JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000220

En fecha 16 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de demanda nulidad interpuesta por el ciudadano YUBER ALBRICIO ARAUJO MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.512, debidamente asistido por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004731 de fecha 19 de mayo de 2014, debidamente notificado el 2 de junio de 2014, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, componente de la AVIACIÓN MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se ordenó separar del cargo de Primer Teniente, por medida disciplinaria, confirmada en el contenido del oficio Nº MPPD-DD-16376, reciba el 19 de enero de 2015.

En fecha 28 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por cuanto este Juzgado estima que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de agosto de 2015, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 6 agosto de 2015, esta Corte recibió el presente expediente.

En fecha 11 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 14 de febrero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 16 de julio de 2015, el ciudadano Yuber Albricio Araujo Mercado, debidamente asistido por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, anteriormente identificados, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004731 de fecha 19 de mayo de 2014, debidamente notificada el 2 de junio de 2014, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual se ordenó separar del cargo de Primer Teniente de la Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, por medida disciplinaria, confirmada en el contenido del oficio Nº MPPD-DD-16376, reciba el 19 de enero de 2015, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que “…egresé de la Escuela de Comunicaciones y Electrónica de la la Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, el 05 de julio de 2002, ocupando diferentes cargos, últimamente como plaza de la Dirección de Telemática de la Aviación Militar Bolivariana, en Maracay, estado Aragua”.

Que, “…en la Institución mantuve una conducta apegada a las normas institucionales, tal como lo establece el artículo 43 del reglamento de Castigo Disciplinario Nro. 6...”.

Señaló, violación al derecho a la defensa y al debido proceso “…ya que en fecha 18 de octubre de 2012, fui notificado de la existencia de una averiguación administrativa, distinguida con el Nº DIRINES-4.1.40 por parte de la Inspectoría General de la Aviación Militar Bolivariana por estar presuntamente involucrado en irregularidades administrativas, a cuyo efecto, en fecha 5 de noviembre de 2013, realice entrevista en calidad de ENCAUSADO, sin asistencia jurídica de un abogado de confianza, violentándoseme el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del texto constitucional…”.

Que, “En conexión con el texto constitucional, debemos enfatizar que para el momento en que se realizó mi entrevista como ENCAUSADO, el ciudadano Mayor Néstor Daniel Rojas Ramos, C.I. Nro. V-11.603.609, Oficial sustanciador, valiéndose de su condición y jerarquía realizó durante todo el acto, acciones intimidatorias a fin de que narrara los hechos de manera distinta a como realmente sucedieron, llegando al punto de darme una orden netamente militar de pararme firme y girarle la vista a la izquierda, siendo esta una actitud contraria a derecho ya que me encontraba en un acto netamente administrativo en el cual solo debía contestar ciertas preguntas, mas no era para realizar ningún tipo de actividad disciplinaria”.

Que, “En fecha 20 de enero de 2014, comparecí ante el Consejo de Investigación N-CI-AV-004-2013, observándose que dicha nomenclatura es diferente a la cual dio inicio la presente investigación emanada, para esa fecha, por el Almirante Diego Molero y signada con el Nº DIRINES-4.1.40 de fecha 17 de agosto de 2012, observándose ambigüedades en el proceso que se llevaba a cabo en mi contra…”.

Alegó, violación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, en el caso que nos ocupa “…observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley eiusdem la tramitación y resolución del expediente no podía exceder de cuatro (4) meses, salvo causas excepcionales, de las cuales debía dejarse constancia con indicación de la prorroga que la acordase, la cual tampoco podía exceder de dos (2) meses, sin embargo en el presente caso es evidente que la investigación se inicio el 18 de octubre de 2012, y el acto administrativo mediante el cual se resolvió separarme de la Fuerza Armada Bolivariana data del 19 de mayo de 2014…”.

Que, “…el 11 de noviembre de 2013, fui citado por la Dirección de Moral y Disciplina del componente Aviación militar Bolivariana, para ser notificado de la existencia de un procedimiento administrativo identificado con el Nº DIRINES-4.1.40 siendo la misma nomenclatura del expediente del año 2012; violentándose el debido proceso ya que el mismo no se me realizo una entrevista como ENCAUSADO, ya que en el primer procedimiento se presumía la existencia de irregularidades administrativas y en el segundo procedimiento faltas graves, produciéndose ambigüedad, todo lo cual se traduce en indefensión”.

Por otra parte, adujo que “… el consejo de investigación de fecha 20 de enero de 2014, no logró precisar cuáles fueron las acciones que desplegué para considerarme incurso en faltas graves, limitándose tan solo a realizar una simple enunciación o transcripción de diligencias investigativas pero no en modo alguno, identificando y probando cada una de ellas”.

Expuso, “…violación al derecho de acceder a las actas procesales que conforman la averiguación disciplinaria (…) tal y como consta en comunicación de fecha 9 de julio de 2015, a fin de revisar el expediente disciplinario y solicitar copia del mismo para la preparación de la defensa judicial, (…) siéndonos negado el acceso al expediente …”.

Finalmente, solicitó que se ordene la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004731 de fecha 19 de mayo de 2014 y confirmatorio contenido en el Oficio Nº MPPD-DD-16376, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, debidamente recibido el 19 de enero de 2015.
Que, se ordene la reincorporación como Primer Teniente de la Aviación Militar y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue separado del cargo hasta la fecha de su incorporación y el pago de todos los beneficios que implican las prestaciones efectivas del cargo, por tratarse de una indemnización administrativa.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de julio de 2015, considera esta Corte importante realizar una revisión sobre la competencia de la misma para poder conocer la causa.

Observa esta Corte que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declinó la competencia para conocer de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con base en la siguiente motivación:

“Este Tribunal siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el referido ciudadano contra el acto administrativo dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, por medio del cual ‘…acordó separarlo de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA…’, estima que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

‘Artículo 23. La Sala Político -Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por (…) los Ministros o Ministras’…” (Negrillas del Juzgado de Sustanciación de esta Corte).

No obstante lo anterior, considera este Órgano Colegiado que resulta aplicable el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1871 de fecha 26 de julio de 2006, (caso: Edgar Eduardo Galavit Avella vs. Comandancia General de la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa) relativa a la competencia para el conocimiento de las causas incoadas por miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los Cuerpos de Seguridad del Estado, ratificada mediante sentencia Nº 01189 publicada en el 3 de noviembre de 2016 (Caso: Oscar De Jesús Vergara Herrera, vs Comandancia General de la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa) en la sentencia en la cual se estableció lo siguiente:

“…Determinado lo anterior, pasa esta Sala a precisar cuál es el Tribunal competente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Oscar de Jesús Vergara Herrera, con el grado de Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), contra el Oficio N° CG-CO-DRN-12-0170 de fecha 12 de marzo del 2012 emanado del Director de los Servicios de Resguardo Nacional del Comando de Operaciones del componente Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual le se le impuso al demandante la sanción de ‘CINCO (5) DÍAS DE ARRESTO SIMPLE’ por haber ‘(…)subsumido su conducta en el supuesto establecido como falta: ‘DEJAR DE CUMPLIR UNA ORDEN POR NEGLIGENCIA’ contemplada en el artículo 116 aparte 12 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 (…)’.
Ahora bien, observa la Sala que el análisis de la competencia debe efectuarse a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 23 en su numeral 23 del establece lo siguiente:
‘Competencias de la Sala Político-Administrativa
Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana’. (Resaltado de la Sala).
La norma parcialmente transcrita atribuye a esta Sala el conocimiento de las acciones, o recursos interpuestos por los oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Al respecto, considera la Sala necesario traer a colación el contenido del artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.020 Extraordinario de fecha 21 de marzo de 2011, aplicable ratione temporis para el momento de la interposición de la demanda (actualmente artículo 83 de la ley vigente), el cual es del tenor siguiente:
‘Grados de Oficiales
Artículo 56. Los grados de los oficiales son: Teniente, Primer Teniente, Capitán, Mayor, Teniente Coronel, Coronel, General de Brigada, General de División, Mayor General y General en Jefe y sus equivalentes en la Armada Nacional Bolivariana y serán conferidos por el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa’. (Destacado de la Sala).
De las normas antes indicadas, se advierte que la demanda de nulidad de autos fue ejercida por la representación judicial del ciudadano Oscar de Jesús Vergara Herrera, quien para el momento en el cual se dictó el acto administrativo impugnado, ostentaba el grado de Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que al tratarse de un Oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, esta Sala es competente para conocer y decidir la demanda interpuesta, con fundamento en lo establecido en el numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe destacarse que el presente caso fue sustanciado en su totalidad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siguiendo un procedimiento en el cual se cumplieron todas las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, en virtud de la celeridad procesal y los fines de evitar el perjuicio que ocasionaría a éstas anular todo lo actuado en el expediente, de conformidad con los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los referidos a la garantía de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidos en su artículo 26, considera la Sala ajustado a derecho proceder a dictar sentencia con todos los elementos cursantes en autos, previa la notificación de las partes del presente fallo. Así se decide”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos ejercidos por Oficiales Profesionales de Carrera la posee la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo establecido en el numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Yuber Albricio Araujo Mercado, se evidencia que el mismo detenta rango de Primer Teniente de la Aviación Militar de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana; ello así, cabe destacar que corre inserto al folio diez (10) del expediente judicial, Resolución de Nº 004731, de fecha 19 de mayo de 2014, donde resuelve en el particular TERCERO lo siguiente “El comandante General del Componente Aviación Militar Bolivariana, queda encargado de notificar al mencionado Oficial subalterno del contenido del presente acto administrativo”.

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Colegiado, debe señalar que el ciudadano Yuber Albricio Araujo Mercado, se encuentra dentro de los grados de oficiales, el cual es “Primer Teniente”, de allí que resulta forzoso para esta Corte declarar su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso interpuesto, siendo que el Tribunal competente es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se debe señalar que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, erro al señalar el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo correcto el numeral 23. Por tal motivo, se CONFIRMA con reforma la decisión tomada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 28 de julio de 2015.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano YUBER ALBRICIO ARAUJO MERCADO, debidamente asistido por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, plenamente identificadas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004731 de fecha 19 de mayo de 2014, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, componente de la AVIACIÓN MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se ordenó separar del cargo de Primer Teniente, por medida disciplinaria, confirmada en el contenido del oficio Nº MPPD-DD-16376, reciba el 19 de enero de 2015.

2. CONFIRMA con reforma la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 28 de julio de 2015.

3. Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-G-2015-000220
EN/.-.
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental,