JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2016-000032

En fecha 5 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARC SC 2016/100 de fecha 28 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez y Jennifer Gallo Pinales, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.189, 45.335 y 130.747, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., contra el acto administrativo distinguido con el Nº DNPA/DS/2015/00210 de fecha 4 de febrero de 2014 y respectiva planilla de liquidación de multa Nº 2015/000228, dictados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha18 de noviembre de 2015.
En fecha 11 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 11 de noviembre de 2015, los abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez y Jennifer Gallo Pinales, ya identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Central Madeirense C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la “…Providencia Administrativa, distinguida DNPA/DS/2015/00210 y respectiva planilla de liquidación de multa signada 2015/228, emitida por la Dirección Nacional de Procedimientos Administrativos de la SUNDEE (sic), ‘supuestamente’ en fecha 04 de febrero del 2014, a través de la cual se decide el expediente SUNDEE/IPDS/DGFP/DGFP/2014/19381…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestaron, que “La SUNDDE (sic) incurre en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, en virtud de que al ‘hecho’ de inoperatividad de la totalidad de las cajas registradoras del supermercado, es decir, que no se encuentren en funcionamiento el cien por ciento (100%) de las Cajas Registradoras, le aplica erróneamente el ‘derecho’ previsto en el artículo 54 numeral 9, de la Ley de Precios Justos, que en su contenido hace mención a la violación, menoscabo, desconocimiento o impedimento a las personas el ejercicio del derecho a la disposición y disfrute de los bienes y servicios de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida. Sin hacer referencia la norma, a la obligatoriedad de mantener operativas la totalidad de las cajas registradoras, ni mucho menos, establece como consecuencia jurídica del incumplimiento a tal mandato: la imposición de sanción consistente en multa que va de doscientas (200) a veinte mil (20.000) unidades tributarias (…) se trata en resumen: de una norma que no es aplicable al caso concreto, LA ADMINISTRACIÓN INCURRE EN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, debido a la inexistencia de identificación entre los hechos acaecidos y el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica aplicada al caso bajo estudio”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Agregaron, que la Administración incurrió en la violación del principio de tipicidad porque “…dictó el acto administrativo, fundamentado en una ‘supuesta’ infracción que se pretende atribuir a nuestra representada, la cual no se encuentra descrita de manera completa, clara e inequívoca en ley alguna, ni mucho menos existe sanción predeterminada que le sea imputable al hecho de ‘Inoperatividad de la Totalidad de las Cajas Registradoras’. Con el proceder de la administración (sic) se viola flagrantemente el principio de legalidad al sancionar a CENTRAL MADEIRENSE C.A. por actos (tener operativas CUATRO (4) cajas) que no se encuentran previstos como delito, faltas o infracción en leyes preexistentes” (Mayúsculas de la cita).

Arguyeron, que “La SUNDEE (sic) al dictar el acto administrativo (…) violó flagrantemente la supremacía de la constitución al vulnerar las garantías y derechos fundamentales consagrados en la constitución y aplicando por encima de ella, la arbitrariedad del funcionario y la inconstitucionalidad de la ley de Precios Justos, además de violentar los derechos y garantías procesales previstas en el derecho al Debido Proceso. Todo ello como consecuencia de emitir un acto administrativo sin establecer un procedimiento previo” (Mayúsculas de la cita).

Agregaron, que “El acto recurrido se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 #4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Visto que el artículo 25 de la CRBV (sic) expresamente establece que los actos dictados por la administración (sic) (en ejercicio del poder público) que violen el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a un proceso justo, el derecho a pruebas, (derechos garantizados por esta constitución) son nulos de conformidad con el artículo 19 # 1 (sic) están viciados de nulidad absoluta. está dotado de nulidad por violentar los derechos constitucionales consagrados en los artículos 7, 49, (sic) 257 de la CRBV (sic). Y de conformidad con el artículo 19 #4 (sic), el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, en virtud de que surge con prescindencia total y absoluta de procedimiento alguno”.

En cuanto a la medida cautelar solicitada arguyeron, que “De mantenerse en vigencia los efectos del acto administrativo, CENTRAL MADEIRENSE C.A., deberá darle cumplimiento y en consecuencia erogar la cantidad equivalente a CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 127.000,00), Ocasionándole (sic) un grave daño patrimonial con la ejecución de un acto administrativo, que se encuentra viciado de nulidad absoluta, pretendiendo la Administración Tributaria cobrar cantidades de dinero a las cuales no tiene derecho (…) la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE (sic), se ha negado a dar respuesta a la solicitud efectuada ante el ente, para la aprobación de Promociones y Ofertas, fundamentándose tal proceder en la existencia de un acto pendiente por ejecutarse” (Mayúsculas de la cita).

Que “…es definitivamente probable existencia (…) del derecho al debido proceso, pruebas, alegatos, a un procedimiento previo, y que la pretensión principal será favorable al accionante, siendo además de afirmado, acreditado en el expediente, con la consignación de las documentales que acreditan que nuestra representada consignó fianza, a los fines de suspender los efectos del actos (sic), (…) con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos (…) ‘apariencia de buen derecho’ (…) la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta del acto y en adición consignamos ‘Documento Fianza’ debidamente autenticado que garantiza el cumplimiento del acto administrativo (…) y respectiva planilla de liquidación de multa signada 2015/000228, emitida por la Dirección Nacional de Procedimientos Administrativos de la SUNDDE (…), en fecha 04 de FEBRERO del 2014…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitaron que sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, se revoquen los actos impugnados y se declare con lugar la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó el conocimiento en las Corte de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“Debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.

En tal sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

(…)

De lo transcrito anteriormente, se infiere que la competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra los actos administrativos generales o particulares de las autoridades estadales o municipales de actuar o cumplir el acto al cual están expresamente obligados por la Ley corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE); en este sentido, debe entenderse que el mismo es un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno, según lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
Ahora bien, en virtud de lo anterior resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

(…)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la norma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictado por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento,.

No obstante, al ser la parte demandada un órgano descentralizado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que conforme a la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativo conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aplicación al criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) un órgano descentralizado que integra la Administración Pública Nacional adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primer grado a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez Valero y Jennifer Gallo Pinales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.189, 45.335 y 130.747 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ‘CENTRAL MADEIRENSE, C.A.’ contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE). Así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa (Mayúsculas y negritas del original)”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa del escrito recursivo que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos incoada por los Abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Dernando Enrique Martínez y Jennifer Gallo Pinales, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Madeirense C.A., contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuya pretensión persigue la nulidad absoluta del acto administrativo DNPA/DS/2015/00210 de fecha 4 de febrero de 2014 y respectiva planilla de liquidación de multa signada 2015/228, emanadas del organismo recurrido.

Expuesto lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

De la norma antes trascrita, evidencia esta Corte que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece que:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.

Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”.

De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa, que la acción deducida está constituida por una demanda de nulidad contra el acto administrativo distinguido con el alfa numérico DNPA/DS/2015/00210 de fecha 4 de febrero de 2014 y respectiva planilla de liquidación de multa signada 2015/228, dictados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Ello así, evidencia esta Corte que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES), es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que no es ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 citado, ni en el numeral 3 del artículo 25, ambos artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no constituye una autoridad u órgano de rango constitucional ni tampoco es una autoridad estadal o municipal; siendo, que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda.

En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de noviembre de 2015, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., contra el acto administrativo distinguido con el Nº DNPA/DS/2015/00210 de fecha 4 de febrero de 2014 y respectiva planilla de liquidación de multa Nº 2015/000228, dictados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-G-2016-000032
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,