JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000321

En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Sandra Turuhpial Cariello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.687, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 1471-A, contra el silencio administrativo producido al no decidirse el recurso jerárquico ejercido en fecha 30 de abril de 2015, ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, contra la Resolución Nº FSAA-2-2-000728 de fecha 30 de marzo 2015, notificada en fecha 13 de abril de 2015, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2630 de fecha 9 de diciembre de 2014, mediante la cual “…decide Sancionar a la empresa (…) por la cantidad de Trescientos Ochenta y un Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 381.000,00), de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 152 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por trasgresión del artículo 43 ejusdem, en virtud de las consideraciones anteriores…” emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).

En esa misma fecha, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Sandra Turuhpial Cariello, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Iberoamericana de Seguros C.A., mediante la cual solicitó se remita el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida sobre su competencia y posterior admisión.

En fecha 28 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual acordó pasar el expediente a esta Corte por cuanto estimó que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a esta Corte. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

En fecha 12 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de diciembre de 2015; se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de febrero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:



-I-
DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 21 de octubre de 2015, la Abogada Sandra Turuhpial Cariello, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Iberoamericana de Seguros C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…ante la falta de respuesta expresa y motivada en el tiempo pautado normativamente, al recurso jerárquico que fuera presentado por nuestra representada en fecha 30 de abril de 2015, (…) recurso a su vez ejercido en consecuencia de la negativa expresa emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 30 de marzo de 2015 mediante acto Nº FSAA-2-2-000728 (…) al Recurso de reconsideración que fuera presentada por mi representada en fecha 6 de febrero de 2015 (…) ejercido contra el acto administrativo contenido en la providencia FSAA-2-2-002630 de fecha 15 de abril de 2015…”.

Que, “…en fecha 19 de junio de 2014, ese órgano de supervisión decidió mediante auto (…) la apertura de un procedimiento administrativo a la empresa IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., con el objeto de determinar si se había contravenido la norma según lo contemplado en el artículo 43 de la Ley de la Actividad Aseguradora, al divulgar contenido publicitario sin contar con la debida autorización de ese órgano de control. Para el día 31 de marzo de 2014, la empresa divulgó en el respaldo final del encartado denominado ‘Tendencias 2014’ adjunto al diario de circulación nacional ‘El mundo Economía y Negocios’ contenido publicitario que hace mención a las ventajas tecnológicas que ofrece la aseguradora…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “En fecha 11 de abril de 2014, fue divulgado en un diario de circulación, promoción referente a la tecnología en la operatividad de la empresa. De una revisión efectuada a las referidas publicaciones por parte del órgano rector se observa que al no encontrar las respectivas aprobaciones se presume que las mismas no se encuentran autorizadas…”.

Arguyó, que “…de manera perfectamente legítima, IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A. consignó oportunamente para su aprobación el material divulgado en diarios de circulación nacional siendo que nuestra reiterada experiencia es que una vez transcurrido el lapso que estipula la ley sin pronunciamiento por parte de la administración, nunca ha prosperado la ficción del silencio negativo, todo lo contrario, nuestras expectativas, siempre han sido positiva, por lo que consideramos que antecede la PRESUNCIÓN CIERTA, de buena fe…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…ciudadano Ministro los principios fundamentales de la confianza legitima han quedado plenamente demostrados ya que en ningún momento IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., dejó de consignar para su aprobación la herramienta objeto de sanción todo lo contrario, basada en la experticia de la demora en la segura aprobación (tal como ocurrió – presunción cierta) nuestra compañía materializó su derecho confiando en el control positivo de la autoridad basado siempre en los principios de buena fe, equidad, respetando el estado de derecho y de justicia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció que, “…vicio de falso supuesto (…) la administración deberá observar el de proporcionalidad y el de racionalidad, los cuales imponen un enlace razonable y lógico entre la decisión administrativa y la realidad…” (Negrillas del original).

Asimismo, manifestó que “…expresamente solicitamos de ese MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA se sirva dejar sin efecto la multa impuesta a IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 381.800,00) (multa mal transcrita monto no guarda relación el monto en letras con lo señalado en números -error material-FALSO SUPUESTO DE HECHO), mediante Providencia 000728 de fecha 30 de marzo de 2015, recibida el 13 de abril de 2015, por lo que solicitamos la nulidad absoluta de la Providencia impugnada…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que, “…se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo; eliminando cualquier sanción impuesta en contra de mi representada (…) la NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN FSAA-2-2-2015-3417 de fecha 30 de marzo de 2015 y de la multa correspondiente…” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

El presente recurso pretende la nulidad de la Providencia Nº FSAA-2-2-2015-3417, dictada en fecha 30 de marzo de 2015, de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), que sancionó con multa a la Sociedad Mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A.

No obstante, la Representación Judicial de la parte recurrente, señaló que “…ante la falta de respuesta expresa y motivada en el tiempo pautado normativamente, al recurso jerárquico que fuera presentado por nuestra representada en fecha 30 de abril de 2015, (…) recurso a su vez ejercido en consecuencia de la negativa expresa emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 30 de marzo de 2015 mediante acto Nº FSAA-2-2-000728 (…) al Recurso de reconsideración que fuera presentada por mi representada en fecha 6 de febrero de 2015 (…) ejercido contra el acto administrativo contenido en la providencia FSAA-2-2-002630 de fecha 15 de abril de 2015…” (Mayúsculas del original).

Efectivamente, riela a los folios once (11) al diecisiete (17) del expediente judicial, recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente.

Ahora bien, se observa que el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por (…) los Ministros o Ministras…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, considera esta Corte que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el acto denegatorio tácito (por haber operado el silencio administrativo) del Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en el recurso jerárquico interpuesto en fecha 30 de abril de 2015 por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Iberoamericana de Seguros C.A., por lo que resulta pertinente para esta Corte hacer referencia a la sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Seguros Altamira C.A), en la cual estableció lo siguiente:

“En el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra el acto denegatorio tácito por haber operado el silencio administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico ejercido por la empresa accionante contra la Resolución s/n del 12 de mayo de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Planilla de Liquidación de Multa Nº 69426828.
En tal sentido, cabe traer a colación el contenido del numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte de dicha norma, conforme al cual:
(…)
De la disposición parcialmente transcrita se desprende la competencia que corresponde a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se interpongan contra los actos dictados por los órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, y aquellos de rango nacional que ejerzan el Poder Público.
(…)
En este orden de ideas, dado que en el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto denegatorio tácito -por haber operado el silencio administrativo- de un órgano de la Administración Pública Central, concretamente, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político-Administrativa...”.

En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa al intentarse el recurso jerárquico ante el Ministerio de adscripción, se debe entender que la demanda de nulidad interpuesta, se ha intentado contra el silencio administrativo emanado de un Órgano de la Administración Pública Central, esto es, el Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, por lo cual, esta Corte se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, se ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer del demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Sandra Turuhpial Cariello, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., contra el silencio administrativo producido al no decidirse el recurso jerárquico ejercido en fecha 30 de abril de 2015, ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, contra la Resolución Nº FSAA-2-2-000728 de fecha 30 de marzo 2015, notificada en fecha 13 de abril de 2015, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2630 de fecha 9 de diciembre de 2014, mediante la cual “…decide Sancionar a la empresa (…) por la cantidad de Trescientos Ochenta y un Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 381.000,00), de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 152 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por trasgresión del artículo 43 ejusdem, en virtud de las consideraciones anteriores…” emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).

2. DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-G-2015-000321
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,