JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000314
En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió oficio Nº JNCARCO/1373/2016, proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Andrés Reyes Jiménez (INPREABOGADO bajo el Nº 91.237), actuando como Apoderado Judicial del ciudadano AARÓN DE CÁNDIDO GALLINA (cédula de identidad Nº 24.413.149), contra el acto administrativo s/n de fecha 16 abril de 2015, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Remisión que realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 12 de agosto de 2016, por el referido Juzgado.
En fecha 8 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2017, fue reconstituida esta Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
ANTECEDENTES

Antes de hacer una relación de la causa, es preciso indicar que la presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de octubre de 2015, a través del cual el Abogado Andrés Reyes Jiménez, Apoderado Judicial del ciudadano Aarón de Cándido Gallina, interpuso demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en contra del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En fecha 14 de octubre de 2015, se dejó constancia que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes se emitiría el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a la Corte y admitió la presente demanda. Asimismo, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y al Apoderado Judicial de la parte demandante.
En esa misma fecha, se abrió cuaderno separado, en cumplimiento de lo acordado mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación y se libraron los oficios de notificación.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación paralizó la presente causa y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
En fecha 3 de noviembre de 2016, se recibió oficio JNCARCO/1373/2016 de fecha 22 de septiembre de 2016, mediante el cual remitió el presente expediente.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 13 de octubre de 2015, el abogado Andrés Reyes Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Aarón De Cándido Gallina, identificados supra, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo sin número, de fecha 16 de abril de 2015, notificado el 4 de septiembre de ese mismo año, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, en fecha 30 de julio de 2014, su representado realizó solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior, quedando identificada bajo el N° 18236985, en la misma fueron requeridas divisas para el período académico comprendido entre el 25 de agosto de 2014 hasta el diecisiete (17) de diciembre de 2014, por un monto total de veintinueve mil seiscientos ochenta y un dólares (U.S $ 29.681.0), el cual incluye gastos de matrícula, seguro médico estudiantil y manutención, para cursar estudios en la Universidad de Miami, en la ciudad de Coral Gables, en el área de formación; Ingeniería, sud área de formación prioritaria Ingeniería Civil.
Señaló, que “en fecha cuatro (04) de septiembre de 2014, mediante el Sistema Automatizado CADIVI (rusadq@cadivi.gob.ve), recibió correo donde le informan que ‘la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) niega la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) correspondiente a la solicitud Nro. 18236985, de conformidad con la Providencia Nro. 116 que establece Los (sic) Requisitos (sic) y Trámites (sic) para la Solicitud (sic) de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.200 de fecha 3 de julio de 2013, debido a las causas siguientes: Por incumplimiento de la condición establecida en el artículo I de la referida Providencia, según el cual la actividad académica a cursar debe circunscribirse a las áreas y subáreas de formación determinadas como prioritarias para la nación por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo que la actividad sobre la cual versa la solicitud indicada no se encuentra establecida como área y subárea de formación prioritaria en el exterior según la Resolución N° 3147 de fecha 17 de abril de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.904” (Mayúscula, subrayado y negrillas del original)
Que, en fecha 11 de septiembre de 2014, el demandante interpone recurso de reconsideración contra el acto administrativo que niega la autorización de dividas correspondiente a la solicitud N° 18236985, del cual conoció el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante acto administrativo de fecha 11 de noviembre de 2014, confirmando la decisión anteriormente planteada.
Que, la Administración demandada incurre en el vicio de falso supuesto al aplicar la normativa contenida en el Decreto N° 2.320 de fecha 27 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.200, siendo que no corresponde a la adquisición de divisas con ocasión al pago de actividades académicas.
Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, argumentando “(…) que el acto administrativo impugnado representa un grave perjuicio de difícil reparación para su representando, ya que al no contar con los recursos necesarios para cubrir el pago de la matrícula y demás gastos en que se incurren, y que son ampliamente identificados y motivados en la solicitud que fue presentada ante (CADIVI) podría el mismo perder el periodo académico e incluso perder la oportunidad de continuar el normal desarrollo de su educación dentro de la institución mencionada (…)”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, de fecha 16 de abril de 2015, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-.
-III-
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 12 de de agosto de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declinó en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, con base en lo siguiente:

“(…) De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso sub iudice se pretende la nulidad del acto administrativo sin número, de fecha 16 de abril de 2015, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, mediante el cual se niega la ‘Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nro. 19076015’ (folio 9 del expediente principal).

Siendo así, resulta necesario indicar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constituye un órgano creado mediante Decreto Presidencial Nº 2.302, del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330, de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644. No obstante, se aprecia que en fecha 19 de febrero de 2014, se dictó el Decreto Nº 798, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.126 de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en el cual la Disposición Final Segunda establece la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencias de dicho organismo el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601, del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.116, del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica. Específicamente señala el artículo 3 del aludido Decreto:
(…Omissis…)

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de esas demandas de nulidad. Asimismo se observa que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

(…Omissis…)

Conforme a lo citado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

(…Omissis…)

En tal sentido, visto que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), es un órgano creado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de una potestad constitucional, que se encuentra bajo relación de dependencia presupuestaria del Poder Ejecutivo Nacional, para entonces por órgano del Ministerio de Finanzas, y visto asimismo que tiene su sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, es claro que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental resulta incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide.”
(Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa que el presente caso versa sobre la demanda de nulidad intentada por el Abogado Andrés Reyes Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Aarón de Cándido Gallina contra el acto administrativo s/n de fecha 16 abril de 2015, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), cuya pretensión persigue la nulidad absoluta del referido acto, así como la aprobación de la solicitud de adquisición de divisas identificado Nº 18236985, con la respectiva cancelación de la misma.

Pues bien, advierte esta Corte que en fecha 18 de noviembre de 2015 se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por considerar beneficioso acercar la justicia al domicilio del demandante (Estado Zulia).

No obstante, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, consideró que esta Corte era quien debía conocer en virtud que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), es un órgano creado por el Ejecutivo Nacional, que se encuentra bajo la relación de dependencia presupuestaria del Poder Ejecutivo Nacional y visto que asimismo tiene su sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, considerándose dicho juzgado incompetente para el conocimiento de la causa .

En efecto, esta Corte estima necesario hacer referencia a lo dispuesto en el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor dispone:

“ Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas (…)”.

De igual manera, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinario, de fecha viernes 29 de noviembre de 2013, donde establece lo siguiente:

“…Artículo 3°
Se crea el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, institución con carácter de ente descentralizado, adscrita al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Administración de Divisas, la Política Nacional de Exportaciones, la Política Nacional de Importaciones, la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior…” (Mayúscula del original)

De la normativa antes analizada, se desprende que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), es un ente descentralizado, adscrito a la Vicepresidencia de la República.

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la acción principal está constituida por una demanda de nulidad interpuesta contra la Comisión Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), evidenciándose que es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que no constituye alguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23, así como tampoco en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine, no se encuentra atribuida a otro Tribunal, aunado a que a su sede permanente se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, es por lo que esta Corte Primera ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Andrés Reyes Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AARÓN DE CÁNDIDO GALLINA contra el acto administrativo s/n de fecha 16 abril de 2015, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


EXP. Nº AP42-G-2015-000314

ER/10


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

La Secretaria Accidental,