JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000327

En fecha 23 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2651 de fecha 8 de octubre de 2015, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el Abogado JUAN CARLOS PAREJA PERDOMO, titular de la cédula de identidad V-11.144.656 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.454, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, por solicitud de reajuste de la pensión de jubilación.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 13 de agosto de 2015, mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que se pronunciare sobre la regulación de competencia, la cual a su vez se produjo como consecuencia de la decisión de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual no aceptó la competencia que le fuera declinada en fecha 23 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y al ser el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer del presente asunto.

En fecha 28 de octubre de 2015, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de febrero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de octubre de 2014, el Abogado Juan Carlos Pareja Perdomo, antes identificado, actuando en su nombre y representación interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por solicitud de reajuste de jubilación, señalando en su escrito recursivo lo siguiente:

En primer término, afirmó que para el 18 de diciembre de 2009, se desempeñaba como comisario en la “Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)”.

Seguidamente, aseveró que en esa misma fecha, mediante el oficio signado con las siglas DP/DAL/N°1178 emanado de la “…Dirección de Personal…”, fue notificado del “…otorgamiento del Beneficio de Jubilación, asignándome el 79%, del Salario Integral del Personal Activo fundamentándose en el artículo 05 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, mediante el Decreto 2.745, de fecha 07 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.129 de fecha 12 de enero de 1993 (…); en su artículo 5 ‘Para calcular el monto de las asignaciones del beneficio de jubilación, se computaran los sueldos devengados por el funcionario durante los últimos quince meses de servicio activo, tomándose en cuenta las primas o compensaciones por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad y nivel profesional’…”.

Del mismo modo, manifestó que en “…fecha 01 de junio de 2010, es (sic) publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.436, el Decreto Nro. 7453; (…) en el Artículo 1 se registra el cambio de nombre de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por el del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); y en el (…) ‘Artículo 8 (…) a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentra en condición de Jubilados pasará con los mismos derechos a integrar la nómina de Jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, indicó que el “…01 de septiembre de 2010, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.500 el Decreto 7.647…”, por medio del cual, se aprobó la escala de sueldo aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Precisó que, “…el 4 de octubre de 2011, solicite mediante comunicación dirigida al entonces Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, en razón del aumento del sueldo otorgado al personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)…” (Mayúsculas del original).

Señaló que tal requerimiento fue ratificado el 1 de marzo de 2012, no obstante que en esta oportunidad el mismo lo consignó ante el aludido Ministerio “…a través de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la DISIP…” (Mayúsculas del original).

En el mismo sentido, agregó que el “…02 de mayo de 2013, el ciudadano Presidente de la Asociación de Jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (ASOJUPDISIP), (…), recibí información mediante oficio Nro. 1.500-1900-1111, emanada de los Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional (SEBIN), que en su contenido informa las fechas cuando fueron otorgados los pasos IV; V; VI y VII del TABULADOR DE SUELDO BÁSICO de los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aprobado mediante Decreto Nro. 7.647, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.500, de fecha 01-09-2010…” (Mayúsculas del original).

Como corolario de lo anterior, la parte actora hizo mención de los artículos 2, 19, 26, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 13 y de la Disposición Final Cuarta de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; del artículo 16 del Reglamento de esta última, y finalmente, del artículo 5 “…‘del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Exteriores’, Decreto 2745, de fecha 07 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35129 de fecha 12 de enero de 1993…”.

En razón de lo expuesto, la parte recurrente pidió ante el Juzgador de Instancia, que “…se pronuncie con respecto al fondo de la solicitud, mediante el Artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el Artículo 5 del Régimen Especial para la Jubilación del Personal Policial de la DISIP. Donde (sic) se tome en cuenta, para la Revisión y Ajuste de la Pensión de Jubilación, con el Rango de COMISARIO (…), mediante salario integral (salario básico tabulador de sueldo, paso VII, más las primas o compensaciones por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad y nivelación profesional)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del mismo modo, exigió un pronunciamiento respecto al fondo del asunto, mediante el “…artículo Nro. 8 del Decreto Presidencial Nro. 7453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.436 que crea a los Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…), evidenciándose en el presente articulado que los derechos de los jubilados y pensionados de la DISIP (sic) serán los mismos derechos que adquieran los funcionarios del SEBIN (sic)…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, requirió al Juzgador de Instancia que “…dirija comunicación ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a fin de obtener la información respectiva sobre el salario integral: (tabulador paso VII, aplicado desde el 12 de Noviembre de 2012), más la prima por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad, profesionalización y su retroactivo, de los pasos del tabulador: IV,V y VI; siendo aplicado ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; 03 de septiembre de 2010; 24 de octubre de 2011; 14 de abril de 2012, hasta la fecha que se emita la respectiva decisión con la finalidad que la Dirección de Recursos Humanos del SEBIN remita comunicación ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que ejecute el pago de los cálculos realizados mediante el ajuste de mi respectiva Pensión de Jubilación…” (Mayúsculas del original).

Seguidamente, solicitó la aplicación de los “…principios de justicia material y adquisición procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) en concordancia con lo previsto en el numeral 4° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que este juzgado solicite ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) el salario integral definido por el artículo 5 del ‘Régimen Especial de Jubilación y Pensionados para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores’…” (Mayúsculas del original).

En el mismo sentido, la parte actora requirió ante el Juzgador de Instancia que fuese tomada en cuenta la retroactividad de la solicitud S/N de fecha 22 de septiembre de 2011, dirigida al Despacho del entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la cual fue recibida el “…04 de febrero (sic) de 2011…”.

Finalmente, demandó la aplicación del artículo “…89 ordinal primero de la CRBV (sic)…”, y por consiguiente pidió que el Juzgado Superior se pronuncie sobre “…el ajuste automático de la pensión de jubilación cada vez que se produzca una variación de sueldo en el personal activo del SEBIN e igualmente si se produce una modificación en las jerarquías, sea actualizada con los rangos modificados, hecho ocurrido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como lo registró la Gaceta Oficial número 40122 (sic) de fecha 4 de marzo de 2003…” (Mayúsculas del original).

II
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al cual correspondió el conocimiento de la presente causa, se declaró incompetente para conocer de la misma y declinó la competencia por el territorio al Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que por distribución le correspondiera, precisando que:
“…observa quien suscribe que el ciudadano JUAN CARLOS PAREJA PERDOMO, (…), en fecha 18 de diciembre de 2009, fue notificado del Beneficio de Jubilación otorgado en fecha 09 de noviembre de 2009, con el Rango de Comisario del Citado (sic) Instituto, cuya sede principal se encuentra en el llamado Helicoide, de la ciudad de Caracas del Distrito Capital, razón de lo cual aplica este operador de justicia la doctrina de la Sala Plena, antes señalada, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el recurrente en su escrito de solicitud señala ‘…Con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación), contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN), (sic) es por ello que habiendo el querellante ejercido el cargo de Comisario del Citado (sic) Instituto, no señalando con exactitud la dependencia u oficina en la cual ocupó el mencionado cargo, y ha (sic) sabiendas para quien suscribe que cuya sede principal de las instituciones de ese organismo se encuentra ubicada en el Helicoide, de la ciudad de Caracas Distrito Capital, evidenciándose que no corresponde a este Juzgado por la competencia territorial, conocer de la presente causa, ya que el lugar donde se encuentra en la misma sede del SEBIN (sic), es la del Distrito Capital, por lo que evidencia que esta fuera de la Competencia Territorial de este Juzgado Superior Estadal, correspondiéndole la misma a los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia compete conocer por el Territorio a los Tribunales ut supra señalados”.

Seguidamente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2014, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para conocer del caso de autos y al ser el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente, planteó la regulación de competencia, todo ello, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En el caso bajo análisis, se observa que la cusa principal versa sobre una reclamación derivada de una relación de empleo público, que existió entre el hoy querellante y la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) la cual culminó con el beneficio de jubilación del referido ciudadano, y visto que la pretensión del solicitante se basa en la revisión de la pensión de jubilación otorgada a partir del 12 de noviembre de 2012, con el rango de comisario, no cabe duda que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Ahora bien, si bien es cierto que la sede principal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, es significativo para quien suscribe señalar que el querellante indicó como su domicilio procesal conforme a los previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: ‘Calle Velásquez entre calle San Rafael y Díaz, Edificio Fortino, piso 2, oficina 2-3, Porlamar, estado Nueva Esparta’.
Ahora bien, el artículo 15 de la Ley del (sic) Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia territorial de los Juzgados Nacional (sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitándola en su numeral 3 al señalar que la competencia de los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, le corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental.
Asimismo, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley ejusdem, establece expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, indicando lo siguiente:
(…Omissis…)
Siendo ello así, observa este Tribunal que la parte querellante estableció como su domicilio procesal la ciudad de Nueva Esparta (sic), en consecuencia al existir un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo y conforme a las normas señaladas up (sic) supra, ubicado en la ciudad de Nueva Esparta (sic), la causa debió conocerse en dicho Juzgado, razón por la cual este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la competencia le corresponde a aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, en virtud de ello NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por considerarse incompetente por el territorio”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para resolver el conflicto de competencia planteado en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y al respecto observa:

Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, siendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la alzada natural del Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quienes plantearon el presente conflicto de competencia, resulta COMPETENTE este Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo. Así se decide.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la solicitud de regulación de competencia planteada en los siguientes términos:

Antes de entrar a dilucidar el presente conflicto negativo planteado, es necesario para esta Instancia Jurisdiccional traer a los autos el contenido del artículo 8 del Decreto Nº 7.453, de fecha 1º de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436, de esa misma fecha, el cual señaló:

“A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentre en condición de jubilado pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios” (Resaltado de esta Corte).

Del artículo antes transcrito se desprende que los funcionarios jubilados de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) formarían parte de la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz.

En este sentido y circunscribiéndonos al caso de autos se observa que el ciudadano Juan Carlos Pareja Perdomo, como personal Jubilado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y conforme al Decreto ut supra indicado pasó a la nómina del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de manera que a partir del 1º de junio de 2010, pertenece a la nómina del señalado Ministerio.
Así las cosas y toda vez que la pretensión de la parte recurrente se ciñe a la solicitud de ajuste de jubilación como personal jubilado, entiende esta Alzada que la pretensión debe ser contra la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; órgano encargado de cancelar las nóminas de los Jubilados de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), tal y como se deja ver del escrito presentado por el actor y no como fue señalado por los tribunales en conflicto, razón por la cual esta Corte, señala que a los efectos de esta acción y de la resolución del presente recurso el órgano recurrido será el referido Ministerio. Así se decide.

Visto lo anterior, tenemos que en fecha 20 de octubre de 2014, el Abogado Juan Pareja, actuando en su propio nombre y representación interpuso ante el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, “recurso contencioso administrativo funcionarial” a los fines que “se le tome en cuenta, para la Revisión (sic) y ajuste de la Pensión (sic) Jubilación (sic), con el Rango de Comisario mediante el salario integral” así como el reconocimiento de sus derechos conforme al Decreto Nº 7453, de fecha 1º de junio de 2010, publicado en Gaceta oficial Nro. 39.436.

Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2014, el aludido Juzgado Superior Estadal se declaró incompetente por el territorio para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud que el órgano recurrido pertenece a la Administración Pública Nacional, cuya sede está ubicada en el Helicoide de la ciudad de Caracas Distrito Capital, “…razón por la cual aplica este operador de justicia la doctrina de la Sala Plena, antes señalada de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo…” declinando su competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Seguidamente, en fecha 4 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, procediendo a declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y en consecuencia, planteó de oficio la regulación de competencia.

Observa esta Instancia Jurisdiccional que el objeto de la presente regulación de competencia se circunscribe a cuál de los Juzgados Superiores es competente en razón del territorio para conocer del presente recurso, siendo eso así se debe entender que la competencia en razón del territorio es la facultad que el Estado le otorga al Juez para ejercer su respectiva autoridad en un determinado lugar.

Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, siendo que su solicitud por una parte, puede realizarse ante el mismo Juez declinante o por la otra, solicitarse de oficio por este último, la cual posteriormente será decidida por el sentenciador de Alzada, quien emitirá una decisión, la cual dentro del caso del marco en concreto será la que ha de regir el mismo, siendo en el último supuesto cuando el Juez de oficio la declare cuando exista un conflicto de competencia entre dos tribunales. (vid. Código de Procedimiento Civil; Emilio Calvo Baca, Pág.108, Ediciones Libra, 2002).

En el presente recurso observa esta Corte que la causa principal se circunscribe a una reclamación derivada de una relación de empleo público, en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano Juan Carlos Pareja Perdomo, respecto a que se le reconozca su ajuste a la pensión de jubilación en el Cargo de Comisario, mediante salario integral por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz tal como se evidencia del Decreto Presidencial Nº 7453, del 1º de junio de 2010, en el cual se ordena que el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que se encontraba en condición de jubilados pasarían con el mismo derecho a las nóminas de los Jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz.

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del mismo, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone: “Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia…”.

De lo anterior se desprende, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, lo cual fue ratificado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 6, asimismo establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubieren ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo o 3) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación “…por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico…”. (vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 173 de fecha 22 de febrero de 2005, caso: Miguel Ángel Carreño Mendoza Vs. Banco Central de Venezuela).

Ello así, en el caso de autos se observa que el ciudadano Juan Calos Pareja Perdomo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines que se le ordene un ajuste de su pensión de jubilación, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, órgano con la personalidad jurídica de la República.

Siendo ello así, y tomando en consideración que la parte recurrida se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, en principio correspondería en el lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, esto es en la ciudad de Caracas, por cuanto constituye el lugar de la sede del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

No obstante a ello, esta Alzada debe considerar que en el presente caso la parte recurrente fijó su domicilio procesal en el estado Nueva Esparta (Vid. Folio 8 del expediente judicial), ello así, entiende esta Corte que pudiese prestarse a confusión la delimitación por competencia territorial en cuanto a cuál Juzgado resultaría el competente para conocer de la presente acción en primer grado de jurisdicción, al encontrarse por un lado, el domicilio procesal de la parte actora en la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta y por el otro, sede Administrativa del Órgano accionado en la ciudad de Caracas.

En virtud de ello, es menester indicar que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Plena al señalar que en aras de la proximidad de la justicia deberá la distribución de competencia realizarse no sólo atendiendo los derechos vulnerados “sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable” (vid. sentencia Nº 1.265 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2012) criterio que ratifica el sostenido por la señalada Sala en decisión N° 1.333, de fecha 25 de junio de 2002 y acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo mediante fallo N° 9 de fecha 2 de marzo de 2005.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional en aras del derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia en concordancia con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Juzgado Competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del principio de proximidad y accesibilidad a la justicia en aras a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, resulta el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, COMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado in commento, a los fines de que continúe la sustanciación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS PAREJA PERDOMO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. COMPETENTE el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el Abogado JUAN CARLOS PAREJA PERDOMO, titular de la cédula de identidad V-11.144.656 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.454, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

3. Se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-G-2015-000327
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,