JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE: Nº AP42-G-2016-000033
En fecha 10 de febrero de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Maritza Hernández de Placeres (INPREABOGADO Nº 131.039), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MAURICIO JOSÉ GUEVARA, (Cédula de Identidad Nº V- 4.927.428), contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En fecha 10 de febrero de 2016, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y se dejó constancia que al día de despacho siguiente comenzó a correr el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 17 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 2 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el escrito de reforma de la demanda presentada por la Abogada Maritza Hernández de Placeres, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante.
En fecha 3 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la diligencia suscrita por la Abogada Maritza Hernández de Placeres, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de febrero de 2016.
En fecha 8 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar el cómputo por Secretaría desde la fecha de interposición del recurso, hasta esa fecha, esto es, 8 de marzo de 2016.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “…desde el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) ‘exclusive’, hasta el día ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ‘inclusive’, transcurrieron, ocho (08) días de Despacho, los cuales son: 11, 16, 17, 18, correspondiente al mes de febrero de 2016 y los días 1, 2, 3, 8, correspondiente al mes de marzo de 2016…” (Negrillas del original).
Asimismo, en esa oportunidad el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró “…en referencia a la apelación ejercida en fecha 3 de marzo de 2016, este Tribunal debe declarar extemporánea dicha solicitud…”.
En fechas 10 y 30 de marzo de 2016, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, y la diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la apelación.
En fecha 31 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual declaró que no tenía materia sobre el cual pronunciarse de conformidad con lo previsto en el artículo 252 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declaró firme la decisión contenida en el auto de fecha 8 de marzo de 2016, dictada por ese Juzgado y se ordenó el archivo del presente expediente.
En fecha 6 de abril de 2016, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencias suscritas por la Apoderada Judicial del recurrente mediante las cuales apeló de la decisión ut supra, solicitó certificación de copias simples y su consignación.
En fecha 12 de abril de 2016, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación ordenó la certificación solicitada.
En fecha 13 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencias suscritas por la Apoderada Judicial del recurrente, mediante las cuales ratificó la apelación y retiró las copias solicitadas.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Corte.
En fecha 21 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencias suscritas por la Apoderada Judicial del recurrente, mediante las cuales retiró providencias administrativas, solicitó certificación de copias simples y anunció recurso de hecho contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2016.
En fecha 26 de abril de 2016, se acordaron las copias solicitadas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del recurrente mediante la cual consignó copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 10 de mayo de 2016, se acordaron las copias solicitadas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del recurrente mediante la cual retiró las copias certificadas.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte a los fines de que se pronunciara sobre el recurso de hecho anunciado, el cual fue recibido el día 17 de mayo de 2016.
En fecha 23 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez Suplente, a quien se pasó el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Corte, escrito de recurso de hecho presentado por la Apoderada Judicial del recurrente.
En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó la Corte.
En fecha 29 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Corte, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, se designó como ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 14 de julio, 4 de agosto y 10 de noviembre de 2016, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Corte, diligencias suscritas por la Apoderada Judicial del recurrente, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Corte, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 21 de abril de 2016, la Abogada Maritza Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Mauricio Guevara, ejerció recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 8 de marzo de 2016, que negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2016, sobre la base de los argumentos de hecho y derecho siguientes:
Que, “…en el caso en que inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte y/o del órgano que corresponda…” (Negrillas y subrayado del original).
Solicitó que se declarara Con Lugar el recurso de hecho interpuesto, que se ordene su tramitación y que el mismo sea oído en ambos efectos “…visto el Gravamen Irreparable que produce en la persona del justiciable…”.
-II-
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 8 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2016, por la Apoderada Judicial del demandante, en los términos siguientes:
“Asimismo, en referencia a la apelación ejercida en fecha 3 de marzo de 2016, este Tribunal debe declarar extemporánea dicha solicitud, lo cual se desprende del cómputo que antecede pues ya transcurrió el lapso para ejercer dicho recurso, conforme al artículo 36, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien no puede pasar inadvertido para este Juzgado, que en la diligencia de fecha 03 de marzo de 2016, la apoderada del demandante se ‘da por notificada de la decisión de fecha 17 de febrero de 2016’ siendo que conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la decisión en cuestión fue publicada al tercer día en que se recibió el expediente en este Juzgado, desprendiéndose de ello con meridiana claridad que el demandante estaba a derecho y no requería notificación.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho le corresponderá al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada regula con relación a las apelaciones realizadas contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación, sin embargo el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación corresponderá a las Salas respectivas que conforman el Máximo Tribunal de la República. Ello así al resultar esta Corte un Órgano Colegiado, que cuenta con un Juzgado de Sustanciación dentro de su conformación administrativa, resulta aplicable análogamente el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Instancia que tiene COMPETENCIA para conocer -como Alzada natural- del recurso de hecho interpuesto por la Apoderada judicial de la parte actora en el caso bajo estudio, contra el auto de fecha 8 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de marzo de 2016, que negó la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial del demandante en fecha 3 de marzo de 2016.
Precisado el objeto del presente recurso de hecho, pasa esta Corte a analizar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de hecho, de la manera siguiente:
En primer lugar, observa esta alzada que el presente recurso se ha ejercido contra la negativa del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a oír la apelación ejercida contra una decisión con carácter de definitiva, por ser “…extemporánea dicha solicitud, lo cual se desprende del cómputo (…) pues ya transcurrió el lapso para ejercer dicho recurso, conforme al artículo 36, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…”, por ende, debe entenderse que el recurso en estudio tiene por objeto una sentencia susceptible de ser apelada. Así se decide.
Respecto del plazo de interposición, se ha establecido que el mismo debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación, vencido como sea el término de la distancia –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 8 de marzo de 2016, y la interposición del recurso de hecho se verificó el 21 de abril de 2016; y por cuanto la fecha de vencimiento del lapso correspondiente, era el 17 de marzo de 2016; se considera que transcurrió con creces el lapso estipulado por Ley, en consecuencia, debe entenderse que el presente recurso ha sido interpuesto de forma extemporánea lo cual deviene en que el mismo resulte INADMISIBLE. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho ejercido por la Apoderada Judicial del ciudadano MAURICIO JOSÉ GUEVARA, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de marzo de 2016, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el aludido ciudadano en fecha 3 de marzo de 2016.
2.- INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2016-000033
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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