandada, incurrieron en graves vicios que acarrean en su nulidad, y al no haberse pronunciado de manera expresa la Administración en torno a dicho planteamiento, procedió a la interponer el presente recurso por abstención o carencia” (Negrillas del original).
Apuntó, que “…la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre las instituciones novedosas que ha establecido, esta la del silencio administrativo negativo, o en otras palabras, el establecimiento de una presunción de denegación de la solicitud o recurso, cuando la Administración no resuelve expresamente en un lapso determinado”.
Señaló, que “En efecto la Ley Orgánica en su artículo 2º, concreta el derecho de petición establecido en la Constitución, y obliga a los funcionarios a decidir las instancias o peticiones, es decir, a dar oportuna respuesta a los administrados, A tal efecto, la Ley Orgánica Prevé, en varios de sus artículos, lapsos concretos dentro de los cuales deben resolverse por la Administración, las solicitudes y recursos. Sin embargo, estas previsiones, no eran suficientes para garantizar la oportuna respuesta a que tienen derecho los administrados. Era necesario prever medios o garantías jurídicas de protección a los administrados contra el silencio de la Administración…”.
Expuso, que “De allí que el artículo 4º de la Ley haya establecido la figura del silencio administrativo negativo…”.
Sostuvo, que “…no habiendo elemento alguno en la Ley Orgánica que permita interpretar el artículo 4º en perjuicio del administrado, es evidente que éste tiene, en dicho supuesto, una opción: o intenta el recurso inmediato contra el acto tácito denegatorio, o espera la decisión expresa de la solicitud o recurso por la administración…”.
Precisó, que “De acuerdo con lo anterior, y visto lo expuesto por el actor respecto que la referida Resolución 2013-E13 (…) y el proceso llevado a cabo (…) incurrieron en graves vicios que acarrean su nulidad, el Ministerio Público considera que los señalamientos anteriores no son admisibles en un recurso por abstención, sino mas bien uno de anulación pues habiéndose producido una respuesta a través de la figura del Silencio Administrativo (…) la misma es perfectamente impugnable (…) por lo que forzosamente el Ministerio Público que represento solicita la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como fue la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2014, se observa que la demanda por abstención o carencia presentada por la Sociedad Mercantil Business Electronics International, C.A., contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), tiene por objeto que se de respuesta a la solicitud de fecha 10 de diciembre de 2013, consistente en la “…declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 2013-E13 mediante la cual le otorgó la adjudicación en el proceso de Concurso Abierto CA-UNEXPO Nº 2013-006 para la ‘Adquisición de Instalación de Microscopio Electrónico de Barrido Moderno, que nos permita avanzar como centro de investigación de materiales del departamento de ingeniería metalúrgica del vicerrectorado de Puerto Ordaz, Estado Bolivar’, (sic) a la empresa Corporación Científica Venezolana, C.A.” (Mayúsculas del original).
Con respecto a la referida pretensión, la autoridad demandada en juicio alegó, que tal como lo denunciare la parte demandante, el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) y la Comisión de Contrataciones de la referida institución no han dado respuesta a las solicitudes, configurándose el silencio administrativo, en razón de lo cual, a su entender, queda autorizado el particular para ejercer el recurso administrativo siguiente o acudir a la vía jurisdiccional.
Delimitada la controversia, y con el objeto de resolver la misma, debe esta Corte traer a colación algunas actuaciones que rielan insertas en el expediente judicial para el mejor esclarecimiento del caso, y en ese sentido, se observa:
Consta, del folio treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38), acta de calificación de los aspectos Legal-Financiero y Técnico de las empresas participantes en el Concurso Abierto CA-UNEXPO Nº 2013-006 de fecha 29 de octubre de 2013.
Riela, del folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40), notificación de fecha 7 de noviembre de 2013 recibida el 8 de noviembre de 2013, mediante la cual se informó que fue adjudicado el contrato a la Empresa Corporación Científica Venezolana, C.A.
Cursa, del folio catorce (14) al veintisiete (27), escrito interpuesto por la Sociedad Mercantil Business Electronics International, C.A., ante la Comisión de Contrataciones, Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución 2013-E13, emanada del mencionado Consejo Universitario, recibido en fecha 10 de diciembre de 2013.
Consta, del folio veintiocho (28) al treinta y cuatro (34), escrito interpuesto en fecha 11 de abril de 2014, por la Sociedad Mercantil demandante, ante el Rector y demás miembros del Consejo Universitario y la Comisión de Contrataciones de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, solicitando, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad de la Resolución 2013-E13, y consecuencialmente, del contrato que pudiera celebrarse en virtud de la adjudicación.
De las documentales anteriores, observa esta Corte que el hoy demandado realizó un procedimiento de concurso abierto el cual culminó con la adjudicación del contrato a la Empresa Corporación Científica Venezolana, C.A., en virtud de ello el hoy demandante ejerció solicitud autónoma de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se le otorgó la adjudicación a la referida empresa, haciendo uso de su derecho a petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo anterior, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual del tenor siguiente:
“Artículo 51. Toda persona tiene derecho a presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados y sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo” (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en el precepto constitucional citado, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta, derecho que a su vez genera la obligación por parte del funcionario o todo aquel que actué con autoridad, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a dichas peticiones.
Sobre el alcance del derecho de petición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de octubre de 2001 (caso: Teresa de Jesús Valera Martín), señaló:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho a petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es pretendida tal petición. De esta forma, no ha lugar a dudas, en cuanto a la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente que la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.
Asimismo, en sentencia de fechas 4 de abril de 2001 y 15 de agosto de 2002 (casos: Sociedad Mercantil Estación de Servicio Los Pinos S.R.L., y William Vera), la precitada Sala estableció lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.
Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de si se otorgue o se niegue el derecho que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que, el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, que esta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos que establece la Ley, y materialmente, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada.
En este mismo orden de ideas, siendo que la parte demandante también alegó que su petición fue presentada con base en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es menester para este órgano judicial efectuar algunas consideraciones respecto a dicha norma, para lo cual, observa:
“Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
De la norma antes transcrita, se desprende que la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En torno al tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 881 de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C.A., Vs Ministerio del Trabajo), indicó lo siguiente:
“…se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
(…)
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado…”.
En este contexto, esta Corte advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia que la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta de la Resolución Nº 2013-E13 de fecha 7 de noviembre de 2013, presentada por la parte demandante con fundamento en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es perfectamente admisible en virtud que la ley permite ejercer contra los actos emanados de la Administración Pública los recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (reconsideración, jerárquico y de revisión), e incluso haciendo uso de las solicitudes autónomas, dado que la Administración en el uso del principio de autotutela, puede reconocer la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
Ahora bien, son contestes las partes en que existió una solicitud administrativa autónoma por parte del hoy demandante que consistió en la petición de declaratoria de nulidad de una acto administrativo previo, y son contestes también en que esa petición no fue resuelta expresa y oportunamente, por parte del funcionario con competencia para ello.
Así pues, constata esta Corte que operó la figura del silencio administrativo cuando transcurrido el lapso legalmente establecido para responder no se produce una respuesta precisa por parte de la Administración, ante lo cual, debe precisarse si, con la verificación del silencio, se satisface el derecho de petición, o si por el contrario, persiste la violación del derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta.
En ese sentido, la figura del silencio administrativo está configurada como una garantía a favor del administrado, para permitirle su defensa, mediante el ejercicio del recurso inmediato siguiente, contra el acto tácito derivado de la presunción denegatoria que provoca la inacción de la administración (Vid. Varios Autores. “El sentido del silencio administrativo negativo en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, en Revista de Derecho Público Nº 8. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1981. pp. 33)
Al respecto, ha sido criterio jurisprudencial que el silencio administrativo es una técnica de depuración de ciertas pasividades administrativas, que consiste en una ficción legal de pronunciamiento que el ordenamiento jurídico dispone como garantía del derecho a la defensa del particular, pues le permite el avance, en las vías administrativas y jurisdiccionales. (Vid. Sentencias de fecha 30 de junio del 2000 Caso: Nora Eduvigis Graterol y 3 de abril de 2003 Caso Ernesto García, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, inicialmente se entendía el silencio administrativo como una carga para el administrado, según la cual una vez consumada la inactividad de la Administración en resolver el procedimiento o solicitud, el particular debía interponer el recurso administrativo correspondiente o acudir a la vía judicial dentro del lapso establecido para ello, so pena de que el acto quedare firme y como consecuencia de ello, se perdía la oportunidad de ejercer el recurso.
Tal criterio cambió con la sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Ana Beatriz Madrid), mediante la cual se estableció entre otras cosas, que el silencio administrativo ha de entenderse como una garantía a favor del interesado quien puede optar por ejercer el recurso correspondiente en sede administrativa o judicial, o aguardar la decisión de la Administración, producida la cual, podrá impugnar en cualquier momento.
En otros términos el silencio administrativo como garantía opera a favor del administrado, por cuando la Administración siempre mantendrá la obligación de responder.
En definitiva, con el criterio señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consideró que producido el silencio administrativo, debía entenderse como una garantía y no como una carga, por lo tanto, el ciudadano afectado queda facultado para acudir a la vía contencioso administrativa bien sea a los fines de interponer un recurso de nulidad, o a los fines de interponer una demanda por abstención o carencia en virtud de la inactividad de la Administración (Vid. sentencia Nº 547 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 6 de abril de 2004 caso: Ana Beatriz Madrid).
Por las razones antes expuestas, estima esta Corte que la figura del silencio administrativo no fue suficiente para garantizar el derecho a petición del administrado, al no ser consonó con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no obtuvo una respuesta expresa por parte de la Administración sobre la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución 2013-E13 dictada por el ente demandado, por lo tanto en aplicación del criterio jurisdiccional emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Órgano Jurisdiccional que el silencio administrativo operó como una garantía a favor del administrado facultándolo para interponer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tanto el recurso de nulidad como la demanda por abstención o carencia.
Así las cosas, siendo que la demanda por abstención o carencia, prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es un vehículo procesal cuya utilidad consiste, en llevar a conocimiento del Juez Contencioso Administrativo la inactividad de la Administración en un procedimiento en el cual se encontraba obligada a responder, en virtud del derecho de petición y oportuna respuesta que asiste a los administrados conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, el cual al ser declarado procedente por el Juez produce una sentencia en la que se le condena a la Administración a cumplir con su obligación de dar respuesta a las solicitudes realizadas por los ciudadanos.
En ese sentido, visto que el objeto de la presente demanda es obtener una respuesta expresa por parte del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) a la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta de la Resolución Nº 2013-E13 de fecha 7 de noviembre de 2013, dictada por el mencionado Consejo, esta Corte, declara CON LUGAR la demanda por Abstención o Carencia interpuesta por la Sociedad Mercantil BUSINESS ELECTRONICS INTERNATIONAL, y en consecuencia, se ORDENA al referido Consejo Universitario dar respuesta a la solicitud de nulidad planteada por el demandante en fecha 10 de diciembre de 2013. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del la demanda por abstención o carencia incoada por los Abogados Andrés José Linares Benzo y José Gregorio Torrealba R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BUSINESS ELECTRONICS INTERNATIONAL, C.A., contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO).
2. CON LUGAR la demanda por abstención o carencia incoada.
3. ORDENA al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO) dar respuesta a la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución Nº 2013-E13, interpuesta por la Sociedad Mercantil BUSINESS ELECTRONICS INTERNATIONAL, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp Nº AP42-G-2014-000248
ERG/19
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,
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