REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS, ____________ ( ) DE ______________ DE 2017
Años 206° y 158°
En fecha 28 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado José Fernández Acevedo (INPREABOGADO Nº 29.703), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VALLALIGHT C.A, inscrita en fecha 8 de mayo de 1981, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 33-A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).
En fecha 8 de diciembre de 2014, se dejó constancia del lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se declaró competente a esta Corte para conocer de la presente demanda, se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Vallalight, C.A, y oficiar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
En fechas 22 de enero de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación Nº 2014-1286, dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte.
En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió oficio Nº 124 de fecha 2 de febrero de 2015, proveniente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación, dirigida al Presidente de la Sociedad Mercantil Vallalight, C.A.
En fecha 9 de febrero de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual entrega anexos, copias certificadas de las Providencias Administrativas Nros. CJ-0114-2014 y CJ-117-2014.
En fecha 11 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admite la presente demanda y en consecuencia ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, librándose los oficios correspondientes.
En esa misma fecha, se abrió cuaderno separado, en cumplimiento a lo acordado mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación.
En fechas 26 de febrero, 5 y 9 de marzo de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, constó en autos las notificaciones de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Corte. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 30 de marzo de 2015, quedó reconstituida esta Corte y el 21 de mayo de 2015, se produjo el abocamiento de la causa.
En fecha 1º de julio de 2015, se designó Ponencia y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2015, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito de reforma del libelo de demanda. En esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se sirva a diferir la audiencia de juicio.
En fecha 30 de julio de 2015, esta Corte difirió la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 4 de agosto de 2015, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se recibió del Abogado Jesús Cabello Ortíz (INPREABOGADO Nº 4.643), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, solicitó el decaimiento del objeto de la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma de la presente demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se agregó el cuaderno separado a la pieza principal.
En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca, (INPREABOGADO Nº 66.228), actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público, solicitó se notificara la empresa demandante, a los fines que manifieste su interés en la resultas del juicio o si en todo caso considera que su pretensión se encuentra satisfecha y por ende se ha producido el decaimiento.
En fecha 21 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se remita el presente expediente a la Corte.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se designó Ponencia a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2017, fue reconstituida esta Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
Aprecia esta Corte que el recurrente acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad de pretender la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en las Providencias Administrativas Nros. CJ-117-2014 y CJ-0114-2014 de fecha 7 de octubre de 2014, dictada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), que resolvió imponer el pago de una multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por cada una de las vallas publicitarias consideradas como ilegales, ordenando igualmente la remoción de todas las estructuras que conforman las vallas publicitarias sancionadas.
Ahora bien, en fecha 4 de agosto de 2015, el Abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, consignó la diligencia mediante la cual solicitó el decaimiento del objeto en la presente causa, señalando que: “Tal como lo señala la parte demandante, las vallas a las cuales se refiere este proceso no pertenecen a la parte actora, por lo cual mi representado incurrió en un error material involuntario durante la fase correspondiente al procedimiento administrativo constitutivo de la imposición de multas. Así se desprende de sendos memoranda de fecha 23 de junio de 2015 dirigidos por la Oficina (sic) de Inspección (sic) al Jefe de Mantenimiento Vial de la Gerencia de ingeniería del Instituto que represento…”.
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
En el caso concreto, la pretensión de la Sociedad Mercantil Vallalight C.A, se circunscribe a la nulidad de actos administrativos contenidos en los oficios Nros. CJ-117-2014 y CJ-0114-2014 de fecha 7 de octubre de 2014, dictados por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
En ese sentido y con respecto al pedimento objeto de análisis, debe indicarse que consta del folio ciento veinticinco (125) al ciento treinta (130) del expediente judicial, informes de inspección de la valla que dio origen a la sanción cuestionada, cuyo contenido deja saber que la referida publicidad no pertenece a la demandante, sin embargo no consta en sí, el acto administrativo por medio del cual la Administración haya revocado o anulado la sanción dirigida contra la parte actora.
En consecuencia, para poder determinar la procedencia de la solicitud en comento, esta Corte estima necesario instar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), a que consigne en autos prueba de la revocatoria del acto impugnado. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SOLICITA al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) los documentos probatorios suficientes que certifiquen o demuestren que el acto cuya nulidad persigue la presente causa ha cesado en sus efectos. De igual manera, notifíquese al Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Vallalight C.A, a los fines que manifieste si mantiene el interés en las resultas del juicio o si en todo caso considera que su pretensión se encuentra satisfecha y por ende se ha producido el decaimiento. Así se decide.
Dicha información debe ser remitida en el lapso de diez (10) días de despacho contado a partir de la notificación de las partes, con la advertencia que en caso de no ser consignada la documentación requerida, dentro del lapso concedido para ello, se procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2014-000386
ERG/10
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,